CODIGO PENAL
Código CP
23 de Agosto, 1972
Vigente
Versión original
Código Penal aprobado por DL 10426 de 23/08/1972, elevado a rango de Ley por Ley 1768 de 10/03/1997
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
El Texto Ordenado producido por Infoleyes fue confrontado en su oportunidad con el Texto Ordenado aprobado por DS 0667 de 08/10/2010
LIBRO PRIMERO
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO
REGLAS PARA SU APLICACION
ARTICULO 1º.- (EN CUANTO AL ESPACIO).
1. | A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. |
2. | A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. |
3. | A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió. |
4. | A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, sí fueren habidos por extradición o se halle dentro del territorio de la República. |
5. | A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste. |
6. | A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión. |
7. | A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio. |
ARTICULO 2º.- (SENTENCIA EXTRANJERA).
ARTICULO 3º.- (EXTRADICION).
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse sí el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
ARTICULO 4º.- (EN CUANTO AL TIEMPO).
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
Para las medidas de seguridad regirá la ley vigente en el momento de la sentencia y si se modificara, la del tiempo de su ejecución.
ARTICULO 5º.- (EN CUANTO A LAS PERSONAS).
Artículo 5 Bis. (Atribución de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas).
I. |
Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:
|
||||||
II. |
La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:
|
ARTICULO 6º.- (COLISION DE LEYES).
ARTICULO 7º.- (NORMA SUPLETORIA).
TITULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
(Nombre del Título modificado por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
CAPITULO I
FORMAS DE APARICION DEL DELITO
ARTICULO 8º.- (TENTATIVA).
ARTICULO 9º.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
1. | El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito. |
2. | El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos. |
ARTICULO 10º.- (DELITO IMPOSIBLE).
CAPITULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD
(Nombre del Capítulo modificado por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
ARTICULO 11º.-
1. | (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
|
2. | (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.
|
3. | (Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno. |
ARTICULO 12º.- (EXCESO).
CAPITULO III
CULPABILIDAD
(Capítulo incorporado al Capítulo II por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
ARTICULO 13º.- (NO HAY PENA SIN CULPA).
ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).-
ARTICULO 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).-
ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-
ARTICULO 14º.- (DOLO).
ARTICULO 15º.- (CULPA).
ARTICULO 16º.- (INCULPABILIDAD).
1. | (Error de hecho) El error esencial e invencible sobre las circunstancias determinantes del hecho. Si el error fuere imputable al agente, será sancionado cuando la ley lo configure como delito culposo. |
2. | (Error o ignorancia de derecho). El error o ignorancia de la ley no imputable al agente, cuando éste hubiere obrado en la creencia de que su acto era lícito. En caso contrario, la sanción podrá ser atenuada de acuerdo con la personalidad del autor y en conformidad con el artículo treinta y nueve. |
3. | (Violencia moral) La coacción o amenaza de un mal inminente y grave que causare en el agente incapacidad para obrar según su propia voluntad. |
4. | (Obediencia Jerárquica). La obediencia jerárquica, siempre que la orden emane de una autoridad competente para darla que el agente esté obligado a cumplirla y no sea contraria a la Constitución. En este caso, será punible el que dio la orden. |
CAPITULO IV
IMPUTABILIDAD
(Capítulo incorporado al Capítulo II por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
ARTICULO 17º.- (INIMPUTABILIDAD)
1. | (Enajenación mental). El que en el momento de cometer el hecho no haya podido comprender la criminalidad del acto o inhibir sus impulsos delictivos, a causa de enajenación mental. |
2. | (Intoxicación crónica). El intoxicado crónico por alcohol o estupefacientes, cuando se hallare en el estado a que se refiere el inciso anterior.
|
3. | (Sordomudez y ceguera). Asimismo el sordomudo y el ciego de nacimiento sin instrucción. |
4. | (Embriaguez). El ebrio, cuando la embriaguez sea plena y fortuita. |
5. | (Indio selvático). El indio selvático que no hubiere tenido ningún contacto con la civilización. |
ARTICULO 18º.- (SEMI-IMPUTABILIDAD)
El juez procederá en igual forma, cuando el agente sea un indígena cuya incapacidad derive de su inadaptación al medio cultural boliviano y de su falta de instrucción.
ARTICULO 19º.- (“ACTIO LIBERAE IN CAUSA”).
CAPITULO III
PATICIPACION CRIMINAL
(Numeración del Capítulo modificada por el artículo 2, numeral 3 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
ARTICULO 20º.- (AUTORIA).
No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido la violencia será punible.
ARTICULO 21º.- (AUTORES MEDIATOS).
ARTICULO 22º.- (INSTIGACION).
ARTICULO 23º.- (COMPLICIDAD).
Los que en virtud de promesas anteriores, prestan asistencia o ayuda con posterioridad al mismo.
ARTÍCULO 23 Bis. (RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMA DE LA PERSONA JURÍDICA).
La responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:
1. |
No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural; |
2. |
La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal; |
3. |
No sea posible establecer la participación de los responsables individuales; |
4. |
La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o, |
5. |
Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados. |
ARTÍCULO 23 Ter. (ILÍCITOS PENALES ATRIBUIBLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).
I. |
La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas. |
II. |
Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 Bis de esta Ley. |
ARTICULO 24º.- (INCOMUNICABILIDAD).
TITULO III
LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES
ARTICULO 25º.- (LA SANCION).
ARTICULO 26º.- (ENUMERACION).
1. | Presidio. |
2. | Reclusión. |
3. | Prestación de trabajo. |
4. | Multa. |
1. | Inhabilidad absoluta. |
2. | Inhabilidad especial. |
ARTÍCULO 26 Bis. (SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS).
I. |
Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:
|
||||||||||||||||||||
II. |
Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágra precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas. |
||||||||||||||||||||
III. |
Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo. |
ARTÍCULO 26 Ter. (PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. |
La pérdida de la personalidad jurídica procederá cuando la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de ilícitos penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria, expresamente prevista en esta Ley. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. |
II. |
A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio o normativa vigente, incluidas las responsabilidades derivadas del ilícito penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales en vigencia. |
ARTÍCULO 26 Quater. (SANCIONES ECONÓMICAS).
Son sanciones económicas las siguientes:
1. |
Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:
|
||||||||
2. |
Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años. |
||||||||
3. |
Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 71 (Decomiso) y el Artículo 71 Bis (Decomiso de Recursos y Bienes) del Código Penal. |
ARTÍCULO 26 Quinquies. (SANCIONES PROHIBITIVAS).
Son sanciones prohibitivas las siguientes:
1. |
Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo; |
2. |
Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el ilícito penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años. |
ARTÍCULO 26 Sexies. (SANCIONES REAPARATORIAS).
Son sanciones reparatorias las siguientes:
1. |
Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado del ilícito penal cometido, revirtiendo la situación al estado previo al ilícito penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado; |
2. |
Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda. |
ARTÍCULO 26 Septies. (CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES).
I. |
Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
|
||||||||
II. |
En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora. |
ARTÍCULO 26 Octies.(CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES)
I. |
Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
|
||||
II. |
En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora. |
||||
III. |
En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente. |
NOMAS GENERALES
ARTICULO 27º.- (PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
1. | (Presidio). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años. |
2. | (Reclusión). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años. |
3. | (Aplicación). Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete. |
ARTICULO 28º.- (PRESTACION DE TRABAJO).
El juez podrá imponer, en ciertos casos, prestación de trabajo sin privación de libertad.
ARTICULO 29º.- (MULTA).
El importe de un día-multa, será determinado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la situación económica del condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada diaria del mismo.
El monto será de uno a quinientos días-multa.
ARTICULO 30º.- (PLAZO DE PAGO).
ARTICULO 31º.- (INSOLVENCIA DEL CONDENADO).
ARTICULO 32º.- (CONVERSION DE LA MULTA EN RECLUSION).
El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado en la proporción antes indicada.
ARTICULO 33º.- (INHABILITACION).
La inhabilitación absoluta, importa:
1. | La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos. |
2. | La suspensión del derecho de ciudadanía. |
3. | La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos y comisiones públicos. |
4. | La suspensión del goce de toda renta de vejez o pensión. |
ARTICULO 34º.- (INHABILITACION ESPECIAL).
1. | En la imposición de alguna o algunas de las inhabilidades enumeradas en los incisos del artículo anterior. |
2. | En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del Poder Público. |
ARTICULO 35º.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACION ABSOLUTA).
Si el condenado fuere liberado condicionalmente y observare buena conducta, el plazo de la inhabilitación empezará a computarse desde la fecha en que fuere liberado.
ARTICULO 36º.- (APLICACION DE LA INHABILITACION ESPECIAL).
Conforme al párrafo anterior, se aplicará inhabilitación especial a todos los delitos cometidos:
1. | Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones. |
2. | Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y demás profesionales en el ejercicio de sus profesiones. |
3. | Por los que desempeñen cualquier actividad industrial, comercial o de otra índole. |
CAPITULO II
APLICACION DE LAS PENAS
ARTICULO 37º.- (FIJACION DE LA PENA).
1. | Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. |
2. | Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales. |
ARTICULO 38º.- (CIRCUNSTANCIAS).
1. | Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
| ||||
2. | Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. |
ARTICULO 39º.- (ATENUANTES ESPECIALES).
?
1. | La pena de presidio será substituida por la de reclusión. |
2. | La de reclusión, por la de prestación de trabajo. |
3. | En los demás casos, la escala será disminuida de una tercera parte a la mitad, sin que en ningún caso la pena pueda ser inferior al mínimo legal. |
ARTICULO 40º.- (ATENUANTES GENERALES).
1. | Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa. |
2. | Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. |
3. | Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible. |
4. | Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley. |
ARTICULO 40º BIS.- (AGRAVANTE GENERAL).
ARTICULO 41º.- (REINCIDENCIA).
ARTICULO 42º.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).
Se tendrá por profesional al delincuente que de su actividad antijurídica haya hecho un sistema de vida.
ARTICULO 43º.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).
ARTICULO 44º.- (CONCURSO IDEAL).
ARTICULO 45º.- (CONCURSO REAL).
ARTICULO 46º.- (SENTENCIA UNICA).
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS PENAS
ARTICULO 47º.- (REGIMEN PENITENCIARIO)
ARTICULO 48º.- (PENA DE PRESIDIO).
ARTICULO 49º.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).
ARTICULO 50º.- (PENA DE RECLUSION).
ARTICULO 51º.- (COLONIAS PENALES).
ARTICULO 52º.- (RETORNO A LA PENITENCIARIA).
ARTICULO 53º.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).
ARTICULO 54º.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN).
ARTICULO 55º.- (PRESTACION DE TRABAJO).
ARTICULO 56º.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).
ARTICULO 57º.- (EJECUCION DIFERIDA).
ARTICULO 58º.- (DETENCION DOMILICIARIA).
CAPITULO IV
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL
ARTICULO 59º.- (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL).
1. | Cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración. |
2. | Cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso. |
3. | Cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos. |
4. | Cuando su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. |
ARTICULO 60º.- (DELITOS CULPOSOS).
ARTICULO 61º.- (PERIODO DE PRUEBA).
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho periodo.
ARTICULO 62º.- (REVOCATORIA).
ARTICULO 63º.- (EXTINCION DE PENA).
ARTICULO 64º.- (PERDON JUDICIAL).
ARTICULO 65º.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).
CAPITULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 66º.- (LIBERTAD CONDICIONAL).
1. | Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes de la pena impuesta. |
2. | Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena. |
3. | Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito. |
4. | Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente inducirse que se comportará correctamente en libertad. |
ARTICULO 67º.- (CONDICIONES).
1. | Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º. |
2. | Someterse a la vigilancia de las autoridades. |
3. | Prestar caución de buena conducta. |
4. | Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia. |
ARTICULO 68º.- (REVOCATORIA).
ARTICULO 69º.- (EFECTOS).
1. | La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena. |
2. | Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida. |
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 70º.- (“NULLA POENA SINE JUDITIO”).
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.
ARTICULO 71º.- (DECOMISO).
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
ARTICULO 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES).
1. | De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere justificado su condena; y, |
2. | De los recursos y bienes procedentes directa, o indirectamente del delito, incluyendo" los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos. Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos. Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor. Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto. Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento. |
ARTICULO 72º.- (JUEZ DE VIGILANCIA).
1. | Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados. |
2. | Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones. |
3. | Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial. |
4. | Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código. |
5. | Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma, de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales. |
ARTICULO 73º.- (COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA).
Si la pena fuere de multa a razón de un día de detención por un día-multa.
ARTICULO 74º.- (CASO DE ENAJENACION MENTAL).
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiere permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez dispondrá que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
ARTICULO 75º.- (DISTRIBUCION DEL PRODUCTO DEL TRABAJO).
1. | Reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, cuarenta por ciento. |
2. | Formar un fondo de reserva que se entregará al condenado a su salida, o a sus herederos si falleciere antes, treinta por ciento. |
3. | Atender a su familia, si esta necesitare ayuda, treinta por ciento. |
ARTICULO 76º.- (DELINCUENTE CAMPESINO).
ARTICULO 77º.- (COMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
ARTICULO 78º.- (ASISTENCIA SOCIAL).
TITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 79º.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
1. | El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola. |
2. | La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad. |
3. | La vigilancia por la autoridad. |
4. | La caución de buena conducta. |
ARTICULO 80º.- (INTERNAMIENTO).
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.
ARTICULO 81º.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
ARTICULO 82º.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES, HABITUALES Y PROFESIONALES).
ARTICULO 83º.- (SUSPENSION O PROHIBICION DE ACTIVIDADES).
Vencido este plazo, si subsistieren las causas que determinaron esta medida, el juez podrá decretar la prórroga por cuantas veces se estime necesario, plazos que no podrán exceder de dos años.
ARTICULO 84º.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD).
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.
ARTICULO 85º.- (CAUCION DE BUENA CONDUCTA).
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
ARTICULO 86º.- (EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).
TITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 87º.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).
Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
ARTICULO 88º.- (PREFERENCIA).
ARTICULO 89º.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD).
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
ARTICULO 90º.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCION).
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
ARTICULO 91º.- (EXTENSION).
1. | La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. |
2. | La reparación del daño causado. |
3. | La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación. |
ARTICULO 92º.- (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES).
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
ARTICULO 93º.- (PARTICIPACION DEL PRODUCTO DEL DELITO).
Si el responsable o los participes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.
CAPITULO II
CAJA DE REPARACIONES
ARTICULO 94º.- (CAJA DE REPARACIONES).
1. | A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado. |
2. | A las víctimas de error judicial. |
3. | A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad. |
a) | Las herencias vacantes de los responsables del delito. |
b) | Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia. |
c) | Las donaciones que se hicieren en favor de la Caja. |
ARTICULO 95º.- (INDEMNIZACION A LOS INOCENTES).
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
TITULO VI
REHABILITACION
CAPITULO UNICO
ARTICULO 96º.- (REQUISITOS).
1. | Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social. |
2. | Haber satisfecho la responsabilidad civil. |
ARTICULO 97º.- (EFECTOS).
1. | La cancelación de todos los antecedentes penales. |
2. | La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales. |
ARTICULO 99º.- (REVOCATORIA).
ARTICULO 98º.- (REHABILITACION DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL).
TITULO VII
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 100º.- (EXTINCION DE LA ACCION PENAL).
1. | Por muerte del autor. |
2. | Por la amnistía. |
3. | Por la prescripción. |
4. | Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada. |
ARTICULO 101º.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION).
a) | En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años. |
b) | En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años. |
c) | En tres años, para los demás delitos. |
ARTICULO 102º.- (COMIENZO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION).
ARTICULO 103º.- (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
ARTICULO 104º.- (EXTINCION DE LA PENA).
1. | Por muerte del autor. |
2. | Por la amnistía. |
3. | Por la prescripción. |
4. | Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código. |
ARTICULO 105º.- (TERMINOS PARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA).
1. | En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años. |
2. | En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos. |
3. | En cinco años, si se trata de las demás penas. |
ARTICULO 106º.- (INTERRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION).
ARTICULO 107º.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL).
ARTICULO 108º.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD).
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
ARTICULO 109º.- (TRAICION).
ARTICULO 110º.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION AL DOMINIO EXTRANJERO).
ARTICULO 111º.- (ESPIONAJE).
ARTICULO 112º.- (INTRODUCCION CLANDESTINA Y DE MEDIOS DE ESPIONAJE).
ARTICULO 113º.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS).
ARTICULO 114º.- (ACTOS HOSTILES).
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.
ARTICULO 115º.- (REVELACION DE SECRETOS).
La sanción será elevada en un tercio, sí el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
ARTICULO 116º.- (DELITO POR CULPA).
ARTICULO 117º.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO).
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
ARTICULO 118º.- (SABOTAJE).
ARTICULO 119º.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERES MILITAR).
ARTICULO 120º.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO).
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
ARTICULO 121º.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANIA DEL ESTADO).
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.
ARTICULO 122º.- (CONCESION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS).
ARTICULO 123º.- (SEDICION).
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.
ARTICULO 124º.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO).
ARTICULO 125º.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DE REBELION Y SEDICION).
ARTICULO 126º.- (CONSPIRACION).
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
ARTICULO 127º.- (SEDUCCION DE TROPAS).
ARTICULO 128º.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO).
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; sí resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
ARTICULO 129º.- (ULTRAJE A LOS SIMBOLOS NACIONALES).
ARTÍCULO 129 bis.- (SEPARATISMO).
Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
ARTICULO 130º.- (INSTIGACION PUBLICA A DELINQUIR).
ARTICULO 131º.- (APOLOGIA PUBLICA DE UN DELITO).
ARTICULO 132º.- (ASOCIACION DELICTUOSA).
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL).-
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.
ARTÍCULO 132 ter. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES).
El que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 133º.- (TERRORISMO).
Si como consecuencia del hecho se produjere pérdida de vidas, o graves lesiones personales, la pena será de veinte a treinta años de presidio.
ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
I. | Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados, así como del producto del delito.
|
II. | El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos. |
ARTICULO 134º.- (DESORDENES O PERTURBACIONES PUBLICAS).
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
ARTICULO 135º.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS).
ARTICULO 136º.- (VIOLACION DE INMUNIDADES).
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
ARTICULO 137º.- (VIOLACION DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS).
ARTICULO 138º.- (GENOCIDIO).
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 139º.- (PIRATERIA).
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrara auxilio.
ARTICULO 140°.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA)
ARTICULO 141°.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO).
CAPITULO V
DELITOS CON RELACIÓN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS
(Capítulo incorporado por el parágrafo II del artículo 56 de la Ley 400 de 18/09/2013 - Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados)
ARTÍCULO 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES).
I. | El que incurra en la tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, será sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. |
II. | La misma sanción se impondrá al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricación de las mismas. |
ARTÍCULO 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA).
I. | El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. |
II. | La misma sanción se importará al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos. |
III. | La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa con este fin ilícito. |
IV. | La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a estos ilícitos. |
ARTÍCULO 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS).
I. | El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. |
II. | La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa. |
III. | La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a este ilícito. |
IV. | La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial. |
V. | La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial. |
ARTÍCULO 141 quinter. (TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA).
I. | La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad:
| ||||
II. | Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial. |
ARTÍCULO 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS).
I. | El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de:
| ||||
II. | La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito. |
ARTÍCULO 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL).
I. | El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad:
| ||||
II. | Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor. | ||||
III. | La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal. | ||||
IV. | La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito. | ||||
V. | La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial. |
ARTÍCULO 141 Octer. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA).
I. | El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años. |
II. | Será sancionado con la misma pena el que a subiendas posea o portare armas de juego cuya marca haya sido alterada o suprimida. |
III. | La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial. |
ARTÍCULO 141 Noveter. (OSTENTACIÓN PÚBLICA).
I. | El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años. |
II. | Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años. |
ARTÍCULO 141 Deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO).
I. | El que almacenare armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente, bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años. |
II. | En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad será la máxima del homicidio culposo agravada en un tercio. |
ARTÍCULO 141 Onceter. (REPARACIÓN ILÍCITA).
ARTÍCULO 141 Duoter. (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL).
ARTÍCULO 141 Treceter. (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA).
ARTÍCULO 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO).
ARTÍCULO 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS).
ARTÍCULO 141 Dieciseister. (AGRAVANTES).
TITULO II
DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO I
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 142°.- (PECULADO).
ARTICULO 143°.- (PECULADO CULPOSO).
ARTICULO 144°.- (MALVERSACION).
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
ARTICULO 145°.- (COHECHO PASIVO PROPIO).
ARTICULO 146°.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS).
ARTÍCULO 146 bis. (FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO EN RAZÓN DEL CARGO).
ARTÍCULO 146 Ter. (TRÁFICO DE INFLUENCIAS).
I. |
La persona que obtenga dinero o ventaja, para sí o para un tercero, a cambio de hacer valer indebidamente su influencia, real o simulada, ante uno o varios servidores públicos, para que hagan o dejen de hacer, retarden o agilicen, una acción propia de sus funciones, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días. |
II. |
La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para hacer valer indebidamente su influencia se utilice el nombre de la Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia." |
ARTICULO 147°.- (BENEFICIOS EN RAZON DEL CARGO).
ARTICULO 148°.- (DISPOSICION COMUN).
Artículo 148 Bis (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).-
Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).-
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político – publica, se sancionará conforme dispone este Código Penal.
ARTICULO 149°.- (OMISION DE DECLARACION DE BIENES Y RENTAS).
ARTICULO 150°.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS).
Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos, respecto a los bienes pertenecientes a sus pupilos, curatelas, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos.
Artículo 150 Bis. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES).
ARTICULO 151°.- (CONCUSION).
ARTICULO 152°.- (EXACCIONES).
Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTICULO 153°.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES).
ARTICULO 154°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).
ARTICULO 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA).
ARTICULO 155°.- (DENEGACION DE AUXILIO).
ARTICULO 156°.- (ABANDONO DE CARGO).
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un año y multa de treinta a sesenta días.
ARTICULO 157°.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES).
CAPITULO II
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
ARTICULO 158°.- (COHECHO ACTIVO).
ARTICULO 159°.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
ARTICULO 160°.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD).
ARTICULO 161°.- (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES).
ARTICULO 162°.- (DESACATO).
Sí los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
ARTICULO 163°.- (ANTICIPACION O PROLONGACION DE FUNCIONES).
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
ARTICULO 164°.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION).
ARTICULO 165°.- (SIGNIFICACION DE TERMINOS EMPLEADOS).
Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mandato o ejerciere jurisdicción propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
ARTICULO 166°.- (ACUSACION Y DENUNCIA FALSA).
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.
ARTICULO 167°.- (SIMULACION DE DELITO).
ARTICULO 168°.- (AUTOCALUMNIA).
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
ARTICULO 169°.- (FALSO TESTIMONIO).
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
ARTICULO 170°.- (SOBORNO).
ARTICULO 171°.- (ENCUBRIMIENTO).
ARTICULO 172°.- (RECEPTACION).
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
ARTÍCULO 172 Bis. (RECEPCIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN).
ARTICULO 173°.- (PREVARICATO).
Si la prevaricación fuere cometida en causa criminal, la sanción aplicable será de privación de libertad de dos a seis años.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.
ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).-
El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.
ARTICULO 174°.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.
ARTICULO 175°.- (ABOGACIA Y MANDATO INDEBIDOS).
ARTICULO 176°.- (PATROCINIO INFIEL).
ARTICULO 177°.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA).
Si no lo hiciere a sabiendas, sino por negligencia, descuido u otra causa análoga, la pena será rebajada en una mitad.
ARTÍCULO 177 bis. (RETARDO DE JUSTICIA).
ARTICULO 178°.- (OMISION DE DENUNCIA).
ARTICULO 179°.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL).
ARTICULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HABEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).-
ARTICULO 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN).-
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
ARTICULO 180°.- (EVASION).
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.
ARTICULO 181°.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASION).
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
ARTICULO 182°.- (EVASION POR CULPA).
ARTICULO 183°.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCION).
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.
ARTICULO 184°.- (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACION DE SANCION).
ARTICULO 185°.- (RECEPCION Y ENTREGA INDEBIDA).
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.
CAPITULO III
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
(Capítulo incorporado por el artículo 2, numeral 43 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
ARTÍCULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).-
Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
ARTÍCULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).-
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
FALSIFICACION DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TITULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CREDITO
ARTICULO 186°.- (FALSIFICACION DE MONEDA).
ARTICULO 187°.- (CIRCULACION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).
ARTICULO 188°.- (EQUIPARACION DE VALORES A LA MONEDA).
1. | Los billetes de Banco legalmente autorizados. |
2. | Los bonos de la deuda nacional. |
3. | Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello. |
4. | Los cheques. |
ARTICULO 189°.- (EMISION ILEGAL).
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
CAPITULO II
FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS
ARTICULO 190°.- (FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
ARTICULO 191°.- (IMPRESION FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL).
ARTICULO 192°.- (RECEPCION DE BUENA FE).
ARTICULO 193°.- (FALSIFICACION Y APLICACION INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS).
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
ARTICULO 194°.- (FALSIFICACION DE BILLETES DE EMPRESAS PUBLICAS DE TRANSPORTE).
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTICULO 195°.- (FALSIFICACION DE ENTRADAS).
ARTICULO 196°.- (UTILIZACION DE LO YA USADO).
ARTICULO 197°.- (UTILES A FALSIFICAR).
CAPITULO III
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL
ARTICULO 198°.- (FALSEDAD MATERIAL).
ARTICULO 199°.- (FALSEDAD IDEOLOGICA).
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
ARTICULO 200°.- (FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO).
ARTICULO 201°.- (FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO).
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 202°.- (SUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO).
ARTICULO 203°.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).
ARTICULO 203 bis. (AGRAVANTES).
CAPITULO IV
CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS
ARTICULO 204°.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 205°.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE).
TITULO V
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN
CAPITULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
ARTICULO 206°.- (INCENDIO).
Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
ARTICULO 207°.- (OTROS ESTRAGOS).
ARTICULO 208°.- (PELIGRO DE ESTRAGO).
ARTICULO 209°.- (ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMUN).
ARTICULO 210°.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS).
ARTICULO 211°.- (FABRICACION, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.).
ARTÍCULO 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL RADIACTIVO).
Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes conductas:
1. |
Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue, transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva, material nuclear o material radiactivo, sin contar con la respectiva autorización emitida por la Autoridad Reguladora, generando peligro de muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra; |
2. |
Hurte o robe material nuclear o material radiactivo, capaz de generar daño a la salud humana o al medio ambiente; |
3. |
Amenace con utilizar material nuclear o material radiactivo con el fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a bienes o a la Madre Tierra; |
4. |
Perturbe el funcionamiento, utilice o dañe una instalación nuclear o instalación radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir radiación ionizante; o creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas o Madre Tierra; |
5. |
Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea para el efecto; |
6. |
Disperse material nuclear o material radiactivo que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, sus bienes o a la Madre Tierra. |
7. |
Interne residuos nucleares o desechos radiactivos, transporte o deposite los mismos en territorio boliviano. |
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION
ARTICULO 212°.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE).
1. | El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre. |
2. | El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo. |
ARTICULO 213°.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).
ARTICULO 214°.- (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS).
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
ARTICULO 215°.- (DISPOSICION COMUN).
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
ARTICULO 216°.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA).
1. | Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias. |
2. | Envenenare, contaminare o adulterare aguas destinadas al consumo público o al uso industrial, agropecuario y piscícola. |
3. | Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios. |
4. | Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar. |
5. | Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas. |
6. | Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública. |
7. | Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales. |
8. | Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica. |
9. | Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población. |
ARTICULO 217°.- (VIOLACION DE LEY DE ESTUPEFACIENTES).
ARTICULO 218°.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA).
1. | El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga. |
2. | El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles. |
3. | El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1). |
4. | El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios. |
ARTICULO 219°.- (DISPOSICIONES COMUNES).
1. | En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona. |
2. | En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona. |
ARTICULO 220°.- (FORMAS CULPOSAS).
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL
ARTICULO 221°.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 222°.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 223°.- (DESTRUCCION O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL).
Artículo 223 BIS.- (TRÁFICO ILEGAL DE VIDA SILVESTRE).
I. |
La persona que sin autorización legal de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, capture, posea, adquiera, transporte, almacene, introduzca o extraiga del país un espécimen, especies de fauna y flora silvestre con fines comerciales o algunas de sus partes o derivados o recursos genéticos, será sancionado con una pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. |
||||||
II. |
La sanción será agravada a pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
|
Artículo 223 TER.- (ENVENENAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE).
La persona que use sustancias químicas, tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza causando el envenenamiento de especies y especímenes de fauna silvestre, provocando su muerte, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTICULO 224°.- (CONDUCTA ANTIECONOMICA).
Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 225°.- (INFIDENCIA ECONOMICA).
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
ARTICULO 226°.- (AGIO).
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
ARTÍCULO 226 bis. (ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OÍL, GASOLINAS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO).-
I. | El que almacene o comercial diesel oíl, gasolinas o gas licuado de de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito. |
II. | La persona que adquiera diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo de personas no autorizadas para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito. |
III. | La pena será agravada en una mitad de la pena máxima, en caso que la persona incurra en ambas conductas establecidas en los parágrafos I y II. |
IV. | La persona autorizada por la entidad pública competente que facilite la comercialización, almacenamiento y transporte ilegal de diesel oíl, gasolinas o gas licuado de petróleo, será sancionada con un tercio de la pena máxima establecida en el parágrafo I del presente Artículo y la revocatoria definitiva de su licencia. |
ARTICULO 227°.- (DESTRUCCION DE PRODUCTOS).
ARTICULO 228°.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS).
Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.
ARTÍCULO 228 Bis. (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE LA SERVIDORA O SERVIDOR PÚBLICO).
ARTÍCULO 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA).
ARTICULO 229°.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS).
Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 230°.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES).
El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.
ARTICULO 231°.- (EVASION DE IMPUESTOS).
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
ARTICULO 232°.- (SABOTAJE).
ARTÍCULO 232 bis. (AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA).
ARTÍCULO 232 ter. (EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES).
ARTÍCULO 232 quater. (VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES).
ARTICULO 233°.- (MONOPOLIO DE IMPORTACION, PRODUCCION O DISTRIBUCION DE MERCANCIAS).
ARTICULO 234°.- (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES).
ARTICULO 235°.- (FRAUDE COMERCIAL).
ARTICULO 236°.- (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES).
ARTICULO 237°.- (DESVIO DE CLIENTELA).
ARTICULO 238°.- (CORRUPCION DE DEPENDIENTES).
ARTICULO 239°.- (TENENCIA, USO Y FABRICACION DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS).
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
ARTICULO 240°.- (BIGAMIA).
ARTICULO 241°.- (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES).
1. | Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada. |
2. | Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente. |
3. | Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente. |
ARTICULO 242°.- (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL).
ARTICULO 243°.- (SIMULACION DE MATRIMONIO).
ARTICULO 244°.- (ALTERACION O SUBSTITUCION DE ESTADO CIVIL).
1. | El que hiciere inscribir en el Registro Civil una persona inexistente. |
2. | El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido. |
3. | El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a u recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresonde. |
4. | La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden. |
ARTICULO 245°.- (ATENUACION POR CAUSA DE HONOR).
Si el hecho fuere cometido con el propósito de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
ARTICULO 246°.- (SUBSTRACCION DE UN MENOR O INCAPAZ).
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.
ARTICULO 247°.- (INDUCCION A FUGA DE UN MENOR).
La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTICULO 248°.- (ABANDONO DE FAMILIA).
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.
ARTICULO 249°.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA).
1. | Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar. |
2. | Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida. |
3. | Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza. |
4. | Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución. |
5. | Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración. |
ARTICULO 250°.- (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA).
La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.
CAPITULO III
DELITOS DE VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL
(Capítulo incorporado por el artículo 85 de la Ley 348 de 09/03/2013)
ARTICULO 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA).
a) | Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer. |
b) | Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales. |
c) | Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer. |
d) | Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física. |
e) | Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos. |
ARTICULO 250 ter. (VIOLENCIA PATRIMONIAL).
ARTICULO 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES).
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
Nombre del Título modificado por la Ley 045 de 08/10/2010
CAPITULO I
HOMICIDIO
ARTICULO 251°.- (HOMICIDIO SIMPLE).
ARTICULO 252°.- (ASESINATO).
1. | A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son. |
2. | Con premeditación o siendo fútiles o bajos los móviles. |
3. | Con alevosía o ensañamiento. |
4. | En virtud de precio, dones o promesas. |
5. | Por medio de substancias venenosas u otras semejantes. |
6. | Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados. |
7. | Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido. |
ARTICULO 252 bis. (FEMINICIDIO).
1. | El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; |
2. | Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; |
3. | Por estar la víctima en situación de embarazo; |
4. | La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; |
5. | La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; |
6. | Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; |
7. | Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
|
8. | Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; |
9. | Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales. |
ARTICULO 253°.- (PARRICIDIO).
ARTICULO 254°.- (HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA).
La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.
ARTICULO 255°.- (HOMICIDIO EN PRACTICAS DEPORTIVAS).
La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.
ARTICULO 256°.- (HOMICIDIO - SUICIDIO).
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.
ARTICULO 257°.- (HOMICIDIO PIADOSO).
ARTICULO 258°.- (INFANTICIDIO).
ARTICULO 259°.- (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRSION).
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
ARTICULO 260°.- (HOMICIDIO CULPOSO).
ARTICULO 261°.- (HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO).
Si del hecho derivan lesiones la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.
ARTICULO 262°.- (OMISION DE SOCORRO).
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, sí el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
CAPITULO II
ABORTO
ARTICULO 263°.- (ABORTO).
1. | Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años. |
2. | Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer. |
3. | Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento. |
ARTICULO 264°.- (ABORTO SEGUIDO DE LESION O MUERTE).
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años; sí ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.
ARTICULO 265°.- (ABORTO HONORIS CAUSA).
ARTICULO 266°.- (ABORTO IMPUNE).
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
ARTICULO 267°.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL).
ARTICULO 267 bis. (ABORTO FORZADO).
ARTICULO 268°.- (ABORTO CULPOSO).
ARTICULO 269°.- (PRACTICA HABITUAL DE ABORTO).
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
ARTICULO 270°.- (LESIONES GRAVISIMAS).
1. | Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. |
2. | La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función. |
3. | La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días. |
4. | La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. |
5. | El peligro inminente de perder la vida. |
ARTÍCULO 270 Bis. (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES).
I. | Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que este bajo su tenencia o custodia, y a causa de ésta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el Artículo 270 del presente Código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará enferma definitiva para la tenencia de estos animales. |
II. | Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años. |
III. | En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio . |
ARTICULO 271°.- (LESIONES GRAVES Y LEVES).
Si la incapacidad fuere de ocho a treinta días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximum.
ARTICULO 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).
La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252.
Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto.
ARTICULO 272°.- (AGRAVACION Y ATENUACION).
ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).
1. | El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. |
2. | La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. |
3. | Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. |
4. | La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. |
ARTICULO 273°.- (LESION SEGUIDA DE MUERTE).
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo 1º, la sanción será disminuida en un tercio.
ARTICULO 274°.- (LESIONES CULPOSAS).
ARTICULO 275°.- (AUTOLESION).
1. | El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito. |
2. | El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines. |
3. | El que lesionare a otro con su consentimiento. |
ARTICULO 276°.- (CAUSA DE IMPUNIDAD).
ARTICULO 277°.- (CONTAGIO VENEREO).
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.
ARTICULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).-
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.
CAPITULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
ARTICULO 278°.- (ABANDONO DE MENORES).
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.
ARTICULO 279°.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR).
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años respectivamente.
ARTICULO 280°.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES).
ARTICULO 281°.- (DENEGACION DE AUXILIO).
CAPITULO V
TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
Capítulo incorporado por el artículo 1 de la Ley 3325 de 18/01/2006
ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).
a) | Venta u otros actos de disposición con fines de lucro. |
b) | Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales. |
c) | Reducción a estado de esclavitud u otro análogo. |
d) | Guarda o Adopciones Ilegales. |
e) | Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial). |
f) | Explotación laboral. |
g) | Matrimonio servil; o, |
h) | Toda otra forma de explotación en actividades ilegales. |
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
ARTÍCULO 281 ter (TRÁFICO DE MIGRANTES).
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
ARTÍCULO 281 cuater (PORNOGRAFÍA Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS CON NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES).
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
Capítulo incorporado por el artículo 23 de la Ley 045 de 08/10/2010 y modificado en la forma por DS 0667 de 08/10/2010
ARTICULO 281° BIS.- (RACISMO).
I. | La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años.
| ||||||
II. | La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
|
ARTICULO 281° TER.- (DISCRIMINACION).
I. | La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
|
ARTIUCULO 281° QUARTER.- (DIFUSION E INCITACION AL RACISMO O A LA DISCRIMINACION).
I. | La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad pública.
|
II. | Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno. |
ARTICULO 281° SEPTIESER.- (ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES RACISTAS O DISCRIMINATORIAS)
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
ARTICULO 281 OCTIES.- (INSULTOS Y OTRAS AGRESIONES VERBALES POR MOTIVOS RACISTAS O DISCRIMINATORIOS)
I. | Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
|
II. | Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
|
III. | La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique. |
TITULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO UNICO
DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA
ARTICULO 282°.- (DIFAMACION).
ARTICULO 283°.- (CALUMNIA).
ARTICULO 284°.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS).
ARTICULO 285°.- (PROPALACION DE OFENSAS).
ARTICULO 286°.- (EXCEPCION DE VERDAD).
1. | Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones. |
2. | Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona. |
ARTICULO 287°.- (INJURIA).
Si el hecho previsto en el Art. 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
ARTICULO 288°.- (INTERDICCION DE LA PRUEBA).
ARTICULO 289°.- (RETRACTACION).
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
ARTICULO 290°.- (OFENSAS RECIPROCAS).
TITULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
ARTICULO 291°.- (REDUCCION A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANALOGO).
ARTICULO 292°.- (PRIVACION DE LIBERTAD).
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1. | Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. |
2. | Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. |
3. | Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas. |
ARTÍCULO 292 Bis (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS).
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.
ARTICULO 293°.- (AMENAZAS).
La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.
ARTICULO 294°.- (COACCION).
La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.
ARTICULO 295°.- (VEJACIONES Y TORTURAS).
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.
ARTICULO 296°.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA).
ARTICULO 297°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA).
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
ARTICULO 298°.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS).
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
ARTICULO 299°.- (POR FUNCIONARIO PUBLICO).
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
ARTICULO 300°.- (VIOLACION DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS).
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
ARTICULO 301°.- (VIOLACION DE SECRETROS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).
ARTICULO 302°.- (REVELACION DE SECRETO PROFESIONAL).
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO
ARTICULO 303°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO).
ARTICULO 304°.- (MONOPOLIO DE TRABAJO).
ARTICULO 305°.- (CONDUCTA CULPOSA).
ARTICULO 306°.- (VIOLENCIA O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS).
ARTICULO 307°.- (COACCIONES POR PATRON, EMPRESARIO O EMPLEADO).
Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
(Nombre del Título modificado por el artículo 2, numeral 51 bis de la Ley 1768 de 10/03/1997)
CAPITULO I
VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO
ARTICULO 308°.- (VIOLACION).
1. | Si se hubiere empleado violencia física o intimidación. |
2. | Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir. |
ARTICULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).-
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
ARTICULO 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA).
ARTICULO 309°.- (ESTUPRO).
ARTICULO 310°.- (AGRAVACION).
1. | Si resultare un grave daño en la salud de la víctima. |
2. | Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella. |
3. | Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas. |
ARTICULO 311°.- (SUBSTITUCION DE PERSONA).
ARTICULO 312°.- (ABUSO DESHONESTO).
La pena será agravada en una mitad, si concurrieren las circunstancias del artículo 310.
ARTICULO 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS).
ARTICULO 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES).
1. | Someta a una o más personas a violación o, cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales. |
2. | Someta a una o más personas a prostitución forzada. |
3. | Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población. |
ARTÍCULO 312 quater. (ACOSO SEXUAL).
1. | La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serian consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. |
2. | Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio. |
CAPITULO II
RAPTO
ARTICULO 313°.- (RAPTO PROPIO).
ARTICULO 314°.- (RAPTO IMPROPIO).
ARTICULO 315°.- (CON MIRA MATRIMONIAL).
ARTICULO 316°.- (ATENUACION).
ARTICULO 317°.- (DISPOSICION COMUN).
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL
ARTICULO 318°.- (CORRUPCION DE MENORES).
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.
ARTICULO 319°.- (CORRUPCION AGRAVADA).
1. | Si la víctima fuere menor de doce años. |
2. | Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro. |
3. | Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción. |
4. | Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica. |
5. | Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima. |
ARTICULO 320°.- (CORRUPCION DE MAYORES).
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3) y 5) del artículo anterior.
ARTICULO 321°.- (PROXENETISMO).
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:
1. | Si la víctima fuere menor de diez y siete años. |
2. | Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 319. |
ARTICULO 321° Bis. (TRAFICO DE PERSONAS).-
Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años la pena será de seis (6) a doce (12) años de reclusión, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 321 ter. (REVELACIÓN DE IDENTIDAD DE VÍCTIMAS, TESTIGOS O DENUNCIANTES).
ARTICULO 322°.- (RUFIANERIA).
CAPITULO IV
ULTRAJES AL PUDOR PUBLICO
ARTICULO 323°.- (ACTOS OBSCENOS).
ARTICULO 323° BIS.- (PORNOGRAFIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y DE PERSONAS JURIDICAMENTE INCAPACES).
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
ARTICULO 324°.- (PUBLICACIONES Y ESPECTACULOS OBSCENOS).
ARTICULO 325º.- (DISPOSICION COMUN).
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I
HURTO
ARTICULO 326°.- (HURTO).
La pena será de reclusión de tres meses a cinco años, cuando el delito fuere cometido:
1. | Durante la noche. |
2. | Con ocasión de un estrago o conmoción popular. |
3. | De un accidente o de un infortunio particular del damnificado. |
4. | A una persona necesitada. |
5. | Cuando la cosa estuviere fuera del control del dueño. |
Artículo 326 bis. (HURTO DE MINERALES).
I. |
El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años. |
||||||||
II. |
La pena será de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, cuando:
|
ARTICULO 327°.- (DE COSA COMUN).
ARTICULO 328°.- (DE USO).
ARTICULO 329°.- (HURTO DE POSESION).
ARTICULO 330°.- (SUBSTRACCION DE ENERGIA).
CAPITULO II
ROBO
ARTICULO 331°.- (ROBO).
Artículo 331 bis. (ROBO DE MINERALES).
El que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el Artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
ARTICULO 332°.- (ROBO AGRAVADO).
1. | Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz. |
2. | Si fuere cometido por dos o más personas. |
3. | Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2º del artículo 326. |
Artículo 332 bis. (ROBO AGRAVADO DE MINERALES).
La pena será de presidio de seis (6) a diez (10) años:
1. |
Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 332. |
2. |
Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 326 bis. |
Artículo 332 ter. (RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES).
I. |
El que después de haberse cometido un delito de hurto o robo de mineral no transformado en bien de consumo final, ayude a otro a asegurar el beneficio o resultado del mismo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito. |
II. |
El que en las mismas circunstancias del Parágrafo precedente, reciba, oculte, venda o compre minerales no transformados en bienes de consumo final, a sabiendas de que éstos son provenientes de la comisión del delito de hurto o robo de mineral, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito. |
III. |
Los propietarios, gerentes o administradores de comercializadoras o ingenios de minerales que reciban, vendan o compren minerales provenientes de hurto o robo de mineral, serán sancionados con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito." |
CAPITULO III
EXTORSIONES
ARTICULO 333°.- (EXTORSION).
ARTICULO 334°.- (SECUESTRO).
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
CAPITULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
ARTICULO 335°.- (ESTAFA).
ARTICULO 336°.- (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO).
ARTICULO 337°.- (ESTELIONATO).
ARTÍCULO 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS).
ARTICULO 338°.- (FRAUDE DE SEGURO).
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.
ARTICULO 339°.- (DESTRUCCION DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR).
ARTICULO 340°.- (DEFRAUDACION DE SERVICIOS O ALIMENTOS).
ARTICULO 341°.- (DEFRAUDACION CON PRETEXTO DE REMUNERACION A FUNCIONARIOS PUBLICOS).
ARTICULO 342°.- (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES).
ARTICULO 343°.- (QUIEBRA).
Sí la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.
Incurrirán en la mitad de la pena establecida en este articulo los cómplices e instigadores que a sabiendas indujeren, antes o después de la declaración de quiebra, a realizar los actos ilícitos a que se refiere el Código de Comercio..
ARTICULO 344°.- (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL).
CAPITULO V
APROPIACION INDEBIDA
ARTICULO 345°.- (APROPIACION INDEBIDA).
ARTICULO 345º Bis.- (DELITOS PREVISIONALES).
I. | Apropiación Indebida de Aportes.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiere quedando extinguida la acción penal. |
II. | Declaraciones Falsas.- El que presentare una Declaración Jurada con Información falsa; el que simulare una condición laboral falsa o estado de invalidez falso; el que proporcionare información laboral falsa o declaración de invalidez falsa a la Seguridad Social de Largo Plazo; o el que presentare documentación falsa para acceder a una Prestación, Pensión o beneficio del Sistema Integral de Pensiones sea por acción u omisión, incurrirá en privación de libertad de tres a cinco años y multa de sesenta a doscientos días. Incurrirán en igual pena las personas que por acción u omisión hayan sido participes o cómplices en la comisión del delito señalado precedentemente. |
III. | Información Médica o Declaración.- El médico que con el objeto de beneficiar a un Asegurado emitiere o proporcionare información falsa sobre el estado de salud a efectos de acceder a una Prestación del Sistema Integral de Pensiones incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.
|
IV. | Uso Indebido de Recursos.- El que diere a los recursos de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones que administra, percibe o custodia, un uso distinto de aquel al que estuviere destinado, incurrirá en reclusión de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días. Si del hecho resultare daño para el Asegurado o el Fondo administrado, la sanción será agravada en un tercio. |
V. | Se establecen delitos previsionales, como delitos públicos a instancia de parte. |
ARTICULO 346°.- (ABUSO DE CONFIANZA).
ARTICULO 346° Bis.- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).-
ARTÍCULO 346 Ter. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS ADULTAS MAYORES).
ARTICULO 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).
1. | El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario. |
2. | El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza. |
3. | El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente. |
ARTICULO 348°.- (APROPIACION O VENTA DE PRENDA).
ARTICULO 349°.- (AGRAVACION Y ATENUACION).
1. | En depósito necesario. |
2. | Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial. |
3. | En razón de su oficio, empleo o profesión. |
CAPITULO VI
ABIGEATO
ARTICULO 350°.- (ABIGEATO).
En igual sanción incurrirá:
1. | El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos. |
2. | El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos. |
3. | El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio. |
1. | Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326. |
2. | Si el delito se perpetrare en animales de raza. |
ARTICULO 350° Bis. (TRATOS CRUELES).
I. | Se sancionará con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, y multa de treinta (30) a sesenta (60) días o prestación de trabajo de tres (3) a seis (6) meses, a quien:
| ||||
II. | En caso de que un animal ocasionare las consecuencias establecidas en el numeral 1 del Parágrafo anterior, el dueño o tenedor cubrirá los costos de la asistencia médica y el resarcimiento económico cuando corresponda, bajo alternativa de aplicarse la pena dispuesta para tratos crueles. | ||||
III. | La pena será agravada en un tercio de la pena máxima, si producto del trato cruel se ocasione la muerte del animal. |
ARTICULO 350° Ter. (BIOCIDIO).
I. | Se sancionará con privación de libertad de dos (2) años a cinco (5) años y multa de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, a quien matare con ensañamiento o con motivos fútiles a un animal. |
II. | La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, si se matare a más de un animal. |
CAPITULO VII
USURPACION
ARTICULO 351°.- (DESPOJO).
ARTÍCULO 351 bis. (AVASALLAMIENTO).
ARTÍCULO 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO).
ARTICULO 352°.- (ALTERACION DE LINDEROS).
ARTICULO 353°.- (PERTURBACION DE POSESION).
ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO).
La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados.
ARTICULO 354°.- (USURPACION DE AGUAS).
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
ARTICULO 355°.- (USURPACION AGRAVADA).
ARTICULO 356°.- (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS).
CAPITULO VIII
DAÑOS
ARTICULO 357°.- (DAÑO SIMPLE).
ARTICULO 358°.- (DAÑO CALIFICADO).
1. | Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas. |
2. | Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves. |
3. | Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico. |
4. | Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable. |
5. | Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza. |
ARTICULO 359°.- (EXENCION DE PENA).
1. | Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes. |
2. | Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta. |
3. | Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos. |
CAPITULO IX
USURA
ARTICULO 360°.- (USURA).
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
ARTICULO 361°.- (USURA AGRAVADA).
1. | Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. |
2. | Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima. |
3. | Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses. |
4. | Si el hecho constituye alguna de las formas del anatocismo. |
CAPITULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 362°.- (VIOLACION DEL DERECHO DE AUTOR).
ARTICULO 363°.- (VIOLACION DE PRIVILEGIO DE INVENCION).
1. | Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio. |
2. | Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio. |
CAPITULO XI
DELITOS INFORMÁTICOS
(Incorporado en aplicación del artículo 2, numeral 57 de la Ley 1768 de 10/03/1997)
ARTICULO 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).-
ARTICULO 363 ter.- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).-
CAPÍTULO XII
DELITOS FINANCIEROS
(Capítulo incorporado por el artículo 491 de la Ley 393 de 26/08/2013 - Ley de Servicios Financieros)
ARTÍCULO 363 quater. (DELITOS FINANCIEROS).
a) | Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia. El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice actividades de intermediación financiera sin contar con la previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. |
b) | Uso Indebido de Influencias para Otorgación de Crédito. El o los directores, consejero de administración y de vigilancia, ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad. |
c) | Apropiación Indebida de Fondos Financieros. El que sin autorización y mediante la utilización de medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. Cuando el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en una mitad. |
d) | Forjamiento de Resultados Financieros Ilícitos. El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. La pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión. |
e) | Falsificación de Documentación Contable. El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. |
f) | Difusión de Información Financiera Falsa. La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos, dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de carácter científico que, con base en información auténtica y verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. |