Decreto Supremo 3640
10 de Agosto, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
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I. |
Se modifica los Parágrafos IV y V del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el párrafo primero del inciso b) del Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
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IV. |
Se modifica el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 157 (ADJUDICACIÓN Y SUBASTA DE MERCANCÍAS).
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ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el Artículo 157 Bis en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 157 Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).
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I. |
La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o consumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del, estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar; previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a Autoridad Competente en los casos que corresponda. |
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II. |
Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses. |
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III. |
La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposición final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada.” |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
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I. |
En los casos de denuncia por ilícito de contrabando, la Aduana Nacional velará que la identidad del denunciante individual sea confidencial, debiendo adoptar las medidas correspondientes para mantenerla en reserva. En el caso de que el denunciante sea una comunidad o pueblo, no será necesaria dicha reserva. |
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II. |
El plazo para que la administración aduanera emita la Declaración de Mercancías de Importación o autorización de pago en efectivo, en razón al incentivo de la denuncia, será de quince (15) días hábiles computables a partir de la emisión del Acta de Intervención, salvo que la mercancía requiera certificación para el despacho aduanero, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la recepción de dicho documento por la administración aduanera. |
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III. |
El denunciante que sea beneficiado con mercancía como incentivo a la denuncia, deberá retirar la misma del depósito aduanero correspondiente, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de su notificación con la Declaración de Mercancías de Importación. En caso de que el incentivo consista en un monto de dinero en efectivo, el denunciante deberá efectuar su cobro dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de notificado con la autorización de pago. |
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IV. |
Cuando el incentivo a la denuncia consista en la entrega de mercancía y ésta no sea recogida por el denunciante dentro del plazo establecido al efecto, se anulará la Declaración de Mercancías de Importación en sistema informático de la Aduana Nacional, debiendo someterse al procedimiento de disposición de mercancías decomisadas conforme a la normativa vigente. En caso de que el incentivo consista en la entrega de un monto de dinero y el denunciante no haga efectivo su cobro en el plazo establecido al efecto, perderá dicho beneficio, consolidándose a favor de la Aduana Nacional. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2756, de 4 de mayo de 2016, con el siguiente texto:
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"III. |
No está permitida la transferencia, cesión, endoso, venta o cualquier otra forma de enajenación de la propiedad, de vehículos automotores motocicletas en depósitos aduaneros y zonas francas. Se exceptúa de esta prohibición a:
Para tal efecto el consignatario que transfiera el vehículo, deberá solicitar la autorización de transferencia a la administración de aduana correspondiente, adjuntando el Número de Identificación Tributaria y la documentación del comprador, que acredite que la actividad que realiza corresponde a la compra y/o venta de vehículos. Producida la aceptación por parte de la administración de aduana, el comprador deberá presentar la declaración de mercancías de importación y realizar el pago de los tributos aduaneros dentro del plazo establecido para depósito transitorio. La no presentación de la declaración de mercancías de importación dentro del plazo establecido para depósito transitorio, dará lugar a la anulación automática de la autorización y la ejecución de la garantía constituida al efecto, de la mercancía no nacionalizada. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
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I. |
La modificación establecida en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos de su publicación. |
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II. |
Al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos de la publicación del presente Decreto Supremo, los Depósitos Transitorios que a la fecha se encuentren constituidos, podrán solicitar a la Aduana Nacional, la ampliación del plazo de depósito por hasta sesenta (60) días calendario al periodo inicial. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
La Aduana Nacional en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la reglamentación operativa correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Las mercancías comisadas o abandonadas existentes en recintos aduaneros o en zona francas, serán dispuestas mediante adjudicación, subasta o destrucción conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
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Artículo 63 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004; |
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Disposición Final única del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
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I. |
A efecto de dar cumplimiento al Artículo 111 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Décima Cuarta de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, de modificaciones al Presupuesto General del Estado – Gestión 2017, se autoriza a la Aduana Nacional a efectuar transferencias público - privada, para el pago por el incentivo a la denuncia de ilícitos de contrabando, al efecto la Aduana Nacional, emitirá la reglamentación correspondiente. |
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II. |
El pago por el incedntivo a la denuncia de ilícitos de contrabando, deberá ser autorizado a través de Resolución emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, misma que podrá ser delegada conforme a la normatica vigente. |