Reglamento a la Ley General de Aduanas
Decreto Supremo 25870
11 de Agosto, 2000
Vigente
Versión original
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1.-
ARTICULO 2.-
ARTICULO 3.-
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Económico, Comercio Exterior e Inversión y de Relaciones Exteriores y Culto, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ANEXO AL DECRETO SUPREMO 25870
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º (ALCANCE DEL REGLAMENTO).-
Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional.
Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 2° (PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA) .-
ARTÍCULO 3° (SERVICIOS ADUANEROS).-
Para lograr una plena coherencia con los principios de buena fe y transparencia, ninguna autoridad o entidad estatal distinta de la aduanera, podrá emitir normas sobre control al comercio exterior de Bolivia que dificulten el libre tráfico nacional de personas o mercancías, el tránsito aduanero o la circulación por territorio aduanero de mercancías extranjeras bajo vigilancia aduanera, sin someter las mismas a una previa revisión técnica por parte de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 4° (EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA).-
En aplicación del artículo 4 de la Ley, en la zona secundaria, no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Aduana Nacional, realizará cuando corresponda las funciones de vigilancia y control aduanero, a las personas, mercancías, establecimientos comerciales y depósitos de mercancías extranjeras de distribución mayorista en esta zona.
Se considera comerciante minorista a las personas naturales que estén inscritas en el Régimen Tributario Simplificado y cumplan las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 24484 de 29 de enero de 1997.
La Aduana Nacional tiene potestad para ingresar a los depósitos o almacenes y establecimientos comerciales, con el fin de verificar las características de los mismos y comprobar la condición de comerciante mayorista o minorista.
En la zona secundaria existe libre circulación de personas y mercancías, sin que ninguna persona o autoridad pueda establecer aduanillas, retenes o trancas que interrumpan esta libre circulación, bajo pena de incurrir en lo previsto en el artículo 171 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPÍTULO I
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES
DE PAGO EN ADUANAS
ARTÍCULO 5° (COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA ADUANA) .-
Asimismo, tiene facultad para establecer mediante Resolución Administrativa de carácter general, los lugares, plazos y otras condiciones para el pago de los tributos aduaneros. Estas Resoluciones serán publicadas en un órgano de prensa escrita de circulación nacional para su aplicación.
ARTÍCULO 6° (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA) .-
Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración.
En la obligación tributaria aduanera interviene como sujeto pasivo, en su condición de deudor, el consignatario o consignante como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.
La responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos se regirá por las normas del Código Tributario.
ARTÍCULO 7° (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS) .-
En la obligación de pago en aduanas, la responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos se regirá por las normas del Código Tributario.
ARTÍCULO 8° (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).-
En los casos de delitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.
ARTÍCULO 9° (DEUDA ADUANERA) .-
Las mercancías sujetas a control aduanero se constituyen en prenda preferente a favor de la Aduana, por la deuda aduanera.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la Aduana Nacional podrá perseguir y afectar las mercancías o el patrimonio del deudor para cubrir las deudas líquidas y exigibles impagas.
ARTÍCULO 10° (PAGO).-
Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación. La Aduana Nacional podrá establecer, en casos excepcionales, la ampliación de este plazo con alcance general.
El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la correspondiente actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en los artículos 18 y 19 de la Ley.
En caso de incumplimiento de pago, la administración aduanera notificará al deudor, requiriéndolo para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de cobranza coactiva.
ARTÍCULO 11° (PAGO DIFERIDO).-
ARTÍCULO 12° (DEUDA MÍNIMA SUJETA A COBRO) .-
ARTÍCULO 13° (SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA) .-
Asimismo, podrán realizar el pago terceros vinculados o extraños a la obligación aduanera, bajo derecho de repetición o subrogación, en su caso.
ARTÍCULO 14° (COMPENSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS).-
De acuerdo al artículo 20 de la Ley, no se compensará deudas con créditos diferentes a los tributarios.
El procedimiento operativo de la compensación será reglamentado por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 15° (DESESTIMIENTO) .-
En este caso, las mercancías continuarán bajo el régimen de depósito aduanero o régimen especial de zona franca, según corresponda, sin alterar el cómputo del plazo de permanencia desde la fecha de su ingreso inicial.
ARTÍCULO 16° (INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN).-
La prescripción de los impuestos internos se regirá por lo establecido en el Código Tributario.
ARTÍCULO 17° (MERCANCÍAS DESTRUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE).-
La destrucción total de mercancías extingue la obligación tributaria aduanera, cuando se haya materializado después de producido el hecho generador y antes del pago de los tributos.
En caso de la destrucción parcial o merma de las mercancías, los tributos aduaneros que correspondan, se pagarán sobre el valor de las mercancías residuales, que deberá establecerse en forma expresa en cada caso.
En todos los casos, la administración aduanera deberá comprobar la destrucción total, parcial o la merma de la mercancía.
En el caso de vehículos automotores siniestrados, se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional, independientemente de la comprobación efectuada por la administración aduanera.
ARTÍCULO 18° (RESTITUCIÓN DE PAGOS EN DEMASÍA O PAGOS INDEBIDOS).-
La administración aduanera, verificará la existencia del pago en demasía y el adeudo tributario que tuviera el contribuyente para disponer su devolución mediante Notas de Crédito Fiscal o compensación de oficio. La resolución de la administración aduanera que disponga la devolución será elevada en consulta ante la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y en revisión de oficio ante el Ministerio de Hacienda, en plazos que no superarán los diez (10) días en cada una de las instancias.
El monto mínimo para la restitución de pagos en demasía será fijado por Resolución de Directorio de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 19° (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).-
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS
ARTÍCULO 20° (BASE IMPONIBLE).-
Cuando el medio de transporte sea aéreo, para la determinación del valor CIF Aduana, el costo del flete aéreo será el veinticinco por ciento (25%) del importe efectivamente pagado por este concepto.
A falta de la documentación comercial que respalde el costo de transporte, éste se presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía.
Cuando la operación de transporte se realice sin seguro, se presumirá en concepto de la prima el importe equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía. La póliza de seguro nacional únicamente será admitida cuando se haya obtenido, fehacientemente, con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen o país de procedencia.
La importación efectuada mediante contrato diferente a los términos Incoterms FOB o CIF, se ajustará a los requisitos anteriores, a efectos de la determinación de la base imponible.
Tratándose de vehículos que ingresen por sus propios medios o de equipaje del régimen de viajeros, para efectos de la determinación de la base imponible, se considerará por concepto de costos de transporte el dos por ciento (2%) del valor FOB.
Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado y la aplicación de la alícuota porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos en el caso de importaciones, la base imponible estará constituida por el Valor CIF frontera, más el Gravamen Arancelario efectivamente pagado, y otras erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero.
La base imponible del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos con tasas específicas aplicables a la importación se aplicarán en la forma y términos establecidos en las normas respectivas.
La base imponible para la liquidación de los impuestos internos y otros aplicables a la exportación de mercancías se regirá por lo dispuesto en normas específicas.
Para efectos aduaneros y cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta en el Banco Central de Bolivia, vigente al último día hábil de la semana anterior de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera.
La Aduana Nacional establecerá mecanismos de difusión que permitan a los consignantes, consignatarios, auxiliares de la función pública aduanera, funcionarios de aduana y otras personas naturales y jurídicas, que intervengan en operaciones de comercio exterior, conocer con oportuna anticipación los factores de conversión monetaria aplicables para una adecuada determinación y declaración de la base imponible.
Los derechos antidumping y compensatorios se liquidarán conforme lo dispongan las normas que regulen dicha materia.
ARTÍCULO 21° (FORMULARIOS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS).-
TÍTULO TERCERO
LA FUNCION ADUANERA
CAPÍTULO I
LA ADUANA NACIONAL
ARTÍCULO 22° (POTESTAD ADUANERA).-
La potestad aduanera comprende la facultad normativa en materia de su competencia; técnica-operativa en el control, fiscalización y facilitación de las operaciones aduaneras; y jurisdiccional, en materia de contravenciones y demás recursos aduaneros.
ARTÍCULO 23° (ADUANA NACIONAL Y TUICIÓN).-
Se entiende por tuición a la atribución y responsabilidad del Ministerio de Hacienda de verificar el cumplimiento de las políticas, normas, misión y objetivos, así como las metas y resultados previstos en el Programa Anual de Operaciones de la Aduana Nacional, en concordancia con las normas del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO).
ARTÍCULO 24° (MISIÓN).-
ARTÍCULO 25° (METAS Y OBJETIVOS).-
ARTÍCULO 26° (EXCLUSIVIDAD).-
Esta disposición no alcanza al ejercicio de las funciones de recaudación, cobranza coactiva, valoración aduanera, administración de depósitos aduaneros u otras ejecutadas por empresas o sociedades privadas al amparo de contratos con la Aduana Nacional, siempre que éstas no vulneren la función fiscalizadora de la misma.
La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
ARTÍCULO 27° (PRESUPUESTO).-
En la medida que el país reduzca su gravamen arancelario, el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría asignará sustitutivamente al presupuesto de la Aduana Nacional los recursos que cubran el porcentaje a que se refiere el Convenio Anual, calculado sobre el gravamen arancelario liberado, en función del presupuesto aprobado.
Este presupuesto de ingresos, solventará las necesidades de funcionamiento e inversión de la entidad para el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados contenidos en el correspondiente Programa Operativo Anual de la institución. En ningún caso la Aduana Nacional podrá ejecutar un presupuesto mayor al porcentaje asignado a su presupuesto anual, conforme el artículo 29 de la Ley 1990.
ARTÍCULO 28° (RETENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS).-
Para ejecutar el presupuesto aprobado, la Aduana Nacional gestionará desembolsos ante el Tesoro General de la Nación, presentando el Comprobante de Ejecución Presupuestaria Formulario C-31 por objeto del gasto y afectando la cuenta fiscal mencionada. Cuando el Tesoro General de la Nación no hubiera desembolsado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, se dará por autorizado el desembolso, siempre que exista saldos en la cuenta fiscal y en la partida de gasto y, además, que el comprobante esté debidamente llenado. Para este propósito la Aduana Nacional podrá afectar la cuenta fiscal mencionada directamente, a través de sus firmas autorizadas, por el monto correspondiente al formulario C-31 no atendido, notificando al Tesoro General de la Nación para la regularización contable.
Los saldos no utilizados en la cuenta aperturada para este fin al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, podrán ser destinados a la compra de activos financieros que serán utilizados sólo para el pago de incentivos salariales por excedente de recaudaciones, adquisición de bienes muebles e inmuebles y pago de gastos comprometidos en la gestión anterior, previa modificación de su presupuesto en la gestión fiscal que corresponda. Los incentivos salariales serán calculados como un porcentaje del excedente entre las recaudaciones totales del año y la meta de recaudaciones contenida en el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, siempre que el incremento de recaudaciones no sea consecuencia de circunstancias extraordinarias ajenas a la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 29° (INGRESOS PROPIOS) .-
a) | Los servicios especiales que preste, tales como precintos aduaneros, control de
tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos, sean de importación o
exportación, fuera de depósitos aduaneros autorizados, servicios por valoración
aduanera y otros, cuando corresponda, en este último caso previa autorización del
Ministerio de Hacienda. |
b) | El producto de las multas por incumplimiento de contratos y por contravenciones. |
c) | Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras
instituciones. En el caso de los recursos correspondientes a la concesión de depósitos
aduaneros, éstos sólo podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de
infraestructura aduanera y los excedentes serán transferidos al Tesoro General de la
Nación. |
d) | El valor de las ventas de información estadística de uso comercial y de
publicaciones. |
e) | El producto de la venta de bases administrativas de licitaciones y concursos. |
f) | El producto de las subastas públicas que realice de las mercancías en el porcentaje
legal establecido, o de los bienes de su patrimonio. |
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
ARTÍCULO 30° (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL).-
ARTÍCULO 31° (FUNCIONES).-
a) | Emitir normas reglamentarias, disposiciones y procedimientos de carácter técnico en materia
de regímenes, operaciones y acciones aduaneras, así como aquéllas que regulen y controlen la
actividad de los usuarios del servicio aduanero. |
b) | Realizar inspecciones, verificaciones e investigaciones vinculadas a su función fiscalizadora
que, respecto a toda persona, mercancía o medio de transporte, sean necesarias para el
cumplimiento de su misión, metas y objetivos. |
c) | Promover, coordinar y ejecutar actividades de investigación, análisis, divulgación, formación,
capacitación y perfeccionamiento en materia aduanera a nivel nacional o en el extranjero. |
d) | Establecer relaciones interinstitucionales en los ámbitos nacional e internacional, así como
coordinar acciones a nivel nacional con otros organismos que intervienen en el tráfico y
control de mercancías, con el objetivo permanente de facilitar el comercio exterior y lograr la
represión efectiva de ilícitos. |
e) | Establecer relaciones y realizar acciones para la captación y utilización de cooperación
técnica nacional e internacional en materia aduanera. |
f) | Compilar información estadística del comercio exterior nacional, acceder a bases de datos
internacionales y generar una plataforma informática para respaldar y facilitar el expedito
desarrollo de sus funciones propias. |
g) | Evaluar y fiscalizar las actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de las
personas naturales y jurídicas que efectúen o participen en operaciones de comercio exterior. |
h) | Efectuar actos de cobranza coactiva de los tributos que le correspondan. |
i) | Proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las
mercancías, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la
aplicación de la reglamentación aduanera. |
j) | Difundir a través de circulares las disposiciones legales emitidas por terceros o por la propia
Aduana Nacional en materia aduanera o de comercio exterior para garantizar su
interpretación y aplicación homogénea. |
k) | Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes y demás disposiciones vigentes. |
ARTÍCULO 32° (CONCESIÓN O CONTRATACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS ADUANEROS).-
ARTÍCULO 33° (DIRECTORIO DE LA ADUANA NACIONAL).-
a) | Dictar las normas reglamentarias y adoptar las decisiones generales que permitan a la Aduana
Nacional cumplir con las funciones, competencias y facultades que le asigna la Ley. |
b) | Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la Aduana
Nacional. |
c) | Suspender y destituir al personal jerárquico de la Aduana Nacional. |
ARTÍCULO 34° (INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO).-
a) | Ser accionista mayoritario o tener una posición accionaria controladora, o ser director,
síndico o representante legal de cualquier empresa que tenga relación contractual con la
Aduana Nacional. |
b) | Ser abogado patrocinador en acciones legales dirigidas contra la Aduana Nacional. |
c) | Ser socio, director, síndico o representante legal de Agencia Despachante de Aduana,
transportador internacional, de empresa concesionaria de zona franca o depósito aduanero. |
d) | Ser socio, director, síndico o representante legal de cualquier empresa que realice trámites
sujetos a autorización o fiscalización de la Aduana Nacional, incluyendo, de manera
enunciativa pero no limitativa, las siguientes: importador, exportador, empresa de servicio
expreso (courier), salvo que se inhiba oportunamente y por escrito de intervenir en la
discusión o tratamiento del tema que causare el conflicto de interés. |
e) | Percibir remuneración directa de las empresas indicadas en el inciso d), salvo que el Director
se inhiba en la toma de decisiones que pueda generar conflicto de intereses. Esta disposición
no impide percibir honorarios, viáticos y pasajes emergentes de dictar seminarios, talleres,
conferencias, redactar artículos y textos o de ejercer la docencia. |
f) | Prestar asesoramiento profesional a terceros en materias cuya situación jurídica deba ser
resuelta por el Directorio. |
g) | Tener relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad
con accionistas, representantes legales o abogados de cualquiera de las empresas indicadas en
los incisos a), c) o d), salvo que el Director se inhiba oportunamente y por escrito en la
discusión y decisión del tema en el cual exista conflicto de intereses |
ARTÍCULO 35° (PRESIDENTE EJECUTIVO).-
a) | Velar por la aplicación de la Ley y por el cumplimiento de las normas señaladas en el
ordenamiento jurídico nacional. |
b) | Convocar y presidir las reuniones del Directorio. |
c) | Dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Directorio de la Aduana Nacional. |
d) | Informar al Directorio de la Aduana Nacional, respecto al cumplimiento de sus funciones,
sobre los resultados obtenidos en la gestión anual y la marcha de la institución, |
e) | Presentar al Directorio el proyecto del presupuesto anual. |
f) | Aplicar las sanciones y medidas correctivas necesarias a los servidores públicos por actos u
omisiones que deriven de la inobservancia de la Ley, el presente reglamento y demás
disposiciones administrativas, |
g) | Otorgar mandato especial a terceros previa autorización del Directorio de la Aduana
Nacional. |
h) | Tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en casos de emergencia, cuya
competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, con cargo a
dar cuenta a éste, |
i) | Delegar las atribuciones que estime convenientes para el servicio aduanero, al Gerente
General u otras autoridades aduaneras a nivel nacional. |
j) | Aceptar los legados y donaciones que se otorguen a la Aduana Nacional, de acuerdo a ley, |
k) | Excepcionalmente y mediante resolución debidamente fundamentada, adjudicar directamente
a entidades del Estado o de carácter asistencial oficialmente reconocidas, las mercancías
perecederas abandonadas, previa solicitud de los interesados, con aprobación del Directorio
de la Aduana Nacional. |
l) | Constituir comités o grupos de trabajo a nivel nacional y regional, integrados por funcionarios o servidores de la Aduana Nacional u otras personas naturales o jurídicas, a fin de materializar acciones o concertar esfuerzos para un mejor desarrollo de las actividades aduaneras. |
ARTÍCULO 36° (AUSENCIA O IMPEDIMENTO TEMPORAL).-
ARTÍCULO 37° (GERENTE GENERAL).-
a) | Apoyar técnica, operativa y administrativamente al Presidente Ejecutivo. |
b) | Gestionar y suscribir actos y contratos vinculados a la administración interna de la entidad, en
coherencia con las políticas e instrucciones impartidas por el Directorio y el Presidente
Ejecutivo y con las limitaciones que señale el Estatuto. |
c) | Participar en las reuniones del Directorio sólo con voz y ejercer la Secretaria del mismo. |
d) | Supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades técnicas, operativas y
administrativas de la Aduana Nacional. |
e) | Ejecutar las directivas del Presidente Ejecutivo y coordinar las funciones de las unidades
técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional. |
f) | Las demás que le sean delegadas o resulten necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades funcionales, de acuerdo a Ley y al Estatuto de la institución |
ARTÍCULO 38° (UNIDADES OPERATIVAS ESPECIALES).-
CAPÍTULO II
LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
ARTÍCULO 39° (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).-
La función pública aduanera debe ser desarrollada por funcionarios incorporados a la planta de personal permanente o eventual de la Aduana Nacional, mediante los procedimientos que establezca el reglamento relativo a los Recursos Humanos de la entidad aduanera, en concordancia con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público.
ARTÍCULO 40° (CUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).-
CAPÍTULO III
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA
ARTÍCULO 41° (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante de Aduana.
El auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera.
Con este fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan.
ARTÍCULO 42° (INCOMPATIBILIDADES).-
El ejercicio de Despachante de Aduana es incompatible con el ejercicio de cargos en la función pública, exceptuándose la docencia universitaria. Asimismo, es incompatible con el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de comercio exterior.
También constituye incompatibilidad en la actividad, el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional.
EXAMENES DE SUFICIENCIA, DEL TRIBUNAL EXAMINADOR
Y DE LA LICENCIA DE DESPACHANTE DE ADUANA
ARTÍCULO 43° (REQUISITOS).-
a) | Tener nacionalidad boliviana. |
b) | Presentar la declaración jurada de buenos antecedentes en el formulario que apruebe la
Aduana Nacional. |
c) | Acreditar buena conducta, mediante certificados expedidos por la Policía Nacional. |
d) | Contar con Título Académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o, alternativamente,
de Licenciado en Ciencias Económicas o Financieras, Administración de Empresas, Ciencias
Jurídicas, Ingeniería Comercial o Industrial. |
e) | Poseer como mínimo dos años de experiencia relacionada con la actividad de Comercio
Exterior y Operaciones Aduaneras, acreditadas mediante hoja de vida con respaldo
documentado. |
f) | No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal por delitos contra el Estado, lo
que se probará mediante certificación expedida por la Corte Superior de Distrito donde haya
tenido su residencia en los últimos cinco años. |
g) | No haber sido destituido de la función pública, mediante proceso administrativo con
resolución ejecutoriada, ni tener cargos pendientes con el Estado, establecidos en
resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados, que se acreditará
mediante certificados expedidos por la Contraloría General de la República. |
ARTÍCULO 44° (NÚMERO DE DESPACHANTES DE ADUANA).-
ARTÍCULO 45° (EXÁMENES DE SUFICIENCIA).-
El puntaje de aprobación no será inferior al setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota, en cada uno de los exámenes teórico y práctico.
ARTÍCULO 46° (EXÁMENES REPROBADOS).-
ARTÍCULO 47° (TRIBUNAL EXAMINADOR).-
a) | Un funcionario jerárquico de la Aduana Nacional, que asumirá la Presidencia del Tribunal
Examinador. |
b) | Un representante del Ministerio de Hacienda. |
c) | Un representante de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana. |
d) | Dos académicos en Comercio Exterior, provenientes de universidades o institutos de
enseñanza superior que otorguen Títulos de Licenciatura, de Maestría o de Técnico Superior
en Comercio Exterior. |
ARTÍCULO 48° (ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL EXAMINADOR).-
Corresponde al Tribunal Examinador:
a) |
Determinar la modalidad del examen teórico y práctico. |
b) |
Evaluar y calificar los exámenes inmediatamente. |
c) |
Informar sobre los resultados de los exámenes al Directorio de la Aduana Nacional, adjuntando las respectivas actas y recomendaciones pertinentes. |
d) |
Resolver diferencias en materia de calificación de exámenes u otras. |
LICENCIA DEL DESPACHANTE DE ADUANA
ARTÍCULO 49° (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).-
Las Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional deben señalar expresamente que la Licencia es personal, indelegable, intransferible y de duración indefinida. No podrán otorgarse provisional o temporalmente en ningún caso, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 44 de la Ley.
ARTÍCULO 50° (REVOCATORIA DE LA LICENCIA).-
REQUISITOS Y AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
DEL
DESPACHANTE DE ADUANA Y LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE
ADUANA
ARTÍCULO 51° (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DEL DESPACHANTE DE ADUANA).-
a) | Licencia de Despachante de Aduana, la cual será verificada por la Aduana Nacional de
acuerdo a sus registros. |
b) | Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), lo que se acreditará con
fotocopia legalizada del registro emitido por el Servicio de Impuestos Internos. |
c) | Haber constituido la garantía ante la Aduana Nacional. |
d) | Señalar el domicilio en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades. |
e) | Presentar el registro de firma, sello y número de Matrícula Profesional de Despachante de
Aduana otorgado por la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana.
|
No podrá obtener autorización de ejercicio el Despachante de Aduana que haya sido sancionado con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
ARTÍCULO 52° (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).-
a) | Licencia del Despachante de Aduana que representará a la Agencia, adjuntándose el
respectivo poder notariado debidamente inscrito en el Servicio Nacional del Registro de
Comercio (SENAREC). |
b) | Estar inscrita en el SENAREC, con un capital social pagado no inferior al monto equivalente
de veinte mil 00/100 Derechos Especiales de Giro (20.000.- DEG´s) y objeto social de
despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior. |
c) | Presentar copia legalizada del Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
d) | No tener cargos pendientes con el Estado, establecidos en resoluciones administrativas o
fallos judiciales ejecutoriados, en contra de: 1) el Despachante de Aduana que asumirá la
representación legal de la Agencia Despachante de Aduana, 2) la Agencia, 3) los socios de la
Agencia, 4) los miembros del directorio si se tratare de sociedades anónimas. Este requisito
se acreditará con la presentación de certificaciones originales vigentes y emitidas con una
anterioridad no mayor a sesenta (60) días de la fecha de su presentación, expedidas por la
Contraloría General de la República. |
e) | Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional. |
f) | Señalar el domicilio en las jurisdicciones aduaneras donde ejercerá actividades. |
g) | Presentar el registro de la firma y sello, así como la Matrícula Profesional extendida por la
Cámara Nacional de Despachantes de Aduana de los Despachantes de Aduana que realicen
trámites por cuenta de la Agencia y señalar la jurisdicción aduanera donde ejercerá
actividades cada uno de ellos. |
h) | Tener como socio o accionista a un Despachante de Aduana con licencia, cuya participación
societaria no sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, excepto en
sociedades anónimas. |
No podrá obtener autorización de funcionamiento la Agencia Despachante de Aduana que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
ARTÍCULO 53° (DESPACHANTES DE ADUANA DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES).-
ARTÍCULO 54° (OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PARA EJERCICIO DE ACTIVIDADES).-
ARTÍCULO 55° (REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES).-
GARANTIA DEL DESPACHANTE DE ADUANA
ARTÍCULO 56° (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).-
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional.
Dicha garantía será fijada en Derechos Especiales de Giro y constituidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y no podrá ser menor a las actualmente constituidas.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial establecerá los montos y modalidades de las garantías en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la vigencia del presente reglamento.
ARTÍCULO 57° (DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA).-
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DESPACHANTES DE
ADUANA Y
DE LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA
ARTÍCULO 58° (OBLIGACIONES).-
a) | Ocuparse en forma diligente de las actividades propias de sus funciones. |
b) | Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en
los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras. |
c) | Llevar un libro de registro notariado y foliado, o listado impreso de registros informáticos
notariado y foliado semestralmente, en los que se detallen cronológicamente los
despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos, debiendo conservarlos por
el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido de los libros de registro o
listados impresos, será reglamentado por la Aduana Nacional. |
d) | Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos
exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita |
e) | Conservar en forma ordenada, de acuerdo a las disposiciones que al efecto emita la Aduana
Nacional, toda la documentación inherente a los despachos aduaneros efectuados bajo su
responsabilidad, hasta el término de prescripción de los tributos aduaneros. |
f) | Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al
inciso anterior. |
g) | Mantener vigentes las garantías que presente ante la Aduana Nacional, cumpliendo las reglas
y montos establecidos en el Reglamento. |
h) | Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite,
sobre los despachos aduaneros en los que intervino. |
i) | Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana
Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y
demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido. |
j) | Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la
alteración de su responsabilidad como Despachante de Aduana o Agencia Despachante de
Aduana. |
k) | Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones. |
ARTÍCULO 59° (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).-
La Aduana Nacional podrá autorizar que, en casos de ausencia o impedimento temporal del Despachante de Aduana, debidamente justificada por razones de salud, períodos vacacionales u otras causales de fuerza mayor, pueda firmar las Declaraciones en su nombre, un apoderado Despachante de Aduana en ejercicio, quien actuará bajo su responsabilidad y garantía del titular, por el período autorizado no mayor a treinta (30) días.
ARTÍCULO 60° (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PÚBLICO).-
ARTÍCULO 61° (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).-
La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.
El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori.
SUSTITUCIÓN Y HABILITACIÓN DEL DESPACHANTE DE ADUANA Y
CAMBIO DE
JURISDICCIÓN O RAZÓN SOCIAL
DE LA AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA
ARTÍCULO 62° (SUSTITUCIÓN Y HABILITACIÓN DEL DESPACHANTE DE ADUANA).-
La habilitación de un Despachante de Aduana en reemplazo de otro, para ser incorporado en una Agencia Despachante de Aduana o empresa comercial o industrial, será solicitada por la entidad interesada, cumpliendo con los requisitos indicados en el presente reglamento.
La Aduana Nacional autorizará o denegará dicha solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días. De no pronunciarse en este plazo, se dará por autorizada la misma, debiendo emitir la resolución correspondiente bajo responsabilidad funcionaria dentro del plazo de cinco (5) días siguientes.
La autorización conlleva la inmediata actualización de la información y registro de firma y sello correspondientes.
ARTÍCULO 63° (CAMBIO DE DOMICILIO Y JURISDICCIÓN ADUANERA).-
a) | Fotocopia legalizada de la resolución del SENAREC, que apruebe el cambio de domicilio y
la nueva matrícula. |
b) | Certificado original, emitido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos con una
anterioridad no mayor a treinta (30) días de la fecha de su presentación, que acredite la
inscripción del Despachante o la Agencia Despachante de Aduana en el Registro Único del
Contribuyentes (RUC) con el nuevo domicilio. |
El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana que decida cambiar de jurisdicción o amplíe ésta, continuará asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriormente.
ARTÍCULO 64° (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).-
a) | Presentar fotocopia legalizada de la Resolución del SENAREC que apruebe el cambio de
razón social y la nueva matrícula. |
b) | Presentar certificación original vigente que acredite la inscripción de la nueva razón social en
el Registro Único de Contribuyentes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. |
c) | Presentar la Escritura Pública de cambio de razón social e inscripción de nuevos poderes
debidamente inscritos ante SENAREC, en el caso de sociedades. |
d) | Presentar Certificados de Solvencia emitidos por la Contraloría General de la República y de
la administración aduanera de la jurisdicción en que desarrollo actividades. |
Las obligaciones y responsabilidades de la Agencia Despachante de Aduana cuya razón social se ha cambiado, serán asumidas por la Agencia con la nueva razón social.
SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA DE ACTIVIDADES DEL
DESPACHANTE DE
ADUANA Y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA
ARTÍCULO 65° (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA DE ACTIVIDADES).-
La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana, no dará lugar a la cancelación del Código de Registro ni a la devolución de la garantía, la misma que debe mantenerse vigente. Asimismo, no estará liberada de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establezcan en su contra.
ARTÍCULO 66° (CESE DEFINITIVO VOLUNTARIO DE ACTIVIDADES).-
Si la garantía de funcionamiento dejara de tener vigencia en el plazo citado en el párrafo precedente, el Despachante de Aduana, deberá renovar la misma por igual plazo. Cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes, debidamente comprobados por la Aduana Nacional, ésta dispondrá la anulación del Código de Registro y la devolución o cancelación de la garantía en forma inmediata. En caso de existir cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes.
El cese definitivo del Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra.
ARTÍCULO 67° (SUSPENSIÓN TEMPORAL FORZOSA DE EJERCICIO).-
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 68° (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO).-
a) | Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación del
Despachante de Aduana en delitos aduaneros. |
b) | Exista sentencia ejecutoriada que establezca la participación del despachante de aduana o
agencia despachante de aduana, en la falsedad material o ideológica de las declaraciones
juradas o documentos presentados ante las autoridades de la Aduana Nacional. |
c) | Cuando en proceso administrativo se establezca que, el Despachante de Aduana ejerza
funciones incompatibles o actúe como socio o representante legal en dos (2) o más Agencias
Despachantes de Aduana, excepto en el caso previsto en el artículo 59°, segundo párrafo, de
este reglamento. |
d) | No haber iniciado despachos aduaneros dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la
fecha de la autorización de ejercicio por parte de la Aduana Nacional. |
e) | Paralice sus funciones y actividades por más de ciento ochenta (180) días sin haber
comunicado de este hecho a la Aduana Nacional. |
f) | Permita o autorice el uso de su Licencia o Autorización a terceros. |
g) | El Despachante de Aduana haya fallecido. |
ARTÍCULO 69° (ENTREGA DE DOCUMENTOS).-
La Aduana Nacional transferirá dichos documentos aduaneros, al último Despachante de Aduana autorizado para el ejercicio de actividades dentro de la misma jurisdicción aduanera.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTADOR INTERNACIONAL
ARTÍCULO 70° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
ARTÍCULO 71° (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ANTE LA ADUANA NACIONAL).-
a) | Autorización de operación para transporte internacional, otorgado por el Viceministerio de
Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para empresas de transporte terrestre o vía
aérea y, para el transporte fluvial y lacustre de la autoridad competente para cada uno de sus
medios y unidades de transporte de uso comercial, o del Viceministerio de Energía e
Hidrocarburos para la instalación y transporte de mercancías por ductos o líneas de
transmisión eléctrica, según corresponda. |
b) | Registro Único de Contribuyentes (RUC) que certifique que pertenece al régimen general
tributario para las empresas nacionales o copia simple del Certificado de Idoneidad para las
empresas de transporte extranjeras emitido por la autoridad competente del país emisor. |
c) | Nombres y registro de firmas de los representantes acreditados para la suscripción de
documentos que amparen el tránsito aduanero de mercancías. |
d) | Certificado del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil que
acredite una capacidad de arrastre no inferior a 100 toneladas, en el caso de empresas
bolivianas de transporte internacional terrestre. |
e) | Constitución de hipoteca ante los registros de la Dirección Nacional de Tránsito y su registro
en el SENAREC a favor de la Aduana Nacional sobre los medios de transporte, cuando éstos
se constituyan en garantía en aplicación del artículo 70 de la Ley o, caso contrario, garantía
sustitutiva. |
f) | Certificado de solvencia fiscal extendido por la Contraloría General de la República vigente
al momento de la solicitud sólo para el caso de empresas nacionales. |
ARTÍCULO 72° (REQUISITOS ADICIONALES PARA TRANSPORTADOR POR DUCTOS, TUBERÍAS Y CABLES).-
a) | La naturaleza y volumen de mercancías, así como el modo de transporte empleado para la
importación, exportación o tránsito aduanero internacional. |
b) | El lugar o lugares en que se ubicará el ingreso o salida del territorio nacional, o, en su caso, la
conexión con medios de transporte similares pertenecientes a otras empresas especializadas. |
c) | Los tipos de contadores o los sistemas de medición que deberán instalarse. |
d) | Los porcentajes de mermas u otros deméritos en el volumen de mercancías considerados
como márgenes aceptables a efectos del transporte. |
e) | El plazo de vigencia de la autorización. |
ARTÍCULO 73° (ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE REGISTRO AL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL).-
Cuando la Aduana Nacional no se hubiera pronunciado dentro del plazo anterior, se entenderá que ha sido otorgada la autorización a solo vencimiento de dicho plazo, debiendo asignar el código de registro al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte en el plazo de veinte (20) días bajo responsabilidad funcionaria.
La Aduana Nacional rechazará el registro de medios y unidades de transporte internacional de uso comercial que no hubiesen sido importados legalmente, así como de los consignados en la nómina de tránsitos inconclusos, aún cuando éstos hubiesen operado bajo responsabilidad de otros transportadores.
ARTÍCULO 74° (REVOCATORIA DEL CÓDIGO DE REGISTRO).-
Asimismo, la Aduana Nacional revocará el código de registro, cuando el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, revoque la autorización de funcionamiento otorgada a un medio o unidad de transporte internacional de uso comercial.
ARTÍCULO 75° (GARANTÍAS).-
En virtud a lo establecido en el artículo 70 de la Ley, los medios y unidades de transporte internacional de uso comercial habilitados se constituyen en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros eventualmente exigibles, así como también por las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley. Para este efecto se constituirá hipoteca sobre el medio o unidad de transporte, a favor de la Aduana Nacional.
Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador internacional o los mismos se hallen hipotecados o gravados, el transportador internacional estará obligado a constituir a favor de la Aduana Nacional, una fianza bancaria o de seguro, que garantice el pago de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que transporta, cuyo monto será calculado en función a la capacidad de carga del medio y unidad de transporte y el valor por tonelada promedio correspondiente a las importaciones de la gestión anterior. Estos factores de cálculo serán reglamentados para las diferentes modalidades de transporte, mediante Resolución del Directorio de la Aduana Nacional, sobre la base de la información oficial del Instituto Nacional de Estadística (INE).
Las empresas que realicen operaciones de comercio exterior a través de ductos, tendidos eléctricos u otros, deberán presentar una garantía global anual por el monto que determine la Aduana Nacional, en función al movimiento de sus operaciones con base a la información del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.
ARTÍCULO 76° (ALTA Y BAJA DE REGISTRO).-
El transportador internacional que decida retirar o desvincular los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados, deberá solicitar a la Aduana Nacional la cancelación del registro siempre que este se encuentre vigente.
La Aduana Nacional autorizará la baja de registro, previa verificación del cumplimiento de obligaciones y responsabilidades del transportador internacional, por las operaciones realizadas.
ARTÍCULO 77° (INCOMPATIBILIDADES).-
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTÍCULO 78° (TRANSPORTE MULTIMODAL).-
Por Operador de Transporte Multimodal (OTM), se entenderá a toda persona que celebra un contrato de transporte multimodal, asumiendo en su condición de transportador la responsabilidad por el transporte en diferentes modos hasta el destino final de las mercancías.
Por Contrato de Transporte Multimodal, se entenderá el contrato en virtud del cual, un operador de Transporte Multimodal (OTM) se compromete por escrito, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal internacional de mercancías.
El operador de transporte multimodal (OTM) es responsable de las mercancías desde el momento en que las toma bajo su custodia hasta su entrega a la administración aduanera.
ARTÍCULO 79° (REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL).-
La Aduana Nacional establecerá un registro especial para los Operadores de Transporte Multimodal (OTM), en coordinación con el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para fines de control aduanero.
ARTÍCULO 80° (NORMATIVA APLICABLE).-
ARTÍCULO 81° (SUSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE).-
TÍTULO CUARTO
FORMALIDADES ADUANERAS
CAPÍTULO I
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA
ENTREGA DE MERCANCIAS
ARTÍCULO 82° (ALCANCE).-
Todas las mercancías extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos aduaneros y sea cual fuere el país de origen o de procedencia de la mercancía.
ARTÍCULO 83° (MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).-
ARTÍCULO 84° (REQUISITOS ESENCIALES PARA EL INGRESO O SALIDA DE MERCANCÍAS).-
a) | Los transportadores internacionales autorizados, bajo cualquier modalidad de transporte,
deberán presentar ante las aduanas de partida, de entrada, de salida o de destino, la mercancía
transportada, así como el manifiesto internacional de carga que corresponda en virtud a los
Convenios Internacionales cumpliendo con las formalidades aduaneras exigidas. |
b) | Los envíos postales serán manifestados por separado en la Guía de Correos, de acuerdo al
Convenio de la Unión Postal Universal, para su retiro inmediato por parte de la Empresa de
Correos de Bolivia. |
c) | Las empresas de servicio expreso internacional, deberán presentar a la administración
aduanera el manifiesto internacional de carga, que distinga los documentos y las
encomiendas, indicando la cantidad de sacas, los números de guías que identifican cada
envío, el remitente y destinatario. |
d) | Las empresas autorizadas para el traslado de mercancías vía ductos, tuberías, cables u otros
medios similares, presentarán el manifiesto internacional de carga u otro documento que
determine la Aduana Nacional. |
e) | Los pasajeros y tripulantes son sujetos obligados a presentar ante la administración aduanera
las mercancías que porten así como su equipaje o efectos personales. |
Las mercancías sujetas a control por Ley 1008 deberán presentar para su ingreso o salida del territorio aduanero nacional, además del manifiesto internacional de carga, la autorización respectiva del organismo competente, bajo la exclusiva responsabilidad del transportador internacional y del consignante o consignatario.
Las empresas ferroviarias deberán ingresar o salir de territorio aduanero nacional al amparo del TIF/DTA por cada vagón, adjuntando además el documento Boletín de Tren de Intercambio en el que se especifique la información de los vagones, contenedores y las mercancías que transporta. La administración aduanera podrá aceptar entregas en lotes parciales, otorgando para tal efecto los plazos máximos a efectos de la regularización del lote completo.
La Aduana Nacional difundirá el formato, características y procedimientos de uso del manifiesto internacional de carga con arreglo a los convenios y acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías o pasajeros suscritos por Bolivia.
CAPÍTULO II
INGRESO Y SALIDA DE MEDIOS Y UNIDADES DE
TRANSPORTE DE USO COMERCIAL
ARTÍCULO 85° (RUTAS ADUANERAS, PLAZOS, LUGARES Y HORARIOS DE INGRESO O SALIDA).-
Las administraciones aduaneras dentro de su jurisdicción podrán habilitar transitoriamente y excepcionalmente lugares de entrada y salida de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades aduaneras del país vecino.
El Directorio de la Aduana Nacional fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta los requerimientos de los operadores y usuarios y la importancia del comercio exterior, tomando en cuenta lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales bilaterales o multilaterales.
En el caso de transporte de mercancías y pasajeros por vía aérea o férrea, el transportador internacional informará a la administración aduanera correspondiente, con una anticipación no menor a seis (6) horas, sobre el ingreso o salida del medio y unidad del transporte, a efectos de su atención por la administración aduanera.
Los responsables de los medios y unidades de transporte de uso comercial u otros, así como las personas que crucen o intenten cruzar las fronteras con mercancías, por lugares, rutas aduaneras o vías no autorizadas, serán procesados por delito de contrabando.
ARTÍCULO 86° (INGRESO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR SUS PROPIOS MEDIOS).-
Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo sin portar mercancías, con un peso bruto vehicular (PBV) superior a veinte (20) toneladas, ingresarán por sus propios medios a territorio aduanero nacional, con el único requisito de exhibir el manifiesto internacional de carga y la carta de porte suscritos por el transportador internacional autorizado o por el consignatario.
En el caso de vehículos automotores cuyo peso bruto vehicular (PBV) sea inferior a doce (12) toneladas, excepcionalmente el Ministerio de Hacienda, a través de resolución expresa, podrá autorizar su ingreso a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, si existieren causas debidamente justificadas, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer párrafo del presente artículo y lo establecido en la resolución ministerial de 20 se agosto de 1997.
Los vehículos automotores que ingresen, a territorio aduanero nacional, por sus propios medios, están prohibidos de transportar mercancías de importación.
ARTÍCULO 87° (OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DE UN MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).-
No se permitirá la emisión de manifiestos internacionales de carga en las aduanas de ingreso. La Aduana Nacional procederá, en cualquier punto del país, al decomiso de la mercancía y del medio de transporte si no están amparados por el manifiesto internacional de carga, aún cuando el medio de transporte se presente ante una aduana de ingreso.
Los transportadores internacionales podrán enviar la información registrada en el manifiesto internacional de carga con anterioridad a la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, en la forma que establezca la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 88° (PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN LA ADUANA DE INGRESO Y SALIDA).-
a) | La administración aduanera por la cual ingresa y sale del país, el medio o unidad de
transporte de uso comercial que realice una operación de tránsito aduanero internacional con
destino final a un tercer país; |
b) | La administración aduanera de ingreso cuando el medio o unidad de transporte de uso
comercial tenga como destino final una administración aduanera de frontera, una interior o
una zona franca ubicada dentro del territorio nacional; |
c) | La administración aduanera de salida cuando el medio o unidad de transporte de uso comercial abandone territorio aduanero nacional con carga destinada a un tercer país o hubiese iniciado una operación de tránsito aduanero desde una administración aduanera o de zona franca ubicada en territorio nacional. |
ARTÍCULO 89º (CAUSALES PARA NO ACEPTAR EL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).-
a) | Cuando el manifiesto internacional de carga no se encuentre acompañado de la carta de porte
o guía aérea, según corresponda. |
b) | Cuando el transportador no se encuentre registrado ante la Aduana Nacional. |
ARTÍCULO 90° (ACEPTACIÓN Y REGISTRO DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN ADUANAS DE FRONTERA).-
Las administraciones aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de la numeración de los manifiestos internacionales de carga y registro informático. Cuando mediaren circunstancias de fuerza mayor que no permitan el registro informático llevarán un libro de registro habilitado para tal efecto. La numeración deberá mantener un orden correlativo, de acuerdo con la llegada o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial.
Una vez numerado y fechado el manifiesto internacional de carga en la aduana de partida o ingreso, el transportador podrá continuar tránsito hacia un tercer país o a una aduana ubicada en el territorio nacional, según corresponda. Cuando la mercancía esté consignada a la aduana de frontera como aduana de destino, el transportador iniciará operaciones de descarga para la entrega de las mercancías a depósito aduanero.
Para el control de tránsitos, la Aduana Nacional implantará gradualmente la presentación de los manifiestos internacionales de carga por medios magnéticos o telemáticos, en función a los flujos de transporte en cada aduana hasta llegar a una completa informatización de los procedimientos.
ARTÍCULO 91° (CONTINUIDAD DEL TRANSPORTE TERRESTRE).-
Excepcionalmente, a requerimiento de autoridad competente, la administración aduanera podrá autorizar la inspección de la carga, registrando este hecho en el manifiesto internacional de carga.
La administración aduanera de paso en frontera para mayor seguridad y en caso de que existan signos visibles de alteración de sellos o precintos, podrá agregar nuevos sellos o precintos al medio o a la unidad de transporte de uso comercial, inscribiendo este hecho en el manifiesto internacional de carga.
En caso de existir diferencia objetivamente establecida que surja de la inspección ocular, deberá hacerse constar este hecho en el manifiesto internacional de carga y procederse a la verificación de la carga en la aduana de destino, al momento de la recepción de la mercancía.
Para el transporte de mercancía que no se encuentre en contenedor, el transportador internacional está obligado a utilizar un cable acerado para asegurar la cubierta de la carga y la colocación del precinto por la administración aduanera.
La Aduana Nacional establecerá otros mecanismos de control y de seguridad en el marco de los convenios y acuerdos internacionales sobre precintos aduaneros.
ARTÍCULO 92° (REGISTRO DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN PUERTOS DE TRÁNSITO EN EL EXTERIOR).-
En caso de mercancías en transito para Bolivia y amparadas en conocimientos de embarque corridos, los agentes navieros y los transportadores bolivianos debidamente autorizados podrán transportar mercancías en contenedores cerrados FCL (Full Container Load), destinadas a depósitos aduaneros o zonas francas autorizados en el país, debiendo presentar directamente ante la administración aduanera en puerto de tránsito citando la disposición legal en el conocimiento de embarque corrido y el manifiesto internacional de carga.
Las líneas navieras que realicen este tipo de operaciones, deberán cumplir los requisitos establecidos para los Operadores de Transporte Multimodal exigidos en el presente reglamento.
El transporte de mercancías procedentes de ultramar desde el puerto de tránsito hasta la aduana de destino deberá realizarse por empresas transportadoras bolivianas debidamente autorizados, bajo pena de constituir un ilícito aduanero.
ARTÍCULO 93º (RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE VUELOS CHARTER).-
CAPÍTULO III
LA ENTREGA DE MERCANCIAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA
ARTÍCULO 94° (PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS EN LA ADUANA).-
La fecha de presentación del manifiesto internacional de carga y de la mercancía ante la aduana de destino, se tendrá como fecha de llegada.
Las mercancías transportadas por ductos, tuberías y cables se entenderán entregadas a la administración aduanera en el momento que se realice las correspondientes lecturas de los contadores autorizados. En este caso, la administración aduanera directamente o por concesionario autorizado, emitirá el Parte de Recepción. La Aduana Nacional establecerá los mecanismos de inspección, control y vigilancia aduanera para el ingreso de estas mercancías.
ARTÍCULO 95° (ENTREGA DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE DESTINO).-
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos de soporte, serán entregados por el transportador internacional a la administración aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del manifiesto internacional de carga.
ARTÍCULO 96° (DIFERENCIAS ENTRE LO MANIFESTADO Y LO RECIBIDO).-
Cuando el transportador entregue y descargue mercancías sobrantes en peso o cantidad o ambos, el responsable del depósito aduanero o zona franca hará constar este hecho en el Parte de Recepción. En este caso, por principio de buena fe y transparencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, no se exigirá al transportador internacional, presentar justificación alguna y la mercancía deberá ser sometida a un régimen aduanero de importación.
Los errores de transcripción cometidos por el transportador internacional al elaborar el manifiesto internacional de carga, constituirán contravención aduanera, sin que proceda el comiso de la mercancía ni del medio o unidad de transporte de uso comercial, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos de soporte.
El transportador internacional no será responsable cuando se encuentren diferencias de peso, cantidad y descripción entre la mercancía manifestada y la recibida por el concesionario de depósito aduanero o zona franca, siempre y cuando éstas hayan sido transportadas y entregadas en contenedor cerrado con los precintos de origen intactos.
ARTÍCULO 97º (MARGEN DE TOLERANCIA PARA MERCANCÍA A GRANEL).-
La Aduana Nacional aprobará el margen de tolerancia de faltantes para otro tipo de mercancías, teniendo en cuenta su naturaleza y características.
ARTÍCULO 98º (DELIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE TRANSPORTADOR INTERNACIONAL DE PASAJEROS).-
El transportador internacional de pasajeros asumirá responsabilidad únicamente por las mercancías que no estén consignadas como equipaje acompañado de sus pasajeros.
El equipaje no acompañado deberá estar consignado en el manifiesto internacional de carga para su entrega a la administración aduanera, cumpliendo las formalidades previstas en el presente reglamento.
CAPÍTULO IV
DESPACHO ADUANERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 99° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
La Aduana Nacional, mediante Resolución de Directorio, podrá restringir el despacho aduanero en determinadas administraciones aduaneras en función a la infraestructura de que dispongan éstas.
ARTÍCULO 100° (EXAMEN PREVIO AL DESPACHO ADUANERO).-
En caso de encontrarse diferencias entre las mercancías objeto de examen previo y los documentos aduaneros respectivos, sobre la naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad que afecten al valor de la mercancía, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana deberá presentar la declaración de mercancías, haciendo constar dichas diferencias para el correspondiente pago de tributos aduaneros. Si las diferencias incrementan la base imponible, la declaración de mercancías deberá incluir tales diferencias para el pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si las diferencias originan un menor valor, los tributos aduaneros serán liquidados sobre la base imponible que se establezca a partir del examen previo de las mercancías.
La administración aduanera y los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas prestaran todas las facilidades para el examen previo de las mercancías y la aceptación de la declaración de mercancías.
ARTÍCULO 101° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).-
El Directorio de la Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las características y uso de la firma electrónica en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías, la que surtirá todos los efectos legales.
Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella.
La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:
a) | Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. |
b) | Correcta, cuando los datos requeridos se encuentre libre de errores de llenado, tales como
tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. |
c) | Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la
documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando
corresponda. |
ARTÍCULO 102º (CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).-
La corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez y conforme a lo siguiente:
a) | Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la
liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se
produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por
contravención aduanera, conforme a los artículos 186 inciso a) y 187 parágrafo III de la Ley. |
b) | Será admitida la corrección de la declaración de mercancías cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera. |
ARTÍCULO 103° (PERSONAS AUTORIZADAS PARA SOLICITAR DESPACHOS ADUANEROS).-
a) | El Despachante de Aduana en las diferentes modalidades de despacho aduanero, salvo las
excepciones previstas en la Ley y el presente reglamento. |
b) | El consignatario en el despacho aduanero de importación de menor cuantía y el consignante
en el despacho de exportación a través del SIVEX o de menor cuantía. Se entiende por
despacho aduanero de menor cuantía, al despacho de mercancías con valor FOB inferior o
igual a un mil dólares estadounidenses (US$. 1.000.-) y otros casos que determine el
Ministerio de Hacienda. |
c) | Despachante Oficial del Ministerio de Hacienda, para tramitar los despachos aduaneros de importación para instituciones del sector público. |
ARTÍCULO 104° (REPRESENTACIÓN EN EL DESPACHO ADUANERO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS).-
En el caso de los Despachantes de Aduana de empresas industriales o comerciales, para el despacho aduanero y demás gestiones aduaneras, no será necesario adjuntar mandato alguno ni se exigirá el endoso aduanero de los documentos de embarque.
En caso de transferencia del derecho propietario sobre las mercancías que se encuentran en depósito aduanero o en zona franca, el consignatario podrá endosar a un tercero la factura comercial, el parte de recepción y los demás documentos de embarque, según el medio de transporte utilizado. Si la mercancía estuviese consignada a una entidad de intermediación financiera que interviene en la operación de comercio exterior, la transferencia se efectuará únicamente con el endoso de los citados documentos.
ARTÍCULO 105º (AFORO).-
El aforo podrá hacerse mediante examen documental o mediante reconocimiento físico de las mercancías, o ambos y se llevará a cabo por funcionarios aduaneros autorizados.
ARTÍCULO 106º (SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).-
Efectuado y acreditado el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda, se aplicará el sistema selectivo o aleatorio que determinará uno de los siguientes canales para el despacho aduanero:
a) | Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata; |
b) | Canal amarillo: Proceder al examen documental; |
c) | Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía. |
El reconocimiento físico se realizará en los depósitos aduaneros o zonas francas, o en los lugares autorizados por la Aduana Nacional, para el almacenamiento de mercancías.
El reconocimiento físico deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor.
ARTÍCULO 107° (RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS SOBRE CAMIÓN O VAGÓN FERROVIARIO).-
ARTÍCULO 108° (REGISTRO DE LOS RESULTADOS DE AFORO).-
En caso de existir observaciones, el funcionario aduanero actuante elaborará el Acta de Reconocimiento y dejará constancia de ello en la declaración de mercancías y en el sistema informático.
Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión en el pago de los tributos aduaneros hasta un máximo de doscientos salarios mínimos nacionales, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros con el pago de la multa prevista en el artículo 170 de la Ley, o constituir garantía suficiente por el importe total para continuar con el despacho aduanero.
ARTÍCULO 109° (RECLAMOS DE AFORO).-
a) | La administración aduanera deberá resolver el reclamo dentro de un plazo de treinta (30) días
de recibido el mismo, bajo responsabilidad funcionaria. De no resolverse dentro de este
plazo, se dará por aceptado el reclamo, debiendo emitirse la Resolución Administrativa
correspondiente en los subsiguientes cinco (5) días. |
b) | En caso de denegar el reclamo, el interesado podrá presentar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el recurso jerárquico de revocatoria ante el Directorio de la Aduana Nacional, quien deberá resolver en última instancia dentro del plazo perentorio de treinta (30) días. Caso contrario, se dará por aceptada la revocatoria, debiendo emitirse la Resolución de Directorio correspondiente en los subsiguientes cinco (5) días. |
TÍTULO QUINTO
LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
LA IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 110° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS).-
ARTÍCULO 111º (DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).-
a) | Formulario Resumen de Documentos. |
b) | Factura Comercial o documento equivalente según corresponda. |
c) | Documentos de transporte (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento
de embarque), original o copia. |
d) | Parte de Recepción, original. |
e) | Certificado de Inspección Previa o declaración jurada del valor en aduanas, esta última
suscrita por el importador, original. |
f) | Póliza de seguro, copia. |
g) | Documento de gastos portuarios, original. |
h) | Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el
manifiesto internacional de carga, copia. |
i) | Lista de Empaque, original o copia. |
j) | Certificado de origen de la mercancía, original. |
k) | Certificados o autorizaciones previas, original. |
l) | Otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita. |
Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la cual corresponden.
Cuando la documentación señalada en el presente artículo constituya base para despachos parciales, el Despachante de Aduana deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.
ARTÍCULO 112º (CAUSALES DE RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).-
No se aceptará la declaración de mercancías, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) | Cuando la declaración de mercancías se presente ante una administración aduanera diferente
a la que tenga jurisdicción sobre la mercancía; |
b) | Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el despachante de aduana sea
diferente a la efectuada por la administración aduanera a través del sistema informático
aduanero o por medios manuales, con base en los datos suministrados por el consignatario; |
c) | Cuando no presente el certificado o autorización previa que requiera la mercancía, o que se
encuentre prohibida para su ingreso al país; |
d) | Cuando el nombre del consignatario sea diferente del que figura en los documentos
aduaneros, salvo que existiere transferencia de la mercancía conforme al presente reglamento; |
e) | Cuando las mercancías correspondan a distintas facturas comerciales, salvo que estas se
hubiesen consolidado con base al procedimiento que al efecto establezca la Aduana Nacional; |
f) | Cuando en la declaración de mercancías se señale a más de un consignatario; |
ARTÍCULO 113º (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).-
ARTÍCULO 114º (AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS).-
El levante de las mercancías sólo podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras, incluyendo el pago de tributos aduaneros o la constitución de garantía por el pago de los tributos aduaneros de importación diferidos o suspendidos, según corresponda, y la aplicación del sistema selectivo o aleatorio.
ARTICULO 115 (RETIRO DE LAS MERCANCÍAS).-
Cuando las leyes exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías sólo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad.
ARTÍCULO 116° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS PARA UNIDADES FUNCIONALES).-
REGULACIONES PARA EL INGRESO E IMPORTACIÓN DE MERCANCIAS
ARTÍCULO 117º (PROHIBICIONES).-
a) | Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el
Ministerio de Salud, de acuerdo con la Ley del Medicamento Nº 1737. |
b) | Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas, líquidos alcohólicos en
estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud. |
c) | Animales vivos afectados por enfermedades. |
d) | Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o
parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. |
e) | Billetes de lotería extranjera; imitaciones de monedas y material monetario, sellos de correo u
otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier
naturaleza. |
f) | Prendería vieja, como ser: ropa intima, de cama y de tocador; zapatos, trapos, cordeles,
cuerdas y cordajes de materias textiles, en desperdicio o desecho. |
g) | Substancias tóxicas, cáusticas; radioactivos y desechos mineralógicos, y otros residuos o
desechos peligrosos que afecten el medio ambiente. |
h) | Desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero; partes y accesorios de
vehículos automóviles usados, utilizados para el ensamblaje de vehículos. |
i) | Vehículos automóviles de la partida 87.03, que no tengan el volante de dirección fabricado
originalmente a la izquierda y cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco (5) años. |
j) | Vehículos automóviles de las partidas 87.02 y 87.04 cuya antigüedad de fabricación sea
mayor a siete (7) años. |
ARTÍCULO 118° (AUTORIZACIONES PREVIAS).-
Las solicitudes de autorización previa se deberán efectuar ante las entidades que se mencionan a continuación:
A) | Del Ministerio de Defensa Nacional: | ||||||
| |||||||
B) | Del Ministerio de Gobierno: | ||||||
| |||||||
C) | Del Ministerio de Hacienda: | ||||||
| |||||||
D) | Del Ministerio de Educación y Cultura y Deportes: | ||||||
| |||||||
E) | De la Superintendencia de Telecomunicaciones: | ||||||
| |||||||
F) | Del Ministerio de Desarrollo Económico: | ||||||
| |||||||
G) | Del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación: | ||||||
| |||||||
H) | Del Ministerio de Salud y Previsión Social: | ||||||
|
El ingreso de mercancías anteriormente señaladas que no cumplan este requisito, será sancionado con el comiso de las mismas por parte de la administración aduanera y su destino o su destrucción, se determinará mediante resolución expresa del Ministerio correspondiente, conforme a disposiciones legales vigentes.
El despacho aduanero de artículos de prendería usadas sólo podrá efectuarse en las administraciones aduaneras interiores que cuenten con infraestructura almacenera.
ARTÍCULO 119° (CERTIFICADOS).-
1) | Los productos alimenticios, las bebidas y los líquidos alcohólicos, requieren la presentación
de certificado sanitario (bromatológico, toxicológico, microbiológico y/o radiológico) según
corresponda, emitido en el país de origen, según normas internacionales vigentes y del
certificado otorgado por el Ministerio de Salud, que acredite la inocuidad para el consumo
humano. |
2) | Los productos farmacéuticos y medicamentos regulados por Ley especifica, requieren
certificado de registro nacional y autorización para el despacho aduanero, otorgado por el
Ministerio de Salud de acuerdo con la Ley No 1737. |
3) | Las semillas o frutos para siembra; plantas vivas y productos para la floricultura,y
fruticultura, requieren la presentación del Certificado fitosanitario de sanidad Vegetal de la
autoridad competente del país de procedencia, y del Certificado otorgado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería. |
4) | El ganado y animales vivos están sujetos a la presentación del certificado zoosanitario de la
autoridad competente del país de procedencia, así como del Certificado de sanidad animal
otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. |
5) | Los recipientes de fundición de hierro o acero para gases comprimidos o licuados del
petróleo, requieren certificado de calidad otorgado por el Instituto Boliviano de
Normalización y Calidad (IBNORCA), y de los certificados de calidad del país de origen. |
6) | Los equipos de refrigeración doméstica, comercial e industrial y de climatización y/o aire
acondicionado deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor en el
exterior que dichos productos no contienen como sustancia refrigerante carga
diclorodifluoruro metano (CFC 12), substancia agotadora de la capa de ozono, que será
certificado por el IBNORCA. |
7) | Los artículos de prendería usados, deberán contar obligatoriamente con los certificados
sanitarios de desinfección del país de origen o procedencia y del Ministerio de Salud. |
8). | Los carburantes, lubricantes y demás subproductos derivados del petróleo, deberán contar
con autorización expresa y certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos que
acredite que estos productos cumplen con especificaciones de calidad para las marcas y
proveedores, conforme con lo establecido en disposiciones vigentes sobre la materia. |
La falta de presentación de los certificados precedentemente señalados impedirá el despacho aduanero y la administración aduanera, en coordinación con el organismo competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Todos los certificados de que trata el presente artículo no requieren aprobación ni intervención alguna de las representaciones consulares de Bolivia en el exterior.
ARTÍCULO 120° (PROTECCIÓN ADUANERA A LOS DERECHOS DE AUTOR Y A LA PROPIEDAD INTELECTUAL).-
En caso que el organismo competente interponga ante la administración aduanera la solicitud de suspensión de despacho aduanero, éste deberá presentar en el plazo de diez (10) días las pruebas fehacientes que demuestren que se están afectando los derechos de propiedad industrial, derechos de autor o de propiedad intelectual, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos industriales o patentes protegidos por la Organización Mundial de Comercio. Si vencido el plazo no se presentan las pruebas de infracción a la propiedad intelectual, la administración aduanera dará continuidad al despacho aduanero.
Realizadas las comprobaciones sobre infracciones a la propiedad intelectual, la administración aduanera procederá al comiso de las mercancías y en coordinación con el organismo competente, dispondrá el destino o destrucción de las mismas.
ARTÍCULO 121° (MODALIDADES DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN).-
a) | Despacho general |
b) | Despacho anticipado |
c) | Despacho inmediato |
Los destinos aduaneros especiales o de excepción están sujetos a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Sexto del presente reglamento.
DESPACHO GENERAL
ARTÍCULO 122º (ALCANCE).-
DESPACHO ANTICIPADO
ARTÍCULO 123° (DESPACHO ANTICIPADO).-
ARTÍCULO 124° (ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).-
a) | La declaración de mercancías deberá ser presentada ante la administración aduanera de
destino antes de la llegada de la mercancía. |
b) | Para la aceptación de la declaración de mercancías se admitirán los documentos de embarque y la factura comercial o documento equivalente recibidos por facsímil o medios electrónicos autorizados, emitidos desde origen y refrendados por el consignatario o por su representante legal. |
ARTÍCULO 125° (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO ANTICIPADO).-
Aceptada la declaración de mercancías, el consignatario a través de su Despachante de Aduana, deberá proceder al pago o a la constitución de garantía por los tributos aduaneros suspendidos o diferidos.
A la llegada de las mercancías a la aduana de destino, la administración aduanera procederá al reconocimiento físico y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantía y, de corresponder, autorizará el levante inmediato de las mercancías. El Despachante de Aduana deberá concluir el trámite ante la administración aduanera de destino, anotando en la declaración de mercancías los datos del manifiesto internacional de carga y del Parte de Recepción, antes del retiro de las mercancías.
La administración aduanera y el concesionario de depósito aduanero responsable de la emisión del Parte de Recepción, deberán tomar las previsiones necesarias para facilitar el trámite de despacho anticipado.
ARTÍCULO 126° (ANULACIÓN O AJUSTE POR NO ARRIBO DE LA MERCANCÍA).-
ARTÍCULO 127° (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO).-
DESPACHO INMEDIATO
ARTICULO 128°.- ALCANCE
ARTICULO 129°.- MERCANCIAS ADMITIDAS PARA EL DESPACHO INMEDIATO
1. | Elementos químicos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos venenosos o corrosivos y otras sustancias peligrosas. |
2. | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, sangre humana, plasma y demás componentes de sangre humana. |
3. | Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos. |
4. | Sueros y vacunas. |
5. | Animales vivos. |
6. | Alimentos perecederos o artículos y productos de fácil descomposición o los que requieran, refrigeración. |
7. | Diarios, revistas y publicaciones periódicas. |
8. | Cintas audiovisuales para uso exclusivo de medios de comunicación social. |
9. | Material y equipo para necesidades de la prensa, radiodifusoras y televisión. |
10. | Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas. |
11. | Importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales. |
12. | Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural. |
13. | Muestras sin valor comercial. |
14. | Medicamentos. |
15. | Donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita. |
16. | Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, con aval técnico jurídico del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, de conformidad con la Ley 1678 y su Decreto Reglamentario. |
17. | Metales preciosos, para ser sometidos al régimen de admisión temporal (RITEX).
|
18. | Partes, piezas sueltas, accesorios o instrumentos, exclusivamente utilizadas por el sector productivo.
|
19. | Otras mercancías que determine el Directorio de la Aduana Nacional en razón de su naturaleza, su oportunidad comercial y su destino al sector productivo. |
ARTICULO 130°.- PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO INMEDIATO
Unicamente para las mercancías que protejan la vida o la salud humana, casos de emergencias medio ambientales, desastres naturales, productos perecederos del reino animal o vegetal; publicaciones periódicas y otros casos de emergencias similares, se admitirá el despacho previó al pago de tributos aduaneros, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante de Aduana, con la sola presentación del formulario de despacho inmediato, adjuntando la declaración jurada del valor en aduanas en los casos que corresponda.
La administración aduanera aceptará la declaración de mercancías, el formulario de despacho inmediato con la asignación de un número de trámite y autorizará el levante de las mercancías previo reconocimiento físico y, cuando corresponda, la verificación del pago de los tributos aduaneros.
ARTICULO 131°.- REGULARIZACION DEL DESPACHO INMEDIATO
El Despachante de Aduana que efectúe despacho inmediato está obligado a presentar a la administración aduanera, la documentación original exigible, dentro de los quince (15) días siguientes a la llegada de las mercancías.
Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo no se considera administración aduanera interior ni de aeropuerto a la zona franca.
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO
ARTÍCULO 132º (ALCANCE).-
La declaración de mercancías de importación para el consumo se podrá presentar por la totalidad o una parte de la mercancía consignada en la factura comercial.
La declaración de mercancías de importación para el consumo de energía eléctrica y de otras mercancías que ingresen al territorio aduanero en forma ininterrumpida, deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco (5) días de vencido el mes por el total de la mercancía ingresada durante ese periodo.
En la contratación de bienes y servicios por entidades del sector publico, éstas deberán exigir a los proveedores que para las mercancías importadas, presenten la declaración de mercancías de importación para el consumo y el pago de tributos aduaneros siempre que corresponda, y demás documentos de soporte.
CAPÍTULO III
ADMISION DE MERCANCIAS CON EXONERACION
DE TRIBUTOS ADUANEROS DE IMPORTACION
ARTÍCULO 133° (REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS).-
A este efecto, el Despachante de Aduana presentará ante la administración aduanera, la declaración de mercancías elaborada al amparo de la documentación de respaldo, debiendo adjuntar la resolución ministerial de exoneración tributaria.
Las resoluciones de exoneración de tributos aduaneros de importación serán dictadas por el Ministerio de Hacienda en forma expresa en cada caso y quedarán sin efecto al vencimiento del plazo de su vigencia, quedando nulas cuando presenten borrones, enmiendas o superposiciones. El Ministerio de Hacienda, en casos debidamente justificados, podrá revalidar el plazo de la resolución por una sola vez.
ARTÍCULO 134º (TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS EXONERADAS).-
CAPÍTULO IV
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO 135° (REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO).-
A efectos del despacho aduanero, el Despachante de Aduana deberá presentar la declaración de mercancías de reimportación adjuntando los siguientes documentos:
a) | Declaración de mercancías de exportación temporal, |
b) | Documento de transporte, |
c) | Parte de Recepción, |
d) | Contrato de prestación de servicios, cuando corresponda. |
CAPÍTULO V
EXPORTACIÓN DEFINITIVA
ARTÍCULO 136º (INICIO Y ETAPAS DEL DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACIÓN).-
Dicha presentación podrá efectuarse por escrito o por medios electrónicos, acompañando la siguiente documentación:
a) | Factura comercial. |
b) | Lista de empaque, cuando corresponda. |
c) | Autorización de sustancias controladas, cuando corresponda. |
d) | Autorizaciones previas o certificaciones, cuando corresponda. |
a) | La elaboración de la declaración de mercancías de exportación y su presentación por medios
manuales o electrónicos a cargo del exportador o por el Despachante de Aduana, y | ||||||||||||
b) | El control de cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho, a cargo de la
administración aduanera. Dichas formalidades comprenden: | ||||||||||||
|
ARTÍCULO 137° (PROHIBICIONES).-
En los casos en que la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 138° (AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES).-
En caso que se detecte la salida de mercancías sin cumplir con este requisito, la administración aduanera procederá al comiso de las mismas y las pondrá a disposición de autoridad competente.
El exportador, según la naturaleza de la mercancía, podrá obtener los certificados requeridos en el país de destino, sin que ellos constituyan requisito para el despacho aduanero de exportación.
ARTÍCULO 139° (AFORO PARA EL DESPACHO DE EXPORTACIÓN).-
ARTÍCULO 140° (PLAZOS Y EMBARQUES PARCIALES).-
Con carácter excepcional, la administración aduanera de salida podrá prorrogar por una sola vez dicho plazo por un periodo similar, siempre que se justifique la solicitud del interesado.
Dentro de dicho plazo la administración aduanera de salida, por medios informáticos o manuales, registrará todos los embarques parciales efectivamente exportados correspondientes a una misma declaración de mercancías de exportación.
La Aduana Nacional a través de Resolución de Directorio establecerá procedimientos que faciliten el despacho aduanero de exportación, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercancías.
ARTÍCULO 141° (EXPORTACIONES EN LIBRE CONSIGNACIÓN).-
En este tipo de exportaciones la declaración de mercancías de exportación se hará sobre la base de precios provisionales fijados por el exportador.
A efectos de la devolución impositiva, para las mercancías sujetas al pago del Impuesto Complementario a la Minería y para las mercancías relacionadas con precios futuros, una vez concluida la operación en destino, el exportador deberá presentar a la administración aduanera donde se inició el trámite, la factura comercial con el precio definitivo para su registro en la declaración de mercancías de exportación.
ARTÍCULO 142º (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS DE EXPORTACIÓN DE MENOR CUANTÍA).-
Las exportaciones de menor cuantía podrán ser realizadas bajo cualquier modalidad de transporte, incluyendo las empresas postales o de servicio expreso, sin que sea necesaria la intervención del SIVEX ni del Despachante de Aduana.
ARTÍCULO 143° (REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES).-
TITULO SEXTO
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPÍTULO I
TRÁNSITO ADUANERO
ARTÍCULO 144° (MODALIDADES DE TRÁNSITO ADUANERO).-
a) | De una aduana de entrada a una de salida (tránsito de y hacia terceros países). |
b) | De una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito hacia el interior). |
c) | De una aduana interior a una aduana de salida (tránsito hacia el exterior). |
d) | De una aduana interior a otra interior (tránsito interno). |
Para efectos de la aplicación del presente artículo y con la excepción de que trate el artículo 247 del presente reglamento, se entenderá a la zona franca como aduana interior.
ARTÍCULO 145º (RUTAS ADUANERAS Y PLAZOS).-
ARTÍCULO 146° (CAMBIO DE DESTINO).-
a) | En puertos o localidades de tránsito en el exterior sin necesidad de autorización. |
b) | En administraciones aduaneras de frontera mediante resolución administrativa, cuando la mercancía se encuentre restringida de nacionalización en frontera o requiera inspección en una aduana interior. |
ARTÍCULO 147° (CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA DE USO COMERCIAL).-
ARTÍCULO 148° (DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO ADUANERO).-
ARTÍCULO 149° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL).-
ARTÍCULO 150° (CONCLUSIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO).-
En las aduanas donde no exista depósito aduanero, la administración aduanera entregará al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción, debiendo las mercancías ser objeto de despacho aduanero o someterse a la modalidad de depósito transitorio establecido en el presente reglamento.
El Parte de Recepción se constituye en el único documento aduanero válido para demostrar la conclusión del tránsito aduanero.
En el caso de mercancías manifestadas a un tercer país, el tránsito aduanero concluirá con su salida efectiva del territorio aduanero nacional, acreditado por el Certificado de Salida habilitado por la Aduana Nacional y el registro del manifiesto internacional de carga en la aduana del país limítrofe.
CAPÍTULO II
TRANSBORDO
ARTÍCULO 151° (CLASES DE TRANSBORDO).-
a) | Directo, si se efectúa sin introducir las mercancías a un deposito aduanero o a una zona
franca. En este caso el transportador deberá solicitar la autorización de transbordo a la
administración aduanera más próxima para el registro en el manifiesto internacional de carga. |
b) | Indirecto, cuando se realiza en deposito aduanero o zona franca. |
ARTÍCULO 152° (AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DE TRANSBORDO INDIRECTO).-
A la declaración de mercancías transbordada se adjuntará el respectivo manifiesto internacional de carga.
Las mercancías de transbordo indirecto no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.
CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE ADUANA
ARTÍCULO 153° (DEFINICIÓN).-
Los depósitos de aduana son los espacios cubiertos o descubiertos perfectamente delimitados, habilitados por la Aduana Nacional como zonas primarias, que tienen por objeto el debido almacenamiento y custodia de las mercancías, hasta que se aplique un régimen aduanero dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 154° (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO).-
a) | Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de
sesenta (60) días. |
b) | Depósito de Aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas
de depósito temporal, para su permanencia por una plazo máximo de dos (2) años. |
c) | Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa
constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de
sesenta (60) días. |
d) | Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el
almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días, como
extensión de los depósitos de aduana a cargo de concesionarios. |
ARTÍCULO 155° (DEPÓSITOS TRANSITORIOS).-
En el Parte de Recepción de la mercancía se hará constar el traslado de la mercancía a depósito transitorio. En este caso, la administración aduanera, según corresponda, no se hará responsable por la custodia de la mercancía.
Las mercancías almacenadas en depósito transitorio, excepto los productos alimenticios perecederos, no podrán ser objeto de libre disposición, transformación ni movilización, hasta el momento en que se sometan al régimen de importación para el consumo o su reembarque al extranjero, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas por Ley.
ARTÍCULO 156° (DEPÓSITOS ESPECIALES).-
La respectiva solicitud deberá ser presentada a través del concesionario de depósito de aduana, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.
El concesionario del depósito de aduana asumirá y responderá por el control de los depósitos especiales y por las mercancías que en ellos se almacenen.
ARTÍCULO 157° (CAMBIO DE DEPÓSITO TEMPORAL A DEPÓSITO DE ADUANA).-
La administración aduanera rechazará el cambio sólo en el caso de que la solicitud haya sido efectuada con posterioridad al vencimiento de plazo de depósito temporal.
ARTÍCULO 157 Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).
I. |
La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o consumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del, estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar; previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a Autoridad Competente en los casos que corresponda. |
II. |
Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses. |
III. |
La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposición final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada. |
ARTÍCULO 158° (RESPONSABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCESIONARIOS).-
Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de los depósitos de aduana podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o ejercer funciones de Despachante de Aduana, u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO 159° (GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS CONCESIONARIOS DE DEPÓSITO DE ADUANA).-
ARTÍCULO 160° (RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS).-
El proceso de recepción se llevará a cabo cumpliendo los siguientes pasos:
a) | Al arribo del medio de transporte, el encargado de almacén deberá verificar la cantidad y el
estado de los bultos, sus marcas y números, contrastándolas con la información contenida en
el manifiesto internacional de carga. |
b) | Los bultos dañados serán reparados con cargo al transportador o al consignatario según
corresponda. |
c) | Si los bultos o mercancías hacen presumir avería, merma o deterioro, obligatoriamente
deberán ser pesados individualmente y se levantará inventario bajo acta de inspección que
será firmada necesariamente por el encargado de almacén, el funcionario de aduana y el
transportador, sin perjuicio de la revisión y acción que correspondan al importador y
asegurador, en su caso. Dicha acta se integrará al Parte de Recepción. |
d) | Terminado el proceso de recepción de las mercancías, el total de los bultos recibidos serán
ingresados previa comprobación de peso. Cuando no sea posible verificar el peso, se
registrará el peso consignado en el manifiesto. |
e) | Cuando existan bultos sobrantes o faltantes en la recepción de las mercancías detalladas en un
manifiesto, el almacenista deberá hacerlo constar en el Parte de Recepción y comunicará en
el acto dicha circunstancia a la administración aduanera. |
f) | Emisión y entrega del Parte de Recepción. |
ARTÍCULO 161° (PARTE DE RECEPCIÓN).-
Su emisión deberá efectuarse por medios informáticos conforme a los procedimientos operativos que establezca la Aduana Nacional, incluyendo el formato, contenido y número de ejemplares, debiendo entregarse una copia al transportador.
CAPÍTULO IV
DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO (DRAW BACK)
ARTÍCULO 162° (DEVOLUCIÓN DRAW BACK).-
CAPÍTULO V
ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN
DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO 163° (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).-
a) | Muestras con valor comercial, planos y maquetas para su exhibición en ferias o exposiciones
autorizadas por la autoridad competente del Poder Ejecutivo. |
b) | Vehículos, aparatos, máquinas, instrumentos musicales, vestuario, animales vivos,
decoraciones y otros destinados a la realización de espectáculos teatrales, circenses y otros de
recreación pública. |
c) | Equipos y accesorios para la reparación de maquinarias. |
d) | Equipos, aparatos y materiales para conferencias y exposiciones. |
e) | Máquinas, aparatos, instrumentos y material para su uso en expediciones y eventos
científicos. |
f) | Equipos, instrumentos, animales y materiales de campaña para la pesca, para el turismo y
competencias deportivas. |
g) | Equipos para la filmación de películas y videos, introducidas al amparo de la Ley del Cine. |
h) | Moldes y matrices industriales. |
i) | Máquinas, aparatos, equipos e instrumentos, destinados a la construcción de carreteras y las
consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y sus contratistas o
subcontratistas, para realizar actividades, operaciones y servicios exclusivos necesarios de
prospección, exploración y perforación de yacimientos hidrocarburíferos, amparados en
contratos suscritos con el Estado. |
j) | Aeronaves, con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y
Aeronáutica Civil. |
k) | Herramientas manuales e instrumentos de uso profesional personales. |
l) | Soportes cinematográficos o de vídeo grabaciones a ser utilizadas por las estaciones de
Televisión o en ferias, exposiciones o seminarios. |
m) | Vehículos y equipos que se traigan con la finalidad de tomar parte en competencias
deportivas. |
n) | Vehículos automotores nuevos para su exposición internados por empresas comerciales
legalmente establecidas. |
o) | Maquinaria industrial destinada a operaciones mineras de prospección, exploración y
perforación. |
En las admisiones temporales autorizadas por la administración aduanera, el Ministerio de Hacienda podrá otorgar un plazo adicional de hasta un año, excepto la admisión temporal de las mercancías descritas en el inciso i) del presente artículo que podrá ser por el plazo estipulado en sus respectivos contratos.
Para la admisión temporal de mercancías destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos, sólo se exigirá la garantía del Despachante de Aduana, con la correspondiente presentación de la declaración de mercancías.
ARTÍCULO 164° (ADMISIÓN TEMPORAL DE OTRAS MERCANCÍAS).-
Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías correspondientes cuando incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 165° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO).-
Los tributos aduaneros suspendidos deberán ser liquidados a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.
Para el caso de aeronaves de uso comercial, de servicio público o de fumigación, en arrendamiento financiero u operativo, la garantía ante la Aduana Nacional y el pago del uno por ciento (1%) del gravamen arancelario serán determinados tomando como base el equivalente al canon anual previsto en el contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 166° (DESPACHO ADUANERO PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL).-
Los equipos, aparatos, instrumentos y materiales, destinados a operaciones de auxilio, podrán ser admitidos temporalmente en el país con la sola presentación de documentos de origen y permanecer por el tiempo que demande su utilización.
ARTÍCULO 167° (REEXPORTACIÓN Y CAMBIO DE RÉGIMEN).-
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO (RITEX)
ARTÍCULO 168° (ALCANCE).-
ARTÍCULO 169° (SOLICITUD).-
ARTÍCULO 170° (DESPACHO EN ADMISIÓN TEMPORAL RITEX).-
ARTÍCULO 171° (GARANTÍA).-
ARTÍCULO 172° (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).-
La administración aduanera prorrogará el plazo, a que se refiere el párrafo precedente, por ciento ochenta (180) días a solicitud del interesado. Esta solicitud deberá efectuarse con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, debiendo la empresa autorizada para operaciones RITEX, renovar las garantías por el monto de los tributos correspondientes a la materia prima y bienes intermedios admitidos temporalmente y no reexportados al momento de la solicitud. El incumplimiento de este requisito dará lugar al rechazo de la indicada solicitud.
ARTÍCULO 173° (MERCANCÍAS NO REEXPORTADAS).-
Si la reexportación no llegara a efectuarse o no se produjera el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada:
a) | Suspensión de las operaciones de admisión temporal de la empresa infractora. |
b) | Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses,
actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no
cancelada. |
c) | Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde. |
d) | Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde. |
ARTÍCULO 174° (CANCELACIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL RITEX).-
La administración aduanera podrá realizar la inspección física o aforo de los bienes finales de reexportación en los que deberán incluirse las mercancías admitidas temporalmente, verificando la cantidad en base al coeficiente técnico aprobado por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
La administración aduanera llevará el registro de las operaciones realizadas bajo el régimen aduanero de admisión temporal y efectuará el seguimiento correspondiente.
ARTÍCULO 175° (CANCELACIÓN DE LAS GARANTÍAS).-
ARTÍCULO 176° (DESTINO DE LOS DESPERDICIOS Y SOBRANTES).-
Los desperdicios deberán destruirse o reexportarse dentro del plazo de permanencia autorizado para las mercancías, bajo responsabilidad de la empresa RITEX.
ARTÍCULO 177° (VALOR AGREGADO NACIONAL).-
ARTÍCULO 178° (DESPACHO INMEDIATO DE METALES PRECIOSOS).-
La reexportación de estos productos finales podrá ser realizada como equipaje acompañado, a través de los aeropuertos internacionales del país, presentando la declaración de mercancías que corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Únicamente para la importación de metales preciosos o exportación de productos finales, como equipaje acompañado, el despachante de Aduana y/o el consignante, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este reglamento e informar a la administración aduanera del arribo o salida de estas mercancías, con una anticipación de 24 horas.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
EN FRANQUICIA ARANCELARIA
ARTÍCULO 179° (ALCANCE).-
Podrá ser objeto de reposición toda mercancía extranjera nacionalizada consistente en materia prima e insumos que se incorporen en forma directa en el proceso de transformación o elaboración de un bien de exportación, con excepción de las mercancías señaladas en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley.
ARTÍCULO 180° (CERTIFICADO DE REPOSICIÓN).-
El Certificado de Reposición será emitido por la administración aduanera dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud y tendrá vigencia por el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser transferido por simple endoso. Este certificado quedará cancelado por la reposición total o al vencimiento de su vigencia.
ARTÍCULO 181° (PROCEDIMIENTO).-
Efectuada la exportación y antes del término de un (1) año, el exportador solicitará ante la administración aduanera donde se inició el trámite de exportación, la emisión en su favor de un certificado de reposición en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron incorporadas en el bien final exportado.
Con el certificado de reposición se podrá importar en forma total o parcial libre de tributos aduaneros de importación las mercancías equivalentes a las que fueron inicialmente nacionalizadas y previamente exportadas. En los casos de reposición parcial la administración aduanera hará constar y llevará el control de este hecho en el reverso del certificado.
La Aduana Nacional determinará las condiciones necesarias que deberá contener la declaración de mercancías de exportación acogidas a éste régimen, para permitir a la administración aduanera el control adecuado sobre la naturaleza y la cantidad de las mercancías objeto de reposición.
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión reglamentará los aspectos complementarios para la aplicación de este régimen.
CAPÍTULO VIII
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTÍCULO 182° (DESPACHO EN EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO).-
El plazo máximo para la exportación temporal será de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual plazo por razones justificadas, a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 183° (REIMPORTACIÓN CON VALOR AGREGADO).-
Dichas mercancías, a su retorno al país, se sujetarán al régimen de importación para el consumo con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado incorporado en la mercancía y que conste en la factura comercial emitida en el país o zona franca industrial donde se produjo la transformación, elaboración, reparación o complementación. A efectos del cálculo de la base imponible, se considerará en forma proporcional el importe que corresponda al flete y al seguro respecto del valor agregado.
La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que no implique transformación, se clasificará en la misma subpartida arancelaria señalada en la declaración de mercancías de exportación temporal. La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que implique una transformación sustantiva, se clasificará en la subpartida arancelaria que le corresponda a la mercancía transformada.
ARTÍCULO 184° (CAMBIO DE RÉGIMEN).-
En el caso de vencimiento de plazo, sin que el exportador haya solicitado cambio de régimen a exportación definitiva o no haya reimportado, esta omisión constituirá contravención aduanera.
ARTÍCULO 185º (SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES).-
CAPÍTULO IX
DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN
RÉGIMEN DE VIAJEROS
ARTÍCULO 186° (ALCANCE).-
Se entenderá por viajero o turista a la persona, nacional o extranjera, que ingresa temporalmente al país o que regresa luego de haber permanecido temporalmente en el extranjero.
Tratándose de viajeros frecuentes, la franquicia no será aplicable cuando haya transcurrido un periodo menor a noventa (90) días desde su último ingreso al país.
ARTÍCULO 187° (DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJE ACOMPAÑADO).-
Se entenderá por transporte internacional de pasajeros aquel que habiéndose iniciado en el extranjero, concluye en nuestro país.
ARTÍCULO 188° (FRANQUICIAS PARA EQUIPAJE ACOMPAÑADO).-
a) | Prendas de vestir y efectos personales usados. | ||||||||||||||||
b) | Libros, revistas e impresos de todo carácter y documentos publicitarios de viajeros de
negocios. | ||||||||||||||||
c) | Los artículos de uso y consumo personal usados que se detallan a continuación: | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||
d) | Los artículos nuevos de estricto uso o consumo personal, sin fines comerciales, hasta por un
valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-), con las siguientes
limitaciones: | ||||||||||||||||
|
El equipaje acompañado de efectos personales nuevos que excedan los dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), deberá ser nacionalizado mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.
Las personas del exterior que ingresan temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros fines de recreación, que sean patrocinadas por instituciones públicas del Estado Boliviano, misiones diplomáticas u organismos internacionales acreditados en el país, podrán internar temporalmente mercancías destinadas a dichos eventos de acuerdo a la nómina y descripción expresamente señalada por la entidad patrocinante y bajo su garantía y responsabilidad por la reexportación. Estos objetos deberán ser registrados en el respectivo pasaporte del viajero para el control aduanero, conforme al reglamento que al efecto establezca el Directorio de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 189° (CONTROL ALEATORIO).-
Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado sin nada que declarar, serán sometidos a un sistema aleatorio de revisión de equipaje con uso de semáforos verde y rojo.
Quien sea sorprendido en la opción "nada que declarar", con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros, será sujeto a proceso por ilícito aduanero, conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado con mercancías a ser nacionalizadas deberán someter su equipaje a revisión y, en función al valor de las mismas, acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 190° (VIAJEROS QUE ARRIBEN POR OTRO MEDIO DISTINTO DEL AÉREO).-
MENAJE DOMÉSTICO
ARTÍCULO 191° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
ARTÍCULO 192º (ALCANCE DE LA FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO).-
No se considera menaje doméstico los vehículos automotores.
ARTÍCULO 193° (PLAZO PARA LA LLEGADA DE MENAJE AL PAÍS).-
Cuando el menaje doméstico llegue a territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario, propietario o su apoderado legal se apersone a efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo con la franquicia de menaje doméstico.
ARTÍCULO 194° (DECLARACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL MENAJE).-
La nacionalización de esta mercancía deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías de importación con intervención de Despachante de Aduana, aplicando la franquicia de menaje doméstico.
ENVÍOS DE PAQUETES POSTALES Y DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 195° (TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA).-
Podrán ser objeto de importación a través de ECOBOL, libre del pago de tributos aduaneros, las encomiendas postales y los envíos urgentes (EMS) definidos por el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), que requieran ágil entrega a su destinatario.
Se entiende por encomiendas postales y envíos urgentes aquellos que contengan mercancías que no son remitidos por empresas comerciales, cuya importación no esté prohibida o sometida a autorización previa y que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal:
a) | Que su valor no exceda de cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-); |
b) | Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de paquetes postales y de veinte (20)
kilogramos para los envíos urgentes; |
c) | Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas
para su importación; |
d) | Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt) en cualquiera de
sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la suma de la longitud y el mayor contorno
tomando en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales; |
Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan tales límites serán sometidos al régimen de importación para el consumo.
ARTÍCULO 196° (ENCOMIENDAS POSTALES Y ENVÍOS URGENTES).-
Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan los limites establecidos en el presente artículo deberán ser nacionalizadas a través de Despachante de Aduana.
ARTÍCULO 197° (ENVÍOS DE SOCORRO).-
Dichos envíos serán internados sin requerir declaración de mercancías y su despacho se efectuará con la sola presentación de documentos de origen, limitándose el control de la administración aduanera al mínimo necesario.
Tratándose de equipos, aparatos, instrumentos y materiales destinados a operaciones de auxilio que ingresen en admisión temporal, no se exigirá declaración y podrán permanecer en el país por el tiempo necesario que dure la emergencia.
EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO
ARTÍCULO 198° (EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO).-
a) | Por empresas de servicio expreso a las personas jurídicas legalmente establecidas, cuyo giro o
actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros
de correspondencia, documentos y envíos urgentes de mercancías que requieran de traslado y
disposición inmediata por parte del destinatario. |
b) | Por documentos, cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas,
fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria,
comercial, judicial, de seguros de prensa, catálogos entre otros, excepto software. |
c) | Por envíos urgentes, toda mercancía que requiere de un despacho expreso sujeta a las regulaciones del presente reglamento y las que establezca la Aduana Nacional. |
ARTÍCULO 199° (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).-
ARTÍCULO 200° (ENVÍOS URGENTES).-
Todos los paquetes y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Servicio Expreso, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares estadounidenses y su peso bruto expresado en kilos.
ARTÍCULO 201° (RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIO EXPRESO).-
Las empresas de servicio expreso deberán separar en sacas de color verde la correspondencia, en sacas de color rojo los envíos urgentes y en sacas de color azul los envíos urgentes de representaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
Las empresas de servicio expreso son responsables de consignar en el manifiesto expreso el valor total del porte o flete pagado, así como del valor declarado de las mercancías transportadas.
Además son responsables de las siguientes operaciones:
a) | Presentación y entrega ante la administración aduanera de los bultos transportados mediante
manifiesto expreso. |
b) | Responder ante la administración aduanera por los tributos aduaneros que correspondan
cuando se traten de mercancías sujetas a dicho pago. |
c) | Responder ante la administración aduanera por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado. |
ARTÍCULO 202° (MANIFIESTO EXPRESO).-
El manifiesto expreso podrá ser presentado en forma manual o vía electrónica, pudiendo aceptarse su presentación ante la administración aduanera en forma anticipada y ser suscrito por el representante autorizado de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso.
ARTÍCULO 203° (GUÍA DE SERVICIO EXPRESO).-
ARTÍCULO 204° (DESPACHO DE DOCUMENTOS).-
ARTÍCULO 205° (DESPACHO DE ENVÍOS URGENTES).-
Una vez arribados los bultos, deberán ser entregados de inmediato a la administración aduanera para su reconocimiento. En caso de existir diferencias entre lo recibido y lo manifestado, la Empresa de Servicio Expreso podrá aclarar los manifiestos dentro del plazo de cinco (5) días de arribada la mercancía.
El despacho aduanero de envíos urgentes se efectuará a través de una declaración de mercancías para importación a consumo de menor cuantía con el pago inmediato de los tributos aduaneros, pudiendo ser suscrita por el representante de la Empresa de Servicio Expreso.
Las mercancías que superen el valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) o el peso de cuarenta (40) kilogramos, deberán acogerse al régimen de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.
Las mercancías sujetas a autorización previa antes de su nacionalización, serán retenidas por la administración aduanera hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del organismo competente.
ARTÍCULO 206° (FORMALIDADES EN ENVÍOS URGENTES).-
a) | Nombre y dirección del expedidor |
b) | Nombre de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso |
c) | Nombre y dirección del consignatario |
d) | Descripción y cantidad de las mercancías que contiene |
e) | Valor FOB de las mercancías, expresado en dólares estadounidenses |
f) | Peso del bulto expresado en kilos brutos |
ARTÍCULO 207° (ALMACENAMIENTO).-
CABOTAJE
ARTÍCULO 208° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-
La Aduana Nacional dispondrá que este régimen se aplique sólo a trayectos realizados dentro de ciertos límites geográficos precisos. Asimismo determinará los lugares en donde se autoriza la carga y descarga de mercancías en régimen de cabotaje, así como los días y horas en que estas operaciones pueden efectuarse.
ARTÍCULO 209° (EMPRESAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR CABOTAJES).-
ARTÍCULO 210° (GARANTÍA EN EL CABOTAJE).-
ARTÍCULO 211° (PROCEDIMIENTO).-
TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS (DUTY FREE SHOPS)
ARTÍCULO 212° (ALCANCE).-
Los licores, bebidas alcohólicas y cigarrillos nacionales, llevarán en su envase una etiqueta o marbete con la siguiente leyenda: "exclusivo para exportación, prohibida su venta y consumo en Bolivia".
Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas fuera de la zona de salida de pasajeros internacionales de los aeropuertos, caso contrario, los responsables serán sujetos de proceso penal aduanero por delito de contrabando.
ARTÍCULO 213° (AUTORIZACIÓN).-
Las autorizaciones serán concedidas por la Aduana Nacional por el plazo de un año, renovables por períodos anuales con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) | Contrato de arrendamiento de los espacios donde funcionará la tienda libre, suscrito con
Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A. (SABSA), empresa concesionaria de la
Administración de los Aeropuertos de Bolivia |
b) | Boleta de garantía bancaria por el importe equivalente a los tributos aduaneros de
importación estimados para la gestión o tomando en cuenta las admisiones temporales de la
gestión anterior. |
c) | Documento de Constitución de Sociedad y matrícula de inscripción en el Servicio Nacional
de Registro de Comercio (SENAREC). |
d) | Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
e) | Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidas con resoluciones judiciales o
administrativas ejecutoriadas, lo que se acreditará mediante las certificaciones extendidas por
la Contraloría General de la República y los tribunales competentes del Distrito Judicial que
corresponda. |
f) | Instalación de Maquinas registradoras y equipos para el registro y procesamiento y control de
las operaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas que al efecto emita la Aduana
Nacional. |
g) | Inventarios, Balance Inicial de Gestión y Balance de cierre de gestión para el caso de renovación de la autorización e inventario final. |
ARTÍCULO 214° (GARANTÍAS Y RESPONSABILIDAD).-
Las tiendas libres de tributos serán responsables ante la Aduana Nacional por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus dependencias.
ARTÍCULO 215° (MERCANCÍAS NACIONALES).-
ARTÍCULO 216° (MERCANCÍAS EXTRANJERAS).-
Se prohíbe la reexportación al exterior o a zonas francas industriales o comerciales, de mercancías internadas por las tiendas libres de tributos.
En todo lo demás se regirán por lo dispuesto en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
ARTÍCULO 217° (VENTAS EN TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS).-
El original para la administración aduanera de aeropuerto, que será entregado inmediatamente después de la salida de cada vuelo, la primera copia para la tienda vendedora de la mercancía, segunda copia para el comprador y tercera copia que se adjuntará a la declaración de mercancías de reexportación o de exportación definitiva para control de salida.
A los efectos del respectivo control aduanero, es imprescindible que las mencionadas declaraciones de mercancías, estén debidamente amparadas por las correspondientes facturas comerciales.
La Aduana Nacional en base a las disposiciones legales vigentes a la fecha de emisión del presente reglamento, emitirá un instructivo complementario para el funcionamiento de las tiendas libres.
FERIAS INTERNACIONALES Y MUESTRAS
ARTÍCULO 218° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS CON DESTINO A FERIAS INTERNACIONALES).-
Las mercancías destinadas a ferias internacionales ingresarán directamente a depósito ferial. La administración aduanera correspondiente ejercerá el control de la recepción de la mercancía manifestada, debiendo los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas, según corresponda, emitir el Parte de Recepción y el Despachante de Aduana presentar la declaración de mercancías de admisión temporal en el plazo de veinticuatro (24) horas después del arribo de las mercancías.
Las empresas organizadoras de ferias internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) | Señalar la razón social, actividad, capital, domicilio de la empresa, número de matrícula del
Registro de Comercio y nombre del representante legal. |
b) | Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
c) | Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidos mediante resoluciones
judiciales o administrativas ejecutoriadas, que debe ser acreditado por las certificaciones
emitidas por la Contraloría General de la República, donde tengan su domicilio o realicen
actividades las empresas organizadoras. |
d) | Cronograma de la feria. |
ARTÍCULO 219° (HABILITACIÓN DE FERIA Y EXPOSICIONES DE CARÁCTER INTERNACIONAL).-
ARTÍCULO 220° (PROHIBICIÓN).-
ARTÍCULO 221° (MATERIAL CON FINES PROMOCIONALES Y PUBLICITARIOS).-
ARTÍCULO 222° (CAMBIO DE RÉGIMEN).-
Si vencido el plazo de permanencia la mercancía no ha sido reexportada, nacionalizada o sometida a régimen aduanero de depósito de aduana, se ejecutará la garantía otorgada por el monto correspondiente a los tributos aduaneros suspendidos de la mercancía no regularizada.
No están sujetos al pago de tributos aduaneros de importación ni habrá ejecución de las garantías, cuando por fuerza mayor o caso fortuito las mercancías sometidas a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado se destruyan o perezcan, siempre que tales circunstancias puedan ser comprobadas a satisfacción por la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 223° (MUESTRARIOS UTILIZADOS EN FERIAS O EXPOSICIONES INTERNACIONALES).-
La admisión temporal de muestrarios se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías suscrita por el Despachante de Aduana, debiendo al vencimiento del plazo reexportarse, nacionalizarse o someterse al régimen aduanero de depósito de aduana.
En lo que corresponda se aplicarán las disposiciones relativas al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado.
Los materiales de construcción para los stands de exposición consumibles a solicitud del organizador del evento ferial con la autorización de la administración aduanera respectiva podrán ser dados de baja para los efectos aduaneros que correspondan.
EMPRESAS DE CONSOLIDACIÓN Y DESCONSOLIDACIÓN DE CARGA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 224° (AUTORIZACIÓN).-
a) | Autorización del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil. |
b) | Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). |
c) | Garantía global mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por la suma de
veinte mil 00/100 dólares estadounidenses (SU$ 20.000.-) ante la Aduana Nacional. |
d) | Contrato de servicios de mutua prestación suscrito con uno o más transportadores
internacionales autorizados. |
e) | Convenio con una o más empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras del extranjero que autorice a la empresa Consolidadora y Desconsolidadora solicitante actuar en su nombre y representación. |
ARTÍCULO 225° (RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES).-
Bajo ninguna circunstancia las empresas de consolidación y desconsolidación de carga internacional, podrán realizar actividades de depósito de aduana, zona franca, transportador internacional o ejercer funciones de despachante de aduana.
MATERIAL PARA USO AERONAÚTICO
ARTÍCULO 226° (ALCANCE).-
El material para uso aeronáutico deberá ser entregado a la administración aduanera al amparo del manifiesto internacional de carga, la factura comercial o documento equivalente y la lista de empaque. La administración aduanera de aeropuerto emitirá la resolución administrativa autorizando su traslado a depósito aeronáutico.
Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir las operaciones de vuelo de la aeronave, tales como: motores, turbinas, repuestos y equipos directamente relacionados con su funcionamiento.
ARTÍCULO 227° (DEPÓSITOS AERONÁUTICOS).-
El material aeronáutico deberá estar manifestado y consignado desde el lugar de procedencia a nombre de la empresa de navegación aérea.
La Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control manual o informático de los materiales aeronáuticos almacenados o utilizados en las operaciones aéreas.
ARTÍCULO 228° (PROHIBICIÓN).-
TRÁFICO FRONTERIZO
ARTÍCULO 229° (TRÁFICO FRONTERIZO).-
La Aduana Nacional fijará la cantidad y el valor máximo de las mercancías que serán objeto de trafico fronterizo sin el pago de los tributos aduaneros.
EFECTOS PERSONALES DE MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
ARTÍCULO 230° (EFECTOS PERSONALES).-
No está permitido a ningún miembro de la tripulación la internación de mercancías con fines comerciales, en este caso se procederá al decomiso de los mismos y a la aplicación de las sanciones de acuerdo a Ley.
VEHÍCULOS DE TURISMO
ARTÍCULO 231° (VEHÍCULOS DE TURISMO).-
La Aduana Nacional establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.
El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que los individualicen.
El plazo máximo de permanencia para los vehículos de turismo, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, este hecho deberá ser acreditado ante la autoridad aduanera.
La salida de estos vehículos podrá efectuarse por cualquier aduana del país. En caso que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para el control aduanero.
Si una vez vencido el término de permanencia autorizado no se ha producido su salida del territorio aduanero nacional, procederá su comiso.
BIENES DE USO MILITAR Y MATERIAL BELICO
ARTÍCULO 232° (IMPORTACIÓN DE MATERIAL BÉLICO).-
a) | Que exista comunicación escrita del Ministro de Defensa al Presidente Ejecutivo de la
Aduana Nacional. |
b) | Que el material bélico sea transportado desde el extranjero hasta los almacenes militares en
vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas o por transportadores internacionales
autorizados. |
ARTÍCULO 233° (IMPORTACIÓN DE BIENES DE USO MILITAR).-
MATERIAL MONETARIO
ARTÍCULO 234° (MATERIAL MONETARIO).-
EQUIPAMIENTO DESTINADO A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD Y MAQUINARIA DESTINADA AL SECTOR PUBLICO
ARTÍCULO 235° (ALCANCE).-
El procedimiento aplicable, será el previsto en el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos.
MATERIALES Y SUMINISTROS PARA FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 236° (ALCANCE).-
De corresponder exoneración de tributos aduaneros, ésta será autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante resolución expresa, previo registro y autorización del Ministerio competente y al amparo de convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia.
En la admisión temporal de estas mercancías para reexportación en el mismo estado no será necesaria la presentación de la garantía, siendo suficiente la resolución del Ministerio competente.
TÍTULO SÉPTIMO
REGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ZONAS FRANCAS
ARTÍCULO 237° (ALCANCE DEL RÉGIMEN).-
a) | Las mercancías procedentes del extranjero, gozan de un régimen suspensivo en el pago de
los tributos aduaneros de importación, hasta el momento en que se les aplique otro régimen
aduanero. |
b) | Las mercancías que ingresan a zona franca del resto del territorio aduanero nacional, se considera que han sido exportadas con la condición de, que en los términos del artículo 98 de la Ley, salgan al territorio extranjero para permanecer definitivamente fuera del país. |
ARTÍCULO 238° (CONTROL NO HABITUAL DE LA ADUANA).-
a) | Control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas. |
b) | Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, en cualquier momento. |
ARTÍCULO 239° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES).-
ARTÍCULO 240° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES).-
ARTÍCULO 241° (ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS).-
La entrega y recepción de mercancías en zonas francas se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el Título Cuarto, Capítulo Tercero y los artículos 160° y 161° del presente reglamento.
La entrega de mercancías nacionales y nacionalizadas a zonas francas se efectuará al amparo de una declaración de mercancías de exportación con su documentación respaldatoria.
El concesionario de zona franca deberá emitir un nuevo parte de recepción para las mercancías almacenadas que sean objeto de consolidación, fraccionamiento y de cesión entre usuarios de la zona franca.
La introducción de documentos, folletos, libros, muebles de oficina, equipos de oficina, bienes de aseo y otros insumos, para ser utilizados o consumidos por el concesionario o usuarios en la zona franca, se efectuará mediante formulario que al efecto habilite la Aduana Nacional, y no se considerará exportación de territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 242° (REGÍMENES ADUANEROS APLICABLES).-
ARTÍCULO 243° (VENTAS AL POR MENOR).-
Su importación al resto del territorio aduanero nacional deberá ser efectuada mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros de importación, con o sin intervención del Despachante de Aduana, según los límites de valor que determine la Aduana Nacional.
De conformidad al artículo 92 párrafo segundo de la Ley, en la importación de mercancías adquiridas en zonas francas, no es aplicable la exención de los tributos aduaneros de importación.
ARTÍCULO 244° (ABANDONO Y REMATE DE MERCANCÍAS).-
El remate de mercancías en zonas francas será efectuado por un martillero en presencia de un representante del concesionario de zona franca, en sujeción al procedimiento dispuesto en el Título Noveno del presente reglamento, en lo que sea aplicable, debiendo notificar al propietario o consignatario. La base del remate será el valor CIF frontera. Del producto de remate, previa deducción del valor de las tarifas por servicios que presta la zona franca, el administrador de ésta restituirá el saldo al propietario, consignatario o consignante de las mercancías y además, entregará al adjudicatario la factura de reexpedición por el valor de la venta.
Las mercancías objeto de remate sólo podrán reexpedirse o nacionalizarse en el plazo de dos (2) días, mediante la presentación de la declaración de mercancías para el consumo, el pago de tributos aduaneros cuando corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras señaladas en el presente reglamento. En este caso, a efectos de cálculo de la base imponible se considerará el importe de la factura de reexpedición como valor CIF Frontera.
ARTÍCULO 245° (DIFERENCIAS EN LAS MERCANCÍAS ALMACENADAS).-
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de zona franca, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, perdidas o averiadas durante el almacenamiento, sin perjuicio de que dicha responsabilidad sea repetida contra los causantes de la sustracción o pérdida.
Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de zona franca podrán realizar actividades de transporte internacional o ejercer funciones de Despachante de Aduana.
ARTÍCULO 246° (SALIDA TRANSITORIA DE MERCANCÍAS).-
ARTÍCULO 247° (REEXPEDICIÓN).-
Las mercancías exportadas a zonas francas o producidas en zonas francas industriales serán reexpedidas al exterior del país sin la presentación de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza al amparo del manifiesto internacional de carga y con base a la declaración de mercancías de exportación o factura de reexpedición.
Se halla prohibida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra zona franca comercial, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Internacionales.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
VALOR EN ADUANAS E INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN
ARTÍCULO 248° (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CONTROL DE VALOR EN ADUANA).-
ARTÍCULO 249° (RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANA).-
ARTÍCULO 250° (MÉTODOS DE VALORACIÓN).-
a) | Método del valor de transacción. |
b) | Método del valor de transacción de mercancías idénticas. |
c) | Método del valor de transacción de mercancías similares. |
d) | Método de procedimiento deductivo. |
e) | Método de procedimiento reconstruido. |
f) | Método del último recurso. |
ARTÍCULO 251° (ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN).-
El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que este no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.
ARTÍCULO 252° (CARGA DE LA PRUEBA).-
ARTÍCULO 253° (MOMENTO PARA LA VALORACIÓN).-
ARTÍCULO 254° (VALORACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y OTRAS MERCANCÍAS USADAS).-
Sólo para el caso de artículos de prendería usada, no se aplicará la depreciación dispuesta en el presente artículo.
ARTÍCULO 255° (VALORACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS).-
a) | Que el vehículo se siga fabricando en una versión actual; o |
b) | Que su fabricación haya sido discontinuada y no se cuente con un modelo del año para
efectuar la comparación. |
En el segundo caso, se tomará el valor del último modelo que se construyó y se actualizará con índice de precio mayorista aceptable según país de origen, entre la fecha del último modelo fabricado y el momento en que se realiza la importación, luego de lo cual se depreciarán o castigarán en la forma señalada en el artículo anterior con un máximo de 60%. La Aduana Nacional reglamentará la aplicación de ésta forma de valoración para los casos de remate de mercancías.
ARTÍCULO 256° (EXENCIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE VALOR EN ADUANAS).-
a) | Importaciones cuyo valor FOB no supere un monto que será determinado por la Aduana
Nacional, el mismo que no podrá ser mayor a cinco mil dólares estadounidenses (US$.
5.000.-); excepto: | ||||
| |||||
b) | Importaciones efectuadas por el cuerpo diplomático o consular y por organismos
internacionales acreditados en el país; | ||||
c) | Importaciones efectuadas al amparo de ley, acuerdos y convenios internacionales en los que
se prevea tal exención; | ||||
d) | Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos por el Estado Boliviano con
gobiernos o entidades extranjeras; | ||||
e) | Mercancías ingresadas al amparo de los siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal
para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado;
draw back; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia
arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo
estado; y la introducción de mercancías a zonas francas; | ||||
f) | Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas,
destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia,
educación, investigación científica y cultura; | ||||
g) | Donaciones e importaciones efectuadas por entidades públicas o privadas, destinadas a
atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional; | ||||
h) | Bienes de uso militar y material bélico destinados a la seguridad y defensa nacional; | ||||
i) | Documentos y artículos diversos sin valor comercial; | ||||
j) | Encomiendas, postales y envíos urgentes transportados por empresas de servicio aéreo
expreso; | ||||
k) | Objetos religiosos utilizados en el culto; | ||||
l) | Objetos de arte; | ||||
m) | Equipajes y efectos de menaje doméstico importados con motivo de traslados de domicilios;
y | ||||
n) | Material monetario importado por el Banco Central de Bolivia. |
ARTÍCULO 257° (DUDA RAZONABLE).-
ARTÍCULO 258° (INFORMES DE VARIACIÓN DE VALOR).-
La Aduana Nacional determinará la relevancia del informe de variación de valor para la fiscalización posterior.
ARTÍCULO 259° (SUSPENSIÓN DEL LEVANTE DE MERCANCÍAS).-
ARTÍCULO 260° (PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE VARIACIÓN DEL VALOR).-
ARTÍCULO 261° (NOTIFICACIONES).-
ARTÍCULO 262° (RECURSOS).-
Las Resoluciones Administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, admitirán el Recurso de Revocatoria, en la forma y plazo previstos en los artículos 291° al 294° del presente reglamento, sin penalización para el importador en ninguna de sus instancias.
ARTÍCULO 263° (SERVICIO DE VALORACIÓN INFORMATIZADO).-
Las mercancías eximidas de la obligación de inspección previa a la expedición podrán sujetarse al servicio enunciado en el presente artículo de encontrarse disponible.
La Aduana Nacional fijará por Resolución Administrativa los regímenes, destinos y operaciones aduaneras en los que necesariamente deberá hacerse uso de este servicio.
ARTÍCULO 264° (EMPRESAS DE INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN).-
El Certificado de Inspección Previa, emitido por las empresas de inspección previa a la expedición servirá de base para el despacho aduanero, en términos de fijación de la calidad, cantidad, valor y clasificación arancelaria, debiendo además ajustarse plenamente a los principios del valor en aduanas establecidos en la Ley y en el presente reglamento.
Las mercancías que hayan sido inspeccionadas en origen deberán ingresar al territorio aduanero nacional en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la fecha de su inspección. Vencido este plazo, las mercancías deberán someterse a una nueva inspección en destino.
ARTÍCULO 265° (INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN).-
CAPÍTULO II
NORMAS RELATIVAS AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS,
PRUEBAS DOCUMENTALES Y CONTROL DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 266° (APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN).-
En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de normas de origen, el importador deberá acreditar el origen de las mismas ante la Aduana Nacional, de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan en la normativa aplicable en virtud a convenios y acuerdos internacionales ratificados por Bolivia.
En la exportación de mercancías el origen de las mismas se certificará por los organismos operativos del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, o por el exportador mediante autocertificación, de conformidad con las normas sobre la materia y convenios y acuerdos internacionales suscritos por Bolivia
ARTÍCULO 267° (CASOS QUE REQUIEREN PROBAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA).-
Salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías se exigirá respecto de aquellas que se declaren para la importación para el consumo y cuyo origen determina el tratamiento arancelario preferencial o medidas económicas o comerciales convencionales o cualquier otra disposición de orden publico y sanitario.
El Despachante de Aduana verificará que el certificado de origen corresponde a la factura comercial y el plazo de validez del mismo.
La administración aduanera a través de medios informáticos aduaneros o manuales, verificará el contenido y las firmas autorizadas de la prueba documental presentada, sin perjuicio de la fiscalización posterior.
Cuando en la prueba documental de origen se haga referencia a una partida arancelaria y ésta difiera con la partida arancelaria nacional, se aplicará la preferencia arancelaria correspondiente, siempre y cuando el producto descrito sea el mismo al consignado en el acuerdo o convenio negociado.
Las normas establecidas en el Artículo 149 de la Ley serán plenamente aplicables a las importaciones de mercancías amparadas en las normas de origen de acuerdo a Convenios Internacionales.
Se prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen. Los infractores serán procesados y sancionados de acuerdo a la Ley.
Las mercancías se someterán a despacho aduanero dentro del plazo de validez del certificado de origen correspondiente para beneficiarse de las preferencias arancelarias.
ARTÍCULO 268° (NORMAS DE ORIGEN APLICABLES EN ZONAS FRANCAS).-
Para el caso de las mercancías ingresadas a zonas francas industriales, se podrá aplicar alguna de las siguientes preferencias arancelarias:
a) | Gravar el componente extranjero de las mercancías elaboradas en zona franca industrial,
cuando dicho bien se despache para consumo. |
b) | Cuando el agregado externo sea de origen y procedencia subregional, se considerará local
para efectos aduaneros y se despachará para su consumo libre de gravamen arancelario, pero
los demás impuestos serán aplicados. |
c) | Cuando se trate de mercancías nacionales, elaboradas en el país y almacenadas en zonas francas comerciales, éstas recibirán los beneficios de libre acceso. |
CAPÍTULO III
REEMBARQUE
ARTÍCULO 269° (AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE).-
La declaración de mercancías de reembarque deberá ser presentada por el Despachante de Aduana adjuntando el Parte de Recepción y las mercancías serán transportadas al amparo del manifiesto internacional de carga.
No se permitirá el reembarque de una aduana a otra dentro de territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ADUANERAS
ARTÍCULO 270° (DEFINICIÓN Y MODALIDADES).-
ARTÍCULO 271° (MODALIDADES).-
Podrán constituirse garantías globales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias emergentes de operaciones de rutina y por el tiempo o fracción de tiempo en que se realicen las operaciones habituales. Podrán constituirse garantías especiales, únicamente para la realización de una operación aduanera, las mismas que no se extenderán a otras operaciones.
Las operaciones aduaneras se podrán garantizar mediante:
a) |
Boleta de garantía bancaria emitida por una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. |
b) |
Fianza de seguro emitida por compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros, Valores y Pensiones. |
c) |
Hipoteca de bienes inmuebles, medios y unidades habilitados para el transporte. El documento público por el que se constituya la hipoteca, deberá contener el monto afianzado, con indicación del plazo de vencimiento de la obligación garantizada y asegurará la vía expedita para la ejecución coactiva de la garantía, sin previo requerimiento judicial o extrajudicial. |
Se admite la constitución de garantía de todos los bienes presentes y futuros de la empresa autorizada para RITEX, mediante declaración jurada de liquidación y pago, únicamente a efectos de garantizar las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Para este caso, las mercancías admitidas temporalmente se constituyen en prenda aduanera sin desplazamiento.
ARTÍCULO 272° (CONDICIONES Y EJECUCIÓN).-
La ejecución de las garantías podrá ser total o parcial, según se hubiere incumplido en todo o en parte la o las obligaciones afianzadas. Las hipotecas y prendas serán ejecutadas de acuerdo a las normas que sean aplicables.
Antes de la ejecución de las garantías, el interesado podrá liberar las mismas mediante el pago de las obligaciones afianzadas.
En el caso de ejecución de las garantías constituidas por personas naturales y jurídicas que realizan operaciones aduaneras, deberán reponer las mismas para el ejercicio de sus actividades.
TÍTULO NOVENO
DEL ABANDONO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
ABANDONO EXPRESO Y TÁCITO DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 273° (ABANDONO LEGAL).-
ARTÍCULO 274° (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO).-
La mercancía abandonada y aceptada por la Aduana Nacional, será rematada de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Título.
ARTÍCULO 275° (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-
Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.
Dentro del plazo de quince (15) días de vencido el plazo de almacenamiento admitido, la administración del depósito aduanero, informará de este hecho a la administración aduanera para que ésta emita la Resolución por la que se declare el abandono. Esta Resolución quedará ejecutoriada con el acto del remate.
ARTÍCULO 276º (LEVANTAMIENTO DE ABANDONO).-
ARTÍCULO 277° (ABANDONO DE MERCANCÍAS EN PUERTOS O LOCALIDADES DE TRANSITO).-
La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera interior más próxima que cuente con infraestructura almacenera. La cual dispondrá el remate de la mercancía o el levantamiento de abandono.
ARTÍCULO 278° (PROCESO DE REMATE).-
La base del valor de las mercancías para el remate será determinada por la administración aduanera respectiva, considerando el setenta por ciento (70%) del valor en aduana para artículos alimenticios y en el sesenta por ciento (60%) del valor en aduana para las demás mercancías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley.
El valor en aduana será determinado por la administración aduanera en base del valor establecido por las empresas especializadas en Inspección Previa a la Expedición o por el sistema de valoración aduanera, conforme al articulo 250 del presente reglamento.
Para el verificativo del remate y en calidad de edicto de notificación, se publicará el aviso por dos veces con intervalo de cinco días, en un periódico de circulación nacional, debiendo ser publicado el primer aviso con una anticipación no menor a quince (15) días a la fecha del acto de remate. El aviso de remate debe contener esencialmente el lugar, la fecha y hora del acto de remate, la descripción de la mercancía, el valor base, el nombre o razón social del consignatario, quien podrá ejercer su derecho al levantamiento hasta antes del acto del remate. Cuando se declare desierto el primer remate, el aviso de los siguientes actos de remate, se efectuará por una sola vez.
En el acto de remate concurrirá el titular de la administración aduanera, el representante del Ministerio Público, el Notario de Gobierno o de Fe Pública y el martillero contratado al efecto.
El postor se adjudicará la mercancía rematada, depositando el veinticinco por ciento (25%) del valor de adjudicación de la mercancía en el acto del remate y el monto restante dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes con la presentación de la declaración de mercancías de remate suscrita por Despachante de Aduana y la correspondiente acta de remate. Cuando el adjudicatario no cancelare el precio total de la mercancía dentro de dicho término, se declarará nula la adjudicación con pérdida del depósito a favor de la Aduana Nacional, debiendo disponerse una nueva fecha de remate.
Cuando se declare desierto el primer remate, el valor base de las mercancías para el segundo y tercer remate se fijará con una rebaja del quince por ciento (15%) respecto de la última base. En caso que se declare desierto el remate por tercera vez, las mercancías serán puestas a la venta en el precio del ochenta por ciento (80%) sobre la última base o podrá la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, disponer que las mismas, total o parcialmente, sean entregadas a título de donación a las instituciones públicas de asistencia social.
La Aduana Nacional podrá contratar a empresas privadas para el servicio de remate de mercancías abandonadas, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 279° (MERCANCÍAS PROHIBIDAS PARA REMATE).-
En el caso de armas, municiones, pólvora y explosivos, deberán ser entregadas al control del Ministerio de Defensa.
Las mercancías que constituyen sustancias controladas conforme a la Ley 1008, deberán ser entregadas a la autoridad competente de sustancias controladas.
ARTÍCULO 280° (ADJUDICACIÓN EXCEPCIONAL DE MERCANCÍAS ABANDONADAS).-
Estas adjudicaciones deberán ser autorizadas por el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 281° (DEL PRODUCTO DEL REMATE).-
a) | Pago de tributos aduaneros sobre el valor adjudicado. |
b) | Gastos operativos como ser: Publicaciones, las tasas de almacenaje, gastos de martillero,
servicios de valoración, honorarios al Despachante de Aduana que interviene en la
nacionalización de la mercancía después del remate y otros que pudieran adeudarse. |
c) | En el caso de abandono tácito, el remanente podrá ser reclamado por el consignatario de las mercancías dentro del plazo previsto en la Ley |
ARTÍCULO 282° (NULIDAD).-
a) | Cuando no se determine la base del remate, de acuerdo a las normas del presente reglamento. |
b) | Cuando no se cumpla con la publicación del aviso, conforme a lo establecido en el presente
reglamento. |
c) | Cuando no concurra al acto de remate el titular de la administración aduanera o el Notario de Gobierno o de Fe Pública. |
TÍTULO DÉCIMO
PROCEDIMIENTO DE CONTRAVENCIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
CONTRAVENCIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 283° (PRINCIPIO DE LEGALIDAD).-
ARTÍCULO 284° (FACULTAD PARA CALIFICAR CONTRAVENCIONES).-
ARTÍCULO 285° (CLASES DE CONTRAVENCIONES).-
Las contravenciones aduaneras serán objeto de proceso administrativo aduanero. Podrá concluirse anticipadamente el proceso cuando el contraventor acepte su responsabilidad y de cumplimiento a la sanción en el límite mínimo que le corresponda.
Las contravenciones previstas en los incisos e) y f) del artículo 186 de la Ley y aquellas sancionadas con una multa igual a un salario mínimo nacional, no estarán sujetas al proceso administrativo a que se refiere el párrafo precedente y con su cancelación se habrá cumplido la sanción de la contravención.
ARTÍCULO 286° (CAUSALES, ATENUANTES Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD).-
La responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 287° (COMPETENCIA).-
a) | Las administraciones aduaneras de la jurisdicción donde se cometió la contravención
aduanera. |
b) | Las unidades de fiscalización de la Aduana Nacional en las contravenciones señaladas por los
incisos e) y f) del artículo 186 de la Ley. |
c) | La Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional en contravenciones no sujetas a proceso
administrativo. |
d) | El Directorio de la Aduana Nacional, en instancia de recurso jerárquico, de acuerdo al artículo 247 de la Ley. |
ARTÍCULO 288° (PRESENTACIÓN DE DESCARGOS Y PRUEBAS).-
El procesado, una vez notificado legalmente con el acto de inicio del proceso administrativo, dentro del plazo de cinco (5) días podrá presentar en forma escrita sus descargos o justificativos, aclaraciones y pruebas ante la autoridad aduanera competente, con el propósito que sean evaluados con carácter previo a la realización de la audiencia.
ARTÍCULO 289° (AUDIENCIA).-
La autoridad aduanera competente, previa evaluación y valoración de los antecedentes, descargos o justificativos, aclaraciones y pruebas aportadas, en presencia o ausencia del procesado, pronunciará la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 290° (RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA).-
ARTÍCULO 291° (IMPUGNACIÓN POR RECURSO DE REVOCATORIA).-
ARTÍCULO 292° (IMPROCEDENCIA DEL RECURSO).-
Cuando el procesado no presente impugnación a la resolución mediante el respectivo recurso de revocatoria, se dará por agotada la vía administrativa, procediéndose a la ejecución de la resolución emitida.
ARTÍCULO 293° (RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA).-
ARTÍCULO 294° (RECURSO JERÁRQUICO).-
Contra la resolución denegatoria del recurso jerárquico pronunciada por el directorio de la Aduana Nacional, que agota el procedimiento administrativo, podrá interponerse demanda contencioso administrativa, conforme a las previsiones contenidas en los Art. 248 de la Ley y 118, I), numeral 7) de la Constitución Política del Estado, dirigida contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, dentro del término perentorio de cinco (5) días, computables a partir de su notificación legal.
ARTÍCULO 295° (TRÁMITE DE EJECUCIÓN).-
En el cobro de las sanciones pecuniarias aplicadas en resoluciones ejecutoriadas o en resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme al procedimiento previsto en el Título Décimo Segundo de la Ley, se aplicará el procedimiento coactivo señalado en el Código Tributario.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CONTROL Y FISCALIZACION ADUANERA
CAPÍTULO ÚNICO
CONTROL Y FISCALIZACION ADUANERA
ARTÍCULO 296° (FACULTAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN).-
a) | Importadores; |
b) | Exportadores; |
c) | Transportadores Internacionales; |
d) | Empresas de Inspección Previa a la Expedición; |
e) | Agencias Despachantes de Aduana y Despachantes de Aduana; |
f) | Concesionarios de Tiendas Libres (Duty Free Shops); |
g) | Concesionarios de Depósitos Aduaneros; |
h) | Concesionarios de Zonas Francas; |
i) | Usuarios de Zonas Francas; |
j) | Entidades bancarias contratadas por la Aduana Nacional; |
k) | Empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras; |
l) | Empresas de Servicio Expreso (courier). |
ARTÍCULO 296 bis.- (OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO).
ARTÍCULO 297° (ATRIBUCIONES DE FISCALIZACIÓN).-
a) | Requerir la presentación de libros y registros contables, declaraciones aduaneras, inventarios
de mercancías, y documentos comerciales relacionados directamente con las operaciones
aduaneras. |
b) | Practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza,
cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación,
transformación, transporte y comercialización de las mercancías. |
c) | Inspeccionar los sistemas informáticos de las personas naturales o jurídicas vinculadas con
operaciones aduaneras, como los programas de sistema (software de base), programas de
aplicación (software de aplicación), los datos y registros almacenados en los sistemas de los
depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres, y otros establecimientos vinculados con el
comercio exterior. |
d) | Realizar inspección e inventario de mercancías, en establecimientos vinculados con el
comercio exterior. |
e) | Requerir información a otras instituciones del Estado y entidades privadas, relacionadas con
las operaciones de comercio exterior. |
f) | Solicitar a las aduanas de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras
organizaciones, en forma directa o a través de convenios internacionales, información o
documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio nacional. |
g) | Realizar, en coordinación con las autoridades aduaneras del país interesado, investigaciones
fuera del territorio nacional, con el objeto de obtener elementos de juicio para prevenir,
investigar, comprobar o reprimir delitos y contravenciones aduaneras. |
h) | Realizar actuaciones de inspección material de bienes, almacenes e instalaciones
relacionadas con las operaciones de comercio exterior. |
En caso de resistencia, la Aduana Nacional deberá recabar orden de allanamiento de la autoridad competente, y en su caso podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para asegurar las funciones de fiscalización. Asimismo, podrá solicitar, ante la autoridad competente, la custodia temporal de los libros y registros contables, archivos de documentos, incluyendo medios magnéticos, con el fin de precautelar la información, sin impedir el normal desenvolvimiento de los operadores de comercio exterior.
ARTÍCULO 298° (DEBERES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS).-
a) | Facilitar las tareas de fiscalización que realiza la Aduana Nacional. |
b) | Concurrir a las oficinas de la Aduana Nacional personalmente o por medio de sus
representantes legales cuando fueren citados formalmente. |
c) | Conservar en forma ordenada en su domicilio, por el plazo de prescripción, los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades. |
TÍTULO DECIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ADUANERAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 299°.- NOMENCLATURA ARANCELARIA
El Arancel Aduanero de Importaciones, las enmiendas o modificaciones a la Nomenclatura y a las Notas Explicativas del sistema armonizado que incorpore la Organización Mundial de Aduanas o la Comunidad Andina, para su vigencia en el país deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución expresa.
ARTICULO 300°.- ESTRUCTURA DEL ARANCEL ADUANERO
Las tasas de los tributos aduaneros así como el tratamiento preferencial arancelario, según los países de origen de las mercancías, estarán contemplados en el Arancel Aduanero de Importaciones.
ARTICULO 301°.- MERCANCIAS DECOMISADAS Y REMATADAS POR EL PODER JUDICIAL
Pago de tributos aduaneros adeudados sobre el valor adjudicado.
a) | Gastos operativos como ser: Publicaciones, las tasas por almacenaje, gastos de martillero, servicios de valoración y otros que pudieran adeudarse. |
b) | Veinte por ciento (20%) del valor adjudicado a un fondo de represión al contrabando de la Aduana Nacional que podrán destinarse al equipamiento compensación a funcionarios aduaneros y otros gastos que establezca el Directorio de la Aduana Nacional.
|
c) | Diez por ciento (10%) del valor adjudicado al equipamiento y apoyo salarial a los fiscales adscritos a la Aduana Nacional. |
d) | El remanente se destinará al Tesoro General de la Nación. |
ARTÍCULO 302° (DISTRIBUCIÓN DE MULTAS).-
a) | Diez por ciento (10%) al equipamiento y apoyo salarial a los fiscales adscritos a la Aduana
Nacional. |
b) | El remanente se destinará al Tesoro General de la Nación. |
ARTÍCULO 303° (RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).-
ARTÍCULO 304° (APLICACIÓN DE PLAZOS).-
a) | Todos los plazos hasta 10 días se tendrán por días hábiles. |
b) | Los plazos superiores a 10 días se computarán como días calendarios. |
c) | Los plazos que vencieran en días no hábiles o en días feriados, se trasladarán al día hábil
siguiente. |
d) | Plazos en años o meses serán continuos y vencerán en el último momento hábil del día inmediato anterior al equivalente del año o mes respectivo. |
ARTÍCULO 305° (VIGENCIA DE LA LICENCIA DE DESPACHANTE DE ADUANA).-
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 306° (FACULTADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA).-
En los casos no previstos en la Ley y este reglamento, se aplicarán supletoriamente en lo pertinente las disposiciones del Código Tributario, del Código de Comercio y del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y, en su caso, los Principios Generales del Derecho, en relación con la materia de que se trate.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 307° (COMITÉ DE SOLUCIONES).-
Las resoluciones emanadas del comité de soluciones, podrán ser recurridas en única instancia ante el Directorio de la Aduana Nacional.
La Aduana Nacional reglamentará los procedimientos aplicables para la sustanciación de este procedimiento.
ARTÍCULO 308° (VALOR EN ADUANA).-
ARTÍCULO 309° (VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE INSPECCIÓN PREVIA).-
ARTÍCULO 310° (ACTUALIZACIÓN DE INVENTARIOS EN ZONAS FRANCAS Y DEPÓSITOS ADUANEROS).-
ARTÍCULO 311° (ADECUACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).-
ARTÍCULO 312° (TRANSFERENCIA DE LA REPRESENTACIÓN EN CONTRATOS DE SERVICIO ADUANERO).-
El Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional implementarán los mecanismos normativos, administrativos y operativos necesarios para el traspaso de la documentación pertinente.
ARTÍCULO 313° (TRANSFERENCIA DE LOS TRÁMITES EFECTUADOS ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA).-
ARTÍCULO 314° (APLICACIÓN DEL SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).-
ARTÍCULO 315° (CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE MULTIMODAL).-
ARTÍCULO 316º (ACTUALIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES PARA DESPACHO ADUANERO).-
ARTÍCULO 317º (ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO).-
ARTÍCULO 318º (ADECUACIÓN DE DESPACHANTES DE ADUANA Y TRANSPORTADORES INTERNACIONALES).-
Dentro del mismo plazo, los despachantes de aduana y los transportadores internacionales, deberán adecuar sus garantías para el ejercicio de sus actividades.
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