Ley 915
22 de Marzo, 2017
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El objeto de la presente Ley es:
I. |
Modificar en la legislación boliviana, la denominación de los ex-Ministerios de Autonomías, de Justicia, de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y de Hidrocarburos y Energía, por la denominación de Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Transparencia Institucional, y de Hidrocarburos; además de reestructurar la conformación de los Comités, Directorios y Consejos de los cuales sean parte. |
II. |
Modificar e incorporar en la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, la conformación del Consejo del Notariado Plurinacional, la forma de designación de la Directora o Director del Notariado Plurinacional y, las Directoras o Directores Departamentales. |
III. |
Incorporar en la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, la especialización académica en las contrataciones para consultorías por producto en la producción normativa del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. |
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES EN LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE AUTONOMÍAS POR EL DE MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y SU PARTICIPACIÓN EN COMITÉS, DIRECTORIOS Y CONSEJOS
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 223 DEL 2 DE MARZO DE 2012, "LEY GENERAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD").
Se modifica el Artículo 35, con el siguiente texto:
"Artículo 35. (GRATUIDAD A LA PERSONALIDAD JURÍDICA). El Ministerio de la Presidencia y los Gobiernos Departamentales del Estado Plurinacional, otorgarán el beneficio de gratuidad para el trámite de reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de personas con discapacidad, asociaciones de familiares y/o tutores legales de personas con discapacidad."
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 317 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2013).
Se modifica el Parágrafo V del Artículo 19, con el siguiente texto:
"V. |
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos a favor de Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de la Presidencia, previa conciliación entre los Municipios involucrados y a solicitud del Municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio." |
ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 339 DEL 31 DE ENERO DE 2013, DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES).
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 16, con el siguiente texto:
"III. |
La Ministra o el Ministro de Defensa y la Ministra o el Ministro de la Presidencia, definirán mediante Resolución Biministerial los aranceles de la demarcación de las unidades territoriales en campo, bajo criterios de austeridad y costos operativos." |
ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 351 DE 19 DE MARZO DE 2013, DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS).
I. |
Se modifica el Artículo 8 con el siguiente texto: “Artículo 8 (Entidad competente). El Ministerio de la Presidencia se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sinfines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento." |
II. |
Se modifica la Disposición Transitoria Segunda con el siguiente texto: "SEGUNDA. El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de la Presidencia en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley." |
III. |
Se modifica la Disposición Transitoria Tercera con el siguiente texto: "TERCERA. Para fines de registro, las personas colectivas que desarrollan actividades en más de un departamento y que obtuvieron su personería jurídica con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán presentar ante el Ministerio de la Presidencia una copia legalizada de su personería jurídica en un plazo de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley." |
IV. |
Se modifica la Disposición Final Única con el siguiente texto: "ÚNICA. Para fines de compatibilización de información, los Gobiernos Autónomos Departamentales, remitirán al Ministerio de la Presidencia el detalle de las personalidades jurídicas de personas colectivas registradas, de acuerdo a Reglamento." |
ARTÍCULO 6. (MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 533 DE 27 DE MAYO DE 2014. DE CREACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA "KANATA" DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA).
Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 7, con el siguiente texto:
"d) |
Una o un representante del Ministerio de la Presidencia, designada o designado mediante resolución ministerial." |
ARTÍCULO 7. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 700 DE 3 DE JUNIO DE 2015. PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO).
Se modifica el numeral 3 del Artículo 4, con el siguiente texto:
"3. |
El Ministerio de Comunicación propondrá políticas de comunicación, sensibilización, difusión de programas y acciones gubernamentales, referentes a la defensa de animales, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de la Presidencia." |
ARTÍCULO 8. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 730 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DE MODIFICACIONES A LA LEY DE ACUERDOS Y CONVENIOS 1NTERGUBERNATIVOS).
Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Sexta, con el siguiente texto:
"I. |
Se establece un Sistema de Registro de Convenios Intergubernativos suscritos por los Ministerios de Estado del nivel central o las instituciones públicas bajo su dependencia, con las entidades territoriales autónomas, a cargo del Ministerio de la Presidencia." |
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 777 DE 21 DE ENERO DE 2016, DEL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO - SPIE).
I. |
Se modifica la Disposición Adicional Quinta con el siguiente texto: "QUINTA. Se establece que el Ministerio de la Presidencia reemplazará al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en toda la normativa pertinente a los procesos de homologación de áreas urbanas." |
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II. |
Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta con el siguiente texto: "CUARTA.
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ARTÍCULO 10. (MODIFICACIONES A LA LEY No 803 DE 9 DE MAYO DE 2016, MODIFICATORIA A LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA).
I. |
Se modifica el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 2, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el inciso a) del Parágrafo III del Artículo 2, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 2, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 11. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 856 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2017).
Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 18, con el siguiente texto:
"b) |
Elaborar, en coordinación con el Ministerio de la Presidencia, el instructivo de Cierre o Ajuste Contable, de Tesorería y de Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, según corresponda." |
CAPITULO II
MODIFICACIONES E INCORPORACIONES EN LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, POR EL DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, E INCORPORACIONES EN LA PARTICIPACIÓN EN COMITÉS, DIRECTORIOS Y CONSEJOS
ARTÍCULO 27. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 387 DE 9 DE JULIO DE 2013, DE EJERCICIO DE LA ABOGACÍA).
I. |
Se modifica el numeral 2 del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el numeral 1 del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el numeral 18 del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el numeral 19 del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
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V. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:
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VI. |
Se modifica el Artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 13. (MATRICULACIÓN).
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VII. |
Se modifica el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 14. (ATRIBUCIONES). En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia. Institucional, tiene las siguientes atribuciones:
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VIII. |
Se modifica el Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 19. (AFILIACIÓN). Los Colegios podrán incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran domicilio procesal en el departamento respectivo, con la sola presentación de la copia legalizada de la credencial emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el señalamiento de domicilio procesal.
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IX. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).
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X. |
Se modifica el numeral 3 del Artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:
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XI. |
Se modifica el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:
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XII. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:
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XIII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
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XIV. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:
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XV. |
Se modifica el Artículo 34, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 34. (DEBER DE COOPERACIÓN).
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XVI. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
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XVII. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
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XVIII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:
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XIX. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 37. (REQUISITOS).
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XX. |
Se modifica el numeral 8 del Artículo 40, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXI. |
Se modifica el Artículo 46, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 46. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES). Toda autoridad jurisdiccional o administrativa que sancione a una abogada o un abogado en el ejercicio profesional, que hubiera cometido delito o infracción a la ética en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre, remitirá los obrados, la resolución o sanción impuesta al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Colegio respectivo, para que sea incorporado en su archivo personal." |
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XXII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 47, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXIII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXIV. |
Se modifica el Parágrafo V del Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXV. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 50, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXVI. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 50, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXVII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 51, quedando redactado de la Siguiente manera:
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XXVIII. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXIX. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 52, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXX. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXXI. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXXII. |
Se modifica el Parágrafo V del Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXXIII. |
Se modifica el Artículo 56, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a asignar el presupuesto y realizar las transferencias de los recursos necesarios al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para la implementación de la presente Ley, de acuerdo a la disponibilidad de recursos." |
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XXXIV. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
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XXXV. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
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XXXVI. |
Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, quedando redactado de la siguiente manera: "TERCERA.
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XXXVII. |
Se modifica la Disposición Transitoria Sexta, quedando redactado de la siguiente manera: "SEXTA. Se suspende el plazo de la prescripción hasta que se constituyan los Tribunales de ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional." |
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XXXVIII. |
Se modifica la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera: "SEGUNDA. Las matrículas extendidas por la Oficina del Registro Público de Abogados, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán su plena vigencia." |
ARTICULO 42. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 879 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).
I. |
Se modifica el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 41. (MODIFICACIONES A LA LEY 856 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2017).
I. |
Se modifica el inciso c) del Parágrafo IV del Artículo 5, quedando redactado de la-siguiente manera:
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II. |
Se modifica el Parágrafo X del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 40. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 708 DE 25 DE JUNIO DE 2015, DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE).
I. |
Se modifica el Artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 11. (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje." |
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II. |
Se modifica el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 12. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL).
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III. |
Se modifica el Artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 13. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
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IV. |
Se modifica el numeral 3 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
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V. |
Se modifica el numeral 4 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera
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VI. |
Se modifica el numeral 5 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
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VII. |
Se modifica el numeral 8 del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
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VIII. |
Se modifica el Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 19. (SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial." |
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IX. |
Se modifica el Parágrafo II del Articuló 57, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 39. (MODIFICACIONES A LA LEY No 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014, DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL).
I. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 38. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 548 DE 17 DE JULIO DE 2014, "CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE").
I. |
Se modifica el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 14. (ENTE RECTOR). La entidad pública cabeza de sector es el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional." |
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II. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 93, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 95, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el Parágrafo V del Artículo 138, quedando redactado de la siguiente manera:
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V. |
Se modifica del Artículo 154, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 154. (ATENCIÓN ESPECIALIZADA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE DELITOS). El Ministerio Público mediante sus unidades especializadas, y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a través del Sistema del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), en el marco de sus competencias, atenderán a la niña, niño o adolescente que fuera víctima o testigo de delitos, para su recuperación psico-afectiva, brindando:
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VI. |
Se modifica del inciso a) del Artículo 161, quedando redactado de la siguiente manera:
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VII. |
Se modifica del inciso a) del Artículo 179, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 179. (MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). Son atribuciones del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como ente rector del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente:
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VIII. |
Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 180, quedando redactado de la siguiente manera:
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IX. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 181, quedando redactado de la siguiente manera:
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X. |
Se modifica el inciso a) del Artículo 260, quedando redactado de la siguiente manera:
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XI. |
Se modifica el Artículo 272, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 272. (RECTORÍA DE JUSTICIA).
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XII. |
Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Adicional Tercera, quedando redactado de la siguiente manera:
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XIII. |
Se modifica la Disposición Transitoria Cuarta, quedando redactado de la siguiente manera: "CUARTA. En el marco del Parágrafo II del Artículo 119 de la Ley N° 548, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, elaborará una reglamentación específica de protección a la niñez y adolescencia en la prestación de estos servicios." |
ARTÍCULO 37. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY N° 483 DE 25 DE ENERO DE 2014, DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. |
Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo I del Artículo 5, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el inciso c) del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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V. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 7. (DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
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VI. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
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VII. |
Se modifica el inciso i) del Parágrafo II del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
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VIII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
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IX. |
Se incorpora la Disposición Transitoria Octava, quedando redactada de la siguiente manera: "OCTAVA. En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin, la presencia de las o los dos (2) representantes de dicha Asociación." |
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X. |
Se modifica el Parágrafo II de la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 36. (MODIFICACIONES A LA LEY No 474 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA).
Se modifica el Artículo Único, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo Único. Se crea el Servicio para la Prevención de la Tortura – SEPRET, institución pública descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como un mecanismo para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, en sujeción al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado mediante Ley N° 3298 de 12 de diciembre de 2005."
ARTÍCULO 35. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 466 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2013, DE LA EMPRESA PÚBLICA).
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
"II. |
Las empresas públicas deberán remitir al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la información referida a su gestión empresarial que le sea requerida en el marco de las competencias de esa cartera de Estado." |
ARTÍCULO 34. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 464 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VICTIMA).
I. |
Se modifica el Artículo 2, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 2. (NATURALEZA JURÍDICA). El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima es una institución pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, encargado de brindar asistencia jurídica en el área penal, psicológica y social a la victima de escasos recursos." |
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II. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
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V. |
Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
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VI. |
Se modifica el numeral 4 del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
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VII. |
Se modifica el numeral 4 del Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 33. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 463 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA).
I. |
Se modifica el Artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 1. (OBJETO). Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente." |
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II. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el Artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 25. (POSESIÓN). Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley: La Directora o el Director Nacional, será posesionada o posesionado por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional. La Directora o el Director de Supervisión y Control, y las Directoras y los Directores Departamentales, serán posesionados en el cargo por la Directora o el Director Nacional. Las Defensoras y los Defensores Públicos, serán posesionados por la Directora o el Director Departamental respectivo." |
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V. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera: "Articulo 27. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
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VI. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 32. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 458 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE Y TESTIGO).
I. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:
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V. |
Se modifica el Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 26. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, tiene las siguientes atribuciones:
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VI. |
Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 31. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 453 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013, "LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y CONSUMIDORES").
I. |
Se modifica el Artículo 42, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 42. (POLÍTICAS PÚBLICAS). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá proponer, promover e impulsar políticas generales, programas y proyectos en el nivel central del Estado y de alcance nacional en materia de derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, asi como implementar programas y proyectos de educación y difusión de estos derechos." |
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II. |
Se modifica el Artículo 43, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 43. (PLAN PLURINACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, formulará, en coordinación con las entidades competentes, el Plan Plurinacional de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores." |
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III. |
Se modifica el Artículo 44, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 44. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de la normativa vigente, realizará el seguimiento y monitoreo del Plan Plurinacional de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores." |
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IV. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 46, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 46. (SISTEMA INFORMÁTICO SOBRE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR).
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ARTÍCULO 30. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 450 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PROTECCIÓN A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD).
Se modifica la Disposición Final Única, quedando redactado de la siguiente manera:
"ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación."
ARTÍCULO 29. (MODIFICACIONES A LA LEY No 439 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, "CÓDIGO PROCESAL CIVIL").
I. |
Se modifica, el Parágrafo III del Artículo 298, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 303, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica la Disposición Adicional Primera, con el siguiente texto: “PRIMERA. (PLAN DE IMPLEMENTA CIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL). La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, y una o un representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, elaborará el correspondiente Plan de Implementación del Código Procesal Civil que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:
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IV. |
Se modifica el numeral 1 del Parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 28. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 393 DE 21 DE AGOSTO DE 2013, DE SERVICIOS FINANCIEROS).
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 73, quedando redactado de la siguiente manera:
"II. |
La Defensorio del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorios nacionales y el Ministerio de Justicia y Transparencia." |
ARTÍCULO 12. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ").
I. |
Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
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IV. |
Se modifica el Artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 18. (ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). Además de las establecidas por Ley, la Unidad de Investigaciones Financieras tendrá las siguientes atribuciones: 1. A requerimiento escrito del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado y/o de los Fiscales Anticorrupción, o de oficio, analizará y realizará actividades de inteligencia financiera y patrimonial, para identificar presuntos hechos o delitos de corrupción. 2. Remitir los resultados del análisis y antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente, cuando así corresponda." |
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V. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:
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VI. |
Se modifica él Parágrafo II del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
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VII. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 23°, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 23. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE RECUPERACIÓN DE BIENES DEL ESTADO).
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ARTÍCULO 26. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 369 DE 1 DE MAYO DE 2013, "LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES").
I. |
Se modifica el Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 10. (ASISTENCIA JURÍDICA). El Ministerio de Justicia y Transparencia. Institucional, brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
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II. |
Se modifica el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 14. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL). El Consejo de Coordinación Sectorial es la instancia consultiva, de proposición, y concertación entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Estará presidido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, quien será el responsable de su convocatoria y la efectiva coordinación sectorial." |
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III. |
Se modifica la Disposición Final Primera, quedando redactado de la siguiente manera: "Primera. Los Ministerios de Comunicación y de Justicia y Transparencia Institucional, deberán difundir la presente Ley." |
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IV. |
Se modifica la Disposición Final Tercera, quedando redactada de la siguiente manera: "TERCERA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley." |
ARTÍCULO 25. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 348 DE 9 DE MARZO DE 2013, "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA").
I. |
Se modifica el Artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 16. (ENTE RECTOR). El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de sus competencias y atribuciones es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley. El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización de políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas. Se asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el cumplimiento de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas las instancias del Órgano Ejecutivo, con competencias vinculadas a los derechos de las mujeres y la problemática de violencia y los servicios de prevención, atención y sanción de la violencia hacia las mujeres, coordinarán sus acciones con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del mecanismo más adecuado y con jerarquía suficiente definido por el Órgano Ejecutivo. Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, rendirá, un informe anual ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente Ley." |
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II. |
Se modifica el Artículo 48, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 48. (SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL).
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III. |
Se modifica el Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 49. (SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA A LA VÍCTIMA). El Servicio Plurinacional de Defensa a la Víctima, como institución descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, apoyará a mujeres en situación de violencia carentes de recursos económicos, mediante patrocinio legal gratuito y apoyo psicológico para garantizar su acceso a la administración de justicia y la sanción a los agresores. Para el cumplimiento de esta finalidad, este servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable a la víctima." |
ARTÍCULO 24. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 342 DE 21 DE FEBRERO DE 2013, DE LA JUVENTUD).
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:
"II. |
La Ministra o el Ministro de la Presidencia, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, convocará al Consejo Plurinacional de la Juventud una vez cada año." |
ARTÍCULO 23. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 264 DE 31 DE JULIO DE 2012, DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA "PARA UNA VIDA SEGURA").
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
"II. |
La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana, está integrada por las Ministras o Ministros de Gobierno, Defensa, Justicia y Transparencia Institucional, Salud, Deportes, Educación y Comunicación, y será presidida por la Ministra o el Ministro de Gobierno." |
ARTÍCULO 22. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 263 DE 31 DE JULIO DE 2012, "LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS").
I. |
Se modifica el inciso a) del numeral 1 del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 12. (SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO). El Ministerio de Justicia y Trasparencia Institucional, ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Plurinacional, a través del Viceministerio que corresponda, que cumplirá las siguientes funciones:
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IV. |
Se modifica el Parágrafo III del Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 21. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES A LA LEY N° 262 DE 30 DE JULIO DE 2012, "RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAM
I. |
Se modifica el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se incorpora el inciso e) al Parágrafo I del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 20. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 259 DE 11 DE JULIO DE 2012, DE CONTROL AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
Se modifica la Disposición Final Segunda, quedando redactado de la siguiente manera:
“SEGUNDA. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Gobierno, y el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, coordinará y ejecutará el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación."
ARTÍCULO 19. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 251 DE 20 DE JUNIO DE 2012, DE PROTECCIÓN A PERSONAS REFUGIADAS).
Se modifica el inciso c) del numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
"c) |
Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional." |
ARTÍCULO 18. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 243 DE 28 DE MAYO DE 2012, "LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA").
I. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN). Todos los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de realizar acciones internas de información y concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional." |
ARTÍCULO 17. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 223 DE 2 DE MARZO DE 2012, "LEY GENERAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD").
I. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 45, quedando redactado de la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el inciso b) del Parágrafo I del Artículo 47, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 16. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 163 DE 8 DE AGOSTO DE 2011, QUE CREA MECANISMOS QUE PERMITAN A LA UNIDAD DE TITULACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL, LA RECUPERACIÓN DE SALDOS ADEUDAD
Se modifica la Disposición Final Quinta, quedando redactado de la siguiente manera:
"QUINTA. Para el saneamiento técnico y legal de proyectos habitacionales e inmuebles institucionales del ex-FONVIS e instituciones absorbidas por éste, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para que a través de la Unidad Ejecutora de Titulación, proceda a la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional específicos para el saneamiento técnico legal, con el Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Gobiernos Autónomos Municipales, debiendo dichas instituciones prestar la colaboración necesaria y oportuna hasta la finalización del saneamiento técnico y legal de los referidos predios del Estado."
ARTÍCULO 15. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 145 DE 27 DE JUNIO DE 2011, DEL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y DEL SERVICIO GENERAL DE LICENCIAS PARA CONDUCIR).
Se modifica el Artículo 7°, quedando redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7. (DIRECTORIO). El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, contará con un Directorio conformado por la Ministra o el Ministro de Gobierno, por la Ministra o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional y la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo Electoral."
ARTÍCULO 14. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 064 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2010, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
I. |
Se modifica el numeral 10 del Artículo 8, quedando redactado dé la siguiente manera:
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II. |
Se modifica el numeral 4 del Artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:
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III. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 13. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 045 DE 8 DE OCTUBRE DE 2010, "LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN").
Se modifica el numeral 1 del inciso a) del Parágrafo I del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
"I. |
Órgano Ejecutivo: Ministerio de Culturas, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Educación, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Defensa." |
CAPITULO III
MODIFICACIONES EN LA DENOMINACIÓN DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, POR EL DE MINISTERIO DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 43. (MODIFICACIONES A LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2010).
Se modifica el Artículo 47, con el siguiente texto:
“Artículo 47. (DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). Las empresas subsidiarias de YPFB se regirán al Código de Comercio y estarán sujetas a lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Las Empresas Subsidiarías de YPFB deberán proporcionar toda la información administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas."
ARTÍCULO 44. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 767 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE PROMOCIÓN PARA LA INVERSIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDROCARBURÍFERA).
I. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 14, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 14, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15, con el siguiente texto:
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IV. |
Se modifica el Artículo 16, con el siguiente texto: “Artículo 16. (RECURSOS Y PROCEDIMIENTO PARA LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE CONDENSADO ASOCIADO AL GAS NATURAL). El financiamiento de los incentivos aplicables a la producción de Condensado asociado al gas natural, resultado de nuevos campos o reservorios descubiertos, se efectuará a través del FPIEEH conforme al siguiente procedimiento: El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, asignará los recursos del FPIEEH, sobre la base del resultado obtenido de la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Supremo reglamentario. En caso de que los recursos del FPIEEH sean insuficientes para otorgar el incentivo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitir NOCRE's como mecanismo para garantizar la seguridad energética del país. La emisión de NOCRE's será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de YPFB, previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, sobre la base de los resultados obtenidos de la aplicación de las fórmulas establecidas en el Decreto Supremo reglamentario." |
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V. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 17, con el siguiente texto:
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ARTÍCULO 45. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 769 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2016).
Se modifica el Artículo 11, con el siguiente texto:
"Artículo 11. (DEVOLUCIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES).
I. |
El Ministerio de Hidrocarburos deberá efectuar la conciliación de créditos resultantes de los pagos por concepto de la Regalía Nacional Complementaria, Regalía Departamental, Regalía Nacional Compensatoria y Participaciones, generados en la aplicación de la normativa vigente hasta antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operación. |
II. |
En caso de existir créditos resultantes a favor de los titulares por el pago de Regalía Nacional Complementaria y Participaciones, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal de acuerdo a su disponibilidad financiera, previa certificación de los saldos de créditos provenientes de la conciliación, la cual deberá ser elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos. |
III. |
Los créditos que resultaren a favor de los titulares por el pago de la Regalía Departamental y Regalía Nacional Compensatoria, serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales correspondientes, previa certificación de los saldos de créditos efectuada por, el Ministerio de Hidrocarburos. |
IV. |
El presente Artículo será reglamentado mediante Decreto Supremo expreso, propuesto por el Ministerio de Hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas." |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
En todas las normas anteriores a la presente Ley, cuando:
1. |
Se haga referencia a Ministerio de Justicia o Ministerios de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se entenderá como Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. |
2. |
Se haga referencia a Ministerio de Autonomías, se entenderá como Ministerio de la Presidencia. |
3. |
Se haga referencia a Ministerio de Hidrocarburos y Energía, se entenderá como Ministerio de Hidrocarburos. |
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.