Ley del Notariado Plurinacional
Ley 483
25 de Enero, 2014
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS Y FINES).
I. | Los principios que rigen la presente Ley son:
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II. | Son fines de la presente Ley:
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ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES).
1. | Asesoramiento o dirección: Corresponde a la notaría o el notario asesorar excepcionalmente, a quienes demandan sus servicios y orientarles sobre los medios jurídicos para el alcance de sus fines lícitos; sin realizar cobros adicionales por la orientación brindada. |
2. | Reserva del servicio notarial: Es la confidencialidad de la notaría o el notario sobre el contenido y requisitos del documento y los actos en los que intervenga; |
3. | Eficacia del instrumento público: El instrumento público alcanza eficacia jurídica desde el ingreso al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico; |
4. | De la escritura: Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaría o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo; |
5. | Matricidad: Es el reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada y confeccionada por un folio en el que se redacta el acto jurídico decidido por las y los interesados. La matriz es única;
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6. | Conservación del protocolo: Es el archivo y custodia documental del protocolo notarial, bajo exclusiva responsabilidad de la notaría o el notario; |
7. | Notoriedad: Surge del juicio que realiza la notaría o el notario, para decidir y dar constancia en un instrumento público, sobre los hechos o actos y comprende el juicio sobre la identidad y capacidad de las y los interesados, los documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por las y los interesados, los testigos u otros intervinientes; |
8. | Autoría y redacción: La notaría o el notario es el autor material y redactor de los documentos que la Ley determine. |
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 4. (ORGANIZACIÓN).
I. | La organización del Notariado Plurinacional está integrada por:
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II. | Las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejercerán el servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y su normativa específica. |
ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. | El Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de fiscalización y control del Notariado Plurinacional, que estará integrado por:
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II. | El Consejo del Notariado Plurinacional estará presidido por la máxima autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia. | ||||||||
III. | El Consejo se reunirá tres (3) veces por año y extraordinariamente conforme al Reglamento Interno del Consejo, sesionará con un quórum mínimo de tres (3) miembros y las decisiones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes. | ||||||||
IV. | Los miembros del Consejo no percibirán dietas ni remuneración alguna. | ||||||||
V. | El funcionamiento y sus características será regulado mediante reglamentación. |
ARTÍCULO 6. (ATRIBUCIONES).
a) | Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas implementadas por la Dirección del Notariado Plurinacional; |
b) | Coadyuvar a la difusión de la aplicación de la presente Ley; |
c) | Constituirse en comisión calificadora en las convocatorias públicas para las postulaciones a Directora o Director de la Dirección del Notariado Plurinacional y remitir listas de postulantes habilitados a la o el Presidente del Estado; |
d) | Nombrar comisiones calificadoras para las y los postulantes a notarías y notarios de fe pública, las que estarán presididas por la Directora o el Director Departamental correspondiente; |
e) | Fiscalizar los procesos de evaluación de las y los notarios de fe pública; |
f) | Proponer a la Dirección del Notariado Plurinacional la firma de convenios. |
ARTÍCULO 7. (DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. | Se crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia. |
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II. | La Dirección del Notariado Plurinacional tiene las siguientes funciones:
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ARTÍCULO 8. (DIRECTORA O DIRECTOR DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. | La Directora o el Director del Notariado Plurinacional es la máxima autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será designada, mediante resolución suprema por seis (6) años, previa convocatoria pública y concurso de méritos y podrá ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo. Los requisitos y el mecanismo de selección serán establecidos mediante reglamento.
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II. | Las atribuciones de la Directora o el Director del Notariado Plurinacional son:
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ARTÍCULO 9. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES).
a) | Administrar el registro de las notarías de fe pública del Departamento; |
b) | Controlar el funcionamiento de las notarías de fe pública en el Departamento; |
c) | Recibir los índices documentales de las notarías de fe pública, de acuerdo a la periodicidad y los mecanismos que establezca el reglamento de la presente Ley; |
d) | Proporcionar información estadística de los libros índices, que sea requerida por las autoridades competentes; |
e) | Realizar inspecciones administrativas a las notarías de fe pública de su ámbito territorial; |
f) | Coordinar la firma de convenios con otras instituciones públicas o privadas; |
g) | Actualizar el registro informatizado de los protocolos y los índices de las notarías de fe pública, conforme a reglamento de la presente Ley; |
h) | Actualizar el registro informatizado de las sanciones impuestas a las notarías o los notarios de fe pública; |
i) | Otras establecidas por reglamento. |
ARTÍCULO 10. (DIRECTORA O DIRECTOR DEPARTAMENTAL).
I. | La Directora o el Director Departamental es la máxima autoridad del Notariado Departamental, será designada o designado por la Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional por un período de cuatro (4) años, previa convocatoria pública y concurso de méritos conforme a reglamento y podrá ser ratificada o ratificado por un solo periodo consecutivo.
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II. | Son atribuciones dé las Directoras y los Directores Departamentales las siguientes:
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TÍTULO II
NOTARIAS Y NOTARIOS
CAPÍTULO I
NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA
ARTÍCULO 11. (NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA).
I. | Es el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, asimismo realizará los trámites en la vía voluntaria notarial previstos en la presente Ley. |
II. | Deberá fijar su residencia permanente en el ámbito territorial de su nombramiento o en una localidad próxima. |
ARTÍCULO 12. (REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO).
a) | Tener título profesional de abogada o abogado y haber ejercido con honestidad y ética al menos por seis (6) años; |
b) | No haber sido sancionado por faltas graves o gravísimas en el ejercicio del servicio público, la abogacía o el servicio notarial; |
c) | Tener título o certificación de formación complementaria en Derecho Notarial; |
d) | Haber participado de la convocatoria pública y aprobado el examen de competencia. |
ARTÍCULO 13. (INCOMPATIBILIDADES).
ARTÍCULO 14. (NOMBRAMIENTO, GARANTÍA Y POSESIÓN).
I. | La Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional, procederá al nombramiento de la notaría o el notario de fe pública a través de una Resolución Administrativa. El nombramiento estará sujeto a evaluación periódica. |
II. | La notaría o el notario nombrado, previo a su posesión, deberá contratar un seguro de responsabilidad civil conforme determine la Dirección del Notariado Plurinacional. Este seguro cubrirá daños y perjuicios civiles ocasionados a las o los interesados en el ejercicio del servicio notarial. |
III. | En calidad de fianza, previo a su posesión, deberá constituir una garantía real a favor de la Dirección del Notariado Plurinacional equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos nacionales, la cual será actualizada cada dos (2) gestiones. Al cese de sus funciones, la fianza será devuelta conforme a reglamento. |
IV. | La notaría o el notario de fe pública, deberá ser posesionado dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días después de su nombramiento por la Directora o el Director Departamental. |
V. | La notaría o el notario de fe pública, ejercerá sus funciones dentro del ámbito territorial establecido en su nombramiento, a partir de la fecha de su posesión. |
ARTÍCULO 15. (CESACIÓN).
a) | Fallecimiento; |
b) | Evaluación de desempeño negativo; |
c) | Destitución por proceso disciplinario; |
d) | Renuncia escrita; |
e) | Incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa, para el ejercicio del servicio notarial; |
f) | Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal. |
ARTÍCULO 16. (COOPERACIÓN INSTITUCIONAL EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL).
SECCIÓN I
DERECHOS Y DEBERES
ARTÍCULO 17. (DERECHOS).
a) | Percibir honorarios por sus servicios prestados de acuerdo a los aranceles del Notariado Plurinacional; |
b) | Hacer uso de la suspensión voluntaria de actividades en una gestión, conforme a reglamento; |
c) | A la permanencia en el ejercicio del servicio notarial, pudiendo sólo ser cesada o cesado por las causas previstas en la presente Ley; |
d) | Asociarse con otras notarías u otros notarios con fines académicos, sociales y culturales; |
e) | Renunciar al servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y
su reglamentación;
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f) | A recibir capacitación. |
ARTÍCULO 18. (DEBERES).
a) | Cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
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b) | Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; |
c) | Velar y custodiar los archivos notariales a su cargo; |
d) | Guardar reserva de los actos realizados, salvo requerimiento de autoridad judicial; |
e) | Sujetarse al arancel de honorarios; |
f) | Mantener sus oficinas abiertas al menos ocho (8) horas diarias en días hábiles; |
g) | Reportar a su Dirección Departamental los Libros Índices al final de cada gestión o cuando sean requeridos; |
h) | Asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios; |
i) | Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos;
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j) | Registrar en la Dirección Departamental su firma, rúbrica, sellos y el domicilio de la oficina notarial, conforme a reglamento; |
k) | Someterse a evaluación del desempeño cuando sea requerido así como a la realización de las inspecciones administrativas o disciplinarias; |
l) | Cumplir instructivas, circulares y disposiciones emitidas por la Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales. |
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 19. (ATRIBUCIONES).
a) | Dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que las y los interesados le soliciten o la Ley exija, a los fines de la formalización y autorización notarial; |
b) | Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses; |
c) | Elaborar o redactar y autorizar documentos protocolares, conforme los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley y su reglamentación; |
d) | Controlar y dar legalidad al acto jurídico, así como los hechos, actos y negocios jurídicos o circunstancias contenidas en el documento notarial que refiera;
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e) | Autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o archivo de la notaría, a solicitud de las y los interesados, a personas con interés legítimo u orden judicial; |
f) | Actuar en la vía voluntaria notarial prevista por la presente Ley;
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g) | Protestar títulos valores; |
h) | Actuar en remates por comisión de autoridad competente, donde no exista martillero judicial; |
i) | Elaborar acta de apertura y cierre de los protocolos notariales, en soporte físico y/o electrónico, de la gestión correspondiente, con autorización de las Directoras o los Directores Departamentales; |
j) | Refrendar documentos provenientes de medios electrónicos; |
k) | Emitir copias o testimonios en formato electrónico de los documentos que estén a su cargo, con las medidas de seguridad que se fijen en el reglamento de la presente Ley; |
l) | Dar fe de las firmas y rúbricas en todo tipo de documentos, siempre que no contengan cláusula o disposición contraria a la Ley y el orden público, para los que la Ley no exija escritura pública u otra forma especial; |
m) | Otras que hagan al mejor cumplimiento del servicio notarial. |
ARTICULO 20. (PROHIBICIONES).
a) | Expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales, o dar conocimiento de los mismos, a quien no sea parte, no tenga interés legítimo o no sea autoridad competente; |
b) | Elaborar, redactar y autorizar documentos notariales en los que sea parte o actúe en representación o tenga interés personal o interés familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; |
c) | Realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas, contraviniendo el principio de elección; |
d) | Realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas que generen monopolios o exclusividad del servicio; |
e) | Instalar oficinas sucursales o encubiertas; |
f) | Revelarla reserva notarial sin autorización judicial; |
g) | Otorgar fotocopias simples de documentos notariales matrices; |
h) | Trasladar o entregar los documentos notariales, matrices y protocolos fuera de lo establecido en la presente Ley; |
i) | Ejercer el servicio notarial fuera del ámbito territorial de su nombramiento; |
j) | Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley; |
k) | Protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento; |
l) | Legalizar copias de documentos originales expedidos o extendidos por autoridades públicas o entidades privadas; |
m) | Autorizar escrituras simuladas; |
n) | Extraer o sacar registros o tomos de la oficina notarial, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así lo requiera el acto; |
o) | Extender o protocolizar documentos notariales fuera de su oficina notarial, con excepción de testamentos, inventarios y otros que por su naturaleza u objeto la notaría o el notario deba realizar fuera de la misma; |
p) | Delegar o transferir sus atribuciones en actos o hechos que sean solicitados; |
q) | Otras prohibiciones descritas en la reglamentación. |
SECCIÓN III
CARRERA NOTARIAL
ARTÍCULO 21. (ALCANCE).
ARTÍCULO 22. (INGRESO).
ARTÍCULO 23. (PERMANENCIA Y EVALUACIÓN).
I. | La permanencia como notaría o notario de fe pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, que determinará la continuidad o cesación de la función. |
II. | La evaluación de las y los notarios será realizada cada dos (2) años. |
ARTÍCULO 24. (PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ESPECIALIDAD).
CAPÍTULO II
NOTARIA O NOTARIO DE GOBIERNO
ARTÍCULO 25. (NOTARÍA O NOTARIO DE GOBIERNO).
I. | Las notarías y los notarios de gobierno son servidores públicos que dependen funcional y administráis amenté de los Gobiernos Departamentales Autónomos. |
II. | Las notarías y los notarios de gobierno deberán cumplir los mismos requisitos previstos en el Artículo 12 de la presente Ley y serán designadas y designados previa convocatoria pública y concurso de méritos por la Gobernadora o el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental y su número dependerá de la necesidad y capacidad económica de las gobernaciones. |
III. | Previo a su posesión estarán obligados a otorgar a favor de la gobernación una fianza real, la cual será establecida por la Asamblea Legislativa Departamental de acuerdo a parámetros económicos contractuales de cada gobernación. |
IV. | Las notarías y los notarios de gobierno no forman parte de la carrera notarial prevista por la presente Ley. |
ARTÍCULO 26. (ALCANCE DEL SERVICIO NOTARIAL DE GOBIERNO).
I. | Las notarías y los notarios de gobierno ejercerán servicio notarial sobre los hechos, actos y negocios jurídicos en los que intervengan entidades del nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción, observando las disposiciones previstas en la presente Ley. |
II. | Los aranceles notariales de gobierno serán establecidos por la Asamblea Legislativa Departamental. |
ARTÍCULO 27. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA).
TÍTULO III
SERVICIO NOTARIAL
CAPÍTULO I
ALCANCE Y NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 28. (ALCANCE).
ARTÍCULO 29. (NATURALEZA JURÍDICA).
ARTÍCULO 30. (FE PÚBLICA NOTARIAL).
CAPÍTULO II
SERVICIO NOTARIAL EJERCIDO EN LA OFICINA CONSULAR
ARTÍCULO 31. (ALCANCE DEL SERVICIO NOTARIAL CONSULAR).
I. | En las oficinas consulares se ejercerá el servicio notarial a través de sus servidores públicos especializados, conforme su normativa específica aplicable y los principios y formalidades de la presente Ley. Los instrumentos notariales autorizados tienen los mismos efectos jurídicos que los otorgados por los notarios de fe pública. |
II. | No serán aplicables a este Capítulo los Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 en los incisos f), g), h), i), ,j), k), 1), 21, 22, 23 y 24, el Capítulo II del Título III y los Títulos V y VI de la presente Ley. |
ARTÍCULO 32. (ARANCEL CONSULAR).
ARTÍCULO 33. (DEPENDENCIA FUNCIONAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA).
CAPÍTULO III
SERVICIO NOTARIAL EN EL ÁMBITO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO
ARTÍCULO 34. (COORDINACIÓN).
I. | La Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales promoverán la coordinación con autoridades indígena originario campesinos y afrobolivianos, para la incorporación del servicio notarial al ámbito de los pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos previa autorización de sus autoridades. |
II. | De acuerdo a las previsiones del Parágrafo anterior, en las notarías de fe pública que se requiera, se podrá autorizar expresamente la apertura de un libro especial para el registro de actos, de una comunidad o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianos, en el marco de su sistema jurídico propio. El contenido de los registros del libro especial será determinado mediante reglamento. |
ARTÍCULO 35. (COOPERACIÓN).
ARTÍCULO 36. (CONOCIMIENTO DE OTROS SISTEMAS).
ARTÍCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
ARTÍCULO 38. (REQUISITO PARA EL REGISTRO).
TÍTULO IV
DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 39. (DOCUMENTOS NOTARIALES).
I. | Son documentos notariales aquellos que la notaría o el notario elabora, redacta, interviene o autoriza, confiriendo fe a los actos, los hechos y las circunstancias que presencia. Serán otorgados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. |
II. | Constituye parte del documento notarial el recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a las voluntades de los interesados. |
ARTÍCULO 40. (CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES).
ARTÍCULO 41. (AUTORIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS).
ARTÍCULO 42. (PROTOCOLIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).
ARTÍCULO 43. (EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES).
CAPITULO II
DOCUMENTOS PROTOCOLARES
ARTÍCULO 44. (DOCUMENTOS PROTOCOLARES).
ARTÍCULO 45. (PROTOCOLO NOTARIAL).
I. | El protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de las matrices, a partir de los cuales la notaría o el notario extiende los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación. | ||||||||||||||
II. | Forman el protocolo notarial los registros de:
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ARTÍCULO 46. (AUTORIZACIÓN Y CIERRE DE REGISTRO).
ARTÍCULO 47. (ORDEN CRONOLÓGICO).
ARTÍCULO 48. (SUBSANACIÓN DE ERRORES).
I. | Los errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores de redacción en los documentos notariales sólo podrán ser subsanados por la notaría o el notario, con el consentimiento de las y los interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público. |
II. | Al margen del documento subsanado, se asentarán la fecha, los datos y la aceptación firmada de las y los interesados y de la notaría o el notario. |
ARTÍCULO 49. (ACLARACIONES, ADICIONES, MODIFICACIONES O CANCELACIONES).
ARTÍCULO 50. (REPOSICIÓN DEL DOCUMENTO PROTOCOLAR).
ARTÍCULO 51. (EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLARES).
SECCIÓN I
ESCRITURAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 52. (DOCUMENTO MATRIZ O ESCRITURA PÚBLICA).
I. | La escritura pública es el documento matriz notarial incorporado al protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual refleja la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones existentes. |
II. | Las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas íntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen su pleno conocimiento de acuerdo a reglamentación. |
ARTÍCULO 53. (PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA).
ARTÍCULO 54. (ENCABEZAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA).
a) | Lugar, fecha y hora de extensión del instrumento; |
b) | Nombre de la notaría o el notario; |
c) | Nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de las o los interesados y domicilio seguidos de la indicación que proceden por su propio derecho; |
d) | Los documentos de identidad de las y los interesados y otros que sean necesarios; |
e) | La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que la autoriza; |
f) | La circunstancia de intervenir un intérprete, en el caso de que alguna de las y los interesados ignore el idioma en el que se redacta el instrumento; |
g) | La circunstancia de que la o el interesado o interviniente, sea analfabeto o tenga discapacidad que no le permita firmar y el hecho de haberlo realizado mediante huella dactilar; |
h) | La capacidad, libertad y consentimiento con que se obligan las y los interesados; |
i) | La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; |
j) | Cualquier dato requerido por Ley o que sea pertinente. |
ARTÍCULO 55. (CUERPO DE LA ESCRITURA PÚBLICA).
a) | La declaración de voluntad de las y los interesados, contenida en el documento elaborado por la notaría o el notario o contenida en la minuta, que se insertará de manera literal; |
b) | La incorporación de comprobantes que acrediten la personería y la representación, cuando sea necesario; |
c) | La incorporación de documentos que por disposición legal sean exigibles o pertinentes. |
ARTÍCULO 56. (CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA).
a) | La fe de haberse leído el instrumento por la notaría o el notario; |
b) | La ratificación, modificación o indicaciones que las y los interesados hagan, que también serán leídas; |
c) | La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico, cuando corresponda; |
d) | La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se citen sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades; |
e) | La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que se hubiera omitido en el cuerpo de la escritura; |
f) | Las omisiones que a criterio de la notaría o el notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que las y los interesados no hubieran advertido; |
g) | Firma de las y los interesados y de la notaría o el notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento. |
ARTÍCULO 57. (ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN).
1. | Lugar, fecha y nombre de la notaría o el notario; |
2. | Materia del documento; |
3. | El nombre y documento de identidad de las y los interesados;
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4. | El número de fojas; |
5. | En caso de orden judicial, el nombre de la autoridad judicial que ordena la protocolización y nombre del secretario, mencionando la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida, ejecutoriada y con denominación de la entidad que solicita la protocolización. |
ARTÍCULO 58. (OTROS DOCUMENTOS).
ARTÍCULO 59. (OTRAS ESCRITURAS PÚBLICAS).
a) | Nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad; |
b) | Adopción de persona mayor de edad; |
c) | Autorización para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad de padres; |
d) | Aceptación expresa o renuncia de herencia; |
e) | Otros establecidos por Ley. |
SECCIÓN II
TESTAMENTOS
ARTÍCULO 60. (OTORGAMIENTO).
I. | El registro de testamento abierto o cerrado se otorgará en escritura pública, asignándole el número correlativo del protocolo notarial y será realizado en forma directa por la notaría o el notario, para garantizar la reserva que la Ley establece para estos actos jurídicos. |
II. | La notaría o el notario observará para el registro de testamentos abiertos o cerrados las formalidades establecidas por el Código Civil y la presente Ley. |
ARTÍCULO 61. (PROHIBICIÓN).
I. | Se prohíbe a la notaría o el notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras esté con vida la persona testadora. El informe o manifestación se efectuará a la sola presentación del certificado de defunción, a los herederos o personas que demuestren interés legítimo. |
II. | Se prohíbe a la notaría o el notario expedir a terceras personas el acta del testamento, testimonio o información, mientras la persona testadora se encuentre con vida. |
SECCIÓN III
DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 62. (DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN).
I. | Se otorgarán ante la notaría o el notario:
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II. | En el poder otorgado ante la notaría o el notario, sea de carácter general o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del conferente y conferido. | ||||||||||||
III. | Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá conforme los preceptos del Código Civil. |
SECCIÓN IV
PROTESTO DE TÍTULOS VALORES
ARTÍCULO 63. (ACTA DE PROTESTO).
ARTÍCULO 64. (REGISTRO DE ACTA DE PROTESTO).
I. | En este registro se asignará una numeración correlativa del protocolo a cada título valor, según el orden de presentación para los fines de su protesto. |
II. | Mediante acta se anotarán los pagos parciales, la negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, durante el día de la misma, hasta el día hábil siguiente. |
SECCIÓN V
RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
ARTÍCULO 65. (CERTIFICACIÓN DE FIRMAS).
ARTÍCULO 66. (CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO).
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS EXTRA-PROTOCOLARES
ARTÍCULO 67. (DOCUMENTOS NOTARIALES EXTRA-PROTOCOLARES).
I. | Los documentos notariales extra-protocolares son:
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II. | Sus características y procedimientos estarán regulados por reglamento. |
ARTÍCULO 68. (INTERVENCIÓN).
ARTÍCULO 69. (EXTENSIÓN DE ACTAS).
I. | La notaría o el notario extenderá actas en las que se consignen los actos, hechos o circunstancias que presencie, observe o le conste conforme a sus atribuciones. Las actas deberán ser suscritas por los requirentes y por quien formule observación cuando corresponda. |
II. | Previa elaboración, la notaría o el notario dará a conocer a los presentes la naturaleza del acta y la solicitud de su intervención para autorizar el instrumento público extra-protocolar. |
ARTÍCULO 70. (CERTIFICACIÓN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES Y REGISTRO).
I. | La notaría o el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, al domicilio del destinatario o en el lugar que éste sea habido, dentro del ámbito territorial de su nombramiento. |
II. | La notaría o el notario llevará un registro y anotará en orden cronológico las cartas notariales. |
ARTÍCULO 71. (EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS).
ARTÍCULO 72. (CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES).
ARTÍCULO 73. (INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO).
ARTÍCULO 74. (LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE LA ENTIDAD SOLICITANTE).
I. | La legalización de libros será solicitada por el representante legal de la entidad o persona jurídica, el cual deberá acreditar su legitimidad. |
II. | La legalización es la constancia en la primera foja útil del libro, con indicación del número que se le asigna, la denominación o razón social de la entidad, el objeto del libro, número de folios de que consta, si el libro es llevado en forma simple o doble, día y lugar en que se otorga, y sello y firma de la notaria o el notario. Todos los folios llevarán sello notarial. |
III. | Para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior, salvo el caso de pérdida. |
ARTÍCULO 75. (REGISTRO DE LEGALIZACIONES).
CAPÍTULO IV
OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 76. (EL TESTIMONIO).
I. | El testimonio es la transcripción íntegra del instrumento público original con la fe que da la notaría o el notario de la identidad del testimonio con la matriz o escritura protocolar. |
II. | La notaria o el notario que tenga a su cargo temporalmente el archivo de otra u otro notario, podrá expedir las copias o testimonios de los documentos notariales que cursan en dicho archivo. |
ARTÍCULO 77. (EL PARTE).
ARTÍCULO 78. (NEGATIVA DE COPIA).
ARTÍCULO 79. (AUTORIZACIÓN DE COPIA).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 80. (IMPEDIMENTO DE FIRMA).
ARTÍCULO 81. (PROHIBICIONES).
a) | Las o los menores de edad; |
b) | Las o los declarados judicialmente incapaces; |
c) | Las y los novidentes o sordos, en casos que versen sobre hechos cuyo conocimiento estaría directamente relacionado con la percepción sensorial en cuestión; |
d) | Los parientes de la notaría o el notario autorizante, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el cónyuge o conviviente; |
e) | Quienes hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o falso testimonio;
|
f) | Las personas herederas o legatarias, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; |
g) | Los parientes de la o el interesado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el cónyuge o conviviente; |
h) | Quienes no entiendan el idioma en el que esté redactado el documento; |
i) | Quienes tuvieren relación de dependencia o sean auxiliares de la notaría. |
ARTÍCULO 82. (NULIDAD DE DOCUMENTOS NOTARIALES).
CAPÍTULO VI
ARCHIVO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 83. (ARCHIVO NOTARIAL).
ARTÍCULO 84. (ENTREGA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES).
I. | Cuando la notaría o el notario cese en sus funciones, deberá entregar el archivo notarial a su cargo a la nueva notaría o al nuevo notario posesionado, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario con los libros debidamente organizados, empastados y bajo inventario. |
II. | Cuando la cesación es por fallecimiento, los herederos estarán obligados a entregar el archivo notarial en el término de noventa (90) días calendario a la nueva notaría o al nuevo notario posesionado o al siguiente en número, y los libros debidamente organizados, empastados y bajo inventario. |
III. | Si cumplido el término y no existiera una notaría o un notario posesionado, el archivo notarial será entregado temporalmente, con autorización de la Dirección Departamental, a la notaría o el notario siguiente en número o a la notaría más cercana. |
IV. | El archivo notarial de una notaría suprimida, previa autorización de la Dirección Departamental, quedará asignada a la notaría o el notario siguiente en número o de la notaría más cercana. |
ARTÍCULO 85. (ASIGNACIÓN DEL ARCHIVO A LA NOTARÍA O EL NOTARIO SUSTITUTO).
ARTÍCULO 86. (ENCUADERNACIÓN).
ARTÍCULO 87. (RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 88. (EXHIBICIÓN DEL ARCHIVO NOTARIAL).
TITULO V
VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 89. (NOCIÓN).
ARTÍCULO 90. (PROCEDENCIA).
I. | La vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas. Este trámite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales. De haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial. |
II. | En la tramitación, la notaría o el notario es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los concurrentes. |
III. | Los efectos jurídicos de las escrituras públicas resultantes adquieren la calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio y tienen fuerza coactiva. |
IV. | Si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone durante la tramitación, la notaría o el notario debe suspender inmediatamente su actuación. |
V. | El trámite voluntario notarial se regulará mediante reglamentación. |
ARTÍCULO 91. (PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL).
ARTÍCULO 92. (TRÁMITES EN MATERIA CIVIL Y SUCESORIA).
a) | Retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles; |
b) | Deslinde y amojonamiento en predios urbanos; |
c) | Divisiones o particiones inmobiliarias; |
d) | Aclaración de límites y medianerías; |
e) | Procesos sucesorios sin testamento; |
f) | División y partición de herencia; |
g) | Apertura de testamentos cerrados; |
ARTÍCULO 93. (TRÁMITES EN MATERIA FAMILIAR).
a) | Divorcio de mutuo acuerdo; |
b) | Permisos de viaje al exterior de menores, solicitados por ambos padres. |
CAPITULO II
DIVORCIO NOTARIAL
ARTÍCULO 94. (PROCEDENCIA).
a) | Exista consentimiento y mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del matrimonio; |
b) | No existan hijos producto de ambos cónyuges; |
c) | No existan bienes comunes o gananciales sujetos a registro; |
d) | No exista pretensión de asistencia familiar por ninguno de los cónyuges. |
ARTÍCULO 95. (PETICIÓN Y ACUERDO).
I. | La petición será presentada de manera escrita por ambos cónyuges ante la notaria o el notario, adjuntado el acuerdo suscrito por ambos y el certificado de matrimonio. | ||||||||||||
II. | El acuerdo contendrá los siguientes datos:
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ARTÍCULO 96. (TRÁMITE).
I. | La notaría o el notario de fe pública registrará los documentos ante la presencia física de ambos cónyuges, dando fe de la fecha del acto jurídico voluntario. |
II. | Si transcurridos cuando menos tres meses de la fecha de registro de la solicitud de divorcio notarial, ambos cónyuges se presentarán nuevamente ante la notaria o el notario que registró la solicitud manifestando nuevamente su decisión de divorciarse, el notario labrará acta de dicha ratificación. |
III. | La notaría o el notario protocolizará el acuerdo y el acta de ratificación y transcribirá el certificado de matrimonio expidiendo el correspondiente testimonio de divorcio notarial. |
IV. | Una vez protocolizada la escritura pública se extenderá los testimonios correspondientes, la notaría o notario de fe pública los remitirá al Servicio de Registro Cívico para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial.
|
V. | Si transcurridos seis meses de la presentación de la solicitud de divorcio notarial ambos cónyuges no se presentaran nuevamente a ratificar su decisión de divorciarse, el trámite caducará y será archivado. |
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 97. (RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 98. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
ARTÍCULO 99. (AUTORIDADES DISCIPLINARIAS).
a) | El Tribunal de Apelación; |
b) | Las y los Sumariantes Disciplinarios. |
ARTÍCULO 100. (TRIBUNAL DE APELACIÓN).
ARTÍCULO 101. (SUMARIANTES DISCIPLINARIOS).
I. | En cada Dirección Departamental habrá un Sumariante Disciplinario, quien sustanciará y resolverá en primera instancia las faltas graves y gravísimas y en única instancia, las faltas leves. | ||||||
II. | Las y los Sumariantes Disciplinarios serán designados por la Directora o el Director del Notariado Plurinacional, previa convocatoria pública y concurso de méritos, ejercerán el cargo por el periodo de cuatro (4) años.
| ||||||
III. | Para acceder al cargo de Sumariante Disciplinario, además de lo previsto por el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere:
|
ARTÍCULO 102. (FALTAS DISCIPLINARIAS).
ARTÍCULO 103. (CLASIFICACIÓN).
a) | Leves; |
b) | Graves; |
c) | Gravísimas. |
ARTÍCULO 104. (FALTAS LEVES).
a) | Llevar un manejo inadecuado de los índices y libros especiales de las notarías; |
b) | La pérdida de los formularios o carátulas notariales; |
c) | Malos tratos u ofensas verbales realizadas a las y los intervinientes o a las y los auxiliares de la notaría; |
d) | El descuido o negligencia en el resguardo y conservación de los documentos o datos informáticos que debe custodiar;
|
e) | El retraso en la tramitación de cualquier acto fuera del plazo establecido en reglamentación; |
f) | Negarse a prestar sus servicios sin causa justificada; |
g) | Dejar de asistir a su oficina notarial sin justificativo legal; |
h) | Otras establecidas por reglamentación. |
ARTÍCULO 105. (FALTAS GRAVES).
a) | La reincidencia de cualquier falta leve, durante la misma gestión; |
b) | El incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental en materia administrativa y de control de notarías; |
c) | Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial; |
d) | La autorización de actos o negocios jurídicos ineficaces; |
e) | La transcripción, reproducción o expedición de testimonios y copias de documentos que no se ajusten al original;
|
f) | El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley; |
g) | La embriaguez habitual o uso de estupefacientes prohibidos;
|
h) | La autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento o realización no hayan presenciado; |
i) | El ofrecimiento de dádivas, favores o ventajas para captar usuarios;
|
j) | La no emisión de la nota fiscal o defraudación Con relación al monto; |
k) | La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados; |
l) | La otorgación de testimonios, sin haber sido concluidas las escrituras matrices o que no se ajusten estrictamente a la matriz protocolar, de manera culposa; |
m) | La realización de acto o contrato ilegal; |
n) | Agresiones verbales o denegación de acceso al servicio notarial por motivos racistas o discriminatorios;
|
o) | El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley; |
p) | Otras establecidas por Ley. |
ARTÍCULO 106. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
a) | La reincidencia de cualquier falta grave, durante la misma gestión; |
b) | El ejercicio del servicio notarial estando suspendida o suspendido o fuera de su jurisdicción; |
c) | Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en la presente Ley; |
d) | Aceptar o solicitar dinero, ventajas u otro beneficio, para la realización de actuaciones irregulares del servicio notarial; |
e) | Autorizar con conocimiento escrituras simuladas; |
f) | La modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de los libros protocolares; |
g) | Ofrecer dinero, ventajas u otro beneficio, a las autoridades nacionales o departamentales del Notariado Plurinacional para obtener puntuación satisfactoria en los procesos de su evaluación; |
h) | Otras establecidas por Ley. |
ARTÍCULO 107. (SANCIONES).
a) | Por faltas leves: Llamada de atención o multa pecuniaria de hasta un (1) salario mínimo nacional; |
b) | Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales;
|
c) | Por faltas gravísimas: destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial. |
ARTÍCULO 108. (PRESCRIPCIÓN).
I. | La acción disciplinaria notarial prescribe por faltas leves a un (1) año, por faltas graves a dos (2) años y por faltas gravísimas a tres (3) años, computables a partir del día de la comisión de la falta o desde el día que cesó su consumación. |
II. | Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la presentación de la denuncia. |
ARTÍCULO 109. (TRÁMITE POR FALTAS LEVES).
a) | Denunciada la falta leve ante el sumariante, se notificará a la notaría o el notario a fin de que realice su descargo en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas; |
b) | Recibido el descargo o sin éste, el sumariante se pronunciará sancionando o absolviendo a la notaría o el notario, sin recurso ulterior. |
CAPÍTULO II
PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES Y GRAVÍSIMAS
ARTÍCULO 110. (INICIO).
I. | El proceso disciplinario se iniciará por denuncia verbal o escrita de cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado Plurinacional o la Dirección Departamental. |
II. | La denuncia será presentada ante el Sumariante Departamental, acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la notaría o el notario denunciado. No procederá en caso de denunciante anónimo, salvo cuando éste suministre datos o medios de prueba que permitan encausar el proceso. |
ARTÍCULO 111. (TRÁMITE SUMARIAL).
I. | Recibida la denuncia el sumariante, en un plazo no mayor a cuatro (4) días hábiles, podrá admitirla y aperturar proceso sumarial o desestimarla. |
II. | Recepcionada la denuncia, el sumariante en el plazo de veinticuatro (24) horas, con carácter previo a la resolución, solicitará informe a la notaría o el notario denunciado, quien deberá presentar lo requerido en el mismo plazo. Vencido el plazo, con o sin el informe, el sumariante, en el plazo de dos (2) días hábiles, pronunciará auto de apertura de sumario disciplinario o, en su defecto, el rechazo de la denuncia mediante auto fundamentado sin recurso ulterior. |
III. | El sumariante podrá practicar de manera directa o mediante comisión las diligencias necesarias, a fin de recabar elementos de convicción útiles para la comprobación o no de los hechos denunciados hasta antes de admitir o desestimar la denuncia. |
IV. | Admitida la denuncia, mediante auto sumarial se abrirá el período de diez (10) días hábiles para el ofrecimiento y producción de prueba, plazo que correrá a partir del día siguiente de la última notificación. |
V. | Concluido el plazo probatorio, el sumariante, de oficio, señalará día y hora de audiencia sumaria para la exposición de descargo y exposición de alegatos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. |
VI. | Concluida la audiencia sumaria, el sumariante dictará resolución de primera instancia en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, declarando probada o improbada la denuncia. |
ARTÍCULO 112. (RECURSO DE APELACIÓN).
I. | El recurso de apelación procede contra la resolución final emitida por el Sumariante Disciplinario. La procesada o el procesado, la o el denunciante podrán presentar el recurso ante el sumariante fundamentando los agravios, en el plazo fatal y perentorio de setenta y dos (72) horas computables a partir de su notificación. Vencido este plazo, si la resolución final no fuera recurrida, quedará ejecutoriada.
|
II. | El sumariante remitirá los antecedentes ante el Tribunal de Apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, previo conocimiento de la parte contraria, quien deberá responder dentro del misino plazo de la remisión. El Tribunal de Apelación emitirá resolución final disciplinaria de segunda instancia en el plazo de cinco (5) días hábiles, sin recurso ulterior. No podrá admitirse prueba en segunda instancia.
|
III. | La resolución final disciplinaria de segunda instancia podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial, o anulatoria.
|
IV. | En el plazo de veinticuatro (24) lloras de la notificación con la resolución final disciplinaria, las partes podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación sobre aspectos formales, para lo cual el Tribunal Disciplinario se pronunciará en el plazo de dos (2) días hábiles. Se suspenderá el cumplimiento de las medidas dispuestas hasta su resolución. |
ARTÍCULO 113. (NOTIFICACIONES).
I. | Se podrán realizar notificaciones mediante fax u otro medio tecnológico. Las notificaciones, a excepción de la resolución de apertura de proceso sumario, la resolución sumarial y la resolución de segunda instancia se practicarán en el plazo de veinticuatro (24) horas, por cédula en secretaría del Sumariante Disciplinario, de forma personal si se apersonan las partes o verbalmente en audiencia, dejando constancia en el acta respectiva. |
II. | La resolución de apertura de proceso sumario, la resolución sumarial y la resolución de segunda instancia, se notificarán de manera personal o en caso de no ser habido por cédula en la oficina notarial, con testigo de actuación, cuando la notaría o el notario se encuentre en ejercicio del servicio notarial, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. |
ARTÍCULO 114. (INMEDIACIÓN).
ARTÍCULO 115. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES).
I. | El proceso disciplinario no admitirá por su naturaleza y especialidad ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados sin mayor trámite. Excepcionalmente podrán plantearse la prescripción de acción, cosa juzgada, exclusión o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en la resolución sumaria. |
II. | No son aplicables recursos procesales que no están previstos en la presente Ley. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA.
TERCERA.
CUARTA.
QUINTA.
I. | A partir de noventa (90) días calendario de la publicación de la presente Ley, la Dirección del Notariado Plurinacional procederá a la emisión de la convocatoria pública, para la selección y nombramiento de las notarías y los notarios de fe pública, que serán realizadas de manera sucesiva en los nueve (9) departamentos. |
II. | Las notarías y los notarios de fe pública nombrados antes de la vigencia de la presente Ley y que se encuentren en ejercicio, continuarán en sus funciones hasta la posesión de las nuevas notarías y los nuevos notarios de fe pública, sin perjuicio de participar en los procesos de selección y nombramiento que lleve adelante la Dirección del Notariado Plurinacional. Las notarías o los notarios que tengan dos (2) o más sanciones de suspensión disciplinaria o tres (3) sanciones disciplinarias por el ejercicio del servicio notarial, están excluidos de participar de las convocatorias públicas efectuadas por la Dirección del Notariado Plurinacional. |
SEXTA.
SÉPTIMA.
OCTAVA.
En tanto no se realice el proceso de selección y nombramiento de las y los nuevos Notarios de Fe Pública, a través de una Resolución Administrativa de conformidad al Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Ley, y se conforme la Asociación Nacional del Notariado, que prevé el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 5 de esta Ley, el Consejo del Notariado Plurinacional sesionará sin, la presencia de las o los dos (2) representantes de dicha Asociación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
a) | Recursos propios específicos provenientes del ejercicio de sus actividades, como son: venta de valores notariales, alícuota de aranceles de la vía voluntaria notarial, multas disciplinarias y otros, que se constituirán en ingresos propios que serán depositados en una cuenta fiscal creada para el efecto;
|
b) | Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera; |
c) | Donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales. |
SEGUNDA.
I. | La Dirección del Notariado Plurinacional con sus recursos propios específicos cubrirá los ingresos del Órgano Judicial que percibía por la venta de valores notariales sobre la base del promedio de las tres (3) últimas gestiones presentadas por la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, deduciendo los gastos de operación propios de dicha actividad, previa auditoria y justificación del gasto ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
II. | De los ingresos netos por concepto de recursos propios específicos de la Dirección del Notariado Plurinacional serán transferidos en un treinta por ciento (30%) al Ministerio de Justicia, para el mejor cumplimiento de sus funciones. |