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Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas

Ley 913

16 de Marzo, 2017

Vigente

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NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, deroga la Disposición Adicional Segunda de la Ley 913 de 16/03/2017 - Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.
Estas modificaciones serán incorporadas al presente texto ordenado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entre en vigencia, es decir el 06/10/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma.


 

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURTNACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:


LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

TÍTULO I

DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas en el ámbito preventivo integral e investigativo; de control y fiscalización de las sustancias químicas controladas; el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y, regular la pérdida de dominio de bienes ilícitos a favor del Estado.

ARTÍCULO 2. (FINALIDADES).

La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

a)

Promover, proteger y garantizar el derecho a la vida, la salud pública, la seguridad y soberanía del Estado, en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, para el Vivir Bien.

b)

Regular el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados, vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

c)

Establecer la pérdida de dominio de bienes como instrumento jurídico de carácter real, independiente de la responsabilidad personal, que evite la consolidación y disfrute sobre activos y bienes de origen ilícito vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Esta Ley se aplicará a:

a)

Personas nacionales o extranjeras.

b)

Instituciones estatales en el área de control, fiscalización, interdicción, investigación y prevención integral del tráfico ilícito de sustancias controladas.

c)

Instituciones públicas y privadas que desarrollan actividades de prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno.

d)

Personas cuyos bienes, acciones y derechos sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)

Información Privilegiada. Es aquella que contiene o datos, orales, escritos y/o digitales de una investigación consolidada o en curso, en los casos de delitos de sustancias controladas.

b)

Poblaciones Altamente Vulnerables al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. Son las niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas privadas de libertad, personas en situación de calle, pasibles de ser afectados por la delincuencia relacionada con el tráfico ilícito de sustancias controladas.

c)

Sustancias Controladas. Son los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias químicas naturales o sintéticas que se encuentran señaladas en las Listas I, II, III, IV y V del Anexo de la presente Ley, y las que sean incorporadas por Ley. 

d)

Sustancias Químicas Controladas. Es toda sustancia o materia prima, producto químico o insumo señalada en la Lista V del Anexo de la presente Ley, susceptible de ser empleada en el proceso de elaboración, extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

e)

Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. Son aquellas conductas ilícitas tipificadas penalmente, que atenían y vulneran la salud pública, la seguridad interna del Estado y el desarrollo integral de la sociedad.

CAPITULO II

ESTRATEGIA DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 6. (NACIONALIZACIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Es un modelo de gestión propio que recupera la soberanía y dignidad en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, sin injerencia extranjera, establece la participación social, la regionalización, el respeto a los Derechos Humanos y de la Madre Tierra, el fortalecimiento de las medidas de salud pública y bienestar social con un enfoque amplio, integrado y equilibrado así como la responsabilidad común y compartida, como parte de una estrategia integral.

ARTÍCULO 7. (REGIONALIZACIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Acción para enfrentar de manera conjunta la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, impulsando e incorporando en la agenda de los bloques regionales la priorización de acciones contra la delincuencia transnacional; sincronizando operativos, intercambiando información, reforzando las capacidades conjuntas y otros a través de acuerdos bilaterales y multilaterales.

ARTÍCULO 8. (PRINCIPIOS PARA LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA ANTIDROGA).

Los lineamientos y estrategias para abordar los problemas que genera el tráfico ilícito de drogas, están basados en los siguientes principios:

a)

Soberanía con Dignidad. Definición e implementación de las políticas internas de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, presencia estatal y control del territorio sin injerencia externa.

b)

Control Social. Se ejerce a través de la participación de la población en sus diferentes estructuras, en la prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración y en la denuncia cuando existan indicios de hechos delictivos.

c)

Responsabilidad Internacional Compartida. La lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas se fundamenta en la responsabilidad y el compromiso con la comunidad internacional, a través de la asignación de recursos económicos, estrategias conjuntas, intercambio de información y tecnología y toda forma de colaboración, en el marco de la complementariedad. La responsabilidad común y compartida implica agotar esfuerzos dirigidos a eliminar la producción y el consumo de estupefacientes.

d)

Derechos Humanos. Respeto, protección y promoción de los Derechos Humanos en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

e)

Armonía con la Madre Tierra. Respeto y protección de la Madre Tierra en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

CAPÍTULO III

NUEVOS INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

ARTÍCULO 9. (COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL RIESGO DEL INFORMANTE).

La persona que proporcione información útil, oportuna, fidedigna y apreciable en resultados a las autoridades del Ministerio Público o a los miembros de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, acerca de la preparación, comisión de un delito de sustancias controladas o participación en el mismo, recibirá una remuneración económica. El procedimiento y la cantidad, serán establecidos mediante reglamento.

Quedan prohibidos de recibir compensación, quienes tengan el dominio funcional del hecho, los jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales o denuncien a personas con menor participación criminal y las y los servidores públicos responsables de la persecución penal y del control y fiscalización de la lucha contra el narcotráfico, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siendo su obligación entregar la información privilegiada que obtuvieren.

ARTÍCULO 10. (COLABORACIÓN EFICAZ).

I.

Es colaborador eficaz la persona que siendo imputada, acusada o condenada por la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, colabore eficazmente con la investigación, proporcionando información esencial o elementos de convicción, que conduzcan a:

a)

La identificación e individualización de los autores o partícipes del ilícito penal, por el cual esté o haya sido procesado o de otro hecho delictivo de igual o mayor importancia.

b)

La identificación e individualización de los bienes o ganancias producto del ilícito penal, así como de los instrumentos utilizados para su comisión.

c)

Impedir la consumación del hecho o la perpetración de otros ilícitos penales.

II.

El colaborador eficaz que cuente con imputación formal o acusación fiscal será beneficiado con la imposición del mínimo legal de la sanción por el ilícito penal que se juzga o la extinción de la acción penal, de acuerdo a la valoración de la utilidad de la información obtenida.

III.

El colaborador eficaz que cuente con sentencia condenatoria será beneficiado con la reducción de su pena hasta una tercera parte, de acuerdo a la valoración de la utilidad de la información obtenida.

IV.

El beneficio por colaboración eficaz recae exclusivamente sobre la pena privativa de libertad, quedando subsistente cualquier otro tipo de sanción, restricción de derechos o beneficios establecidos.

V.

La intervención del colaborador eficaz, se desarrollará en el marco de la confidencialidad.

VI.

No podrán acceder a la colaboración eficaz los que tengan el dominio funcional del hecho, los jefes o dirigentes principales de organizaciones criminales.

ARTÍCULO 11. (INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES EN DELITOS DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I.

En la investigación de los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, la o el fiscal asignado al caso podrá solicitar fundadamente a la o el juez competente, durante la etapa preparatoria, la intervención de telecomunicaciones, con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción, respecto a personas que tengan presunta vinculación en el hecho ilícito objeto de la investigación.

II.

Las y los servidores públicos responsables de la intervención deberán contar con especialización en la materia y responderán de forma personal y solidaria por cualquier actuación ejecutada más allá de lo autorizado en la intervención.

ARTÍCULO 12. (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES).

La o el fiscal requerirá la autorización judicial para la intervención de telecomunicaciones, la cual deberá contener:

1.

La identificación de la persona cuyas telecomunicaciones serán objeto de intervención y la descripción del hecho investigado, su calificación legal, las actividades que se investigan y las diligencias que la sustentan.

2.

La identificación e individualización precisa del servicio de telecomunicación a ser intervenido y la descripción de los dispositivos y métodos a ser empleados.

3.

El plazo de duración de la intervención.

4.

La designación del fiscal responsable de la intervención y de los investigadores que ejecutarán el acto investigativo.

La o el Juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá convocar a la o el fiscal a una audiencia unilateral, a objeto de adoptar la decisión correspondiente. 

ARTÍCULO 13. (AUTORIZACIÓN JUDICIAL).

La o el juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal.

La orden del juez será escrita y contendrá mínimamente:

1.

La indicación detallada de la o las personas y los medios de telecomunicaciones que serán objeto de intervención; el motivo especifico de la intervención; las diligencias a practicar y, en lo posible, la individualización de la información que se espera encontrar;

2.

El plazo autorizado para la intervención, mismo que no podrá superar de tres (3) meses;

3.

La identificación del fiscal autorizado para la intervención y el o los investigadores que ejecutarán la actividad investigativa.

Si vencido el plazo autorizado no se encuentra elementos de convicción, la o el fiscal podrá solicitar al juez por una única vez y de manera fundamentada un plazo adicional de hasta tres (3) meses.

ARTÍCULO 14. (PROCEDIMIENTO).

I.

El registro fidedigno y sin ediciones de las telecomunicaciones intervenidas se guardará preservando la integridad de la información obtenida. La copia y transcripción de la información contendrá no sólo los hechos y circunstancias de cargo sino también los que sirvan para descargo de la persona imputada.

II.

Concluida la intervención se consignará en acta su resultado, la cual será firmada por todos los interviú i entes, una copia de los registros obtenidos será remitida en sobre lacrado al juez de control de garantías, para que los ponga en conocimiento de la persona titular del medio intervenido, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas.   

III.

En caso de no ser titular del medio intervenido o de que la información no se haya obtenido conforme a las regias previstas, la misma no podrá ser utilizada en proceso penal por carecer de eficacia probatoria.    

IV.

Las telecomunicaciones que se realicen en idioma que no fuere el castellano, deberán ser traducidas aplicándose las reglas de peritaje establecidas en el procedimiento penal.

V.

Si durante la intervención se obtiene información sobre otro delito diferente al que motivó la autorización, se pondrá en conocimiento del Juez que autorizó la intervención y el fiscal remitirá antecedentes al Fiscal Departamental para su correspondiente investigación, salvo el caso de delitos conexos.

VI.

La regulación y los protocolos de este instrumento investigativo, serán establecido mediante reglamento.

ARTÍCULO 15. (EXENCIÓN DE CONFIDENCIALIDAD).

Dentro de una investigación penal por delitos de sustancias controladas, conforme a normativa vigente, no se podrá invocar la confidencialidad en materia de valores, seguros, comercial, tributaria y financiera.

CAPITULO IV

DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 16. (OBLIGACIÓN DE REGISTRO).

Toda persona natural o jurídica, que requiera manejar, manipular o realizar cualquier actividad lícita con sustancias controladas, tiene la obligación de registrarse ante la instancia competente del Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, según corresponda.

ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA MANEJO Y MANIPULACIÓN DE FÁRMACOS O SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

Toda persona natural o jurídica que requiera realizar operaciones de fabricación, manejo, manipulación, distribución, importación, exportación, depósito y comercialización de fármacos o sustancias químicas controladas, deberá contar con la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Gobierno o del Ministerio de Salud, según corresponda.

ARTÍCULO 18. (AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN O PRODUCCIÓN).

I.

Las personas naturales o jurídicas, deben registrarse y solicitar autorización previa a la instancia competente del Ministerio de Gobierno, para la importación, exportación, comercialización o producción de las sustancias químicas controladas de uso industrial, señaladas en la Lista V del Anexo de la presente Ley, la misma que será otorgada mediante Resolución Administrativa.

II.

Las personas naturales o jurídicas, deben registrarse y solicitar autorización previa a la instancia competente del Ministerio de Salud para la importación, exportación, comercialización o producción de sustancias controladas de uso medicinal, consignadas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la presente Ley, autorización que será otorgada mediante Resolución Administrativa de Licencia Previa.

ARTÍCULO 19. (AUTORIZACIÓN CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA).

El Ministerio de Salud, emitirá autorizaciones para la importación, manejo o adquisición limitada y excepcional, con fines de investigación científica y medicinal de sustancias controladas señaladas en las Listas I, II, III y IV del Anexo de la presente Ley, a instituciones científicas, universitarias y estatales, así como a laboratorios e industrias químico-farmacéuticas; mismas que deberán informar periódicamente al Ministerio de Salud, la forma de utilización, cantidades utilizadas y resultados de tos estudios. Igual autorización se requerirá para la exportación con fines lícitos de sustancias controladas señaladas en las mismas Listas.

ARTÍCULO 20. (FABRICACIÓN, FRACCIONAMIENTO Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Los laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, previa autorización del Ministerio de Salud, podrán fabricar o fraccionar medicamentos que contengan sustancias controladas, señaladas en las Listas II, III y IV del Anexo de la presente Ley y en lo que corresponda las sustancias controladas de la Lista I, debiendo informar la cantidad, contenido y naturaleza de sus productos. Estos medicamentos se expenderán al público únicamente en establecimientos y farmacias autorizadas y sólo mediante receta médica o en formularios del Ministerio de Salud, según corresponda de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 21. (RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA).

I.

Las empresas públicas y privadas, cooperativas, sindicatos y asociaciones de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, deberán exigir a los consignatarios de las mercancías de manera obligatoria, la autorización emitida por el Ministerio de Salud o del Ministerio de Gobierno, según corresponda, para la internación, transporte o salida de territorio aduanero nacional de sustancias controladas de las Listas del Anexo de la presente Ley, cuyo incumplimiento generará responsabilidades.

II.

Las empresas públicas y privadas, cooperativas, sindicatos y asociaciones de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, deberán remitir mensualmente al Ministerio de Salud o Ministerio de Gobierno, según corresponda, un reporte de las actividades efectuadas.

ARTÍCULO 22.- REGULACIÓN DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

La producción de sustancias químicas controladas señaladas en la Lista V del Anexo de la presente Ley, así como la supervisión, control, fiscalización, transporte y comercialización, serán reguladas por el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 23. (CONTROL Y REGISTRO DE VUELOS EN AEROPUERTOS LOCALES).

I.

La autoridad competente tiene la obligación de contar con un registro y control de los aeropuertos y aeródromos de su jurisdicción, los cuales deben estar debidamente inscritos y registrados ante la Dirección General de Aeronáutica Civil; las que no fueren registradas serán consideradas clandestinas.

II.

Toda operación que se realice, sin contar con las respectivas autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, deberá ser registrada y reportada a la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN. La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, reportará el uso de aeropuertos y aeródromos por vuelos no autorizados.

ARTÍCULO 24. (DESTRUCCIÓN DE AERÓDROMOS Y PISTAS CLANDESTINAS).

I.

La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN procederá de oficio a la destrucción e inutilización de los aeródromos y pistas clandestinas.

II.

En caso de delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, cuando corresponda y esté implicado el propietario, se procederá al decomiso de la propiedad, en los términos y las condiciones establecidos en la legislación penal.

ARTÍCULO 25. (RECEPCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, podrá recepcionar entregas voluntarias de sustancias químicas controladas excedentes de sus administrados, para lo cual levantará acta notariada consignando la verificación del origen y cuantificación de la sustancia química controlada. Las mismas serán entregadas a DIRCABI para su disposición, la cual deberá ser regulada por reglamento.

ARTÍCULO 26. (DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS INCAUTADAS).

I.

La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, previo requerimiento fiscal, asumiendo las medidas de seguridad y mitigación medioambiental y preservando las muestras representativas para la sustentación del proceso y actividades de investigación científica, destruirá las sustancias controladas incautadas, conforme a Ley.

II.

Las muestras de sustancias controladas destinadas al peritaje, deberán ser destruidas a la conclusión del juicio oral, previa orden judicial.

III.

El Ministerio Público podrá autorizar el uso de una parte de la muestra de sustancia controlada a solicitud de la DG-FELCN para fines de registro investigativo o a solicitud de universidades o laboratorios químico-farmacéuticos para fines científicos o medicinales.

ARTÍCULO   27.   (VERIFICACIÓN   SOBRE   IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Salud, podrán verificar las operaciones de importación y exportación de sustancias controladas, de forma independiente a través de consultas en línea de información contenida en las Bases de Datos de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 28. (SISTEMA DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, implementará un sistema informático que permita registrar, verificar, controlar, fiscalizar y contar con información actualizada, del uso lícito de sustancias químicas controladas.

CAPÍTULO V

PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO

ARTÍCULO 29. (RED DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO).

I.

En el marco de las competencias concurrentes que se ejercen entre el Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas establecidas en los numerales 2 y 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se crea la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, integrada por el Sistema Nacional de Salud, Sistema Nacional de Educación y el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

II.

El Ministerio de Salud coordinará la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, con el fin dirigir y articular políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinadas a coadyuvar en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, mediante la prevención integral del consumo de sustancias sicoactivas, tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes; en el marco de las políticas del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID.

III.

Además de las instituciones mencionadas en el artículo precedente, la Red de Prevención Integral estará conformada por:

a)

Instituciones públicas y privadas con o sin fines de lucro, que desarrollan actividades de prevención integral al consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes e investigación científica sobre adicciones o sustancias sicoactivas.

b)

Todas las instituciones públicas y privadas con o sin fines de lucro, que desarrollen actividades de prevención integral del consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación, reintegración de drogodependientes y de investigación científica sobre el fenómeno de las drogas, deben registrarse y acreditarse, bajo regulación específica emitida por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES DE LA RED DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADÍCCIONES Y SU ENTORNO Y SU ENTIDAD OPERATIVA).

1.

Aprobar la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno.

2.

Realizar seguimiento a la implementación de la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno.

3.

Establecer mecanismos de coordinación intersectorial para la prevención integral, tratamiento, rehabilitación y reintegración de personas con adicciones y su entorno.

4.

Promover la articulación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, así como con las entidades privadas sin fines de lucro.

5.

Otras establecidas mediante reglamento.

ARTÍCULO 31. (FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO Y SU ENTIDAD OPERATIVA).

I.

La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, funcionará bajo la coordinación del Ministerio de Salud a través de su entidad operativa.

II.

La entidad operativa, tiene como principal atribución elaborar la Política de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, para su aprobación por la Red y otras que serán establecidas mediante reglamentación.

III.

La entidad operativa ejecutará las acciones necesarias en coordinación con los establecimientos de salud, centros educativos, los Consejos de Seguridad Ciudadana, e iniciativas públicas y privadas, con o sil- fines de lucro; en el marco de sus competencias.

IV.

La entidad operativa coordinará la implementación de programas integrales de prevención de adicciones y del consumo de sustancias sicoactivas; tratamiento, rehabilitación y reintegración de drogodependientes.

ARTÍCULO 32. (LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO).

a)

Promover el bienestar y seguridad de las personas, familias, comunidades y la población en general.

b)

Promover y proteger la salud bajo un enfoque bio - psico - social. 

c)

Establecer los mecanismos de coordinación y respuesta intersectorial y participativa.                

d)

Incorporar perspectivas de género y generacional.

e)

Incorporar directrices para la implementación, acceso, supervisión y evaluación de programas de tratamiento para personas privadas de libertad.

f)

Incorporar directrices de prevención en los ámbitos: familiar, comunitario, educativo, laboral, deportivo, comunicativo, de salud y de seguridad.

g)

Otros establecidos mediante reglamentación.

ARTÍCULO 33. (POBLACIONES ALTAMENTE VULNERABLES AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I.

La Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, en coordinación con la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su entorno, realizará estudios de caracterización del consumo de sustancias controladas y otros riesgos sicosociales en los centros y recintos penitenciarios e implementará acciones necesarias para el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad.

II.

La Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de Personas con Adicciones y su entorno, realizará estudios de caracterización del consumo de sustancias controladas y otros riesgos sicosociales en poblaciones en situación de calle para implementar acciones de tratamiento, rehabilitación, reintegración y reinserción social.

ARTÍCULO 34. (REDUCCIÓN DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

El Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, debe garantizar el acceso a programas de tratamiento médico y terapéutico de los consumidores de sustancias controladas, desde un enfoque de salud pública.

ARTÍCULO 35. (INGRESO DE LAS PERSONAS CON ADICCIONES Y SU ENTORNO A PROGRAMAS).

El ingreso a los programas de la Red de Prevención Integral, Tratamiento, Rehabilitación y Reintegración de personas con adicciones y su entorno, procede por:

a)

Orden judicial, previo informe médico forense.

b)

Solicitud familiar, previo informe médico.

c)

Solicitud voluntaria.

ARTICULO 36. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

I.

Los medios de comunicación social, en el marco de la Ley N° 264 de 31 de julio 2012, del Sistema de Seguridad Ciudadana, y el Decreto Supremo N° 14366 de 14 de diciembre de 2012, deben contribuir en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, a través de:

a)

Campañas de prevención del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y contra delitos de sustancias controladas.

b)

La no difusión de mensajes o contenidos que promuevan el consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, salvo el uso médico o terapéutico.

c)

La disposición obligatoria de espacios publicitarios con carácter gratuito para dar a conocer a la población mensajes educativos preventivos del consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

II.

El Ministerio de Comunicación verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Artículo.

ARTÍCULO 37. (PREVENCIÓN SOCIAL Y SITUACIONAL EN EL NIVEL SUBNACIONAL).

En el marco de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, establecidas en los numerales 2 y 13 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, se promoverá la participación de los mismos en el diseño e implementación de acciones de prevención social. Para este efecto se enuncian las siguientes responsabilidades:

I.

El Nivel Central del Estado definirá las políticas y estrategias del sector brindando los lineamientos generales.

II.

Las Entidades Territoriales Autónomas desarrollarán y operativizarán:

a)

Planes y proyectos de Desarrollo Social y Humano para prevenir el involucramiento de poblaciones vulnerables en materia de narcotráfico.

b)

Formular e implementar planes y proyectos para la mejora de oportunidades laborales y económicas como alternativas para poblaciones vulnerables frente al riesgo de involucramiento en ilícitos.

c)

Generación de áreas y actividades alternativas para el desarrollo de capacidades para la vida y brindar seguridad en actividades de recreación saludable.

d)

Promoción de la participación social para la reducción de factores de riesgo del narcotráfico y su prevención.

CAPITULO VI

INSTITUCIONALIDAD PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

SECCIÓN I

CONSEJO DE POLÍTICA INTEGRAL PARA LA ELIMINACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, COCA EXCEDENTARIA Y PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS

(Nombre de la Sección modificada por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley 1358 de 06/01/2021 - Ley modificatoria a la Ley 913 de Lucha contra el Tráfico Ilicito de Drogas)

ARTÍCULO 38. (CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS - CONALTID).

I.

El Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID es el máximo organismo para el diseño, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de lucha contra el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.

II.

El CONALTID está conformado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa y el Ministerio de Salud.

III.

Será presidido por la o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en su ausencia por la o el Ministro de Gobierno.

IV.

El CONALTID para su funcionalidad contará con dos Secretarías: de Coordinación y Técnica que dependerán del Ministerio de Gobierno, mismas que deberán coordinar acciones para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.

V.

Las atribuciones; del CONALTID serán establecidas en reglamento.

ARTÍCULO 39. (SECRETARÍA DE COORDINACIÓN).

El CONALTID desarrolla sus funciones a través de la Secretaria de Coordinación bajo dependencia del Ministerio de Gobierno. Tiene por objeto coordinar y gestionar el funcionamiento interno del CONALTID, asi como con otras instancias involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 40. (SECRETARÍA TÉCNICA).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas de! Ministerio de Gobierno, se constituye en la Secretaria Técnica, de carácter operativo, especializada en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, encargada de desarrollar tareas encomendadas por el CONALTID.

ARTÍCULO 41. (OBSERVATORIO BOLIVIANO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y LUCHA CONTRA LAS DROGAS).

I.

Se crea el Observatorio Boliviano de Seguridad Ciudadana y Lucha Contra las Drogas, como entidad desconcentrada dependiente del Ministerio de Gobierno, que tiene la función de recopilar, generar, procesar, analizar, interpretar y difundirá información sobre seguridad ciudadana, criminalidad transnacional y delitos en todas sus manifestaciones en el territorio nacional, que contribuya a la toma de decisiones, implementación y evaluación de políticas adoptadas en materia de seguridad estatal; cuando sea necesario la comparación de datos con otros países.

II.

Sistematizará toda la información y estadística referente a delitos de sustancias controladas.

III.

Su estructura, funciones y dependencia administrativa, serán' establecidas en el reglamento de la presente Ley.

IV.

El Observatorio Boliviano de Seguridad Ciudadana y Lucha Contra las Drogas implementará el Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Estatal (SNISE), que será integrado por entidades públicas, cuyas actividades estén vinculadas a la temática inherente del Observatorio.

V.

Las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de proporcionar información oportuna y confiable.

SECCIÓN II

OTRAS INSTANCIAS Y MEDIOS DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 42. (DEBER DE COORDINACIÓN ENTRE INSTANCIAS ESPECIALIZADAS DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS EN TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS).

I.

La investigación por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, podrá ser iniciada por informes de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico – DG-FELCN, a través de su unidad especializada, la misma que realizará tareas de investigación e inteligencia.

II.

Dentro de un proceso penal por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas o delitos conexos, esta unidad deberá realizar tareas coordinadas con la Unidad de Investigación Financiera (UIF).

ARTÍCULO 43. (CENTRO DE INVESTIGACIONES TÉCNICO CIENTÍFICO EN TOXICOLOGÍA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS).

Se crea el Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas dependiente del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial -IITCUP, con especialidad técnica, académica, científica y pericial en, estupefacientes, sustancias sicotrópicas y actividades conexas.

ARTÍCULO 44. (USO DE TECNOLOGÍAS).

La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, deberá contar con medios de apoyo tecnológicos y logísticos necesarios, para el desarrollo de sus funciones en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE BIENES SECUESTRADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS

SECCIÓN I

ADMINISTRACIÓN DE BIENES RELACIONADOS A DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTÍCULO 45. (DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS).

La Dirección General, de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, es una entidad desconcentrada dependiente del Ministerio de Gobierno, encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales, vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas; así como de la administración, control y monetización de bienes objeto de Pérdida de Dominio a favor del Estado, conforme a Reglamento.

ARTÍCULO 46. (ATRIBUCIONES).

Son atribuciones de DIRCABI:

a)

Apersonarse ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales, para hacer seguimiento de procesos penales, cuando en éstos existan bienes secuestrados, incautados y confiscados por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas.

b)

Solicitar la incautación de bienes y presentar los recursos que estime necesarios en procesos penales por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas.

c)

Solicitar a la o el Juez de la causa orden de desalojo de bienes inmuebles incautados y confiscados, salvando derechos de terceros de buena fe.

d)

Administrar los bienes incautados y confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, hasta el momento de su monetización, transferencia o devolución, asumiendo las medidas de resguardo, cuidado y conservación.

e)

Monetizar los bienes confiscados relacionados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que cuenten con sentencia judicial ejecutoriada, por medio de subasta pública o venta directa, según corresponda, conforme al reglamento.

f)

Monetizar los bienes muebles secuestrados o incautados que sean consumibles, perecibles, fungibles, de difícil conservación o susceptibles de desactualizarse tecnológicamente así como los semovientes, conforme al artículo 59, 60 y 61 de la presente Ley.

g)

Recepcionar las sustancias químicas controladas secuestradas y las provenientes de excedentes por entrega voluntaria a la Dirección General de Sustancias Controladas, para su posterior monetización. La venta directa de estas sustancias se realizará únicamente a personas naturales o jurídicas autorizadas para desarrollar actividades industriales.

h)

Registrar los bienes muebles e inmuebles que estén bajo su administración.

i)

Suscribir contratos de comodato, depósito o custodia de bienes incautados con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, de acuerdo a reglamento.

j)

Solicitar a instituciones públicas o entidades registradoras y financieras, certificaciones e informes necesarios para la administración y monetización de los bienes; mismos que deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, bajo sanción conforme a Legislación Penal.

k)

Informar de manera circunstanciada e inmediata al CONALTID, sobre los bienes confiscados.

l)

Establecer una base de datos actualizada de los bienes secuestrados, incautados y confiscados bajo su administración.

m)

Desarrollar acciones conducentes al cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 47. (ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS).

I.

DIRCABI será responsable de la administración de bienes incautados y confiscados, a partir de su recepción notariada.

II.

Ejecutará las medidas de resguardo, cuidado y conservación de los bienes para su preservación, salvo el deterioro normal que sufran por el transcurso del tiempo o debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito; hasta su monetización, transferencia o devolución.

III.

Adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de su función, pudiendo solicitar apoyo al Ministerio Publico, la fuerza pública, gobernaciones, municipios y otros.

IV.

Para el desempeño de sus funciones contará con recursos materiales y humanos suficientes, además de los recursos provenientes de la monetización de bienes que le corresponde por Ley.

V.

Elaborará informes anuales que incluyan los inventarios actualizados, documentados sobre los estados de los bienes incautados y confiscados.

VI.

Se establecerá un mecanismo para la reposición de los gastos administrativos, ocasionados por administración de bienes, de acuerdo a reglamentación.

SECCIÓN II

REGLAS GENERALES 

ARTÍCULO 48. (OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR).

Toda autoridad judicial que determine la incautación o confiscación de bienes en delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, dispondrá de oficio en la misma resolución o sentencia, la .notificación a DIRCABI, diligencia que deberá cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de dictada la disposición judicial, bajo responsabilidad. A este efecto, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados, establecerá un medio tecnológico para el cumplimiento de dicha actuación.

ARTÍCULO 49. (ANOTACIÓN PREVENTIVA).

I.

La o el Fiscal a cargo de la investigación en el proceso penal por delitos de sustancias controladas, una vez secuestrados los bienes deberá proporcionar a la autoridad-judicial la información suficiente para el registro de la anotación preventiva, bajo responsabilidad.  

II.

En caso de bienes sujetos a registro, la autoridad judicial deberá resolver, a solicitud de las partes, si corresponde la anotación preventiva del bien mediante resolución judicial, en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles. 

III.

En todos los casos, el Ministerio Público tendrá la responsabilidad de solicitar fundadamente la anotación preventiva de los bienes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación, con la resolución judicial. 

IV.

DIRCABI con la notificación de un proceso por de titos de sustancias controladas, donde existen bienes comprometidos, podrá solicitar fundadamente al Ministerio Público la anotación preventiva de dichos bienes.

V.

La anotación preventiva deberá ser ejecutada por el representante del Ministerio Público en el plazo establecido, bajo responsabilidad.

VI.

La anotación preventiva de medios de transporte público presuntamente utilizados como instrumento, no procederá hasta que el Ministerio Público cuente con los suficientes elementos de convicción que establezcan la participación del titular de los mismos en el hecho ilícito.

ARTÍCULO 50. (INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES, DINEROS Y VALORES).

I.

Los bienes muebles, inmuebles, dineros y valores incautados en procesos por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, quedarán bajo responsabilidad única y exclusiva de DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determine su incautación.

II.

Esta entrega se la deberá realizar cumpliendo las formalidades establecidas en el Régimen de Bienes Secuestrados, Incautados y Confiscados, bajo responsabilidad.

III.

En los casos que la o el Juez disponga la incautación de bienes inmuebles y éstos no cuenten con partida de registro en Derechos Reales, ordenará el registro preventivo del bien inmueble a nombre de DIRCABI, hasta que se determine el destino final del bien, debiendo precederse a su registro definitivo a favor del Estado a nombre del CONALTID, en caso de confiscación.

IV.

En el caso que la o el Juez disponga la devolución del bien inmueble incautado, se procederá con la cancelación del registro preventivo.

V.

En los casos que se disponga la incautación de un predio en zonas rurales y que no cuenten con registro en él Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, la autoridad judicial ordenará a dicha institución, ejecute las medidas precautorias sobre el bien, hasta que la autoridad judicial notifique al INRA, con la confiscación o la devolución del bien.

ARTÍCULO 51. (PLAZO DE ENTREGA DE BIENES INCAUTADOS O CONFISCADOS).

I.

Declarada la incautación o confiscación de los bienes en cualquier etapa procesal, la o el Fiscal asignado deberá entregar el bien en cinco (5) días hábiles.

II.

La o el Fiscal liendra un plazo de cinco (5) días para presentar requerimiento dirigido a la Policía Boliviana, para que ésta en el plazo de diez (10) días hábiles entregue los bienes a DIRCABI, a efectos de su administración.

ARTÍCULO 52. (SANEAMIENTO DE BIENES CONFISCADOS SUJETOS A REGISTRO).

I.

Al momento de declararse la confiscación de bienes muebles e inmuebles que no cuenten con registro de propiedad, la autoridad judicial ordenará a los registros públicos su inscripción a favor del Estado a nombre del CONALTID, para lo cual proporcionará la información suficiente, que permita la correcta identificación del bien.

II.

Los trámites inherentes a la inscripción o cancelación en los registros públicos, estarán exentos del pago de tributos, tasas y valores.

III.

En el caso de aeronaves, la Dirección General de Aeronáutica Civil, emitirá la matrícula correspondiente a nombre del CONALTID.

IV.

Las deudas tributarias sobre bienes confiscados en favor del Estado, se declararán extinguidas.   

V.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) deberá notificar a DIRCABI el inicio de saneamiento en áreas donde identifique predios con medidas precautorias o de confiscación dentro de procesos penales por delitos de sustancias controladas.

ARTÍCULO 53. (CONFISCACIÓN DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES, DINEROS, Y VALORES).

I.

En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas; los cuales serán registrados a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID; para esto la autoridad, jurisdiccional dispondrá en su resolución que las instituciones encargadas del registro lo hagan, con copia legalizada de dicha resolución; la administración quedará bajo responsabilidad única y exclusiva de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determina la confiscación de dichos bienes. 

II.

Esta entrega se la deberá realizar cumpliendo las formalidades establecidas en el Régimen, de Bienes Secuestrados, Incautados y Confiscados de la presente. Ley, bajo responsabilidad.  

ARTÍCULO 54.- (SISTEMA INFORMÁTICO INTEGRADO DE BIENES).

Se crea el Sistema Informático integrado de Bienes, que estará compuesto por información de los bienes secuestrados, incautados, confiscados, de bienes objeto de Pérdida de Dominio y cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado, en procesos relacionados al tráfico ilícito de sustancias controladas, proporcionada por el Órgano Judicial, Ministerio Público, la Policía Boliviana y DIRCABI. Este sistema será administrado por la DIRCABI.

SECCIÓN III

DISPOSICIÓN ANTICIPADA Y DEFINITIVA DE BIENES

ARTÍCULO 55. (DISPOSICIÓN ANTICIPADA DE BIENES).

I.

La disposición anticipada es una forma de administración que se aplica sobre los bienes incautados bajo administración de DIRCABI, con el objetivo de precautelar el valor del bien hasta que se disponga su destino final mediante Resolución Judicial Ejecutoriada.

II.

La disposición anticipada se realizará bajo las siguientes modalidades:

a)

Por subasta pública o venta directa, cuando se trate de bienes muebles consumibles, perecibles, fungibles, de difícil conservación o susceptibles de desactualizarse tecnológicamente así como semovientes y de las sustancias químicas controladas secuestradas o entregas voluntariamente a la Dirección General de Sustancias Controladas.

b)

Mediante la firma de contratos de comodato, depósito o custodia de bienes muebles o inmuebles, con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, previa evaluación, conforme a reglamentación.

III.

La disposición anticipada, podrá ser efectuada en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia ejecutoriada, sin necesidad de consentimiento del titular del bien; debiendo tomarse los recaudos de conservación y preservación necesarios.

IV.

La disposición anticipada de los bienes deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de DIRCABI.

V.

El dinero generado por la subasta pública o venta directa debe ser depositado en la cuenta de DIRCABI, asegurando su valor e intereses hasta que la autoridad judicial determine su destino final. 

VI.

Los gastos erogados por DIRCABI, para la firma de contratos con instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro, deberán ser repuestos por los beneficiarios.

ARTÍCULO 56. (DISPOSICIÓN DEFINITIVA DE BIENES).

I.

La disposición definitiva es una forma de administración, que se aplica sobre los bienes confiscados, cuando exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada.   

II.

La disposición definitiva se aplicará bajo las siguientes modalidades:

a)

Monetización de los bienes muebles o inmuebles confiscados, bajo la modalidad de subasta pública o venta directa.

b)

Transferencia de dineros confiscados provenientes de procesos penales.

c)

Transferencia de dineros de la subasta pública o venta directa de sustancias químicas controladas de entrega voluntaria.

III.

Los dineros provenientes de la aplicación de las modalidades descritas en el Parágrafo precedente, serán distribuidos conforme lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley.

ARTÍCULO 57. (TRANSFERENCIA EXCEPCIONAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES).

El CONALTID podrá transferir excepcionalmente, previa evaluación, bienes muebles e inmuebles confiscados, a título gratuito, a entidades públicas, conforme a Reglamento.

ARTÍCULO 58. (FUERZA LEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSFERENCIA DE BIENES CONFISCADOS).

En el caso de la disposición definitiva de bienes confiscados, el documento de transferencia emitido por el CONALTID, se constituye en título legal suficiente para su inscripción a favor de la entidad beneficiaría ante los registros públicos que correspondan. Los trámites de registro de propiedad en estos casos, estarán exentos de gravámenes y valores.  

SECCIÓN IV

MONETIZACIÓN

ARTÍCULO 59. (MONETIZACIÓN).

Es el acto administrativo que permite obtener recursos económicos, como resultado de la subasta pública o venta directa de un bien mueble o inmueble, secuestrado, incautado, confiscado o de entrega voluntaria, realizado conforme a procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamento.

ARTÍCULO 60. (VENTA DIRECTA).

Es la venta realizada en presencia de Notario de Fe Pública y de acuerdo a reglamento. Procede tanto en disposición, anticipada como definitiva de los bienes así como respecto de las sustancias químicas controladas secuestradas o entregadas voluntariamente a la Dirección General de Sustancias Controladas, toda vez que 1os gastos previsibles para su venta por subasta pública superen el treinta por ciento (30%) del precio del bien.  

ARTÍCULO 61. (SUBASTA PÚBLICA).

Es el remate público de bienes muebles o inmuebles realizado mediante puja abierta, en presencia de Notario de Fe Pública, previo cumplimiento de las formalidades establecidas mediante reglamento. Procede tanto en disposición anticipada como definitiva de los bienes así como respecto de las sustancias químicas controladas secuestradas o entregadas voluntariamente a la Dirección General de Sustancias Controladas.

ARTÍCULO 62. (GARANTÍA DE TRANSPARENCIA).

Establecido de modo definitivo el valor del bien, previo a la realización de los actos de monetización, la DIRCABI publicará la lista de los bienes a ser monetizados en un medio de prensa de circulación nacional y otro local, además en la página web del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 63. (DISTRIBUCIÓN DE'LOS RECURSOS DE LA MONETIZACIÓN).

I.

Los bienes confiscados por los delitos de sustancias controladas, así como el producto de su monetización, serán destinados a la Lucha Integral Contra el Narcotráfico y para cubrir los gastos de administración de DIRCABI.

II.

Los ingresos obtenidos de la monetización, serán distribuidos de la siguiente manera:

a)

A la Unidad Ejecutora de Lucha Integral Contra el Narcotráfico – UELICN, el cincuenta y cinco por ciento (55%).

b)

A DIRCABI, el veinte por ciento (20%).

c)

Al CONALTID, el diez por ciento (10%).

d)

Al Ministerio Publicó, el quince por ciento (15%).

III.

Hasta el Cinco por ciento (5%) de los recursos destinados a la UELICN, podrán ser asignados al pago de informantes.

IV.

El proceso de distribución de los, recursos será establecido mediante Reglamento.

CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 64. (COOPERACIÓN INTERNACIONAL).

Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyen base legal suficiente para que las autoridades nacionales o sus similares extranjeros puedan pedir o recibir solicitudes de asistencia en investigación, procesos y actuaciones judiciales, para la persecución penal internacional y la recuperación o entrega de bienes de actividades relacionadas al Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas. 

ARTÍCULO 65. (COORDINACIÓN INTERNACIONAL).

En el marco de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, las entidades operativas, podrán proponer el desarrollo y fortalecimiento de mecanismos para la realización de operaciones conjuntas y coordinadas, intercambio de información y buenas prácticas de la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, entre otras.

CAPÍTULO IX  

FINANCIAMIENTO 

ARTÍCULO 66. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).

La Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, será financiada con recursos provenientes de:

a)

Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera.

b)

Recursos específicos.

c)

Fuentes de Financiamiento Externo.

TITULO II

DE LA PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 67. (PÉRDIDA DE DOMINIO).

Es un instituto jurídico de carácter real y contenido patrimonial, que consiste en la pérdida del derecho de propiedad y posesión de bienes de procedencia ilícita por derivar o estar vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas a favor del Estado; sin compensación alguna para su titular, poseedor o tenedor, salvándose los derechos adquiridos de buena fe.

ARTÍCULO 68. (BIENES SUJETOS A PÉRDIDA DE'DOMINIO).

La pérdida de dominio recae sobre:

1.

Los bienes producto de actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

2.

Los bienes que hayan sido utilizados como instrumento en la preparación o ejecución de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, salvando los derechos del titular en caso de desconocimiento de la utilización ilícita del bien.  

3.

Los bienes sin titular identificado o aquellos no sujetos a registro relacionados a procesos penales de tráfico ilícito de sustancias controladas, que no hayan sido reclamados en el plazo de seis (6) meses, computables a partir, de su incautación o secuestro.

4.

Los bienes, acciones y derechos de sucesión hereditaria, adquiridos por el causante en actividades vinculadas al tráfico ilícito, de sustancias controladas.

5.

Los bienes, acciones y derechos derivados de actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias controladas, que hayan sido fusionados, material o jurídicamente, a bienes de procedencia lícita, utilizados para ocultar aquellos, salvando la parte obtenida de forma lícita.

6.

Los bienes que se constituyan en instrumento, medio, producto o sean de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, correspondientes a persona imputada por delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas que hubiera fallecido en la tramitación del proceso penal.

ARTÍCULO 69. (EXCLUSIONES).

Quedan excluidos de la acción de pérdida de dominio, los bienes inembargables establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación vigente.     

CAPITULO II

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO

SECCIÓN I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, PARTES PROCESALES Y TERCEROS DE BUENA FE

ARTÍCULO 70. (ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO).

I.

La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa.

II.

La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, se ejercerá en cualquier momento, por ser bienes de procedencia ilícita vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas que no pueden configurar un derecho de propiedad por carecer de título legítimo; y se sustanciará por las disposiciones contenidas en la presente Ley, Convenios y Tratados Internacionales.

III.

El Estado garantiza y respeta los derechos adquiridos de buena fe en la acción de pérdida de dominio de bienes. 

IV.

Para iniciar la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, no es necesario que el titular del derecho, poseedor o tenedor del bien, haya participado en la actividad ilícita que compromete los bienes, ya que es independiente de la existencia de un proceso penal por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas. 

V.

La muerte del titular, poseedor, tenedor o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes de procedencias ilícitas o vinculadas a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, no extingue la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado.

ARTÍCULO 71. (JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN PÉRDIDA DE DOMINIO).

I.

Se crean los Juzgados Especializados en Pérdida de Dominio, los cuales tendrán competencia para conocer y resolver procesos de pérdida de dominio de bienes ilícitos por actividades de tráfico de sustancias controladas.

II.

La ubicación de los Juzgados Especializados en Pérdida de Dominio será determinada por la entidad responsable previa evaluación de las necesidades.

ARTÍCULO 72. (PARTES PROCESALES).

Son partes del proceso de la acción de pérdida de dominio de bienes en favor del Estado:

a)

Ministerio Público, quien es responsable de investigar, interponer, promover y concluir los procesos de pérdida de dominio sobre la base de los elementos colectados.

b)

El Afectado, es la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción de pérdida de dominio de bienes vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas a favor del Estado.

ARTÍCULO 73. (DERECHOS Y GARANTÍAS DEL AFECTADO).

En el proceso de pérdida de dominio de bienes, la persona afectada, además de los derechos y garantías establecidos en la legislación penal vigente para la persona imputada, tendrá los siguientes derechos:

a)

Acceso a las actuaciones procesales, directamente o a través de la asistencia y representación legal, desde la materialización de las medidas cautelares reales o desde la notificación con la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado.

b)

Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso.

c)

Presentar, ofrecer, producir pruebas e intervenir ampliamente en el proceso en resguardo de sus derechos para acreditar el origen lícito de los bienes.

d)

Pronunciarse sobre los hechos alegados en la acción.

ARTÍCULO 74. (LEGITIMACIÓN ACTIVA DE DIRCABI).

I.

DIRCABI podrá actuar dentro del proceso de Pérdida de Dominio como entidad responsable de la administración de bienes objeto de Pérdida de Dominio a favor del Estado, cuando le asista un interés legal a partir de su notificación con la acción presentada por el Ministerio Público.

II.

En los casos donde DIRCABI tenga conocimiento e información fehaciente de la existencia de bienes de origen ilícito vinculados a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, en el término máximo de dos (2) días denunciará por escrito al Ministerio Público.

ARTÍCULO 75. (TERCEROS DE BUENA FE).

Toda persona que sin ser parte del proceso, tenga un derecho sobre el bien objeto de la acción de pérdida de dominio, podrá apersonarse e intervenir en el mismo. Su derecho podrá ser ejercido en todo momento, incluso en ejecución de sentencia. 

CAPITULO III

ENTIDAD RESPONSABLE, ENTIDAD COADYUVANTE, OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN Y COOPERACIÓN

ARTÍCULO 76. (MINISTERIO PÚBLICO).

El Ministerio Público a través de sus Fiscales Especializados dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes tiene las siguientes atribuciones:

a)

Informar a la o el Juez Especializado de Turno el inicio de actos pre procesales y colección de elementos probatorios, haciendo referencia a los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.

b)

El representante del Ministerio Público podrá solicitar a la o el Juez Especializado de Tumo la reserva de actuaciones.

c)

El representante del Ministerio Público podrá emitir resolución fundamentada de medidas cautelares reales sobre bienes que considere objeto de la acción de pérdida de dominio, debiendo informar a la o el Juez Especializado en el plazo de dos (2) días. Las medidas cautelares serán incorporadas en la acción que presente.

d)

Investigar e identificar si los bienes objeto de la acción se encuentran en alguna de las causales de pérdida de dominio.

e)

Solicitar a la o el juez medidas cautelares reales para asegurar los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.

f)

Realizar las actuaciones necesarias dentro de los actos pre procesales de la acción de pérdida de dominio.          

g)

Presentar la acción de pérdida de dominio sobre la base de los elementos colectados.  

h)

Requerir ante entidades públicas y privadas toda la información que considere necesaria para sustentar su acción.

i)

Otras para las que esté facultado y le permita garantizar la prosecución de la acción.

j)

Comunicar al titular sobre el inicio de la etapa pre procesal respecto de los bienes utilizados como instrumento para la comisión del ilícito vinculado al tráfico de sustancias controladas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del informe de acción directa.

ARTÍCULO 77. (OBLIGACIÓN DE COADYUVAR).

I.

Son entidades coadyuvantes en los procesos de pérdida de dominio, las siguientes instituciones:

a)

DIRCABI.

b)

Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.

c)

La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF.

II.

Estas entidades deberán proporcionar toda la información con la que cuenten o puedan generar.

III.

Las entidades señaladas en los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, deberán plantear cuanta diligencia o acción consideren necesaria respecto a los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.

ARTÍCULO 78. (OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN).

I.

Toda institución o dependencia pública o privada tiene la obligación de proporcionar y remitir la información requerida por el Ministerio Público, sobre bienes que puedan ser objeto de pérdida de dominio, como también realizar cualquier diligencia relacionada con el proceso de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado de manera inmediata, oportuna y directa, bajo responsabilidad.

II.

La obligación establecida en el Parágrafo anterior, no está condicionada al pago de tasas, valores y aranceles de cualquier tipo.    

ARTÍCULO 79 (ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL).

Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, constituyen base legal suficiente para que las autoridades nacionales o sus similares extranjeros puedan pedir o recibir solicitudes de asistencia judicial y cooperación internacional, en materia de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado.

ARTÍCULO 80. (PERSECUCIÓN DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR).

El Ministerio Público podrá hacer uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, con el propósito de garantizar la, persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de pérdida de dominio.      

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PROCESALES DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO      

ARTÍCULO 81. (PRUEBA).

I.

Se garantiza la admisibilidad de todos los medios de prueba siempre que su obtención sea lícita, idónea y pertinente.

II.

Las partes en su ofrecimiento probatorio indicarán los alcances y fines de éstas.

III.

La o el Juez no podrá incorporar ningún medio de prueba al proceso, el cual no haya sido propuesto.

ARTÍCULO 82. (MEDIDAS CAUTELARES REALES).

I.

En la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado proceden las siguientes medidas cautelares reales:

a)

Anotación Preventiva.

b)

Secuestro.

c)

Incautación.

d)

Retención de fondos en cuentas bancarias.

II.

Antes de presentar la acción de pérdida de dominio, el Ministerio Público podrá requerir mediante Resolución fundamentada a la instancia competente, la anotación preventiva o retención de fondos de los bienes que considere objeto del proceso de pérdida de dominio, la misma que será puesta en conocimiento de la o el Juez en el plazo máximo de dos (2) días para su ratificación, modificación o revocatoria. Podrá también solicitar a la o el Juez competente, la aplicación de las medidas cautelares reales señaladas en la presente Ley. Las Resoluciones que determinen medidas cautelares reales deberán estar debidamente fundamentadas.

III.

El Ministerio Público, en caso de ser necesario, solicitará a las entidades coadyuvantes las diligencias necesarias para obtener la documentación que permita identificar e individualizar el bien sobre el cual recaerá la medida cautelar, las cuales deberán ser concluidas y remitidas en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad.

IV.

La o el Juez, una vez conocida la solicitud del Ministerio Público, dispondrá mediante Auto Interlocutorio si corresponden las medidas cautelares reales, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de presentada la solicitud. 

V.

La resolución del Ministerio Público o el Auto Interlocutorio de la o el Juez que ordene la aplicación de medidas cautelares reales será notificada a las entidades correspondientes en el plazo de un (1) día hábil, quienes deberán ejecutarla sin mayor trámite ni requerimiento, bajo responsabilidad. El registro de estas medidas, está exento del pago de tasas, valores y aranceles.

VI.

El Ministerio Público deberá formalizar la acción en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados desde la aplicación de las medidas cautelares reales, bajo responsabilidad.

VII.

La Autoridad Judicial que determinó la aplicación de medidas cautelares reales, de oficio bajo responsabilidad, deberá proceder a su levantamiento en caso de que el Ministerio Público no presente la acción en el plazo determinado en Parágrafo anterior.

VIII.

En caso que la o el Juez disponga secuestro o incautación, según corresponda, nombrará depositario a DIRCABI.

IX.

 Los bienes afectados podrán ser monetizados por DIRCABI.

ARTÍCULO 83. (EXCEPCIONES PROCESALES).

I.

Las excepciones admisibles en el proceso de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado son:

a)

Incompetencia en razón de materia.

b)

Litispendencia, cuando exista el mismo objeto, causa y sujetos en proceso de pérdida de dominio de bienes.

c)

Acción defectuosamente propuesta.

d)

Cosa juzgada.

II.

Las excepciones deberán ser interpuestas a momento de responder la acción y serán resueltas por la o el Juez en la audiencia.   

ARTÍCULO 84. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).

Las causales de la excusa y la recusación se sujetarán a lo previsto en la legislación penal.

ARTÍCULO 85. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).

I.

La o el Juez comprendido en alguna de las causales de excusa, está obligado a excusarse en el término de un (1) día hábil de conocido el proceso, mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.

II.

La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa al siguiente Juez, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones hasta la audiencia.

III.

La o el Juez que se excuse, remitirá en el día copia de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, instancia que, a través de su sala correspondiente, sin necesidad de audiencia se pronunciará en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de recibido los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior.

IV.

Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez correspondiente que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno o de otro Juez conservarán validez.

ARTÍCULO 86. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).

La recusación, a la o el Juez podrá ser interpuesta por una sola vez, en la etapa procesal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación con la acción; en etapa pre procesal la persona afectada podrá recusar a la o el juez en su primera intervención. En caso de recusación a la o el Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

ARTÍCULO 87. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I.

La recusación se presentará ante la o el Juez que conoce la acción, mediante escrito fundamentado y ofreciendo la prueba pertinente.

II.

Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa.

III.

En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: 

a)

La o el Juez recusado elevará antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia dentro de un (1) día hábil de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición, la prueba ofrecida y su decisión fundamentada, sin suspender el proceso.

b)

El Tribunal Departamental de Justicia, a través de su Sala correspondiente se pronunciará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de recibidos los actuados, aceptando o rechazando la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad.

c)

Si se acepta la recusación, se reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 88 de la presente Ley; si se rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusado por las mismas causales.

ARTÍCULO 88. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I.

Producida la excusa o recusación, no se suspenderá el trámite procesal.

II.

Aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

III.

La excusa o recusación deberá ser rechazada sin mayor trámite cuando:

a)

No sea causal sobreviniente.

b)

Sea manifiestamente improcedente.

c)

Se presente sin prueba.

IV.

En caso de rechazo de la excusa será puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza, la recusación in limme se impondrá multa equivalente a un (1) salario mínimo nacional, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial.

V.

En caso de rechazo de una recusación que hubiera sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se impondrá al abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO

SECCIÓN I

ETAPAS DEL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO

ARTÍCULO 89. (ETAPAS).

El proceso de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado comprende las siguientes etapas:

a)

Etapa Pre Procesal. Inicia a partir del momento en que el Ministerio Público pone en conocimiento de la o el Juez Especializado el informe de inicio de acciones para la identificación e individualización de los bienes de procedencia ilícita vinculadas a tráfico de sustancias controladas y de los titulares, poseedores o tenedores; y concluye con la formalización de la acción de pérdida de dominio. 

b)

Etapa Procesal. Inicia con la admisión de la acción de pérdida de dominio hasta la emisión de la sentencia.

SECCIÓN II

ETAPA PRE PROCESAL

ARTÍCULO 90. (FORMAS DE INICIO DE LA ETAPA PRE PROCESAL).

La etapa pre procesal, estará a cargo del Ministerio Público y se iniciará:

1.

De oficio, en los casos que sean remitidos por la o el Fiscal a cargo de los procesos penales relacionados con el tráfico ilícito de sustancias controladas cuyo Informe de Acción Directa o de Intervención de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (DG – FELCN) consigne uno o varios bienes. Este Informe deberá ser puesto a conocimiento del Fiscal Especializado en la Acción de Pérdida de Dominio en el plazo de dos (2) días.

Los informes de Acción Directa o de Intervención de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (DG – FELCN), en los que existan bienes muebles e inmuebles, valores, dinero o joyas, deberán establecer el relato circunstanciado del operativo, indicación del nombre d6 las personas arrestadas o aprehendidas, cantidad de sustancias controladas y descripción de los bienes y su ubicación exacta; además se respaldara el Informe acompañando un álbum fotográfico.

2.

A denuncia de las entidades coadyuvantes o, cualquier persona natural, adjuntando documentación o información relativa a bienes de procedencia ilícita derivadas o vinculadas a actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas.

ARTÍCULO 91. (DESARROLLO DE LA ETAPA PRE PROCESAL Y SUS FINES).

I.

La o el Fiscal Especializado en pérdida de dominio, previa valoración de los Informes de Acción Directa o de Intervención de la DG-FELCN que le hayan sido remitidos o de la denuncia presentada por las entidades coadyuvantes o cualquier persona natural, en el plazo improrrogable de dos (2) días pondrá en conocimiento del Juzgado Especializado el inicio de la etapa pre procesal, adjuntando al mismo la documentación respectiva y si fuere el caso el álbum fotográfico, actuación que marcará el inicio de la etapa pre procesal.

II.

La etapa pre procesal tiene los siguientes fines:

a)

Identificar y ubicar los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio.

b)

Requerir y colectar la información y documentación que permitan sustentar el proceso de pérdida de dominio.

c)

Identificar e individualizar al o los posibles titulares, poseedores o tenedores de los bienes objeto del proceso de pérdida de dominio.

d)

Establecer el vínculo entre el titular, poseedor o tenedor y el bien, así como la configuración de la o las causales de pérdida de dominio.

e)

Colectar las pruebas que permitan demostrar la procedencia ilícita de los bienes.

f)

Resolver la exclusión del proceso solicitada por el titular del bien utilizado como instrumento cuando no haya conocido esta circunstancia.

ARTÍCULO 92. (CONTROL JURISDICCIONAL).

Durante la etapa pre procesal corresponde a la o el Juez Especializado tomar conocimiento de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la identificación e individualización de los bienes velando por el cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas afectadas.

ARTÍCULO 93. (RESERVA DE ACTUACIONES).

El Ministerio Público podrá solicitar a la o el Juez de la causa, la reserva de actuaciones sobre los bienes objeto de pérdida de dominio, hasta la materialización de las medidas cautelares reales.

ARTÍCULO 94. (ARCHIVO).

I.

El Ministerio Público podrá emitir Resolución de Archivo previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que verifique alguna de las siguientes circunstancias: 

a)

No se logre identificar e individualizar bienes que puedan ser objeto de la acción de pérdida de dominio.

b)

Los bienes identificados e individualizados no sean objeto de pérdida de dominio.

c)

Los bienes identificados e individualizados se encuentran a nombre de terceros de buena fe.

II.

El Ministerio Público pondrá en conocimiento de la o el Juez Especializado y DIRCABI, la Resolución de Archivo que emita, en el plazo de dos (2) días hábiles. La DIRCABI podrá oponerse en el plazo de cinco (5) días hábiles. El trámite de la oposición seguirá el procedimiento y los plazos de la objeción previstos en el Código de Procedimiento Penal.

III.

El Ministerio Público podrá emitir Resolución de Desarchivo dentro del plazo de un (1) año de archivado el caso, si surgen nuevos elementos de prueba que permitan desvirtuar las causales establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo.

IV.

Las denuncias que sean recepcionadas por el Ministerio Público y carezcan de sustento o sean infundadas, serán rechazados mediante Resolución de Archivo.

SECCIÓN III

ETAPA PROCESAL

ARTICULO 104. (NULIDAD DE LA CITACIÓN).

I.

La diligencia de citación con la acción de pérdida de dominio podrá ser declarada nula, si el domicilio en el que se practicó resultare ser falso o inexistente, impidiendo su finalidad.

II.

No obstante, la diligencia de citación será válida, si la misma cumplió con el objeto procesal al que estaba destinada.

ARTÍCULO 112. (AUTOS INTERLOCUTORIOS Y RESOLUCIONES QUE ADMITEN RECURSOS).

Las providencias y resoluciones pronunciadas en el curso del proceso, admitirán los siguientes recursos:

a)

Las providencias de mero trámite admitirán recurso de reposición el cual deberá ser planteado y resuelto en la misma audiencia.

b)

La resolución que declare improbadas las excepciones planteadas, admitirá recurso de apelación en el efecto diferido sin recurso ulterior, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, reservándose su interposición y fundamentación en forma conjunta en apelación de la sentencia.

c)

La resolución que declare probadas las excepciones admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual podrá ser planteado por escrito en un plazo de tres (3) di as hábiles.

d)

Los autos interlocutorios simples como el que admita o deniegue la aplicación de las medidas cautelares reales, serán objeto de impugnación en el efecto diferido.

ARTÍCULO 111. (SENTENCIA).

Concluido el debate, valorando todos los medios de prueba, en la misma audiencia la o el Juez pronunciara Sentencia debidamente fundamentada, exponiendo cada uno de los medios de prueba y la convicción que le generó, declarando:

a)

La Pérdida de Dominio, cuando el Ministerio Público haya demostrado la o las causales de aplicación de la pérdida de dominio, que dio origen a la acción, conforme a la presente Ley;

b)

La Pérdida de Dominio en Parte, cuando el Ministerio Público demuestre la aplicación de la pérdida de dominio sobre alguno o algunos de los bienes, acciones o derechos sujetos al proceso. En este caso, la o el Juez deberá individualizar cada uno de los bienes;

c)

Improcedente, cuando el Ministerio Público no haya demostrado que los bienes sean objeto de pérdida de dominio o la prueba aportada por el afectado o terceros de buena fe, desvirtúen la pretensión de pérdida de dominio, en cuyo caso se determinará la cesación de todas las medidas cautelares reales y la devolución de los bienes, acciones o derechos correspondientes o el producto de su monetización.

   

ARTICULO 110. (SUSTANCIACION DEL PROCESO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA).

I.

Posterior al saneamiento de los actos procesales, en la misma audiencia por su tumo las partes podrán rarificar la acción y en su caso también la contestación.

II.

Las partes procesales producirán todos los medios de pruebas ofrecidos y propuestos en la acción y en la respuesta, no siendo admisible ningún otro medio, salvo prueba de reciente obtención.

III.

En esta fase procesal la o el Juez dará lugar a la intervención del tercero de buena fe para que acredite su interés legítimo y produzca todos los elementos de prueba en los que funda su derecho.

IV.

Concluida la producción de prueba las partes procesales podrán formular su fundamentación conclusiva.

V.

Si una de las partes o el tercero dé buena fe, demuestra la ilicitud de una de las pruebas ofrecidas y producidas, esta deberá ser rechazada por la autoridad judicial, por carecer de eficacia probatoria.   

ARTÍCULO 109. (SANEAMIENTO DE ACTOS PROCÉSALES PREVIOS).

Instalada la audiencia, se realizarán los siguientes actos procesales previos:

a)

Recepción de prueba las excepciones que hubieren sido pedidas al momento de oponerse. 

b)

Emisión de Resolución de las excepciones planteadas, por el afectado, mediante Auto Interlocutorio.

c)

Si la Resolución declara probada la excepción de litis pendencia, se ordenará la acumulación al proceso que hubiese iniciado primero.

d)

Si la Resolución declara probada la excepción de incompetencia, la o el Juez ordenará de oficio la remisión de obrados a la autoridad competente en el plazo de un (1) día hábil.

e)

Si la Resolución declara probada la excepción de acción defectuosamente propuesta, se determinará la imposibilidad temporal de continuar su tramitación o prosecución de la acción.

ARTÍCULO 108. (AUDIENCIA).

I.

La decisión judicial de pérdida de dominio del bien en favor del Estado se tomará en audiencia oral, pública, contradictoria, continúa y con inmediación a desarrollarse de manera ininterrumpida todos los días y horas hábiles de la semana, pudiendo la o el Juez habilitar días y horas extraordinarias.

II.

El afectado comparecerá en forma personal o mediante apoderado.

III.

En caso de inasistencia del abogado defensor, el afectado deberá ser asistido por un defensor de oficio en forma inmediata.

IV.

Si las partes o una de ellas no asistiere justificadamente, la o el Juez en el acto, señalará por única vez nuevo día y hora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pudiendo la autoridad jurisdiccional habilitar para esta nueva audiencia días y horas extraordinarias.       

V.

Si las partes o una de ellas no justifica su inasistencia a la audiencia, la misma será instalada prosiguiendo el curso regular del proceso sin perjuicio de la responsabilidad para el ausente.  

ARTÍCULO 107. (REBELDÍA).

I.

Si vencido el plazo para la respuesta, el afectado no compareciere, a petición de parte se declarará su rebeldía designándose defensor de oficio, quien ejercerá la defensa del afectado y velará porque se observen las garantías del debido proceso.

II.

El apersonamiento del defensor de oficio no interrumpirá, ni prolongará el plazo determinado para convocar a audiencia.

III.

Declarada la rebeldía, las notificaciones posteriores al defensor de oficio se efectuarán de acuerdo al Artículo 103 de la presente Ley, salvo la notificación con la sentencia definitiva, la cual se realizará mediante edicto como se establece en el Artículo 101 de la presente Ley.   

IV.

El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del proceso para asumir su defensa, sin retrotraer el trámite.

ARTÍCULO 106. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA).

Con la respuesta del afectado o sin ella, la o el Juez, de oficio señalará día y hora de audiencia dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 105. (RESPUESTA A LA ACCIÓN).

I.

Una vez notificada, la parte afectada deberá responder en el plazo de quince (15) días hábiles.

II.

En la respuesta el afectado podrá reconocer o negar algunas o todas las pretensiones del Ministerio Público, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo acompañar todos los documentos, medios de prueba u ofrecerlas para su producción en el proceso.

III.

En la respuesta el afectado podrá reconocer o negar algunas o todas las pretensiones del Ministerio Público, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo acompañar todos los documentos, medios de prueba u ofrecerlas para su producción en el proceso.

IV.

Si a momento de responder la acción el afectado reconociere todos los hechos, la o el Juez emitirá sentencia, sin necesidad de otra prueba ni trámite, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

V.

Si el afectado reconociere sólo una parte de los hechos, se continuará con la tramitación del proceso debiendo resolverse en audiencia.

ARTÍCULO 95. (REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN).

El Ministerio Público a momento de presentar la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, ofrecerá y acompañará toda la prueba que sustente su pretensión, misma que contendrá:

a)

La indicación de la autoridad judicial ante la que se interpone la acción de pérdida de dominio.

b)

El nombre del afectado y su domicilio real o el lugar dónde puede ser notificado.

c)

El bien o bienes objeto de la acción de pérdida de dominio debidamente identificado e individualizado. 

d)

La relación circunstanciada de los hechos en los que se fundare la pretensión, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión.

e)

Establecimiento de la causal o causales invocadas, enumerándolas con claridad y precisión.

f)

Los medios de prueba que respaldan la pretensión de pérdida de dominio o la proposición indicando el lugar donde se encuentran y solicitando su incorporación al proceso.

ARTÍCULO 103. (NOTIFICACIÓN).

Después de la citación con la acción, las demás actuaciones judiciales serán notificadas en Secretaria del Juzgado y por medios electrónicos señalados por la parte; excepto la sentencia, misma que seguirá la forma y procedimiento establecidos para la citación.

ARTÍCULO 102. (APERSONAMIENTO ESPONTÁNEO).

Si la parte afectada se apersonare ante la autoridad judicial para contestar la acción o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por notificada.

ARTÍCULO 101. (CITACIÓN POR EDICTO).

I.

Tratándose de afectados cuyo domicilio no pudiera establecerse o determinarse, el Ministerio Público solicitará su citación mediante edictos. El edicto se publicará por dos (2) veces con intervalo de cinco (5) días hábiles, en un periódico de circulación nacional y otro a nivel local.

II.

Se difundirá por un medio de comunicación radial local, los datos del proceso por dos (2) días seguidos.

III.

Si la parte afectada no compareciere en el plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la última publicación, se le designará defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación del defensor asignado, la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso.

ARTÍCULO 100. (CITACIÓN CON LA ACCIÓN).

I.

La citación deberá practicarse en forma personal al afectado entregándole copia de la acción y su admisión, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha, hora y con firma del afectado, así como del servidor público responsable de realizar dicha diligencia.

II.

Si el afectado rehusare, ignorare o estuviere imposibilitado para firmar, se hará constar la diligencia con intervención de un testigo, debidamente identificado, que no esté vinculado a los sujetos procesales y quien firmará también la diligencia. En caso de evidenciarse duplicidad de domicilio la notificación se hará en ambos.

III.

Si el afectado no fuere encontrado, el servidor público o el comisionado, dejará la notificación en la puerta del domicilio real del afectado, con intervención de un testigo debidamente identificado y firmará también en la diligencia, debiendo realizar informe adjuntando fotografía de la diligencia practicada.

IV.

En los casos anteriores, el servidor público o el comisionado, deberá acompañar a la diligencia de notificación una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia, agregando además un croquis de ubicación.

V.

Si la parte afectada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será notificada conforme al Artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 99. (PUBLICIDAD DE LA ACCIÓN).

I.

Sin perjuicio de las reglas de citación establecidas en la presente Ley, se publicará mediante edicto la acción y el Auto de Admisión en un periódico de circulación nacional y otro a nivel local por dos (2) veces con intervalo de cinco (5) días hábiles para conocimiento de terceros de buena fe.

II.

Se difundirá mediante un medio de comunicación radial local, los datos del proceso por dos (2) días seguidos.   

III.

La lista de los bienes objeto de la acción de pérdida de dominio, deberá ser publicada en el sitio web de la Fiscalía General del Estado de forma permanente.

ARTÍCULO 98. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES A DIRCABI).

El Ministerio Público en el plazo de dos (2) días hábiles pondrá en conocimiento de DIRCABI la acción de Pérdida de Dominio de Bienes a Favor del Estado presentada ante la o el Juez Especializado.

ARTÍCULO 97. (ACCIÓN DEFECTUOSA).

Si la acción de pérdida de dominio incumpliere los requisitos establecidos en el Artículo 95 de la presente Ley, la o el Juez conminará al Ministerio Público para que en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su notificación, subsane la misma, caso contrario se tendrá por no presentada.

ARTÍCULO 96. (ADMISIÓN).

La acción de pérdida de dominio de bienes que cumpla con los requisitos y formalidades de Ley, será admitida mediante auto interlocutorio por la o el Juez Especializado competente en un plazo máximo de un (1) día hábil.

SECCIÓN IV

EFECTOS DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO DE BIENES

ARTÍCULO 113. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).

I.

La sentencia que declare la pérdida de dominio o la pérdida de dominio en parte determinará la pérdida de los derechos, principales o accesorios a favor del Estado a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID.

II.

Emitida la sentencia se notificará a las partes en la misma audiencia, debiendo entregar una copia escrita en el plazo de tres (3) días hábiles para efectos legales, salvo el caso de declaratoria de rebeldía, en cuyo caso la notificación se realizará mediante edicto conforme se tiene previsto en el Artículo 101 de la presente Ley.

III.

Si en la sentencia se reconocieren derechos de terceros de buena fe con efecto excluyente del bien, se dispondrá la entrega del mismo o el producto de su monetización según fuere el caso y en la parte que corresponda.

IV.

Si se reconocieren acreedores prendarios o hipotecarios sobre, los bienes que fueron declarados a favor del Estado, con el producto de la monetización se pagarán las acreencias en los términos que indique la sentencia.

V.

La o el juez, en caso de los bienes muebles e inmuebles que no cuenten con registro de propiedad o antecedente dominial, ordenará a los registros públicos competentes su inscripción a favor del Estado a nombre del CONALTID, para lo cual proporcionará la información, que permita la correcta identificación del bien.

VI.

Los trámites inherentes a la inscripción en los Registros Públicos, estarán exentos del pago de tributos, tasas y valores.

ARTÍCULO 114. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).

I.

Las partes procesales podrán solicitar aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia emitida en audiencia en el plazo de un (1) día hábil a partir de la notificación de forma escrita. Si se solicitara aclaración, enmienda y complementación a la resolución en la audiencia, ésta será resuelta en la misma.

II.

La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.

III.

Los errores materiales numéricos, gramaticales o mecanografícos podrán ser corregidos de oficio o a petición de partes, aún en ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 115. (EJECUTORIALES DE LEY).

La o el Juez, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la pérdida de dominio o pérdida de dominio en parte, a solicitud de DIRCABI o el Ministerio Público deberá expedir las ejecutoriales de Ley, mismas que deberán ser emitidas en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

ARTÍCULO 116. (EFECTO MATERIAL DE LA SENTENCIA).

I.

La sentencia emitida en el proceso de pérdida de dominio que alcance su ejecutoria tendrá el valor de cosa juzgada material; ningún Juez o Tribunal ordinario puede declararse competente para su revisión.

II.

La sentencia ejecutoriada que declare la pérdida de dominio o su improcedencia, levantará todas las medidas precautorias que pesaren sobre el bien.

ARTÍCULO 117. (ENTREGA DE BIENES A DIRCABI).

El Ministerio Público, la Policía Boliviana o quienes tuvieren la posesión de los bienes sujetos a pérdida de dominio y bienes cuyo dominio se haya consolidado a favor del Estado, bajo responsabilidad legal, deberán entregar éstos a DIRCABI a momento de:

a)

Notificar con requerimiento fiscal; o

b)

Notificar con la Sentencia.

SECCIÓN V

APELACIÓN

ARTÍCULO 118. (TRIBUNAL COMPETENTE).

El Tribunal competente para conocer la apelación será el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de turno.

ARTÍCULO 119. (PROCEDENCIA).

I.

La sentencia podrá ser recurrida en apelación, en única instancia, en el plazo de cinco (5) días computables desde su notificación por escrito. El recurso admitido tendrá efecto suspensivo.

II.

En el caso de haberse opuesto recurso de apelación contra la resolución que resolvió las excepciones, concedido el mismo en el efecto diferido, su fundamentación junto a la apelación de la sentencia, se correrán en traslado a la parte demandante. Si la sentencia no fuere apelada por la misma, el anuncio de apelación del auto interlocutorio con efecto diferido se tendrá por retirado.

III.

En el plazo de cinco (5) días hábiles de corrido el traslado con la notificación, se deberá contestar la apelación.

IV.

Vencido el plazo para la contestación, en el término de un (1) día hábil, de oficio deberá ser remitido ante el Tribunal de Alzada.    

ARTÍCULO 120. (CAUSALES DE LA APELACIÓN).

Son causales para apelar la sentencia:

a)

Cuando injustificadamente se haya negado la producción de la prueba ofrecida.

b)

Cuando la sentencia se base en elementos o medios probatorios no producidos en la audiencia.

c)

Cuando no exista fundamentación en la sentencia o que la misma sea claramente contradictoria.

d)

Cuando en la sentencia exista una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.

e)

Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.

ARTÍCULO 121. (TRÁMITE PARA LA APELACIÓN).

I.

Concedido el recurso, el Tribunal de Alzada decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia a realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para la fundamentación de la causal de su apelación. Si el Tribunal viera por conveniente podrá hacer uso de su facultad de mejor proveer.

II.

Concluida la fundamentación se nombrará Vocal Relator para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, emita el Auto de Vista que resuelva la apelación.

III.

Una vez pronunciado el Auto de Vista, se notificará a las partes, en Secretaría.

SECCIÓN VI

REVISIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 122. (PROCEDENCIA).

I.

La revisión de la sentencia procede contra la Sentencia Ejecutoriada que determine la pérdida del dominio, en los siguientes casos:

a)

Cuando aparezcan pruebas nuevas o de reciente obtención, que no hubieran sido conocidas durante el proceso y cuya valoración hubiera modificado la decisión final; prueba que hubiese sido declarada de reciente obtención en un proceso previo.

b)

Cuando se demuestre, mediante sentencia ejecutoriada, que el fallo dentro del proceso de pérdida de dominio derivó de una conducta delictiva de la o el Juez, el Ministerio Público o el denunciante.

c)

Cuando se demuestre, mediante sentencia ejecutoriada, que el fallo dentro del proceso de pérdida de dominio se fundamentó en prueba falsa.

II.

La revisión de sentencia podrá interponerse en el plazo de un (1) ano computable desde la notificación con la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aun en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Parágrafo I, bastara que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de sesenta (60) días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.

ARTÍCULO 123. (TITULARIDAD).

La Revisión de la Sentencia podrá ser promovida por el afectado, el tercero de buena fe o la persona que creyere tener afectado su derecho sobre el bien objeto de la acción de pérdida de dominio.

ARTÍCULO 124. (TRÁMITE).

I.

La Revisión de la Sentencia se presentará por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia y deberá contener:

a)

La determinación de la Sentencia ejecutoriada cuya revisión se promueve, identificando la autoridad judicial que la emitió.

b)

Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión.

c)

La causal de revisión que invoca los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su petición.

d)

La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos de la petición.

II.

La autoridad competente para resolver la Revisión de la Sentencia será el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal de Turno.

III.

Revisado el cumplimiento de requisitos de admisibilidad se dictará Auto de Radicatoria y se procederá a la notificación de las partes, las cuales tendrán diez (10) días hábiles para contestar la misma.

IV.

La Sala Penal de Tumo emitirá Auto Supremo en el plazo de diez (10) días hábiles que podrá ser:

a)

Declarando fundado el recurso de Revisión de Sentencia, anulando la Sentencia Ejecutoriada que motivó la Revisión; en este caso se devolverá la actuación a primera instancia para que un Juez diferente, tramite nuevamente la acción de pérdida de dominio a partir de la actuación que se indique.

b)

Declarando infundado el recurso de Revisión de la Sentencia, en cuyo caso deberá ratificar la Sentencia Ejecutoriada emitida en primera instancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

I.

DIRCABI, en el plazo de noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente Ley, anunciará en un medio de prensa de circulación nacional y en su sitio web, la lista de dineros, joyas, valores y otros que se encuentren depositados en cuentas o bóvedas, con o sin enunciación del número del caso en calidad de incautado o confiscados, cuya data sea de un plazo mayor o igual a dos (2) años sin que su situación judicial o administrativa se hubiera resuelto, o no hubiesen sido reclamados.

II.

Si en el plazo de noventa (90) días hábiles de cumplida la publicación, los bienes no fueren reclamados, pasaran a propiedad del Estado a nombre del CONALTID para su monetización según corresponda y distribución de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

III.

Los bienes cuyo propietario se desconozca pasarán a propiedad del Estado a nombre del CONALTID para su monetización y distribución de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

SEGUNDA.

El Órgano Judicial, Ministerio Público, la Policía Boliviana y DIRCABI deberán efectuar el relevamiento de información actualizada de los bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales por tráfico ilícito de sustancias controladas anteriores a la publicación de la presente Ley, debiendo ser remitida a DIRCABI en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, para su consolidación en el sistema integrado.

TERCERA.

I.

El Ministerio Público deberá hacer entrega a DIRCABI para su administración o disposición, todos los bienes muebles, dineros, joyas, valores, sustancias químicas controladas y otros, que tengan la condición de secuestrados en procesos penales por tráfico ilícito de sustancias controladas cuyo titular no se halle identificado, con una data mayor a un (1) año, anteriores a la publicación de la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad.

II.

Las sustancias químicas controladas secuestradas o incautadas que se encuentren en depósitos o bóvedas de DIRCABI, deberán ser destruidas o monetizadas según corresponda, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley. Para los efectos de la destrucción, DIRCABI podrá pedir apoyo de las instancias correspondientes.

CUARTA.

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, dependiente del Ministerio de Gobierno, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá implementar el Sistema de Registro de Sustancias Químicas Controladas.

QUINTA.

El Ministerio de Salud y el Ministerio de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar los estudios correspondí entes que permitan determinar parámetros de consumo y microtráfíco de sustancias controladas, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley.

SEXTA.

Las personas naturales o jurídicas propietarias de aeródromos o pistas, que no cuenten con la autorización respectiva para su funcionamiento, deberán regularizar su situación ante la Dirección General de Aeronáutica Civil, en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la presente Ley.

SÉPTIMA.

El Observatorio de Seguridad Ciudadana, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación la presente Ley, pasará a conformar el Observatorio Boliviano de Seguridad Ciudadana y Lucha Contra las Drogas.

OCTAVA.

El Fiscal General del Estado en el marco de sus atribuciones previstas en el numeral 21 del Artículo 30 de la Ley N° 260, "Ley Orgánica del Ministerio Público", en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, previa evaluación, designará Fiscales Especializados en Pérdida de Dominio de Bienes y el personal que corresponda.

NOVENA.

El Órgano Judicial en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá crear los Juzgados Especializados en Pérdida de Dominio. En tanto se crean dichos juzgados, los procesos serán conocidos, sustanciados y resueltos por las o los Jueces de Sentencia, bajo el procedimiento determinado en la presente Ley.   

DÉCIMA.

Las entidades públicas que hubieren suscrito con la DIRCABI contratos de comodato sobre bienes muebles incautados o confiscados antes de la promulgación de la presente Ley y que fundamenten la imposibilidad de restitución física, previa aceptación de DIRCABI, deberán pagar el valor del bien mueble entregado.

DÉCIMA PRIMERA.

El Ministerio de Gobierno reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de su publicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

I.

Se incorpora el párrafo quinto al Artículo 69 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

"La instancia especializada de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico - DG-FELCN, iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, tendrá las siguientes atribuciones:

a)

A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.

c)

La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, remitirá en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional."

II.

Se incorpora el párrafo sexto al Artículo 186 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

“El Ministerio Público deberá realizar la publicación mediante edictos del bien que será sujeto a confiscación, especificando la naturaleza del hecho, las características del bien y su ubicación exacta, debiendo aplicar el mismo procedimiento establecido en el Artículo 165 del presente Código."

III.

Se incorpora el párrafo cuarto al Artículo 252 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

"En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque."

IV.

Se incorpora el numeral 4 al Artículo 254 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

"4.

Los bienes y objetos de uso personal considerados suntuosos o de lujo, serán objeto de incautación."

V.

Se incorpora el párrafo séptimo al Artículo 365 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

"Emitida la sentencia condenatoria y declarada la confiscación de los bienes, una vez ejecutoriada la misma, se apertura la competencia administrativa del CONALTID para determinar el destino de los bienes."

SEGUNDA.

Se incorporan los numerales 26 y 27 en el Artículo 40 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, "Ley Orgánica del Ministerio Público", con el siguiente texto:

"26.

Remitir los antecedentes y la información sobre los bienes vinculados a procesos de sustancias controladas o actividades relacionadas a éstas, al Fiscal Especializado en pérdida de dominio.

27.

Requerir y solicitar a las entidades coadyuvantes, información complementaria necesaria para la acción de pérdida de dominio."

TERCERA.

Se incorpora el Parágrafo V al Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", modificado por la Ley N° 615 de 16 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"V.

Los vehículos, aeronaves y otros motorizados confiscados por los delitos de sustancias controladas, que no cuenten con documentos de internación a territorio aduanero nacional, serán nacionalizados por la Aduana Nacional de Bolivia y transferidos a favor del CONALTID, trámite que estará exento del pago de tributos aduaneros y valores. "

CUARTA.

Se incorpora el Artículo 77 Bis a la Ley N° 025 de 24 de jimio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:

"Artículo 77 BIS. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PÉRDIDA DE DOMINIO). Las Juezas y los Jueces en materia de Pérdida de Dominio, tienen competencia para:

a)

El control de la investigación en materia de pérdida de dominio, conforme las facultades y deberes previstos en la Ley.

b)

Emitir las Resoluciones judiciales que correspondan.

c)

Dirigir la audiencia y resolver sobre las excepciones planteados en la misma.

d)

Decidir sobre las solicitudes de cooperación internacional.

e)

Conocer y resolver sobre las medidas cautelares reales.

f)

Otras establecidas por Ley."

QUINTA.

I.

Se modifica el párrafo cuarto del Artículo 186 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

"Se confiscaran en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID, los bienes que mantengan la calidad de secuestrados por más de seis (6) meses del inicio de investigación en procesos penales, de delitos de sustancias controladas, y que no sean reclamados o no adquieran la calidad de incautados."

II.

Se modifica el párrafo quinto del Artículo 253 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

En caso de flagrancia, de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas o vehículos automotores se procederá a la confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas – CONALTID y su entrega inmediata a la Dirección de Administración de Bienes – DIRCABI, para su administración. Igual consecuencia corresponderá en el caso de vehículos automotores de transporte público terrestre de pasajeros que inequívocamente hubiesen sido acondicionados, preparados o modificados para el tráfico ilícito de sustancias controladas."

III.

Se modifica el párrafo primero del Artículo 254 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal", modificado por la Ley N° 007 y por la Ley N° 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con el siguiente texto:

"El Juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a incautación o confiscación, mediante resolución fundamentada, en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud de incautación, mediante resolución fundamentada, dispondrá:

1.

Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;

2.

La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro; y

3.

Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados. Tratándose de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, serán entregados al Ministerio de Defensa.

No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable, en la casa, habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia.

La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos."

SEXTA.

Se modifica el inciso a) del numeral 2 del Artículo 134 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, "Ley Orgánica del Ministerio Público", con el siguiente texto:

"a)

El 15% en valor monetario de los bienes confiscados por delitos de sustancias controladas y el 50% en casos de corrupción pública o vinculada al crimen organizado cuando tenga sentencia ejecutoriada. "

SÉPTIMA.

Se modifica el Artículo 30 de la Ley N° 734 de 8 de abril de 1985, "Ley Orgánica de la Policía Nacional", con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 30. La Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – DG-FELCN, es un organismo técnico, científico, operativo, especializado de la Policía Boliviana, para la inteligencia, investigación, control, fiscalización, interdicción, aplicación de técnicas especiales de investigación y de prevención del tráfico ilícito de sustancias controladas; a cuyos miembros se les reconoce los mismo derechos, beneficios y puntaje análogos a las Unidades de la Policía Boliviana."

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, establecerá en la normativa que corresponda, el procedimiento para el registro y control de carga de empresas, sindicatos o asociaciones de transporte.

SEGUNDA.

Se crea el Fondo de Devolución, a cargo de DIRCABI, para casos que mediante resolución judicial se determine la devolución de los bienes muebles, inmuebles, dineros y valores; DIRCABI previo a la distribución de recursos establecido en el Artículo 63 de la presente Ley, destinará el cinco (5%) del valor de venta de todos los bienes monetizados.

TERCERA.

I.

Los automotores, aeronaves, maquinaria pesada y otros medios de transporte incautados o confiscados, en procesos penales por los delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, que a la fecha se encuentran en calidad de chatarra bajo la administración de DIRCABI, serán dispuestos mediante subasta pública conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley, sin necesidad de Resolución Judicial ni el consentimiento del propietario.

II.

Los dineros generados de la subasta pública serán dispuestos conforme, el Parágrafo V del Articulo 55 y el Parágrafo III del Artículo 56 de la presente Ley.

III.

DIRCABI deberá proceder a la notificación de la administración tributaria municipal y Unidad Operativa de Tránsito o registro público competente, para que de acuerdo a procedimientos establecidos en norma vigente se proceda a la baja del registro de dichos bienes.

CUARTA.

I.

En el marco de las directrices y estándares definidos por organismos internacionales, el Ministerio de Gobierno, a través de la instancia correspondiente, realizará estudios técnicos para la determinación de los factores de eficiencia para la producción de cocaína.

II.

Los Ministerios de Salud y de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán proponer periódicamente la modificación, actualización, supresión, complementación y adición de las sustancias controladas o sustancias químicas controladas de las Listas I, II, III, IV y V del Anexo de la presente Ley.

QUINTA.

Los recursos obtenidos de la monetización de bienes cuyo dominio haya sido declarado a favor del Estado más los intereses y/o frutos producidos, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro, administrados a través de una Libreta cuyo titular será DIRCABI - Ministerio de Gobierno, para su distribución conforme a lo establecido en la presente Ley.

SEXTA.

En forma supletoria, se aplicará la legislación penal que sea compatible y no sea contraria en lo que corresponda, al Título Primero de la presente Ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.

Se derogan los incisos a), q) y r) del Artículo 33, los Artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42 y 44 del Título II, los Títulos VI, VII y VIII de la Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

SEGUNDA.

Se derogan los Artículos 257 numerales 1 y 3,260, 261,262 y 263 de la Ley N° 1970, "Código de Procedimiento Penal".

TERCERA.

Se derogan los Artículos 24 y 25 de la Ley N° 264 de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

CUARTA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

 

 

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viana, Omar Paúl Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Sebastián Texeira Rojas, Dulce María Araujo Domínguez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, Femando Huanacuni Mamani, Rene Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Milton Claros Hinojosa, Ariana Campero Nava, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Cesar Hugo Cocarico Yana, Gisela Karina López Rivas.

 

ANEXO LEY N° 913

LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (INVOLUCRA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS)

Se ha tomado como base las Listas de Estupefacientes y Psicotrópicos de las Convenciones de Estupefacientes de 1961 y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas con inclusión de todas las modificaciones introducidas por la Comisión de Estupefacientes en vigor desde el 19 de septiembre de 1987.

LISTA I

 

LISTA I 

ESTUPEFACIENTES

COCAÍNA

CANNABIS y su resina

CETOBEM IDONA

DESOMORFINA

HEROÍNA

PSICOTRÓPICOS

DET

DMA

DMHF

DOB

DOET

DMT

PMA

PCE 

(+)-LISERGIDA (LSD, LSD-25)

MDA                             

MDMA

MESCALINA

PARAHEXILO

PSILOCINA, PSILOTSINA

PSILOCIBINA

PHP, PCPY                                  

STP, DOM           

TCP

TETRAHIDROCANABINOLES (Todos los isómeros)

 

LISTA II

LISTA II

Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista I de la Convención de Estupefacientes de 1961 y las modificaciones del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987, que se encuentran en la Lista II.

ESTUPEFACIENTES

ACETILMETADOL

ACETOMORFINA

ALFACETILMETADOL

ALFAMEPRODINA

ALFAMETADOL                                              

ALFAPRODINA

ALILPRODINA

ANILERIDINA                          

BECITRAMIDA

BENCETIDINA

BENCILMORFINA

BETACETILMETADOL

BETAMEPRODINA

BETAMETADOL

BETAPRODINA

BUTIRATO DE DIOXAFETILO

CLONITACENO  

CODOXIMA

CONCENTRADO DE PMA DE ADORMIDERA

DEXTROMORAMIDA

DIAMPROMIDA

DIETILTIAMBUTENO          

DIFENOXILATO

DIFENOXINA   

DIHIDROMORFINA

DIMIFEPTANOL

DIMENOXADOL

DIMETILTIAMBUTENO

DIPIPANONA

DROTEBANOL

ECGONINA

ETILMETILAMBUTENO

ETONITACENO

ETORFINA

ETOXERIDINA                       

FENADOXONA

FENAMPROMIDA

FENAZOCINA

FENOMORFAN

FENOPERIDINA                    

FENTANIL

FURETIDINA

HIDROCODONA

HIDROMORFINOL

HIDROMORFONA

HIDROXIPETIDINA

ISOMETADONA

LEVOFENACILMORFAN

LEVOMETORFAN

LEVOMORAM IDA

LEVORFANOL

METADONA

METADOMA, INTERMEDIARIO DE LA METAZOZINA

METILDESORFINA

METILDIHIDROMORFINA

METOPON

MEROFINA

MORAMIDA

MORFERIDINA

MORFINA

NICOMORFINA

NORACIMETADOL

NORLEVORFANOL

NORMETADONA

TSORMORFINA

NORPIPANONA

N-XOXIMORFINA

OPIO

OXICODONA

OXIMORFONA

PETIDINA

PIMINODINA

PIRITRAMIDA

PROHEPTACINA

PROPERIDINA

RACEMETORFAN             

RACEMORAMÍDA

RACEMORFAN

SUFENTANIL      

TEBACON

TEBAINA                        

TILIDWA

TRIMEPERIDINA

PSICOTROPICOS

ANFETAMINA

DEXANFETAMINA

FENETILINA

LEVANFETAMINA

MECLOCUALONA

METANFETAMINA

METACUALONA

METILFENIDATO

FENCICLIDINA

FENMETRACINA

 

LISTA III

LISTA III

Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista II de la Convención de Estupefacientes y los Psicotrópicos de la lista III del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987.

ESTUPEFACIENTES

ACETILDIHIDROCODEINA

CODEINA    

DEXTROPROPOXIFENO

DIHIDROCODEINA

ETILMORFINA  

FOLCODINA

NICOCODINA

NICODICODINA

NORCODEINA

PROPIRAMO

PSICOTRÓPICOS

BUTALBITAL

CATINA

AMOBARBITAL

CICLOBARBITAL

GLUTENIMIDA

PENTAZOCINA

PENTOBARBITAL

SECOBARBITAL

 

LISTA IV

LISTA IV

Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista III de la Convención de Estupefacientes de 1961 y de la lista IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987.

 ESTUPEFACIENTES

Preparados de:

ACETILDIHIDROCODEINA

CODEINA

DIHIDROCODEINA

ETILMORFINA

FOLCODFNA

NICOCODINA

NICODICODINA

NORCODEINA

ALOBARBITAL

ALPRAZOLAM

AMFEPRAMONA

BARBITAL

BENZFETAMINA

BROMAZEPAM

BUTOBARBITAL

COMAZEPAM

CLORDIAZEPOXIDO

LOBAZAM

CLONAZEPAM

CLORAZEPATO

CLOTIAZEPAM

CLOXAZOLAM

DELORAZEPAM

DIAZEPAM

ESTAZOLAM

ETICLORVINOL

ETILANFETAMINA

ETINAMATO

FENCAFAM.INA

FENDIMETRALINA

FENOBARBITAL

FENPROPOREX

FENTERMINA

FLUDIAZEPAM

FLUNITRAZEPAM

PSICOTROPICOS

FLURAZEPAM

HALAZEPAM                      

HALOXAZOLAM                 

KETAZOLAM                      

LEFETAMINA

LOFLAZEPATO DE ETILO

LOPRAZOLAM             

LORAZEPAM

LORMETAZEPAM

MEZINDOL

MEDAZEPAM

MEFENOREX

MEPROBAMATO

METILFENOBARBITAL

METIPRILONA

NIMETAZEPAM

NITRAZEPAM

NORDAZEPAM

OXAZEPAM

OXAZOLAM

PINAZEPAM

PIPRADROL

PIROVALERONA

PRAZEPAM

PROPILHEXEDRINA

TEMAZEPAM                                                

SECUTABARBITAL

TETRAZEPAM   

TRIAZOLAM

VINILVITAL

 

LISTA V

LISTA V

SUSTANCIAS QUÍMICAS

ÁCIDO SULFÚRICO

ÁCIDO CHLORHÍDRICO

PERMANGANATO DE POTASIO

HIDRÓXIDO AMÓNICO

HIDRÓXIDO DE CALCIO

CARBONATO DE SODIO

ÉTER ETÍLICO

ACETONA

ANHÍDRIDO ACÉTICO

Esta Lista ha sido ampliada y unificada con Resolución Ministerial N° 0223 de 09 de marzo de 1992.

 

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0223

La Paz, 9 de marzo de 1992.

 

RESUELVE:

Artículo Primero. Agregase a la Lista V del Anexo de la Ley 1008 y Resolución Ministerial 0769/90 emitida por este Ministerio, las nuevas sustancias químicas cuyo detalle es el que sigue:

1.

Ácido Benzoico (Ácido Bencenocarboxílico)

2.

Cloro de Acetilo

3.

Cloruro de Benzoilo

4.

Carbonato de Potasio (Potasa)

5.

Oxido de Calcio(cal, Cal Viva)

6.

Kerosene

7.

Gasolina

8.

Diesel (Diesel Oíl)

9.

Aguarrás (Esencia de Trementina) 

10.

Metilisobutilcetona (MIBK)

11.

Cloruro de Metileno (Diclorometano)   

12.

Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano)

13.

Tricloroetileno  

14.

Percloroetileno (Tetracloroetileno)

15.

Disulfuro de Carbono 

16.

N - Hexano   

17.

Alcohol Etílico (Etanol)

Articulo Segundo. Con el fin de contar con un instrumento de control de las sustancias químicas controladas y precursores, detallados en la Lista V del Anexo de la ley 1008, en la Resolución Ministerial 0769/90 y en la presente ampliación que facilite tanto a la actividad comercial e industrial, como el manejo y ampliación por los órganos administrativos de control, queda unificada en una sola lista, conformada de la siguiente manera:

NOMENCLATURA

1) ÁCIDOS SINÓNIMOS NABANDINA (N.C.C.A.B.) NANDINA
(S.A.D.C.M.)
1.1. Acido Sulfúrico ACEITE DE VITRIOLO, OLEUM, SULFATO DE HIDROGENO, ACIDO DE BATERÍA 28.08.01.00 2807.00.00
1.2. Ácido Clorhídrico CLORURO DE HIDROGENO EN SOLUCIÓN ACUOSA, ACIDO MURIATICO 28.06.01.00 2806.10,00
1.3. Ácido Acético (Ácido Etanoico) ACIDO ETANOICO, ACIDO DEL VINAGRE, ACIDO METANO CARBOXILICO 29.14.02.02 2915.21.00
1.4.  Anhídrido Acético (Oxido Acético) OXIDO ACÉTICO, OXIDO DEACETILO, ANHÍDRIDO DEL ACIDO ACÉTICO, ANHÍDRIDO ETANOICO 29.14.02.05 2915.24.00
1.5. Acido Benzoico (Acido Bencenocarboxílico) ACIDO BENCENOCARBOXÍLICO, CARBOXIBENCENO, ACIDO FENILFORMICO 29.14.13.01 2916.31,10
1.6. Cloruro de Acetilo CLORURO DE ETANOILO, CLORURO ACÉTICO 29.14,02.71 2915.90.10
1.7. Cloruro de Benzoilo CLORURO DE FENIL CARBONILO 29.14.13.99 2916.32.00
1.8. Soluciones acuosas que contengan uno o más de los productos nombrados en el numeral (1) en una proporción mayor al 15%.

 

2) BASES SINONIMOS NABANDINA (N.C.C.A.B.) NANDINA
(S.A.D.C.M.)
2.1. Hidróxido de Sodio (Soda Cáustica) SODA CAUSTICA, SOSA CAUSTICA, HIDRATO DE SODIO, LEJIA DE SOSA 28.17.01.00 2815.11.00.00
2.2. Hidróxido de Potasio (Potasa Cáustica) POTASA CAUSTICA, HIDRATO DE POTASIO, LEJIA 28,17.02.00 2815.20.00.00
2.3. Hidróxido de Calcio (Cal, Cal Apagada) DIHIDROXIDO DE CALCIO, HIDRATO DE CAL, CAL HIDRATADA 28.28.02.99 2825.90.90.00
2.4. Hidróxido de Amonio (Amoniaco Acuoso) AMONIACO ACUOSO, AGUA AMONIACAL, HIDRATO AMONIACO 28,16.00.02 2814,20.00.00
2.5. Carbonato de Sodio (Sosa, Ceniza de Sosa) CARBONATO DE DISODIO, CARBONATO NEUTRO DE SODIO, SODA SOLVAY, CENIZA DE SODA 28.42.01.00 2836.20.00.00
2.6. Carbonato de Potasio (Potasa) CARBONATO NEUTRO DE POTASIO, POTASA, CENIZAS DE PERLA, SAL TARTARA 28.42.02.11 2836.40.00,00
2.7. Carbonato de Calcio (Caliza) CARBONATO CALCICO, CALCITA 28.42.02.31 2836.50.00.00
2.8. Bicarbonato de Sodio(Carbonato Acido Sódico) HIDROGENO CARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE ACIDO DE SODIO, SOSA DE COCER  28.02.01.11 2836.30.00.00
2.9. Amoniaco Anhídrico (Amoniaco Gas Licuado) AMONIACO GAS LICUADO 28.16,00.01 2814.10.00.00
2.10. Oxido de Calcio (Cal, Cal Viva) OXIDO CALCICO, CAL, ELECTROFUNDIDA, CAL VIVA, GAL QUEMADA, CAL FUNDENTE 28.26.02.99 2825.90.90.00
2.11. Soluciones acuosas que contengan uno ó más de los productos nombrados en el numeral (2) en una proporción mayor al. 10%

 

3)  OXIDANTES SINÓNIMOS   NABANDINA (N.C.C.A.B.)  NANDINA
(S.A.D.C.M.)
3.1.  Permanganato de Potasio PERMANGANATO POTÁSICO, SAL DE POTASIO DEL ACIDO PERMANGANICO  28.47,03.01 2841.60.10.00 
3.2.  Hipoclorito de Sodio (Lavandina) MONOXOCLORATO DE SODIO, LAVANDINA, AGUA DE JAVEL 28.31.02.01  2828.90.10.00 
3.3. Soluciones acuosas que contengan uno o más de los productos nombrados en el numeral (3) en una proporción mayor al 10%.

 

4)  SOLVENTES Y DILUYENTES  SINÓNIMOS   NABANDINA (N.C.C.A.B.) NANDINA
(S.A.D.C.M.)
 
4.1.  Kerosene KEROSÉN, KEROSENO, KEROSINO, PETRÓLEO LEMPANTE  27.10.11.00  2710.00.41.00
4.2.  Gasolina   27.10.01.99  2710.00.60.00 
4.3.  Diesel (Diesel Oil)  DIESEL OIL, FUEL OIL 27.09.00.00  2710.00.60.00 
4.4  Éter de Petróleo (Bencina de Petróleo) ESPÍRITU DE PETRÓLEO, BENCINA DE PETRÓLEO, NAFTA 27,10.09,99  2710.00.30.00 
4.5.  Aguarrás (Esencia de Trementina) ESENCIA DE TREMENTINA, ACEITE DE TREMENTINA 38.07.01.00  3805.10.10.00 
4.6.  Acetona (2 - Propanona) 2-PROPANONA, DIMETILCETONA, BETA CETOPROPANONA 29.13.01,01  2914.11.00.00 
4.7.  Metil Etil Cetona (MEK) 2-BUTANONA, MEK, ETIL METIL CETONA, 2-OXOBUTANO 29.13.01.02  2914.12.00.00 
4.8.  Metiisobutilcetona (MIBK) MIBK, 4-METIL 2-PENTANONA-ISOPROPILACETONA, HEXONA  29,13.01.03  2914,13.00.00
4.9.  Cloroformo (Triclorometano) TRICLOROMETANO 29.02.01.08  2903.13.00.00 
4.10.  Cloruro de Metileno (Diclorometano) DICLOROMETANO, METILENO DICLORURO, BICLORURO DE METILENO 29.02.02,99  2903.12.00.00 
4.11. Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano)  TETRACLOROMETANO 29.02.01,11   2903.14.00.00
4.12.  Tricloroetileno  TRICLOROETENO, ETINILTRICLORURO  29.02.02.02 2903.22.00.00 
4.13.  Percloroetileno (Tetracloroetileno)  TETRACLOROETILENO  29.02.02,03  2903.23.00.00
4.14.  Éter Etílico (Éter Dietílico) ÉTER SULFÚRICO, OXIDO DE ETILO, ÉTER DIETÍLICO, ETOXIETANO 29.08.01.00  2909.11.00.00 
4.15.  Disulfuro de Carbono CARBONO DISULFURO, ANHÍDRIDO TIOCARBONICO 28.15,02.00  2813.10.00.00 
4.16.  N-Hexano NORMAL HEXANO, HÍDRIDO DE CAPROILO, HÍDRIDO HEXILICO 29.01.01.99  2901.10.00.00 
4.17.  Benceno (Benzol) BENZOL, CICLOHEXATRIENO, FENO 29.01.05,01  2902.20.00.00 
4.18.  Tolueno (Toluol Metilbenceno) TOLUOL, METILBENCENO, FENILMETANO 29.01.05.02  2902,30.00.00 
4.19.  Xileno (Xilol Dimetilbenceno) XILOL, DIMETILBENCENO, MEZCLAS DE ISÓMEROS DEL XILENO  29.01.05,03 2902.44.00.00 
4.20.  Alcohol Metílico (Metanol) METANOL, MONIHIDROXIMETANO, METILOHIDROXIDO, ESPÍRITU DE MADERA 29.04.01.01   2905.11.00.00
4.21. Alcohol Etílico Absoluto (Etanol Absoluto) ETANOL ABSOLUTO, ALCOHOL ANHÍDRIDO, ETILOHIDROXIDO, ALCOHOL DE CEREALES 22.08.00.01  2207.10.00.00 
4.22. Mezcla de Solventes y/o Diluyentes de uno o más de los productos nombrados en el numeral (4) en una proporción mayor al 15%.

 

5)  SOLVENTES Y DILUYENTES   SINÓNIMOS   NABANDINA (N.C.C.A.B.)  NANDINA
(S.A.D.C.M.)
  INDUSTRIALES COMPUESTOS    38.18.00.00 3814.00.00.00 
5.1. Thinners     38.18.00.00 3814.00.00.00 

 

6)  PRODUCTOS TERMINADOS   SINÓNIMOS   NABANDINA (N.C.C.A.B.)  NANDINA
(S.A.D.C.M.)
6.1. Clefa      
6.2. Únicamente aquellos productos donde la recuperación de los diluyentes, solventes y soluciones comprendidos los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) sea factible técnicamente. 
6.3. No así, los productos terminados que contengan un soluto, el cual impida la extracción o destilación de los solventes, diluyentes y soluciones nombrados anteriormente como ser: resina plástica en general, tintas en general, pinturas, esteres de Celulosa, grasas, siliconas, esencias hidrooleofugantes, colorantes y pigmentos, baños gráficos, etc.

 

NOMENCLATURAS ARANCELARIAS
N.C.C.A.B. (Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas) "NABANDINA".
S.A.D.M. (Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías) "NANDINA".

 

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