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Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal

Ley 586

30 de Octubre, 2014

Vigente

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ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).
I. Excepcionalmente, en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán al Ministerio Público, a través de la o el Fiscal Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de materia, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, identifiquen las causas que se encuentran en investigación preliminar que hubieran permanecido inactivas en sede fiscal durante más de un (1) año, para su publicación y posterior archivo; excepto en causas por delitos contra la vida, la libertad sexual, trata y tráfico de personas, violencia política, violencia familiar o doméstica, contra la seguridad y economía del Estado, corrupción, criminalidad transnacional o criminalidad organizada.

II. El Ministerio Público, publicará la lista de todas las causas susceptibles de archivo, en medios de comunicación escrita de alcance nacional.

III. A partir de la publicación establecida en el Parágrafo precedente, la víctima tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para activar su proceso, vencido este plazo, sin respuesta de la víctima, el Fiscal de Materia dispondrá el archivo de obrados, debiendo publicarse la lista de todas las causas archivadas por dos (2) veces con un intervalo de cinco (5) días hábiles en medios de comunicación escritos de alcance nacional.

IV. Si en el plazo de un (1) año computable desde la notificación con el archivo de obrados, el caso no es reabierto, se extinguirá la acción penal de oficio, previa notificación a la víctima.
ARTÍCULO 3. (CONVERSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).
I. Por única vez, en los casos iniciados hasta el 31 de diciembre del año 2013, que no estén comprendidos en el Articulo 2 de la presente Ley y que se encuentren en investigación preliminar, cuyos plazos no fueron ampliados de acuerdo a normativa vigente, en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán a la o el Fiscal asignado al caso, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme a los Numerales 1, 3 y 4 del Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

II. Vencido el plazo sin que el Ministerio Público hubiera cumplido la conminatoria, las y los Jueces, previa notificación a la víctima, dispondrán el archivo de obrados con responsabilidad de la o el Fiscal. La víctima dentro del plazo de tres (3) meses, podrá solicitar la conversión de acción.

La o el Juez de Instrucción Penal, de oficio, una vez cumplido el plazo establecido en el Párrafo anterior, sin que se haya solicitado la conversión de acción, en el plazo de cuarenta y odio (48) horas, declarará la extinción de la acción penal, bajo responsabilidad penal y disciplinaria.

III. Este procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal, se aplicará en los siguientes casos:

1. Delitos que requieran instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.

2. Delitos en los que sea previsible la aplicación de Criterio de Oportunidad Reglada, Conciliación y Suspensión Condicional del Proceso.

3. Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados.

IV. En los demás casos, las y los Jueces de Instrucción Penal, cumplido el plazo establecido en el Artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, conminarán al Ministerio Público en orden cronológico, comenzando del proceso más antiguo al más reciente, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 4. (CAUSAS CON IMPUTACIÓN).
I. En las causas con resolución de imputación, cuyos plazos se hallen vencidos para el requerimiento conclusivo a la fecha de la publicación de la presente Ley, por única vez, las y los Jueces de Instrucción Penal, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la publicación de la presente Ley, de oficio conminarán a la o el Fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, presenten requerimiento conclusivo conforme al Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad de la o el Fiscal.

II. Vencido el plazo de la conminatoria sin que la o el Fiscal presente el requerimiento conclusivo, la o el Juez de Instrucción Penal notificará a la víctima o querellante para que presente la Acusación Particular en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de declarar de oficio extinguida la acción penal.
ARTÍCULO 5. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).
I. En los procesos cuyos Tribunal de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
ARTÍCULO 6. (DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO).
A efectos de la aplicación de la presente Ley, excepcionalmente:

1. El Consejo de la Magistratura, podrá efectuar la designación de jueces instructores en materia penal y Jueces de Sentencias, de las listas elaboradas, como efecto de las convocatorias internas o externas para Jueces penales, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del Parágrafo III del Artículo 183 de la Ley N° 025, "Ley del Órgano Judicial", de 24 de junio de 2010.

2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán designar personal de apoyo judicial con experiencia en el desempeño de ésta.

3. El Ministerio Público, podrá efectuar designación de Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos de apoyo a la función fiscal, mediante convocatorias internas o externas.

CAPÍTULO II

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 7. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO).
I. La Procuraduría General del Estado, podrá participar e intervenir en aquellas causas penales por delitos que afecten a los intereses del Estado, sin necesidad de constituirse en parte querellante, pudiendo plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recurso franqueé la Ley.

II. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en causas por delitos de corrupción y/o vinculados, en las cuales se hubiese apersonado, deberá participar e intervenir como coadyuvante dentro de procesos penales, aun sin constituirse en parte querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso tranqueé la Ley.

III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y la Procuraduría General del Estado, podrán ser representados por profesionales de cada entidad debidamente acreditados, en causas inherentes a sus competencias.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).
Se modifican los Artículos 26, 52, 239, 300, 301, 308, 314, 315, 318, 319, 320, 321, 334, 340, 341, 345, 373, 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y 393 Quinter, y se sustituyen los Artículos 325, 326, 327 y 328, de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:

“Artículo 26. (CONVERSIÓN DE ACCIONES). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.

En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente ".

"Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

I. Los Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Artículo 53 del presente Código.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno ".

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga.

3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Articulo 240 de este Código ".

"Artículo 300. (TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).

Las Investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del Código, bajo responsabilidad”.

“Artículo 301. (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES).

I. Recibidas las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizará su contenido para:

1. Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales;

2. Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar;

3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y,

4. Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.

II. El plazo establecido en el Artículo 134 del presente Código, comenzará a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación al o los imputados ".

"Artículo 308. (EXCEPCIONES). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. Prejudicialidad;

2. Incompetencia;

3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;

5. Cosa juzgada; y,

6. Litispendencia.

Si concurren dos (2) o más excepciones deberán planterase conjuntamente de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código”.

Artículo 314. (TRÁMITES).

I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días: con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente ".

“Artículo 315. (RESOLUCIÓN).

I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.

IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos ".

"Articulo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).

I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.

II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez.

III. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior.

IV. Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se complementará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

“Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).

I. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez:

1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa.

2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.

III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o Tribunal de Sentencia, y no se podrá recusar a más de tres (3) Jueces sucesivamente ".

"Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.

2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numera anterior.

3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.

III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas ".

“Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

1. No sea causal sobreviniente;

2. Sea manifiestamente improcedente;

3. Se presente sin prueba; o

4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.

III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.

IV. La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o alertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular designado a un defensor público o de oficio.

“Artículo 325. (PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).

I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad.

II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el Juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

III. En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad.

IV. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación, la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante".

"Artículo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o, conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, "Ley del Órgano Judicial", siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aún cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.

II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo si se cumplen los requisitos que este Código exige. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.

III. Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal.

“Artículo 327. (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial u vigente:

1. La o el Fiscal de oficio, deberá promoverla en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocería a la el Juez el resultado.

2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal.

Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento".


"Artículo 328. (TRAMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

I. La solicitud de criterio dé oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de su solicitud, de manera escrita y sin necesidad de audiencia.

II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.

III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.

IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelto en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad".

"Artículo 334. (CONTINUIDAD). Iniciando el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se dicte sentencia, y solo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción, no sólo en horas hábiles del día, debiendo habilitarse, si fuera necesario, horas extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenará los recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas. En ningún caso la o el Juez podrá declarar cuarto intermedio.

Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión".

Artículo 340. (PREPARACIÓN DEL JUICIO).

I. Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.

II. La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del presente Código.

III. Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.

IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio ".

"Artículo 341. (CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN).

I. La acusación contendrá:

1. Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último;

2. La relación precisa y circunstanciada del hecho;

3. La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que lo motivan;

4. Los preceptos jurídicos aplicables; y,

5. El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad.

II. La víctima o querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la Acusación Particular; su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente la o el Fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella”.

"Artículo 345. (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES). Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 de presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica ".

"Artículo 373. (PROCEDENCIA).

I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos ".

“Artículo 393 Bis. (PROCEDENCIA). En la resolución de Imputación Formal, la o el Fiscal deberá solicitar a la o el Juez de Instrucción Penal la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia.

Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible si todos se encuentran en la situación prevista en el parágrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho.

Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados, no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia”.

“Artículo 393 Ter. (AUDIENCIA).


I. En la audiencia oral, la o el Juez de Instrucción Penal escuchará a la o el Fiscal, a la o al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del procedimiento.

Si la o el Juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia la o el Fiscal podrá:


1. Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;

2. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de la víctima o querellante y de la defensa;

3. Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación, ofrecerá y acompañará la prueba en la misma audiencia;

4. El querellante podrá adherirse a la acusación de la o el Fiscal o acusar particularmente en la misma audiencia, ofreciendo y presentando prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de descargo. Vencido este plazo, la o el Juez remitirá las actuaciones ante la o el Juez de Sentencia que corresponda.

5. Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente no serán susceptibles de recurso alguno.

III. Los incidentes y/o excepciones podrán ser planteados de manera oral, por única vez, en audiencia. La o el Juez resolverá en la misma audiencia”.

“Artículo 393 Quarter. (ACTOS PREPARATORIOS DE JUICIO INMEDIATO). En el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio orar, en un plazo no mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular".

"Artículo 393 Quinquer. (JUICIO INMEDIATO).

I. Para la realización del Juicio Inmediato se aplicarán las reglas previstas para el juicio ordinario, conforme lo establecido en el presente Código.

II. Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida, hasta su conclusión ".
ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL).
Se modifica el Artículo 60 y el Parágrafo I del Artículo 126, de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, "Ley del Órgano Judicial", con el siguiente texto:

"Artículo 60. (Composición).

I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Articulo 53 del Código de Procedimiento Penal.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.

III. Los Juzgados Públicos están constituidos por una Jueza o un Juez ".

"Artículo 126. (Vacaciones).

I. Las magistrados y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y las y los vocales, Juezas y Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia, así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de vacación anual individual de veinticinco (25) días calendario, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en coordinación con el Consejo de la Magistratura”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
En el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo dela Magistratura y el Ministerio Público, deberán realizar la designación de nuevos Jueces y Fiscales respectivamente, de conformidad al Artículo 6 de la presente Ley.
SEGUNDA.
Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, deberán emitir los instructivos o circulares correspondientes.
TERCERA.
Los plazos previstos en los Artículos 3 y 4 de la presente Ley, no serán considerados para el cómputo de la duración máxima del proceso previsto en el Artículo 133 del Código de Procedimiento Penal .
CUARTA.
Los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez técnico. La Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Se crea la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la presente Ley, como instancia de decisión y fiscalización del proceso de implementación para el descongestionamiento del Sistema Penal, la misma que estará constituida por la o el Ministro de Justicia, la o el Fiscal General del Estado, la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la o el Presidente del Consejo de la Magistratura.
SEGUNDA.
La modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal , establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, sólo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Ley.
TERCERA.
La solicitud de aplicación de salidas alternativas durante el juicio oral, en procesos donde se hubiera constituido Tribunal de Sentencia, será resuelta en audiencia con prioridad, sin dilación y bajo responsabilidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.
Se derogan todas las normas contrarias a la presente Ley.

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