Ley del Regimen de la Coca y Sustancias Controladas
Ley 1008
19 de Julio, 1988
Vigente
Versión original
NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, deroga la última parte del Artículo 74 de la Ley 1008 de 19/07/1988 - Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas.
Estas modificaciones serán incorporadas al presente texto ordenado de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entre en vigencia, es decir el 06/10/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma.
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS
TITULO PRIMERO
Del régimen de la coca
CAPITULO I
De las normas generales, naturaleza y definiciones
ARTICULO 1°.-
ARTICULO 2°.-
ARTICULO 3°.-
ARTICULO 4°.-
ARTICULO 5°.-
ARTICULO 6°.-
ARTICULO 7°.-
ARTICULO 8°.-
a) | Zona de producción tradicional. |
b) | Zona de producción excedentaria en transición. |
c) | Zona de producción ilícita. |
ARTICULO 9°.-
ARTICULO 10°.-
Esta zona comprende las provincias Saavedra, Larecaja y Loayza, las áreas de colonización de Yungas del departamento de La Paz y las provincias Chapare, Carrasco, Tiraque y Arani del departamento de Cochabamba.
ARTICULO 11°.-
ARTICULO 12°.-
ARTICULO 13°.-
ARTICULO 14°.-
CAPITULO II
De la producción, circulación y comercialización de la coca
ARTICULO 15°.-
ARTICULO 16°.-
Ningún productor recibirá licencia para incrementar sus cultivos.
ARTICULO 17°.-
ARTICULO 18°.-
ARTICULO 19°.-
ARTICULO 20°.-
CAPITULO III
DEL DESARROLLO ALTERNATIVO Y LA SUSTITUCION DE LOS CULTIVOS DE COCA
ARTICULO 21°.-
ARTICULO 22°.-
Estos planes deberán incluir la búsqueda y obtención de mercados internos y externos para las producciones alternativas.
ARTICULO 23°.-
ARTICULO 24°.-
ARTICULO 25°.-
ARTICULO 26°.-
ARTICULO 27°.-
ARTICULO 28°.-
ARTICULO 29°.-
ARTICULO 30°.-
ARTICULO 31°.-
TITULO II
SUSTANCIAS CONTROLADAS
CAPITULO I
DE LA TERMINOLOGIA
ARTICULO 32°.- SIGNIFICADO LEGAL:
ARTICULO 33°.-
a) | SUSTANCIAS CONTROLADAS: Se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la presente ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública. |
b) | DROGA O FARMACO: Es toda sustancia capaz de alterar las estructuras o las funciones corporales, psíquicas, fisiológicas y/o biológicas, ocasionen o no dependencia y/o tolerancia. |
c) | TOLERANCIA: Es la propiedad por la cual, para inducir u obtener el mismo efecto, es necesario aumentar la dosis utilizada. |
d) | DEPENDENCIA FISICA: Es el estado de adaptación a la droga, que cuando se suspende su administración, provoca perturbaciones físicas y corporales. |
e) | DEPENDENCIA PSIQUICA: Es el estado en que una droga produce una sensación de satisfacción y un impulso psíquico que exige la administración periódica o continua de la misma por el placer que causa o para evitar malestar. |
f) | DEPENDENCIA QUIMICA O FARMACODEPENDENCIA: Es el estado psíquico y/o físico, debido a la interacción entre el ser humano y la droga, natural o sintética, que se caracteriza por alteraciones del comportamiento y otras reacciones causadas por la necesidad y el impulso de ingerir la droga natural o sintética, en forma continua o periódica, con objeto de volver a experimentar sus efectos y a veces para evitar el malestar producido por la privación de la misma. |
g) | PRECURSOR INMEDIATO: Se entiende por precursor inmediato la materia prima o cualquiera otra sustancia no elaborada, semielaborada, por elaborar o elaborada que sirva para la preparación de sustancias controladas. |
h) | ADMINISTRAR: Por administrar se entiende la aplicación directa de una sustancia controlada al individuo, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio. |
i) | ENTREGA O SUMINISTRO: Se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto. |
j) | PRESCRIPCION O DESPACHO ILICITO: Es prescripción o despacho ilícito, ordenar, recetar o facilitar sustancias controladas no necesarias o en dosis mayores a las indispensables, por profesionales de especialidades médicas (médicos, odontólogos, veterinarios y farmacéuticos y otros). |
k) | PRODUCCION DE MATERIA PRIMA VEGETAL: Se entiende por producción la siembra, plantación, cultivo, cosecha y/o recolección de semillas o materias vegetales que contengan sustancias controladas. |
l) | FABRICACION: Se entiende por fabricación cualquier proceso de extracción, preparación, elaboración, manufactura, composición, refinación, transformación o conversión que permita obtener por cualquier medio, directa o indirectamente, sustancias controladas. |
ll) | POSESION: Se entiende por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas. |
m) | TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas. |
n) | CONSUMO: Se entiende por consumo el uso ocasional, periódico, habitual o permanente de sustancias controladas, de las listas I, II, II, IV. |
ñ) | REHABILITACION DEL CONSUMIDOR: Se entiende por rehabilitación la readaptación biopsíquico-social del consumidor para su reincorporación a la actividad normal de la sociedad. |
o) | FISCALIZACION: Es la acción del poder público destinada al control de las sustancias peligrosas o controladas, en cualquiera de sus fases. |
p) | INTERDICCION: Es la prohibición y la acción para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de sustancias controladas. |
CAPITULO II
DE LA PROHIBICION Y CONTROL
ARTICULO 34°.- PROHIBICION DE PRODUCCION Y CONSERVACION DE PLANTAS Y SEMILLAS:
ARTICULO 35°.- PROHIBICION DE POSESION O DEPOSITO:
ARTICULO 36°.- IMPORTACION Y COMERCIALIZACION:
ARTICULO 37°.- TRAFICO Y CONSUMO:
ARTICULO 38°.- AUTORIZACION:
ARTICULO 39°.- FABRICACION, FRACCIONAMIENTO Y EXPENDIO:
ARTICULO 40°.- INFORMES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION:
ARTICULO 41°.- OBLIGACION DE LOS PORTEADORES:
ARTICULO 42°.- REGISTRO DE INSUMOS:
ARTICULO 43°.- DIVISAS Y ACREDITIVOS:
ARTICULO 44°.- REGULACION DE PRODUCCION NACIONAL DE PRECURSORES:
ARTICULO 45°.-
Los cónsules y agentes aduaneros remitirán mensualmente al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, informe detallado de facturas comerciales expedidas para la importación de sustancias controladas, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
TITULO III
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
ARTICULO 46°.- PLANTAS CONTROLADAS:
ARTICULO 47°.- FABRICACION:
Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados “pisacoca”, serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales.
ARTICULO 48°.- TRAFICO:
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley.
ARTICULO 49°.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO:
La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48º de esta ley.
A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días.
ARTICULO 50°.- ADMINISTRACION:
ARTICULO 51°.- SUMINISTRO:
ARTICULO 52°.- AGRAVANTES:
Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio.
ARTICULO 53°.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION:
ARTICULO 54°.- INDUCCION:
Si el inductor aprovechare su condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido o éste fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena será de diez a veinte años de presidio y cuatro mil a ocho mil días de multa.
ARTICULO 55°.- TRANSPORTE:
ARTICULO 56°.- INSTIGACION:
ARTICULO 57°.- ASESINATO:
ARTICULO 58°.- FALSIFICACION:
El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, pólizas de importación, facturas, cartas de porte u otros documentos para internar al país sustancias controladas, será sancionado con ocho a quince años de presidio y tres mil a seis mil días de multa.
ARTICULO 59°.- IMPORTACION:
ARTICULO 60°.- OBLIGACION DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO:
ARTICULO 61°.- ENCUBRIMIENTO EN LOCALES PUBLICOS:
ARTICULO 62°.- OBLIGACION DE PROFESIONALES:
ARTICULO 63°.- VENTA EN FARMACIA:
a) | El propietario, con la clausura de su establecimiento por el término de seis meses y dos mil a cuatro mil días de multa. Además, con un año de suspensión, si fuere profesional. |
b) | El regente, con un año de suspensión del ejercicio profesional y mil a dos mil días de multa. |
c) | El empleado o dependiente, sí resultare responsable, con quinientos a mil días de multa. |
1. | Al propietario profesional, cancelación de su registro e inhabilitación definitiva del ejercicio profesional, clausura definitiva del establecimiento y presidio de dos a cinco años. |
2. | Al propietario no profesional, presidio de dos a cinco años y clausura definitiva de su establecimiento. |
3. | Al regente, presidio de dos a cinco años e inhabilitación definitiva del ejercicio profesional. |
4. | Al empleado o dependiente, presidio de dos a cinco años. |
ARTICULO 64°.- INVENTARIOS Y REGISTROS:
En caso de reincidencia o habitualidad, se impondrá de dos a cuatro años de presidio y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTICULO 65°.- FUNCIONARIOS PUBLICOS:
ARTICULO 66°.- COHECHO PASIVO:
La sanción será de doce a veinte años de presidio y tres mil a seis mil días multa si se tratare de un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos encargados de la represión al narcotráfico. En todos los casos a que se refiere este artículo se impondrá inhabilitación definitiva.
ARTICULO 67°.- COHECHO ACTIVO:
Si la dádiva o recompensa se hiciere u ofreciere a un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos de represión o interdicción al narcotráfico, la pena será de ocho a doce años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
ARTICULO 68°.- CONCUSION PROPIA:
ARTICULO 69°.- CONCUSION IMPROPIA:
ARTICULO 70°.- ALTERACION O SUSTITUCION DEL OBJETO DEL DELITO:
ARTICULO 71°.- CONFISCACION DE BIENES:
a) | La confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado. |
b) | La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana. La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado. Los bienes confiscados se destinarán, preferentemente, a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación independientemente de los fondos destinados a la construcción de penitenciarías señaladas por ley. |
ARTICULO 72°.- EVASION:
ARTICULO 73°.- FAVORECIMIENTO A LA EVASION:
Si el delito fuere cometido por culpa, recibirá las dos terceras partes de las penas establecidas en este artículo.
ARTICULO 74°.- EXCARCELACION:
ARTICULO 75°.- ENCUBRIMIENTO:
Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
ARTICULO 76°.- COMPLICIDAD:
ARTICULO 77°.- RECEPTACION:
ARTICULO 78°.- USO DE ARMAS:
Si causare lesiones será agravada con dos terceras partes de la pena principal y en caso de muerte, sufrirá la pena correspondiente al asesinato.
ARTICULO 79°.- APOLOGIA DEL DELITO:
TITULO IV
DE LA APLICACION Y JUZGAMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 80°.-
ARTICULO 81°.-
ARTICULO 82°.-
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 83°.-
ARTICULO 84°.-
ARTICULO 85°.-
a) | Conocer en proceso plenario y decidir en primera instancia las causas de sustancias controladas sometidas a su conocimiento por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, como entidad que dependiendo del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de drogas, está encargada del levantamiento de las diligencias de Policía Judicial.
|
b) | El Juzgado de Sustancias Controladas podrá investigar fortunas de personas naturales o jurídicas sobre quienes pesen pruebas preconstituídas de personas sindicadas de haber intervenido en cualquier delito de narcotráfico y/o blanqueo de dinero proveniente de este delito. En caso de probar la sindicación, los antecedentes pasarán a la justicia para el correspondiente enjuiciamiento.
|
c) | Proponer ternas a la Corte Superior de Distrito para la designación de sus subalternos.
|
d) | Presidir por turnos las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y dependencias afines, ejercitando en el caso específico de los detenidos por sustancias controladas, las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal. |
ARTICULO 86°.-
ARTICULO 87°.-
ARTICULO 88°.-
En caso de recusación, ésta sólo podrá intentarse con prueba preconstituída, debiendo pronunciarse las Cortes de Distrito en el término del tercer día de haberse notificado al Juez demandado, haya o no respuesta de éste. Estos fallos no admiten recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Está prohibida toda recusación al tribunal en pleno.
ARTICULO 89°.-
ARTICULO 90°.-
CAPITULO III
DEL MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 91°.-
ARTICULO 92°.-
a) | Dirigir las actividades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en el procesamiento de las diligencias de Policía Judicial; concluirías bajo su responsabilidad y remitir obrados, los elementos de prueba respectivos el requerimiento de apertura de causa con el detenido a conocimiento de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas. |
b) | Sostener las conclusiones de Policía Judicial en el Juzgamiento del Plenario fiscalizando el cumplimiento de los plazos y términos legales pera una pronta administración de justicia, así como la correcta aplicación de las leyes o disposiciones sustantivas de la materia, a cuyo fin deberá apersonarse a nombre y representación del Estado y la Sociedad en los procesos que le fueren encomendados, constituyéndose en parte civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la consumación de los delitos establecidos en el presente ordenamiento jurídico. |
c) | Denunciar cualquier violación o infracción de las normas sustantivas y adjetivas de la presente ley en que hubieren incurrido los funcionarios encargados de su aplicación y cumplimiento, emitiendo los requerimientos tendientes a su procesamiento.
|
d) | Asistir a todos los operativos que realice la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. |
e) | Formular oportunamente los recursos expresos señalados en el presente ordenamiento jurídico y ejercitar aquellos destinados a una pronta administración de justicia. |
TITULO V
DE LAS DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL DEBATES Y SENTENCIAS
CAPITULO I
DE LAS DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 93°.-
ARTICULO 94°.-
ARTICULO 95°.-
ARTICULO 96°.-
ARTICULO 97°.-
ARTICULO 98°.-
El Notario o funcionario de Fe Pública, levantará acta circunstanciada en esta diligencia que será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituída.
ARTICULO 99°.-
ARTICULO 100°.-
CAPITULO II
DE LA APERTURA DE CAUSA Y PROCESAMIENTO EN DEBATES
ARTICULO 101°.-
ARTICULO 102°.-
a) | La detención formal del o los procesados presentes. |
b) | El arraigo de los ausentes. |
c) | La anotación preventiva de los bienes sujetos a registro en el Registro de Derechos Reales, Ministerio de Aeronáutica, Tránsito, Compañías telefónicas o en las oficinas o instituciones que corresponda, de todos los bienes que se incaute al procesado o a terceras personas vinculadas con el o los delitos. |
d) | En cuanto a dineros, valores, joyas, acciones, títulos y otros, formalizará su depósito en un banco estatal correspondiente a la orden del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, que actuará como depositario. |
ARTICULO 103°.-
ARTICULO 104°.-
ARTICULO 105°.-
ARTICULO 106°.-
ARTICULO 107°.-
ARTICULO 108°.-
ARTICULO 109°.-
ARTICULO 110°.-
ARTICULO 111°.-
ARTICULO 112°.-
ARTICULO 113°.-
ARTICULO 114°.-
ARTICULO 115°.-
ARTICULO 116°.-
ARTICULO 117°.-
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
ARTICULO 118°.-
ARTICULO 119°.-
a) | La situación de los bienes, valores, acciones incautados tanto a procesados como a terceros, ordenando su remate en pública subasta, salvo los Casos en que el Estado les asigne un fin social. |
b) | Establecerá los daños y perjuicios causados al Estado y la Sociedad, ordenando su pago respectivo en favor del Tesoro Judicial. |
c) | El producto de las penas días multa será depositado en una cuenta especial de un banco estatal, con destino a la creación y funcionamiento de granjas e institutos de rehabilitación. |
ARTICULO 120°.- DESTINO DEL PRODUCTO DE REMATE:
ARTICULO 121°.- RECURSOS:
El Fiscal apelará y recurrirá de nulidad obligatoriamente, siempre que la Sentencia o Auto de Vista fuere de absolución o declaratoria de inocencia o se hubiere impuesto una pena inferior a la de su requerimiento, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes.
ARTICULO 122°.-
ARTICULO 123°.- TERMINO PARA RESOLVER CONSULTAS, APELACIONES Y RECURSOS:
En el trámite de recurso de nulidad o de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal General de la República tendrá ocho días hábiles para su requerimiento y quince días hábiles la Sala Penal para dictar Auto Supremo.
Los plazos anteriores se computarán desde que el expediente llegue a la oficina del Fiscal o al despacho de la sala competente de la Corte. Los plazos señalados en el presente artículo son perentorios y fatales. Su incumplimiento dará lugar a responsabilidad por retardación de justicia.
ARTICULO 124°.-
ARTICULO 125°.- INTERNACION EN CASA DE SALUD:
1. | Diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico a seguir, según certificado médico expedido por un médico especialista inscrito en los registros del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas. El médico responderá por la calificación del grado de urgencia para la intervención quirúrgica y bajo pena de incurrir en sanción prevista en el artículo 201 del Código Penal. |
2. | Certificado médico forense de turno que avale el expedido por especialista. |
3. | Custodia durante las 24 horas del día bajo la responsabilidad del director de penitenciaría. |
4. | Informe del director de la clínica u hospital público dé que el procesado detenido ha sido internado y que la operación o tratamiento es necesario. |
ARTICULO 126°.- PRESCRIPCION DE ACCION Y DE PENA.
La pena por estos delitos prescribirá en el término de veinte años, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de condena.
CAPITULO IV
DE LA ECONOMIA PROCESAL
ARTICULO 127°.- SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES:
a) | Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que no cumplan las disposiciones procesales de esta ley, serán juzgados por el Poder Legislativo conforme a las normas que establece la Ley de Responsabilidades de 7 de noviembre de 1890, por el delito de retardación de justicia. |
b) | Los jueces del Tribunal y vocales de Corte de Distrito que no cumplan con las disposiciones procesales del presente Título, serán suspendidos de sus funciones por la Corte Suprema de Justicia a requerimiento del Fiscal General de la República, quien procederá de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano ante dicho Tribunal Supremo, para luego proceder a su enjuiciamiento penal. |
c) | Los representantes del Ministerio Público que incurran en lo previsto anteriormente serán suspendidos de sus funciones. La suspensión se determinará por el inmediato superior. El Fiscal General será suspendido por el Presidente de la República. |
d) | Los funcionarios dependientes del Consejo Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas que no cumplan con las citaciones y requerimientos del tribunal en el término de 24 horas de haberlas recibido, serán suspendidos de sus funciones sin goce de haberes por dicho Consejo Nacional. |
ARTICULO 128°.-
a) | Por el primer rechazo treinta a noventa días multa. |
b) | Por el segundo rechazo se duplicará la multa y se impondrá, además, suspensión del ejercicio profesional por un mes. |
c) | Por el tercer rechazo a la sanción pecuniaria anterior, se agregará la suspensión del ejercicio profesional por un año. |
d) | Los representantes del Ministerio Público que incurran en lo previsto anteriormente serán suspendidos de sus funciones. El Fiscal General será suspendido por el Presidente de la República. |
e) | Los funcionarios dependientes del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas que no cumplan con las citaciones y requerimientos del Tribunal en el término de 24 horas de haberlas recibido, serán suspendidos de sus funciones sin goce de haberes por dicho Consejo Nacional. |
ARTICULO 129°.- INASISTENCIA A DEBATES:
a) | Por la primera inasistencia, multa pecuniaria de Bs. 200 a 400 por Tesoro Judicial. En este caso, el tribunal, antes de suspender el debate por ausencia del abogado, nombrará defensor de oficio o abogado contratado por el procesado, el que atenderá el caso desde el debate siguiente. El abogado podrá retomar la defensa una vez que abone la multa, justifique debidamente su inasistencia. La audiencia en que se juzgue esta inasistencia se llevará por el mismo Tribunal y no impedirá que siga con el proceso principal. |
b) | Por la segunda ausencia, dentro del mismo proceso, sanción pecuniaria doble de la anterior y suspensión definitiva de la atención de la causa. Si no asistiere el Fiscal asignado al proceso, será suspendido por 15 días, sin goce de haberes por la primera vez. Si hubiere una segunda inasistencia dentro del mismo proceso, el Fiscal será sancionado de acuerdo al artículo 82 de esta ley, referente al incumplimiento de plazos procesales. En caso de inasistencia del Fiscal, el Tribunal no suspenderá la audiencia, debiendo en dicho caso decidir el Promotor Fiscal. Ningún abogado podrá excusarse del desempeño de su función. |
ARTICULO 130°.- REGISTROS DE SENTENCIAS:
ARTICULO 131°.- SUBSIDARIEDAD:
TITULO VI
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
ARTICULO 132.-
El Consejo tendrá como atribución principal definir y normar las políticas nacionales que enmarquen la planificación, organización, ejecución, dirección, supervisión, fiscalización, control y coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca; la lucha contra el tráfico ilícito de drogas; la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción social.
ARTICULO 133º.-
ARTICULO 134°.-
ARTICULO 135°.- COOPERACION INSTITUCIONAL:
TITULO VII
TRATAMIENTO, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL
ARTICULO 136°.- INSTITUTOS DE TRATAMIENTO Y REHABILITACION EN DEPENDENCIA QUIMICA O FARMACODEPENDENCIA:
Podrán funcionar centros privados con el mismo objetivo, previa autorización del Departamento de Salud Mental del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y a supervisión del Consejo Nacional de Sustancias Controladas.
ARTICULO 137°.- FUNCIONES:
ARTICULO 138°.- PERIODO DE TRATAMIENTO.
Los que hubieran sido internados obligatoriamente por ser consumidores dependientes y agravando por tenencias y otra forma compulsiva, deberán quedar internos o sometidos a tratamiento obligatorio por todo el tiempo que el médico especialista juzgue necesario y con el cotejo de un perito.
ARTICULO 139°.- MENORES DE 16 AÑOS:
ARTICULO 140°.- EDUCACION FORMAL:
Las universidades, centros intermedios y medios, centros técnicos de educación no formales, los colegios técnicos militares, deben incorporar en sus planes y programas las materias sobre los problemas que genera el tráfico y consumo de drogas.
ARTICULO 141°.- EDUCACION NO FORMAL.
ARTICULO 142°.- DE LA INFORMACION Y COMUNICACION EN MATERIA DE DROGAS.
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas reglamentará la realización de programas y campañas y el uso gratuito de los medios masivos de comunicación en el marco de estas políticas.
ARTICULO 143°.- REGLAMENTACION.
ARTICULO 144°.- DE LA REINCORPORACION SOCIAL.
TITULO VIII
DEL REGIMEN INTERNACIONAL
ARTICULO 145°.- COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONALES.
ARTICULO 146°.- EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO.
ARTICULO 147°.- CONVENIOS INTERNACIONALES.
ARTICULO 148°.- EXTRADICION.
ARTICULO 149°.-
ARTICULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES AL TITULO PRIMERO:
REGIMEN DE LA COCA
ARTICULO 1º.
ARTICULO 2º.
ARTICULO 3º.
ARTICULO 4º.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTE AL TITULO SEGUNDO:
SUSTANCIAS CONTROLADAS
ARTICULO 1º.
ARTICULO 2º.
ARTICULO 3º.
INCORPORACIONES DISPUESTAS POR EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 1685 DE 02/02/1996
ARTICULO 1.- (Regla general sobre la restricción a la libertad).
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos.
ARTICULO 4.- (Detención de menores de 18 años).
Detenido el menor de 18 años, podrá acogerse al beneficio de libertad provisional de acuerdo al régimen de la presente ley.
ARTICULO 5.- (Detención de Menores de 16 años)
ARTICULO 7.- (Fianza juratoria).
La fianza juratoria consiste en la promesa jurada del encausado de cumplir fielmente las siguientes condiciones, que deberán constar en acta labrada al efecto.
1. | Comparecer ante la autoridad judicial las veces que sea requerido. |
2. | Concurrir a audiencias, debates y cuanta actuación procesal corresponda conforme a ley. |
3. | No cambiar el domicilio que constituirá a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez de la causa. |
ARTICULO 9.- (Trámite).
1. | La existencia de las condiciones de procedencia previstas por esta ley. |
2. | La promesa jurada del encausado de dar cumplimiento a las condiciones señaladas por el artículo 7 de la presente ley. |
ARTICULO 10.- (Suspensión del beneficio y sanción).
ARTICULO 16.- (Competencia).
ARTICULO 19.- (Defensa Pública).
ARTICULO 20.- (Derogaciones y modificaciones).
Se deroga el inciso 1) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 264 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.
Se deroga el párrafo primero del artículo 121 de la Ley 1008.
Se derogan los artículos 87, 105 y 106 de la Ley 1008.
Se modifica el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
“Art. 118.- (Obligaciones de informar). Remitido el detenido al juez competente, la policía judicial informará por escrito al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias de policía judicial que hasta ese momento se hubieran levantado y pondrá a su disposición los efectos que se hubieren incautado, debiendo proceder de la misma manera una vez concluidas estas diligencias.”
Se modifica el inciso 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 196.- (Casos en que procede) Procederá la libertad provisional:
3) | En favor del acusado absuelto y del que hubiere cumplido su condena aún cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios que admita la causa.
|
“Artículo 221.- ….. “Cuando el sobreseimiento fuere provisional, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá de los daños y perjuicios que se le hubieren causado aplicándose la norma contenida en el inciso 1) del artículo anterior.
Se modifica el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal incluyendo los incisos 4), 5) 6) y 7), manteniéndose vigente el texto restante. Los incisos indicados quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 281.- …
4) | Del auto de concesión o de negativa de la libertad provisional.
|
5) | Del auto de calificación de fianza. |
6) | Del auto de sobreseimiento. |
7) | Del auto final de la instrucción, en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento al mismo tiempo. |
8) | Del auto de detención preventiva o formal. |
9) | De los autos de prórroga o de cómputo del plazo para la detención preventiva. |
“Artículo 284.- (Apelación de las sentencias). Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia y de las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional. br>
Este recurso se interpondrá dentro del término fatal de tres días desde la notificación con la sentencia, para ante la Corte Superior del Distrito y correrá de momento a momento."
Se modifica el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 299.- (Fallos contra los que procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena.
Se modifica el artículo 95 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 95.- En cuanto la Policía Judicial en materia de sustancias controladas, tuviese conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehenderlos e incomunicarlos, en su caso. Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogará a toda persona que pudiera dar información para una investigación adecuada.
Se modifica el artículo 101 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 101.- El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de Policía Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de criterio en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos:
a) | De apertura de proceso, o | ||||
b) | De devolución de Diligencias de Policía Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas, en cuyo caso podrá dictar los siguientes Autos:
|
Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado. Ejecutoriado el auto denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.
Radicado el proceso en la Corte, se pasará en vista, que deberá ser absuelta en el término máximo de tres días. Luego se oirá al imputado dentro del mismo término, vencido el cual se pronunciará auto de vista en el plazo de diez días.
Confirmado el auto denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad del imputado o procesado.
Se modifica el artículo 107 de la Ley 1008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 107.- El Tribunal recibirá las respectivas declaraciones de los procesados dentro de las 24 horas de haberse dictado el auto de apertura de proceso.”
Se modifica el artículo 108 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 108.- En ningún caso se admitirán excepciones prejudiciales como cuestiones previas, sólo son admisibles la muerte del procesado, falta de autorización o licencia para procesar a personas que gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas, cosa juzgada, prescripción e indulto”.
Se modifica el artículo 109 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 109.- Procederá la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:
a) | La sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción: |
b) | Hubiere cumplido en privación de libertad el tiempo de condena impuesto en estas resoluciones: |
c) | Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia. |
d) | Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada. |
e) | Si la privación de libertad hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia. En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público podrá prorrogar seis meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e), como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos. Si la parte imputada o su defensor hubieren retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el tribunal que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d) y e) a partir del momento que hubieran cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente. |
La Corte Superior del Distrito, librará nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.
Se modifica el primer párrafo del artículo 121 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 121 (Recursos).- Los autos y sentencias serán apelables y los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación.
Se modifica el artículo 123 de la Ley 1008 suprimiendo del primer párrafo el término “Consulta”, manteniéndose integro el texto restante.
Se modifica el Art. 126 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 126 (Prescripción de acción y de pena).- La acción para el juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley prescribirá en el término señalado por el máximum de la pena establecida en abstracto. Este término en ningún caso excederá de veinte años.
La pena por estos delitos prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.
Fdo. Ciro Humbolt Barrero, Walter Soriano Lea Plaza, Jaime Villegas Durán, Oscar Lazcano Henry, Gonzalo Sinbrón García, Guido Camacho Rodríguez.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Juan Carlos Durán Saucedo. José Guillermo Justiniano.
ANEXO DE LA LEY DEL REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS PELIGROSAS
(INVOLUCRA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS)
Se ha tomado como base las listas de Estupefacientes y Psicotrópicos de las Convenciones de Estupefacientes de 1961 y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas con inclusión de todas las modificaciones introducidas por la Comisión de Estupefacientes en vigor desde el 19 de septiembre de 1987.
LISTA I
COCAINA
CANNABIS y su resina
CETOBEMIDONA
DESOMORFINA
HEROINA
PSICOTROPICOS
DET
DMA
DMHP
DOB
DOET
DMT
PMA
PCE
(+) -LISERGIDA (LSD, LSD-25)
MDA
MDMA
MESCALINA
PARAHEXILO
PSILOCINA, PSILOTSINA
PSILOCIBINA
PHP, PCPY
STP, DOM
TCP
TETRAHIDROCANABINOLES (todos los isómeros)
LISTA II
ESTUPEFACIENTES
ACETILMETADOL
ACETOMORFINA
ALFACETILMETADOL
ALFAMEPRODINA
ALFAMETADOL
ALFAPRODINA
ALILPRODINA
ANILERIDINA
BECITRAMIDA
BENCETIDINA
BENCILMORFINA
BETACETILMETADOL
BETAMEPRODINA
BETAMETADOL
BETAPRODINA
BUTIRATO DE DIOXAFETILO
CLONITACENO
CODOXIMA
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA
DEXTROMORAMIDA
DIAMPROMIDA
DIETILTIAMBUTENO
DIFENOXILATO
DIFENOXINA
DIHIDROMORFINA
DIMIFEPTANOL
DIMENOXADOL
DIMETILTIAMBUTENO
DIPIPANONA
DROTEBANOL
ECGONINA
ETILMETILAMBUTENO
ETONITACENO
ETORFINA
ETOXERIDINA
FENADOXONA
FENAMPROMIDA
FENAZOCINA
FENOMORFAN
FENOPERIDINA
FENTANIL
FURETIDINA
HIDROCODONA
HIDROMORFINOL
HIDROMORFONA
HIDROXIPETIDINA
ISOMETADONA
LEVOFENACILMORFAN
LEVOMETORFAN
LEVOMORAMIDA
LEVORFANOL
METADONA
METADONA, INTERMEDIARIO DE LA METAZOCINA
METILDESORFINA
METILDIHIDROMORFINA
METOPON
MEROFINA
MORAMIDA
MORFERIDINA
MORFINA
NICOMORFINA
NORACIMETADOL
NORLEVORFANOL
NORMETADONA
NORMORFINA
NORPIPANONA
N-XOXIMORFINA
OPIO
OXICODONA
OXIMORFONA
PETIDINA
PIMINODINA
PIRITRAMIDA
PROHEPTACINA
PROPERIDINA
RACEMETORFAN
RACEMORAMIDA
RACEMORFAN
SUFENTANIL
TEBACON
TEBAINA
TILIDINA
TRIMEPERIDINA
PSICOTROPICOS
ANFETAMINA
DEXANFETAMINA
FENETILINA
LEVANFETAMINA
MECLOCUALONA
METANFETAMINA
METACUALONA
METILFENIDATO
FENCICLIDINA
FENMETRACINA
LISTA III
ESTUPEFACIENTES
ACETILDIHIDROCODEINA
CODEINA
DEXTROPROPOXIFENO
DIHIDROCODEINA
ETILMORFINA
FOLCODINA
NICOCODINA
NICODICODINA
NORCODEINA
PROPIRAMO
PSICOTROPICOS
BUTALBITAL
CATINA
AMOBARBITAL
CICLOBARBITAL
GLUTENIMIDA
PENTAZOCINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL
LISTA IV
ESTUPEFACIENTES
Preparados de:
ACETILDIHIDROCODEINA
CODEINA
DIHIDROCODEINA
ETILMORFINA
FOLCODINA
NICOCODINA
NICODICODINA
NORCODEINA
PSICOTROPICOS
ALOBARBITAL
ALPRAZOLAM
AMFEPRAMONA
BARBITAL
BENZFETAMINA
BROMAZEPAN
BUTOBARBITAL
COMAZEPAM
CLORDIAZEPOXIDO
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORAZEPATO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
ESTAZOLAM
ETICLORVINOL
ETILANFETAMINA
ETINAMATO
FENCAFAMINA
FENDIMETRALINA
FENOBARBITAL
FENPROPOREX
FENTERMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LEFETAMINA
LOFLAZEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEZINDOL
MEDAZEPAM
MEFENOREX
MEPROBAMATO
METILFENOBARBITAL
METIPRILONA
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PINAZEPAM
PIPRADROL
PIROVALERONA
PRAZEPAM
PROPILHEXEDRINA
TEMAZEPAM
SECUTABARBITAL
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
VINILBITAL
LISTA V
ACIDO SULFURICO
ACIDO CLORHIDRICO
PERMANGANATO DE POTASIO
HIDROXIDO AMONICO
HIDROXIDO DE CALCIO
CARBONATO DE SODIO
ETER ETILICO
ACETONA
ANHIDRIDO ACETICO
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