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Ley del Regimen de la Coca y Sustancias Controladas

Ley 1008

19 de Julio, 1988

Vigente

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NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, deroga la última parte del Artículo 74 de la Ley 1008 de 19/07/1988 - Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas.
Estas modificaciones serán incorporadas al presente texto ordenado de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entre en vigencia, es decir el 06/10/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma. 


 

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY DEL REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

TITULO PRIMERO

Del régimen de la coca

CAPITULO I

De las normas generales, naturaleza y definiciones

ARTICULO 1°.-
La coca, cuyo nombre científico corresponde al género erithroxilum, constituye un producto natural del subtrópico de los departamentos de La Paz y Cochabamba. Se presenta en estado silvestre o en cultivos agrícolas, cuya antigüedad se remonta a la historia precolombina boliviana.
ARTICULO 2°.-
El cultivo de la coca es una actividad agrícola-cultural orientada tradicionalmente en forma lícita hacia el consumo, uso en la medicina y rituales de los pueblos andinos.
ARTICULO 3°.-
Para efectos legales se establece una diferencia entre la coca en estado natural, que no produce efectos nocivos a la salud humana, y la coca "Iter criminis", que es la hoja en proceso de transformación química que aisla el alcaloide cocaína y que produce efectos psicofisiológicos y biológicos nocivos para la salud humana y es utilizada criminalmente.
ARTICULO 4°.-
Se entienden como consumo y uso lícito de la hoja de coca las prácticas sociales y culturales de la población boliviana bajo formas tradicionales, como el “acullicu” y masticación, usos medicinales y usos rituales.
ARTICULO 5°.-
Otras formas de uso lícito de la hoja de coca que no dañen la salud ni provoquen algún tipo de fármacodependencia o toxicomanía, así como su industrialización para usos lícitos, serán objeto de reglamentación especial.
ARTICULO 6°.-
La producción de la hoja de coca que cubre la demanda para usos y consumo a que se refieren los artículos 4º y 5º, se define como producción necesaria. La que sobrepasa a tales necesidades se define como producción excedentaria.
ARTICULO 7°.-
Se definen como ilícitos todos aquellos usos destinados a la fabricación de base, sulfato y clorhidrato de cocaína y otros que extraiga el alcaloide para la fabricación de algún tipo de sustancia controlada, así como las acciones de contrabando y tráfico ilícito de coca, contrarias a las disposiciones que establece la presente ley.
ARTICULO 8°.-
Para efectos de la presente ley, se definen y delimitan tres zonas de producción de coca en el país:

a) Zona de producción tradicional.

b) Zona de producción excedentaria en transición.

c) Zona de producción ilícita.
ARTICULO 9°.-
La zona de producción tradicional de coca es aquella donde histórica, social y agroecológicamente se ha cultivado coca, la misma que ha servido para los usos tradicionales, definidos en el artículo 4º. En esta zona se producirán exclusivamente los volúmenes necesarios para atender la demanda para el consumo y usos lícitos determinados en los artículos 4º y 5º. Esta zona comprenderá las áreas de producción minifundiaria actual de coca de los subtrópicos de las provincias Nor y Sud Yungas, Murillo, Muñecas, Franz Tamayo e Inquisivi del Departamento de La Paz y los Yungas de Vandiola, que comprende parte de las provincias de Tiraque y Carrasco del Departamento de Cochabamba.
ARTICULO 10°.-
La zona de producción excedentaria en transición es aquella donde el cultivo de coca es resultado de un proceso de colonización espontánea o dirigida, que ha sustentado la expansión de cultivos excedentarios en el crecimiento de la demanda para usos ilícitos. Esta zona queda sujeta a planes anuales de reducción, sustitución y desarrollo, mediante la aplicación de un Programa Integral de Desarrollo y Sustitución; iniciando con 5.000 hectáreas anuales la reducción hasta alcanzar la meta de 8.000 hectáreas anuales. La concreción de estas metas estará condicionada por la disponibilidad de recursos financieros del Presupuesto Nacional, así como por compromiso y desembolsos de la cooperación técnica y financiera bilateral y multilateral suficiente, que deberá orientarse al Desarrollo Alternativo.

Esta zona comprende las provincias Saavedra, Larecaja y Loayza, las áreas de colonización de Yungas del departamento de La Paz y las provincias Chapare, Carrasco, Tiraque y Arani del departamento de Cochabamba.
ARTICULO 11°.-
La zona de producción ilícita de coca está constituida por aquellas áreas donde queda prohibido el cultivo de coca. Comprende todo el territorio de la República, excepto las zonas definidas por los artículos 9º y 10º de la presente ley. Las plantaciones existentes de esta zona serán objeto de erradicación obligatoria y sin ningún tipo de compensación.
ARTICULO 12°.-
Se define como pequeño productor legal de coca al campesino de las zonas a) y b) del artículo 8º, que trabaja y produce personalmente la parcela de su propiedad, cuya economía es de subsistencia y que tiene entre sus principales características la obtención principal de su ingreso proveniente del cultivo de la coca. Queda prohibido el cultivo de coca en tierras sujetas a contrato de arrendamiento o cualquier contrato de locación o usufructo.
ARTICULO 13°.-
Se entiende por sustitución de cultivos de coca, el proceso por el cual se modifica la dinámica económica y social generada por el capital de tráfico ilícito en la producción de coca, para promover la adopción de nuevos patrones productivos y sociales alternativos y lícitos, que aseguren el ingreso suficiente para la subsistencia de la unidad familiar.
ARTICULO 14°.-
Se entiende por reducción voluntaria el proceso por el cual los productores concertan y reducen libremente los volúmenes excedentarios de producción de coca, en el marco del Plan o Programa Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS).

CAPITULO II

De la producción, circulación y comercialización de la coca

ARTICULO 15°.-
La producción, circulación y comercialización de la coca quedan sujetas a la fiscalización del Estado a través del órgano competente del Poder Ejecutivo y serán objeto de reglamentaciones especiales dentro del marco jurídico de la presente ley.
ARTICULO 16°.-
Los productores de coca en las zonas a) y b) determinadas en el artículo 8º, estarán sujetos a registros de acuerdo con las características que señale el reglamento de la presente ley.

Ningún productor recibirá licencia para incrementar sus cultivos.
ARTICULO 17°.-
Con fines de control y registro de las tierras de cultivo de coca en las zonas a) y b) determinadas en el artículo 8º, se establece un catastro. Aquellas que no cumplen con el requisito de catastración, serán consideradas ilícitas para los fines de la presente ley.
ARTICULO 18°.-
La producción, reducción, sustitución y erradicación de los cultivos de coca, deberá observar la preservación del sistema ecológico y las normas que regulen la actividad agrícola y silvícola. La reducción deberá garantizar que los métodos empleados no produzcan efectos nocivos en el medio ambiente y en las personas, sea en el corto, mediano o largo plazo; para la reducción y erradicación de los cultivos de coca se utilizarán sólo métodos manuales y mecánicos, siendo prohibida la utilización de medios químicos, herbicidas, agentes biológicos y defoliantes.
ARTICULO 19°.-
Es responsabilidad del Poder Ejecutivo conocer el origen y destino de la producción de coca así como definir las rutas y medios de transporte para su traslado a los mercados legales de consumo, para lo cual dicho órgano establecerá un sistema de permisos y controles tanto para productores como para transportistas y comerciantes. Toda violación a la presente disposición convertirá a la coca en ilegal y estará sujeta a las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 20°.-
El Poder Ejecutivo definirá las características y modalidades del funcionamiento de los mercados legales, así como los sistemas de comercialización, mayoristas y minoristas, que aseguren los destinos lícitos de la producción.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO ALTERNATIVO Y LA SUSTITUCION DE LOS CULTIVOS DE COCA

ARTICULO 21°.-
El desarrollo alternativo y la sustitución de cultivos de coca estarán dirigidos principalmente a beneficiar al pequeño productor de coca de las zonas a) y b) establecidas en el artículo 8º. Este proceso se hará a través del cambio de los patrones productivos agropecuarios, la asistencia crediticia, el desarrollo de la agroindustria y el fortalecimiento de los sistemas de comercialización y articulación territorial de las regiones afectadas. Este proceso será programado por el Poder Ejecutivo, en coordinación con los productores de coca, con el objetivo de reducir los volúmenes de producción excedentaria.
ARTICULO 22°.-
Toda sustitución de cultivos de coca será planificada en forma gradual, progresiva y simultáneamente a la ejecución de los programas y planes de desarrollo socio-económico sostenidos a ejecutarse en las zonas de producción a) y b) definidas en el artículo 8º.

Estos planes deberán incluir la búsqueda y obtención de mercados internos y externos para las producciones alternativas.
ARTICULO 23°.-
Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, para el financiamiento de los planes y programas de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca, en base a fondos provenientes del Presupuesto Nacional y de la cooperación financiera bilateral y multilateral. La constitución y funcionamiento de este Fondo será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 24°.-
Con el fin de aplicar la política de sustitución de cultivos, el Poder Ejecutivo debe considerar el Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS) como el marco institucional, a partir del cual se establecerán las condiciones y plazos de la reducción voluntaria, los montos de una justa compensación y las acciones de políticas que aseguren respuestas a las nuevas opciones de desarrollo que se generen para las zonas de producción a) y b) definidas en el artículo 8º.
ARTICULO 25°.-
La producción excedentaria en las zonas a) y b) definidas en el artículo 8º estarán sujetas a reducción y sustitución, para lo cual el Estado concederá a los productores de coca una justa y simultánea indemnización. Asimismo, les dará facilidades financieras y asistencia técnica necesaria en el marco del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS).
ARTICULO 26°.-
Los cultivos de coca sustituidos en aplicación del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución no podrán ser repuestos, caso contrario serán considerados ilegales.
ARTICULO 27°.-
Para la ejecución del Plan Integral de Desarrollo y Sustitución de los cultivos de coca, el Poder Ejecutivo gestionará ante la comunidad internacional la suficiente cooperación técnica y financiera bilateral y multilateral en el marco de la corresponsabilidad y el no condicionamiento.
ARTICULO 28°.-
Para fines de operación, funcionamiento y recursos de inversión para el Desarrollo Alternativo, el Ministerio de Finanzas presupuestará anualmente los fondos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y metas.
ARTICULO 29°.-
El Poder Ejecutivo determinará periódicamente la cantidad de coca necesaria para cubrir la demanda del consumo tradicional y la establecida en el artículo 5º, la misma que no podrá exceder la producción equivalente a un área de 12.000 hectáreas de cultivo de coca, teniendo en cuenta el rendimiento de la zona tradicional.
ARTICULO 30°.-
Los planes y programas de Desarrollo Alternativo comprenderán complementariamente acciones en las áreas de origen de la población migrante y de las poblaciones silvícolas afectadas en las zonas principales de producción de coca y que forman parte de la dinámica económica y social de la población involucrada en la producción excedentaria de coca. Estas acciones deberán orientarse a la consolidación de espacios de desarrollo microrregional y regional y asegurarla presencia interinstitucional del Estado.
ARTICULO 31°.-
En la zona excedentaria en transición y en el resto del territorio nacional, queda prohibida la plantación de nuevos cultivos de coca y la ampliación de los existentes. La reposición de las actuales plantaciones de coca en el área de producción tradicional se realizará bajo autorización y supervisión del Poder Ejecutivo y con plantas suministradas por los viveros estatales. Todo almácigo cultivado fuera de la zona tradicional será considerado ilegal, así como la posesión de éstos por particulares.

TITULO II

SUSTANCIAS CONTROLADAS

CAPITULO I

DE LA TERMINOLOGIA

ARTICULO 32°.- SIGNIFICADO LEGAL:
La terminología usada en la presente ley tendrá el significado corriente, pero si ella ha sido expresamente definida en su texto, esta definición será la de aplicación obligatoria.
ARTICULO 33°.-
Para los efectos de la presente ley se entiende por:

a) SUSTANCIAS CONTROLADAS: Se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la presente ley; y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública.

b) DROGA O FARMACO: Es toda sustancia capaz de alterar las estructuras o las funciones corporales, psíquicas, fisiológicas y/o biológicas, ocasionen o no dependencia y/o tolerancia.

c) TOLERANCIA: Es la propiedad por la cual, para inducir u obtener el mismo efecto, es necesario aumentar la dosis utilizada.

d) DEPENDENCIA FISICA: Es el estado de adaptación a la droga, que cuando se suspende su administración, provoca perturbaciones físicas y corporales.

e) DEPENDENCIA PSIQUICA: Es el estado en que una droga produce una sensación de satisfacción y un impulso psíquico que exige la administración periódica o continua de la misma por el placer que causa o para evitar malestar.

f) DEPENDENCIA QUIMICA O FARMACODEPENDENCIA: Es el estado psíquico y/o físico, debido a la interacción entre el ser humano y la droga, natural o sintética, que se caracteriza por alteraciones del comportamiento y otras reacciones causadas por la necesidad y el impulso de ingerir la droga natural o sintética, en forma continua o periódica, con objeto de volver a experimentar sus efectos y a veces para evitar el malestar producido por la privación de la misma.

g) PRECURSOR INMEDIATO: Se entiende por precursor inmediato la materia prima o cualquiera otra sustancia no elaborada, semielaborada, por elaborar o elaborada que sirva para la preparación de sustancias controladas.

h) ADMINISTRAR: Por administrar se entiende la aplicación directa de una sustancia controlada al individuo, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio.

i) ENTREGA O SUMINISTRO: Se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto.

j) PRESCRIPCION O DESPACHO ILICITO: Es prescripción o despacho ilícito, ordenar, recetar o facilitar sustancias controladas no necesarias o en dosis mayores a las indispensables, por profesionales de especialidades médicas (médicos, odontólogos, veterinarios y farmacéuticos y otros).

k) PRODUCCION DE MATERIA PRIMA VEGETAL: Se entiende por producción la siembra, plantación, cultivo, cosecha y/o recolección de semillas o materias vegetales que contengan sustancias controladas.

l) FABRICACION: Se entiende por fabricación cualquier proceso de extracción, preparación, elaboración, manufactura, composición, refinación, transformación o conversión que permita obtener por cualquier medio, directa o indirectamente, sustancias controladas.

ll) POSESION: Se entiende por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas.

m) TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.

n) CONSUMO: Se entiende por consumo el uso ocasional, periódico, habitual o permanente de sustancias controladas, de las listas I, II, II, IV.

ñ) REHABILITACION DEL CONSUMIDOR: Se entiende por rehabilitación la readaptación biopsíquico-social del consumidor para su reincorporación a la actividad normal de la sociedad.

o) FISCALIZACION: Es la acción del poder público destinada al control de las sustancias peligrosas o controladas, en cualquiera de sus fases.

p) INTERDICCION: Es la prohibición y la acción para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de sustancias controladas.

CAPITULO II

DE LA PROHIBICION Y CONTROL

ARTICULO 34°.- PROHIBICION DE PRODUCCION Y CONSERVACION DE PLANTAS Y SEMILLAS:
Quedan prohibidas en todo el territorio de la República la producción o conservación de plantas y semillas a que se refiere el inciso k) del artículo 33 de esta ley. El Régimen de la coca queda sujeto a lo establecido en el Título Primero.
ARTICULO 35°.- PROHIBICION DE POSESION O DEPOSITO:
Ninguna persona natural o jurídica podrá tener o poseer en forma, cantidad o sitio alguno, fármacos o drogas que contengan o sean sustancias controladas, sin previa autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, consultada al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
ARTICULO 36°.- IMPORTACION Y COMERCIALIZACION:
Las sustancias químicas enumeradas en la lista V del anexo y las que se agreguen posteriormente a la misma, por resolución del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y los productos y medicamentos que sean o tengan sustancias controladas, sólo podrán ser importados y/o comercializados con licencia de dicho Ministerio, previo informe favorable del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
ARTICULO 37°.- TRAFICO Y CONSUMO:
Queda prohibido el tráfico, fraccionamiento y consumo de sustancias controladas consignadas en la lista I del anexo de la presente ley.
ARTICULO 38°.- AUTORIZACION:
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá autorizar la importación y/o adquisición limitada de sustancias controladas consignadas en la lista 1 con fines de investigación a instituciones científicas, universitarias y estatales, así como a laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, las que deberán informar al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública periódicamente, la forma de utilización, cantidades utilizadas y/o resultados de los estudios. Igual autorización se requerirá para la exportación de sustancias controladas con fines lícitos.
ARTICULO 39°.- FABRICACION, FRACCIONAMIENTO Y EXPENDIO:
Los laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, podrán fabricar y/o fraccionar medicamentos que contengan sustancias controladas consignadas en las listas II,III y IV del anexo, previa licitación del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y naturaleza de sus productos. Estos se expenderán al público únicamente en establecimientos y farmacias autorizadas y sólo mediante receta médica en formularios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 40°.- INFORMES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION:
Las aduanas distritales remitirán al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, copias de las pólizas de importación y exportación del producto o materias primas que contengan sustancias controladas, en el término de 48 horas de su expedición, bajo responsabilidad del administrador distrital.
ARTICULO 41°.- OBLIGACION DE LOS PORTEADORES:
Las empresas públicas y privadas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, así como los transportistas independientes exigirán obligatoriamente, la autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, para el embarque y transporte se sustancias controladas y/o medicamentos que las contengan con la obligación de informar mensualmente de estas actividades.
ARTICULO 42°.- REGISTRO DE INSUMOS:
Los laboratorios industriales, empresas químicas, químico-farmacéuticas, importadores e industriales están obligados a su registro en el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, al que informarán mensualmente sobre los insumos de materias controladas que utilicen.
ARTICULO 43°.- DIVISAS Y ACREDITIVOS:
El Banco Central de Bolivia y todos los demás Bancos exigirán para la venta de divisas y apertura de acreditivos, con destino a la importación de medicamentos y materias primas que contengan o sean sustancias controladas, certificado de registro del solicitante y autorización expedida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en consulta con el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
ARTICULO 44°.- REGULACION DE PRODUCCION NACIONAL DE PRECURSORES:
La producción nacional de sustancias controladas de la lista V del anexo, así como la supervisión, incluyendo su control y comercialización, serán reguladas por los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Energía e Hidrocarburos e Industria y Comercio, con informe del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
ARTICULO 45°.-
Se prohibe a los cónsules y agentes aduaneros de Bolivia en el exterior, expedir facturas comerciales de control y legalizar manifiestos de carga para la importación de sustancias controladas indicadas en el artículo anterior, sin previa presentación del documento de licencia otorgado conforme a los artículos 36º y 43º de la presente ley.

Los cónsules y agentes aduaneros remitirán mensualmente al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, informe detallado de facturas comerciales expedidas para la importación de sustancias controladas, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TITULO III

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

ARTICULO 46°.- PLANTAS CONTROLADAS:
El que ilícitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas señaladas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artículo 33º de la presente ley, será sancionado con la pena de uno a dos años de presidio, en caso de reincidencia de dos a cuatro años y de doscientos cincuenta a quinientos días de multa.
ARTICULO 47°.- FABRICACION:
El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días de multa.

Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados “pisacoca”, serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales.
ARTICULO 48°.- TRAFICO:
El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.

Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.

Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley.
ARTICULO 49°.- CONSUMO Y TENENCIA PARA EL CONSUMO:
El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación.

La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48º de esta ley.

A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días.
ARTICULO 50°.- ADMINISTRACION:
El que ilícitamente administrare a otros, sustancias controladas, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil quinientos a tres mil días de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada.
ARTICULO 51°.- SUMINISTRO:
El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada.
ARTICULO 52°.- AGRAVANTES:
Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa.

Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio.
ARTICULO 53°.- ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION:
Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal.
ARTICULO 54°.- INDUCCION:
El que indujere a otro al uso indebido de sustancias controladas, será sancionado con cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.

Si el inductor aprovechare su condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido o éste fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena será de diez a veinte años de presidio y cuatro mil a ocho mil días de multa.
ARTICULO 55°.- TRANSPORTE:
El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte.
ARTICULO 56°.- INSTIGACION:
El que instigare o incitare a otro a la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y dos mil a tres mil días de multa. Si el instigado fuere menor o incapaz, la pena será de cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.
ARTICULO 57°.- ASESINATO:
El homicidio causado por expreso propósito mediante uso de sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme al artículo 17 de la Constitución Política del Estado y al inciso 5) del artículo 252 del Código Penal.
ARTICULO 58°.- FALSIFICACION:
El que adulterare o falsificare receta médica con objeto de obtener sustancias controladas, será sancionado con tres a cinco años de presidio y doscientos a cuatrocientos días de multa.

El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, pólizas de importación, facturas, cartas de porte u otros documentos para internar al país sustancias controladas, será sancionado con ocho a quince años de presidio y tres mil a seis mil días de multa.
ARTICULO 59°.- IMPORTACION:
El importador de sustancias controladas que no cumpliere con los requisitos exigidos por la presente ley, será sancionado con la suspensión de su registro de importador por el término de doce meses y diez mil días le multa. En caso de reincidencia, se impondrá la cancelación definitiva de su registro Fe importador y su personero legal responsable será pasible de las penas establecidas por el artículo 48.
ARTICULO 60°.- OBLIGACION DE DENUNCIA POR EL PROPIETARIO:
El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive, coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad.
ARTICULO 61°.- ENCUBRIMIENTO EN LOCALES PUBLICOS:
Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, moteles, restaurantes, confiterías, clubes, bares, locales de diversión, prostíbulos, casas de cita, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público, están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que trafiquen, posean o consuman sustancias controladas bajo la sanción de uno a dos años de presidio y quinientos a mil quinientos días de multa. En caso de comprobarse permisibilidad, encubrimiento o complicidad será sancionado de dos a seis años de presidio y de dos mil a cuatro mil días de multa.
ARTICULO 62°.- OBLIGACION DE PROFESIONALES:
Los profesionales de ramas médicas y de otras, en cuyo ejercicio tuvieran facultad de expedir recetas sobre sustancias controladas y que lo hagan sin llenar las formalidades previstas por disposiciones legales, serán sancionados de conformidad al Código de Salud más dos mil a cuatro mil días de multa. En caso de reincidencia serán sancionados con inhabilitación definitiva del ejercicio profesional, con presidio de dos a cinco años.
ARTICULO 63°.- VENTA EN FARMACIA:
El propietario, regente o empleado de droguería, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos, que despacharen sustancias controladas sin llenar las formalidades previstas en las disposiciones legales, serán sancionados en la siguiente forma:

a) El propietario, con la clausura de su establecimiento por el término de seis meses y dos mil a cuatro mil días de multa. Además, con un año de suspensión, si fuere profesional.

b) El regente, con un año de suspensión del ejercicio profesional y mil a dos mil días de multa.

c) El empleado o dependiente, sí resultare responsable, con quinientos a mil días de multa.

En caso de reincidencia o habitualidad, las sanciones serán las siguientes:

1. Al propietario profesional, cancelación de su registro e inhabilitación definitiva del ejercicio profesional, clausura definitiva del establecimiento y presidio de dos a cinco años.

2. Al propietario no profesional, presidio de dos a cinco años y clausura definitiva de su establecimiento.

3. Al regente, presidio de dos a cinco años e inhabilitación definitiva del ejercicio profesional.

4. Al empleado o dependiente, presidio de dos a cinco años.
ARTICULO 64°.- INVENTARIOS Y REGISTROS:
Los responsables de firmas importadoras, droguerías, farmacias o locales autorizados para el expendio o suministro de medicamentos con sustancias controladas, cuya existencia en depósitos no guarden relación con sus inventarios y registros, serán sancionados con dos mil a cuatro mil días de multa y la incautación de la mercadería.

En caso de reincidencia o habitualidad, se impondrá de dos a cuatro años de presidio y la clausura definitiva del establecimiento.
ARTICULO 65°.- FUNCIONARIOS PUBLICOS:
Cuando autoridades, funcionarios, empleados públicos, cometieren los delitos tipificados en esta ley, participaren de ellos en ejercicio de sus funciones o empleos o se valieren de ellos, la sanción se agravará en un tercio de lo establecido, además de la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la función pública.
ARTICULO 66°.- COHECHO PASIVO:
El funcionario, empleado o autoridad que para hacer o dejar de hacer algo con referencia a la presente ley, recibiere directa o indirectamente para si o para otros dádivas o aceptare ofrecimientos o promesas, serán sancionados con presidio de ocho a doce años y de dos mil a cinco mil días multa.

La sanción será de doce a veinte años de presidio y tres mil a seis mil días multa si se tratare de un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos encargados de la represión al narcotráfico. En todos los casos a que se refiere este artículo se impondrá inhabilitación definitiva.
ARTICULO 67°.- COHECHO ACTIVO:
En casos comprobados, el que directa o indirectamente diere u ofreciere, aunque no fueren aceptadas, dádivas o recompensas de cualquier tipo a un funcionario, empleado público o autoridad, para él o un tercero, con el propósito de que haga u omita un acto referente al cumplimiento de la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho años de presidio y de mil a dos mil días multa.

Si la dádiva o recompensa se hiciere u ofreciere a un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos de represión o interdicción al narcotráfico, la pena será de ocho a doce años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
ARTICULO 68°.- CONCUSION PROPIA:
El funcionario, empleado público o autoridad que valiéndose de sus funciones o mediante amenaza obtuviere un provecho ilícito relacionado con el tráfico de sustancias controladas será sancionado con ocho a doce años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa.
ARTICULO 69°.- CONCUSION IMPROPIA:
Cuando los actos a que se refiere el artículo anterior sean cometidos por un particular, que simule ser funcionario, empleado público o autoridad, la sanción será de diez a quince años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
ARTICULO 70°.- ALTERACION O SUSTITUCION DEL OBJETO DEL DELITO:
El que ordenare alterar o alterare cualitativa o cuantitativamente o sustituyere el cuerpo del delito o los medios de comprobación del mismo que hayan sido decomisados o secuestrados, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil a dos mil días multa.
ARTICULO 71°.- CONFISCACION DE BIENES:
Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrán las siguientes:

a) La confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado.

b) La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana.

La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado.

Los bienes confiscados se destinarán, preferentemente, a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación independientemente de los fondos destinados a la construcción de penitenciarías señaladas por ley.
ARTICULO 72°.- EVASION:
El que se evadiera estando legalmente detenido por comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, además de la pena principal, será sancionado con dos a cuatro años de presidio.
ARTICULO 73°.- FAVORECIMIENTO A LA EVASION:
El que directa o indirectamente facilitare la evasión de cualquiera que estuviere detenido por comisión de alguno de los delitos tipificados en la presente ley, será sancionado con presidio de dos a seis años y mil a dos mil días de multa. Si fuere funcionario, empleado público o autoridad responsable de la custodia o detención, la sanción será de cuatro a ocho años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.

Si el delito fuere cometido por culpa, recibirá las dos terceras partes de las penas establecidas en este artículo.
ARTICULO 74°.- EXCARCELACION:
El funcionario público que conceda la salida ilícita de algún detenido, en relación con los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa. Se prohiben las internaciones médicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente ley.
ARTICULO 75°.- ENCUBRIMIENTO:
La persona que después de haber cometido un delito previsto en la presente ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y mil a dos mil días multa.

Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
ARTICULO 76°.- COMPLICIDAD:
El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor.
ARTICULO 77°.- RECEPTACION:
El receptador de un delito relativo a sustancias controladas, recibirá la mitad de la pena imponible al autor.
ARTICULO 78°.- USO DE ARMAS:
Sufrirá la agravante de la mitad de la pena que le corresponde, el que, en la comisión de un delito tipificado en la presente ley o para resistir a la autoridad, usare armas.

Si causare lesiones será agravada con dos terceras partes de la pena principal y en caso de muerte, sufrirá la pena correspondiente al asesinato.
ARTICULO 79°.- APOLOGIA DEL DELITO:
Los que de manera tendenciosa, falsa o sensacionalista hicieren por cualquier medio, pública apología de un delito o de una persona procesada o condenada por narcotráfico, serán sancionados con dos a cinco años y dos mil a cuatro mil días multa.

TITULO IV

DE LA APLICACION Y JUZGAMIENTO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 80°.-
La acción penal por los delitos tipificados y sancionados en la presente ley es de orden público y su procesamiento seguirá las normas especiales establecidas en el Título V.
ARTICULO 81°.-
Su conocimiento y juzgamiento no reconoce fueros ni privilegios de ninguna naturaleza, los funcionarios públicos de cualquier jerarquía o institución que hubieran incurrido en la comisión de estos delitos, serán sometidos a la acción de la presente ley como reos comunes, con excepción de los casos limitativamente contemplados en la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 82°.-
Los términos y plazos legales establecidos son fatales e improrrogables, su incumplimiento o inobservancia hacen pasible a sus autores a enjuiciamiento, presumiéndose en este caso la comisión del delito de encubrimiento tipificado y sancionado por el artículo 77 de la presente ley.

CAPITULO II

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 83°.-
Para el conocimiento y juzgamiento de las acciones emergentes de la presente ley, se crean e incorporan a la Ley de Organización Judicial, la Judicatura Especial de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas, conformados por tres jueces, que funcionarán como tribunales de primera instancia, jerárquicamente subordinados a las Cortes Superiores de Distrito.
ARTICULO 84°.-
Los Jueces de Partido de Sustancias Controladas deberán cumplir, para su designación con los mismos requisitos exigidos por el artículo 121 de la Ley de Organización Judicial.
ARTICULO 85°.-
Son atribuciones de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas:

a) Conocer en proceso plenario y decidir en primera instancia las causas de sustancias controladas sometidas a su conocimiento por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, como entidad que dependiendo del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de drogas, está encargada del levantamiento de las diligencias de Policía Judicial.

b) El Juzgado de Sustancias Controladas podrá investigar fortunas de personas naturales o jurídicas sobre quienes pesen pruebas preconstituídas de personas sindicadas de haber intervenido en cualquier delito de narcotráfico y/o blanqueo de dinero proveniente de este delito. En caso de probar la sindicación, los antecedentes pasarán a la justicia para el correspondiente enjuiciamiento.

c) Proponer ternas a la Corte Superior de Distrito para la designación de sus subalternos.

d) Presidir por turnos las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y dependencias afines, ejercitando en el caso específico de los detenidos por sustancias controladas, las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 86°.-
Los procesos relativos a sustancias controladas se tramitarán sin sumario o instrucción, en base a diligencias de Policía Judicial levantadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.
ARTICULO 87°.-
Los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas funcionarán en las capitales de departamento; tendrán jurisdicción nacional y por la particular naturaleza de estos delitos asumirán plena competencia para recibir las diligencias de Policía Judicial.
ARTICULO 88°.-
Ningún Juez de Sustancias Controladas podrá ser separado del conocimiento de una causa sin motivo legal, la consulta de las excusas producidas será resuelta por las Cortes Superiores de Distrito en el término de 48 horas. Se eliminan los testimonios de consulta, debiendo en estos casos elevarse, en el día, los expedientes originales.

En caso de recusación, ésta sólo podrá intentarse con prueba preconstituída, debiendo pronunciarse las Cortes de Distrito en el término del tercer día de haberse notificado al Juez demandado, haya o no respuesta de éste. Estos fallos no admiten recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Está prohibida toda recusación al tribunal en pleno.
ARTICULO 89°.-
Las decisiones del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, serán tomadas por mayoría de votos.
ARTICULO 90°.-
En caso de impedimento de cualquier Juez de Partido de Sustancias Controladas para formar acuerdo, será suplido por el Juez de Partido de turno en lo Penal de la respectiva Capital.

CAPITULO III

DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 91°.-
Para la atención, seguimiento y fiscalización de los procesos de Sustancias Controladas tramitados en los Juzgados creados por esta ley, el Ministerio Público designará cuantos Fiscales de Partido sean necesarios, para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 92°.-
Son atribuciones de los Fiscales de Sustancias Controladas:

a) Dirigir las actividades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en el procesamiento de las diligencias de Policía Judicial; concluirías bajo su responsabilidad y remitir obrados, los elementos de prueba respectivos el requerimiento de apertura de causa con el detenido a conocimiento de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas.

b) Sostener las conclusiones de Policía Judicial en el Juzgamiento del Plenario fiscalizando el cumplimiento de los plazos y términos legales pera una pronta administración de justicia, así como la correcta aplicación de las leyes o disposiciones sustantivas de la materia, a cuyo fin deberá apersonarse a nombre y representación del Estado y la Sociedad en los procesos que le fueren encomendados, constituyéndose en parte civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la consumación de los delitos establecidos en el presente ordenamiento jurídico.

c) Denunciar cualquier violación o infracción de las normas sustantivas y adjetivas de la presente ley en que hubieren incurrido los funcionarios encargados de su aplicación y cumplimiento, emitiendo los requerimientos tendientes a su procesamiento.

d) Asistir a todos los operativos que realice la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.

e) Formular oportunamente los recursos expresos señalados en el presente ordenamiento jurídico y ejercitar aquellos destinados a una pronta administración de justicia.

TITULO V

DE LAS DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL DEBATES Y SENTENCIAS

CAPITULO I

DE LAS DILIGENCIAS DE POLICIA JUDICIAL

ARTICULO 93°.-
Las diligencias de Policía Judicial en materia de Sustancias Controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, dependiente del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, bajo la dirección del Fiscal de Sustancias Controladas.
ARTICULO 94°.-
Además de los Fiscales de Sustancias Controladas, las diligencias de Policía Judicial estarán encargadas, en provincias y cantones, a los subprefectos, corregidores y autoridades en general.
ARTICULO 95°.-
En cuanto la Policía Judicial en materia de Sustancias Controladas, tuviere conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehender e incomunicar, en su caso, a los presuntos culpables. Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogará a toda persona que pudiera dar información para una investigación adecuada.
ARTICULO 96°.-
Salvo el caso de delitos flagrantes, toda operación de incautación de drogas y bienes o detención de personas se llevará a cabo con la presencia del Fiscal de Sustancias Controladas.
ARTICULO 97°.-
Los detenidos serán puestos a disposición del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas conjuntamente los antecedentes en el término de 48 horas; sin embargo, este hecho no impedirá la prosecución en las tareas de Policía Judicial.
ARTICULO 98°.-
La droga será incinerada en el mismo lugar o jurisdicción dentro de las 24 horas siguientes a su incautación, en presencia de un representante del Ministerio Público y con la intervención de un Notario de Fe Pública, separando una muestra no mayor a diez gramos, que quedará depositada en el Banco Central de Bolivia para los fines previstos por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.

El Notario o funcionario de Fe Pública, levantará acta circunstanciada en esta diligencia que será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituída.
ARTICULO 99°.-
Las diligencias de Policía Judicial deberán ser documentadas en actas de su intervención suscritas imprescindiblemente por el fiscal que la dirija; en ella constará, con clara especificación la identificación del o los implicados, día, lugar y circunstancias, la incautación de sustancias controladas, objetos, instrumentos, dineros, bienes y valores, así como la detención de sospechosos.
ARTICULO 100°.-
La remisión de las diligencias de Policía Judicial a conocimiento de los Juzgados de Sustancias Controladas deberá comprender imprescindiblemente el requerimiento fiscal para la apertura de causa, con la calificación de los hechos conforme a los tipos de delitos definidos en esta ley y la proposición de las respectivas pruebas de cargo.

CAPITULO II

DE LA APERTURA DE CAUSA Y PROCESAMIENTO EN DEBATES

ARTICULO 101°.-
El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, dentro de las 24 horas de haber recibido las diligencias de Policía Judicial con el requerimiento correspondiente, dictará el Auto de Apertura de Proceso, calificando los hechos con criterio propio, aún apartándose del requerimiento fiscal en aquellos casos en los que de la revisión de antecedentes se pueda inferir mayor gravedad de los hechos.
ARTICULO 102°.-
Este Auto comprenderá, además:

a) La detención formal del o los procesados presentes.

b) El arraigo de los ausentes.

c) La anotación preventiva de los bienes sujetos a registro en el Registro de Derechos Reales, Ministerio de Aeronáutica, Tránsito, Compañías telefónicas o en las oficinas o instituciones que corresponda, de todos los bienes que se incaute al procesado o a terceras personas vinculadas con el o los delitos.

d) En cuanto a dineros, valores, joyas, acciones, títulos y otros, formalizará su depósito en un banco estatal correspondiente a la orden del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, que actuará como depositario.
ARTICULO 103°.-
En todos los bienes incautados, a excepción de los señalados en el inciso b) del artículo 71, será designado depositario el Estado por intermedio del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas o la entidad especializada que éste designe.
ARTICULO 104°.-
La devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen licito de los mismos.
ARTICULO 105°.-
El Auto de Apertura del Proceso será elevado en consulta ante la Corte Superior de Justicia, Tribunal que, dentro de las 48 horas de haber ingresado la causa en sala, absolverá la consulta en Auto Motivado con sólo requerimiento verbal del Ministerio Público.
ARTICULO 106°.-
El Auto de Apertura del Proceso no admite recurso de apelación.
ARTICULO 107°.-
El juzgado recibirá las respectivas declaraciones de los procesados en las 48 horas de haber sido devuelto el expediente de la Corte Superior de Distrito, con el respectivo Auto de consulta.
ARTICULO 108°.-
En ningún caso se admitirá excepciones prejudiciales como cuestiones previas; sólo son admisibles la muerte del procesado y el caso juzgado.
ARTICULO 109°.-
En procesos sobre sustancias controladas no procede el beneficio de la libertad provisional.
ARTICULO 110°.-
Concluida la declaración del procesado, es obligación del juez advertir expresamente que le asiste un término de 3 días para presentar sus pruebas de descargo.
ARTICULO 111°.-
El Ministerio Público, como representante del Estado y de la Sociedad y en cumplimento de la obligación que le asigna el inciso a) del artículo 96, propondrá sus pruebas a tiempo de requerir la apertura del proceso.
ARTICULO 112°.-
Para las citaciones y notificaciones de los procesados se establece como domicilio legal la Secretaria del Juzgado.
ARTICULO 113°.-
Para el caso de procesados ausentes o prófugos, bastará la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas para su declaratoria de rebeldía y contumacia mediante el auto respectivo, sin ninguna otra formalidad, con las consecuencias a que se refiere el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 114°.-
La notificación con el Auto de rebeldía se practicará válidamente mediante edictos publicados en cualquier periódico, en la radio y/o televisión estatal, sin perjuicio de la citación que debe practicarse en Secretaria del Juzgado.
ARTICULO 115°.-
La presentación voluntaria del procesado o por ejecución del mandamiento de detención formal, no retrotraerá términos ni actuados jurisdiccionales, debiendo tomar su defensa en el estado en que se encuentre.
ARTICULO 116°.-
Una vez cumplidas las declaraciones y asegurada la publicidad del juicio, el Juez de oficio señalará audiencia de apertura del debate conforme a las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. A partir de esta actuación procesal el debate se realizará en sucesivas audiencias en forma continuada hasta su conclusión dentro del término de 20 días calendario. Las diligencias de Policía Judicial tienen carácter de prueba preconstituida.
ARTICULO 117°.-
Vencido el periodo del debate o agotada la prueba, el juez decretará abierto el periodo de conclusiones, concediendo a las partes términos de tres días para que formulen sus respectivas conclusiones. Este término será común y único para todos los procesados y se computará a partir del día siguiente de su notificación con el requerimiento en conclusiones.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA

ARTICULO 118°.-
La sentencia de primera instancia será pronunciada en el término de diez días de haber vencido el periodo de conclusiones, se hayan o no presentado las fundamentaciones de las partes.
ARTICULO 119°.-
La sentencia, además de los requisitos exigidos por el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, deberá determinar:

a) La situación de los bienes, valores, acciones incautados tanto a procesados como a terceros, ordenando su remate en pública subasta, salvo los Casos en que el Estado les asigne un fin social.

b) Establecerá los daños y perjuicios causados al Estado y la Sociedad, ordenando su pago respectivo en favor del Tesoro Judicial.

c) El producto de las penas días multa será depositado en una cuenta especial de un banco estatal, con destino a la creación y funcionamiento de granjas e institutos de rehabilitación.
ARTICULO 120°.- DESTINO DEL PRODUCTO DE REMATE:
El producto de los remates y el dinero efectivo incautado se destinará al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de acuerdo al artículo 71, inciso b).
ARTICULO 121°.- RECURSOS:
Las sentencias serán obligatoriamente consultadas ante la Corte Superior, sin perjuicio de que sean apeladas. Los Autos de Vista serán obligatoriamente revisados por la Corte Suprema, sin perjuicio de que sean recurridos por las partes.

El Fiscal apelará y recurrirá de nulidad obligatoriamente, siempre que la Sentencia o Auto de Vista fuere de absolución o declaratoria de inocencia o se hubiere impuesto una pena inferior a la de su requerimiento, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes.
ARTICULO 122°.-
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas en el término fatal e improrrogable de tres días.
ARTICULO 123°.- TERMINO PARA RESOLVER CONSULTAS, APELACIONES Y RECURSOS:
En el trámite de apelación y consulta de sentencia ante la Corte Superior del Distrito, el Fiscal del distrito tendrá 9 días hábiles para dar su requerimiento y la sala pertinente 9 días hábiles para su fallo, no debiendo durar más de 21 días hábiles el total del trámite, desde que la causa hubiere ingresado a despacho, bajo pena de retardación de justicia.

En el trámite de recurso de nulidad o de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal General de la República tendrá ocho días hábiles para su requerimiento y quince días hábiles la Sala Penal para dictar Auto Supremo.

Los plazos anteriores se computarán desde que el expediente llegue a la oficina del Fiscal o al despacho de la sala competente de la Corte. Los plazos señalados en el presente artículo son perentorios y fatales. Su incumplimiento dará lugar a responsabilidad por retardación de justicia.
ARTICULO 124°.-
Los Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito podrán ser recurridos de nulidad o casación en el término fatal de diez días.
ARTICULO 125°.- INTERNACION EN CASA DE SALUD:
Sólo en casos de urgencia médica el tribunal de la causa podrá disponer la internación de un procesado detenido en un hospital o clínicas públicas por el tiempo que dure el tratamiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Diagnóstico, pronóstico y tratamiento médico a seguir, según certificado médico expedido por un médico especialista inscrito en los registros del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas. El médico responderá por la calificación del grado de urgencia para la intervención quirúrgica y bajo pena de incurrir en sanción prevista en el artículo 201 del Código Penal.

2. Certificado médico forense de turno que avale el expedido por especialista.

3. Custodia durante las 24 horas del día bajo la responsabilidad del director de penitenciaría.

4. Informe del director de la clínica u hospital público dé que el procesado detenido ha sido internado y que la operación o tratamiento es necesario.

El director de la clínica u hospital público elevará este informe en el día, bajo pena de incurrir en favorecimiento a la evasión prevista por esta ley sí el hecho se produjera.
ARTICULO 126°.- PRESCRIPCION DE ACCION Y DE PENA.
La acción para juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley prescribirá en el término de veinte años, computable desde el día de su comisión.

La pena por estos delitos prescribirá en el término de veinte años, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de condena.

CAPITULO IV

DE LA ECONOMIA PROCESAL

ARTICULO 127°.- SUSPENSION POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES:
a) Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que no cumplan las disposiciones procesales de esta ley, serán juzgados por el Poder Legislativo conforme a las normas que establece la Ley de Responsabilidades de 7 de noviembre de 1890, por el delito de retardación de justicia.

b) Los jueces del Tribunal y vocales de Corte de Distrito que no cumplan con las disposiciones procesales del presente Título, serán suspendidos de sus funciones por la Corte Suprema de Justicia a requerimiento del Fiscal General de la República, quien procederá de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano ante dicho Tribunal Supremo, para luego proceder a su enjuiciamiento penal.

c) Los representantes del Ministerio Público que incurran en lo previsto anteriormente serán suspendidos de sus funciones. La suspensión se determinará por el inmediato superior. El Fiscal General será suspendido por el Presidente de la República.

d) Los funcionarios dependientes del Consejo Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas que no cumplan con las citaciones y requerimientos del tribunal en el término de 24 horas de haberlas recibido, serán suspendidos de sus funciones sin goce de haberes por dicho Consejo Nacional.
ARTICULO 128°.-
Si fueren rechazados los incidentes y recusaciones, pedidos de excusa o cualesquiera otros recursos capaces de dilatar la duración del juicio, los abogados que los plantearen sufrirán las siguientes sanciones:

a) Por el primer rechazo treinta a noventa días multa.

b) Por el segundo rechazo se duplicará la multa y se impondrá, además, suspensión del ejercicio profesional por un mes.

c) Por el tercer rechazo a la sanción pecuniaria anterior, se agregará la suspensión del ejercicio profesional por un año.

d) Los representantes del Ministerio Público que incurran en lo previsto anteriormente serán suspendidos de sus funciones. El Fiscal General será suspendido por el Presidente de la República.

e) Los funcionarios dependientes del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas que no cumplan con las citaciones y requerimientos del Tribunal en el término de 24 horas de haberlas recibido, serán suspendidos de sus funciones sin goce de haberes por dicho Consejo Nacional.
ARTICULO 129°.- INASISTENCIA A DEBATES:
El abogado que no asistiere a debates será sancionado de la siguiente manera:

a) Por la primera inasistencia, multa pecuniaria de Bs. 200 a 400 por Tesoro Judicial.

En este caso, el tribunal, antes de suspender el debate por ausencia del abogado, nombrará defensor de oficio o abogado contratado por el procesado, el que atenderá el caso desde el debate siguiente.

El abogado podrá retomar la defensa una vez que abone la multa, justifique debidamente su inasistencia. La audiencia en que se juzgue esta inasistencia se llevará por el mismo Tribunal y no impedirá que siga con el proceso principal.

b) Por la segunda ausencia, dentro del mismo proceso, sanción pecuniaria doble de la anterior y suspensión definitiva de la atención de la causa.

Si no asistiere el Fiscal asignado al proceso, será suspendido por 15 días, sin goce de haberes por la primera vez.

Si hubiere una segunda inasistencia dentro del mismo proceso, el Fiscal será sancionado de acuerdo al artículo 82 de esta ley, referente al incumplimiento de plazos procesales. En caso de inasistencia del Fiscal, el Tribunal no suspenderá la audiencia, debiendo en dicho caso decidir el Promotor Fiscal. Ningún abogado podrá excusarse del desempeño de su función.
ARTICULO 130°.- REGISTROS DE SENTENCIAS:
El Tribunal de la causa remitirá obligatoriamente copias legalizadas de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Auto de Vista y Auto Supremo, al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, para fines de registro y estadística.
ARTICULO 131°.- SUBSIDARIEDAD:
Todo procedimiento no regulado especialmente por esta ley, se regirá por las normas generales del Código de Procedimiento Penal y otras leyes vigentes.

TITULO VI

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

ARTICULO 132.-
El Consejo Nacional contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, es el máximo organismo nacional para el control del Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas.

El Consejo tendrá como atribución principal definir y normar las políticas nacionales que enmarquen la planificación, organización, ejecución, dirección, supervisión, fiscalización, control y coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca; la lucha contra el tráfico ilícito de drogas; la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción social.
ARTICULO 133º.-
El Consejo Nacional de Control de Uso Idebido y Tráfico Ilícito de Drogas, estará conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto; Interior, Migración y Justicia; Planeamiento y Coordinación; Asuntos Campesinos y Agropecuarios; Previsión Social y Salud Pública; Educación y Cultura; Defensa Nacional; Finanzas y Aeronáutica.
ARTICULO 134°.-
El Poder Ejecutivo definirá el marco institucional adecuado para el órgano competente encargado de ejecutar las políticas contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas.
ARTICULO 135°.- COOPERACION INSTITUCIONAL:
Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, a petición del Consejo Nacional, pondrán a disposición de éste las unidades, equipo y personal especializado de sus dependencias para la lucha contra el uso indebido y tráfico de drogas Esta cooperación incluirá las áreas operativas y de tareas, así como de investigación e información.

TITULO VII

TRATAMIENTO, REHABILITACION Y REINSERCION SOCIAL

ARTICULO 136°.- INSTITUTOS DE TRATAMIENTO Y REHABILITACION EN DEPENDENCIA QUIMICA O FARMACODEPENDENCIA:
El Estado creará institutos y centros de investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación para la dependencia química, física y psíquica (fármacodependencia), en el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los consumidores de sustancias controladas.

Podrán funcionar centros privados con el mismo objetivo, previa autorización del Departamento de Salud Mental del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y a supervisión del Consejo Nacional de Sustancias Controladas.
ARTICULO 137°.- FUNCIONES:
Los institutos mencionados en el artículo 136º diagnosticarán y tratarán a todo consumidor internado por disposición judicial, así como aquellos que sean solicitados por sus familiares o voluntariamente. Evaluarán las condiciones del fármacodependiente o toxicómano conducido al establecimiento y otorgarán todo informe técnico requerido por autoridad competente.
ARTICULO 138°.- PERIODO DE TRATAMIENTO.
El que se presentare voluntariamente para ser tratado no podrá ser obligado a quedarse interno, a menos que estuviera en condiciones graves para su salud o proclive a actos antisociales y delictivos.

Los que hubieran sido internados obligatoriamente por ser consumidores dependientes y agravando por tenencias y otra forma compulsiva, deberán quedar internos o sometidos a tratamiento obligatorio por todo el tiempo que el médico especialista juzgue necesario y con el cotejo de un perito.
ARTICULO 139°.- MENORES DE 16 AÑOS:
Los consumidores que sean menores de 16 años serán puestos inmediatamente a disposición del Tribunal del Menor, que determinará obligatoriamente las medidas que se tomarán para su rehabilitación. En esta tarea cooperarán los padres o responsables del menor.
ARTICULO 140°.- EDUCACION FORMAL:
Los planes y programas en los niveles intermedio, medio, superior, técnico en las materias pertinentes de estudios sociales, biológicas y psicológicos, contendrán temas destinados a comprender los fenómenos que genera el tráfico y el consumo de drogas.

Las universidades, centros intermedios y medios, centros técnicos de educación no formales, los colegios técnicos militares, deben incorporar en sus planes y programas las materias sobre los problemas que genera el tráfico y consumo de drogas.
ARTICULO 141°.- EDUCACION NO FORMAL.
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas utilizará la educación no formal, como una estrategia para llegar al público, a fin de prevenir el consumo, el tráfico y la delincuencia relacionadas con sustancias controladas y hacer participar a la población y a la comunidad en la prevención integral. En estas tareas se requerirá la cooperación intersectorial, interinstitucional e interdisciplinaria, bajo la necesaria dirección del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
ARTICULO 142°.- DE LA INFORMACION Y COMUNICACION EN MATERIA DE DROGAS.
El Consejo Nacional diseñará políticas específicas en materia de información y comunicación social destinadas a la prevención integral del tráfico y consumo de drogas en sus aspectos informativos y de la utilización de medios masivos de comunicación pública y privada para efectuar campañas de prevención.

El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas reglamentará la realización de programas y campañas y el uso gratuito de los medios masivos de comunicación en el marco de estas políticas.
ARTICULO 143°.- REGLAMENTACION.
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, de acuerdo con el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, dictará los reglamentos sobre la organización, selección del personal, funcionamiento y responsabilidad de los institutos de investigación en fármacodependencias.
ARTICULO 144°.- DE LA REINCORPORACION SOCIAL.
Los organismos competentes serán los encargados de adecuar los mecanismos correspondientes para facilitar la reinserción social y laboral de los extoxicómanos.

TITULO VIII

DEL REGIMEN INTERNACIONAL

ARTICULO 145°.- COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONALES.
Siendo el narcotráfico un delito transnacional de “lesa humanidad” y contrario al derecho internacional, el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas coordinará sus acciones con entidades públicas y privadas extranjeras, así como con Gobiernos y Organismos internacionales. Asimismo, de acuerdo con los intereses del Estado y para el cumplimiento de sus fines podrá solicitar asesoramiento y colaboración de entidades públicas y privadas, empresas extranjeras, Gobiernos y entidades internacionales para lograr una acción conjunta y eficaz, en cumplimiento de convenios internacionales y en el marco de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 146°.- EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO.
El Poder Ejecutivo podrá celebrar acuerdos con otros Estados dentro del marco de las disposiciones legales respectivas, para que los bolivianos condenados en ellos por delitos de tráfico de sustancias controladas, sean repatriados y cumplan su pena en territorio nacional. En reciprocidad podrá también acordar que los extranjeros condenados en Bolivia por iguales delitos, cumplan su condena en sus países de origen.
ARTICULO 147°.- CONVENIOS INTERNACIONALES.
Los convenios internacionales relativos al tráfico ilícito de drogas se sujetarán a las previsiones constitucionales.
ARTICULO 148°.- EXTRADICION.
La extradición por los delitos de narcotráfico se regularán de conformidad a lo previsto por el artículo 3º del Código Penal.
ARTICULO 149°.-
Quedan abrogadas y derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES AL TITULO PRIMERO:

REGIMEN DE LA COCA

ARTICULO 1º.
El poder Ejecutivo, en el plazo máximo de 120 días, a partir de la publicación de la presente ley, deberá aprobar reglamentos especiales para la administración de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
ARTICULO 2º.
El Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS) es parte complementaria y operativa de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por tanto, deberá ser formulado técnica y financieramente en un plazo máximo de 120 días.
ARTICULO 3º.
Excepcionalmente, y por esta única vez y en el plazo de un año después de la publicación de la presente ley, los productores campesinos de coca ubicados en la zona c) definida en el artículo 8º podrán sujetarse a erradicación con compensación económica.
ARTICULO 4º.
Excepcionalmente los productores de coca del Parque Isiboro Sécure, recibirán el mismo tratamiento de la zona de producción excedentaria definida en el artículo octavo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTE AL TITULO SEGUNDO:

SUSTANCIAS CONTROLADAS

ARTICULO 1º.
Para las causas en actual proceso, las disposiciones contenidas en el Título IV de la presente ley se regirán por el artículo 4º del Código Penal vigente.
ARTICULO 2º.
En tanto entren en funcionamiento los organismos jurisdiccionales creados por la presente ley, proseguirán en el conocimiento de los procesos por delitos de sustancias controladas los Jueces de Partido en lo Penal, con plena competencia y conforme a los procedimientos anteriores.
ARTICULO 3º.
La penalización del artículo 82 tendrá vigencia conjuntamente el funcionamiento de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas.

INCORPORACIONES DISPUESTAS POR EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 1685 DE 02/02/1996

ARTICULO 1.- (Regla general sobre la restricción a la libertad).
La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de los Tribunales de Justicia y el cumplimiento de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos.
ARTICULO 4.- (Detención de menores de 18 años).
La detención, arresto o aprehensión de menores de 18 años, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley. El juez competente dispondrá su detención preventiva o formal únicamente por delitos que tengan prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 5 o más años. Si la pena prevista es menor, dispondrá inmediatamente su libertad en la forma y con las condiciones señaladas por el artículo 7 de la presente ley, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el menor no diere cumplimiento a cualesquiera de estas condiciones, el juez dispondrá su detención preventiva o formal.

Detenido el menor de 18 años, podrá acogerse al beneficio de libertad provisional de acuerdo al régimen de la presente ley.
ARTICULO 5.- (Detención de Menores de 16 años)
Los encargados de las prisiones o de cualquier centro de detención, así como funcionarios del Ministerio Público, Defensa Pública u Organismo del Menor que tuvieren sospechas de la detención de un menor de 16 años, pondrán de inmediato este hecho en conocimiento del juez del Menor, quien previa comprobación de la edad dispondrá las medidas tutelares necesarias.
ARTICULO 7.- (Fianza juratoria).
Para acogerse al beneficio de libertad provisional, el encausado podrá alternativamente prestar fianza juratoria.

La fianza juratoria consiste en la promesa jurada del encausado de cumplir fielmente las siguientes condiciones, que deberán constar en acta labrada al efecto.

1. Comparecer ante la autoridad judicial las veces que sea requerido.

2. Concurrir a audiencias, debates y cuanta actuación procesal corresponda conforme a ley.

3. No cambiar el domicilio que constituirá a este efecto, ni ausentarse del país, sin previa autorización del juez de la causa.
ARTICULO 9.- (Trámite).
El trámite de la fianza juratoria se llevará a cabo en audiencia pública, labrándose acta donde se registrará el desarrollo de la misma y constará:

1. La existencia de las condiciones de procedencia previstas por esta ley.

2. La promesa jurada del encausado de dar cumplimiento a las condiciones señaladas por el artículo 7 de la presente ley.
ARTICULO 10.- (Suspensión del beneficio y sanción).
El beneficiado con la libertad provisional bajo fianza juratoria que incumpliere con cualesquiera de las condiciones señaladas por la presente ley, además de la suspensión del beneficio, no podrá acogerse nuevamente a este tipo de fianza.
ARTICULO 16.- (Competencia).
La concesión de la libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad, serán responsabilidades del juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuere, aún tratándose de recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que los elementos de juicio que acrediten las condiciones de aplicación de la presente ley consten en el expediente. El procedimiento se sujetará al trámite señalado por el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 19.- (Defensa Pública).
El Ministerio de Justicia a través de la Defensa Pública podrá intervenir de oficio en favor de aquellas personas que no cuenten con recursos suficientes para contratar un abogado defensor, en todos los casos, y ante cualquier tribunal o instancia, donde sea procedente la concesión de los derechos previstos por la presente ley, sin necesidad de acreditar mandato.
ARTICULO 20.- (Derogaciones y modificaciones).
Se derogan los artículos 194, 197, 201, 202, 203, 204, 259, 268, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Penal.

Se deroga el inciso 1) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.

Se deroga el párrafo segundo del artículo 264 del Código de Procedimiento Penal.

Se deroga el párrafo tercero del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.

Se deroga el párrafo tercero del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal.

Se deroga el párrafo segundo del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.

Se deroga el párrafo primero del artículo 121 de la Ley 1008.

Se derogan los artículos 87, 105 y 106 de la Ley 1008.

Se modifica el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:

“Art. 118.- (Obligaciones de informar). Remitido el detenido al juez competente, la policía judicial informará por escrito al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias de policía judicial que hasta ese momento se hubieran levantado y pondrá a su disposición los efectos que se hubieren incautado, debiendo proceder de la misma manera una vez concluidas estas diligencias.”

Se modifica el inciso 3) del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 196.- (Casos en que procede) Procederá la libertad provisional:


3) En favor del acusado absuelto y del que hubiere cumplido su condena aún cuando la sentencia estuviere pendiente de recursos ordinarios o extraordinarios que admita la causa.

Se modifica el artículo 221, párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 221.- ….. “Cuando el sobreseimiento fuere provisional, el querellante o el fiscal podrá reabrir el proceso por una sola vez, dentro del término de un año a contar de la fecha en que este auto quedó ejecutoriado. Si en este segundo procedimiento es sobreseído nuevamente el imputado, el querellante o denunciante responderá de los daños y perjuicios que se le hubieren causado aplicándose la norma contenida en el inciso 1) del artículo anterior.

Se modifica el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal incluyendo los incisos 4), 5) 6) y 7), manteniéndose vigente el texto restante. Los incisos indicados quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 281.- …

4) Del auto de concesión o de negativa de la libertad provisional.

5) Del auto de calificación de fianza.

6) Del auto de sobreseimiento.

7) Del auto final de la instrucción, en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento al mismo tiempo.

8) Del auto de detención preventiva o formal.

9) De los autos de prórroga o de cómputo del plazo para la detención preventiva.

Se modifica el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 284.- (Apelación de las sentencias). Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia y de las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional. br>
Este recurso se interpondrá dentro del término fatal de tres días desde la notificación con la sentencia, para ante la Corte Superior del Distrito y correrá de momento a momento."

Se modifica el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 299.- (Fallos contra los que procede el recurso). Habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena.

Se modifica el artículo 95 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 95.- En cuanto la Policía Judicial en materia de sustancias controladas, tuviese conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehenderlos e incomunicarlos, en su caso. Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogará a toda persona que pudiera dar información para una investigación adecuada.

Se modifica el artículo 101 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 101.- El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas dentro de las 72 horas siguientes de recibidas las diligencias de Policía Judicial y el requerimiento respectivo, con libertad de criterio en la calificación del hecho, dictará los siguientes autos:


a) De apertura de proceso, o

b) De devolución de Diligencias de Policía Judicial al fiscal que las dirigió, para que sean subsanadas o completadas, las que deberán ser devueltas dentro del plazo de 72 horas, en cuyo caso podrá dictar los siguientes Autos:

a) De apertura de proceso: o

b) Denegatorio de apertura de proceso, cuando en las diligencias hubiera ausencia de pruebas incriminatorias en contra del imputado.

El auto denegatorio de apertura de proceso deberá ser apelado por el Fiscal de Sustancias Controladas, en el término de tres días, sin lugar a ulterior recurso. Dentro del mismo plazo, el procesado podrá apelar el auto de apertura de proceso.

Este plazo se computará a partir de la notificación con el auto respectivo. Si a su vencimiento no se hubiere interpuesto el recurso de apelación el auto quedará ejecutoriado. Ejecutoriado el auto denegatorio de apertura de proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas librará mandamiento de libertad en favor del imputado.

Radicado el proceso en la Corte, se pasará en vista, que deberá ser absuelta en el término máximo de tres días. Luego se oirá al imputado dentro del mismo término, vencido el cual se pronunciará auto de vista en el plazo de diez días.

Confirmado el auto denegatorio de apertura de proceso o revocado el auto de apertura de proceso, la Corte Superior del Distrito librará mandamiento de libertad del imputado o procesado.

Se modifica el artículo 107 de la Ley 1008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 107.- El Tribunal recibirá las respectivas declaraciones de los procesados dentro de las 24 horas de haberse dictado el auto de apertura de proceso.”

Se modifica el artículo 108 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 108.- En ningún caso se admitirán excepciones prejudiciales como cuestiones previas, sólo son admisibles la muerte del procesado, falta de autorización o licencia para procesar a personas que gozaren de inmunidades constitucionales o diplomáticas, cosa juzgada, prescripción e indulto”.

Se modifica el artículo 109 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 109.- Procederá la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando:


a) La sentencia o el Auto de Vista no ejecutoriados declaren su absolución, inocencia o excepción de sanción:

b) Hubiere cumplido en privación de libertad el tiempo de condena impuesto en estas resoluciones:

c) Transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad del procesado, computables desde la detención, sin haberse dictado sentencia de primera instancia.

d) Transcurrieran más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.

e) Si la privación de libertad hubiere excedido el mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.

En casos estrictamente necesarios y mediante resolución fundada, el tribunal que estuviere conociendo del proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público podrá prorrogar seis meses el plazo del inciso c) y seis meses el plazo del inciso e), como máximo, atendiendo a la complejidad de las causas, pluralidad de imputados o cantidad de delitos atribuidos.

Si la parte imputada o su defensor hubieren retardado maliciosamente la marcha del proceso por la presentación de incidentes manifiestamente improcedentes o acciones dilatorias, el tribunal que estuviere conociendo de la causa, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, por resolución fundada computará los plazos de los incisos c), d) y e) a partir del momento que hubieran cesado las acciones dilatorias o del rechazo del incidente.


Para este efecto, sin perjuicio de elevarse el expediente al superior en grado con motivo de la interposición de recurso de apelación o de nulidad o casación, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas o la Corte Superior de Distrito, deberán conservar testimonios o copias autenticadas de la Sentencia o Auto de Vista y de las piezas del expediente que acrediten el tiempo de detención.

La Corte Superior del Distrito, librará nuevo mandamiento de detención formal contra el procesado si el Auto de Vista revoca la sentencia absolutoria, de inocencia, de excepción de sanción, o aumenta la pena privativa de libertad impuesta en primera instancia.

Se modifica el primer párrafo del artículo 121 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 121 (Recursos).- Los autos y sentencias serán apelables y los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación.

Se modifica el artículo 123 de la Ley 1008 suprimiendo del primer párrafo el término “Consulta”, manteniéndose integro el texto restante.

Se modifica el Art. 126 de la Ley 1008, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 126 (Prescripción de acción y de pena).- La acción para el juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley prescribirá en el término señalado por el máximum de la pena establecida en abstracto. Este término en ningún caso excederá de veinte años.

La pena por estos delitos prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena.



Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.

Fdo. Ciro Humbolt Barrero, Walter Soriano Lea Plaza, Jaime Villegas Durán, Oscar Lazcano Henry, Gonzalo Sinbrón García, Guido Camacho Rodríguez.

Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Juan Carlos Durán Saucedo. José Guillermo Justiniano.



ANEXO DE LA LEY DEL REGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS PELIGROSAS

(INVOLUCRA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS)

Se ha tomado como base las listas de Estupefacientes y Psicotrópicos de las Convenciones de Estupefacientes de 1961 y del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas con inclusión de todas las modificaciones introducidas por la Comisión de Estupefacientes en vigor desde el 19 de septiembre de 1987.

LISTA I
ESTUPEFACIENTES

COCAINA
CANNABIS y su resina
CETOBEMIDONA
DESOMORFINA
HEROINA

PSICOTROPICOS

DET
DMA
DMHP
DOB
DOET
DMT
PMA
PCE
(+) -LISERGIDA (LSD, LSD-25)
MDA
MDMA
MESCALINA
PARAHEXILO
PSILOCINA, PSILOTSINA
PSILOCIBINA
PHP, PCPY
STP, DOM
TCP
TETRAHIDROCANABINOLES (todos los isómeros)
LISTA II
Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista I de la Convención de Estupefacientes de 1961 y las modificaciones del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987, que se encuentran en la Lista II.

ESTUPEFACIENTES

ACETILMETADOL
ACETOMORFINA
ALFACETILMETADOL
ALFAMEPRODINA
ALFAMETADOL
ALFAPRODINA
ALILPRODINA
ANILERIDINA
BECITRAMIDA
BENCETIDINA
BENCILMORFINA
BETACETILMETADOL
BETAMEPRODINA
BETAMETADOL
BETAPRODINA
BUTIRATO DE DIOXAFETILO
CLONITACENO
CODOXIMA
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA
DEXTROMORAMIDA
DIAMPROMIDA
DIETILTIAMBUTENO
DIFENOXILATO
DIFENOXINA
DIHIDROMORFINA
DIMIFEPTANOL
DIMENOXADOL
DIMETILTIAMBUTENO
DIPIPANONA
DROTEBANOL
ECGONINA
ETILMETILAMBUTENO
ETONITACENO
ETORFINA
ETOXERIDINA
FENADOXONA
FENAMPROMIDA
FENAZOCINA
FENOMORFAN
FENOPERIDINA
FENTANIL
FURETIDINA
HIDROCODONA
HIDROMORFINOL
HIDROMORFONA
HIDROXIPETIDINA
ISOMETADONA
LEVOFENACILMORFAN
LEVOMETORFAN
LEVOMORAMIDA
LEVORFANOL
METADONA
METADONA, INTERMEDIARIO DE LA METAZOCINA
METILDESORFINA
METILDIHIDROMORFINA
METOPON
MEROFINA
MORAMIDA
MORFERIDINA
MORFINA
NICOMORFINA
NORACIMETADOL
NORLEVORFANOL
NORMETADONA
NORMORFINA
NORPIPANONA
N-XOXIMORFINA
OPIO
OXICODONA
OXIMORFONA
PETIDINA
PIMINODINA
PIRITRAMIDA
PROHEPTACINA
PROPERIDINA
RACEMETORFAN
RACEMORAMIDA
RACEMORFAN
SUFENTANIL
TEBACON
TEBAINA
TILIDINA
TRIMEPERIDINA

PSICOTROPICOS

ANFETAMINA
DEXANFETAMINA
FENETILINA
LEVANFETAMINA
MECLOCUALONA
METANFETAMINA
METACUALONA
METILFENIDATO
FENCICLIDINA
FENMETRACINA
LISTA III
Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista II de la Convención de Estupefacientes y los Psicotrópicos de la lista III del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987.

ESTUPEFACIENTES

ACETILDIHIDROCODEINA
CODEINA
DEXTROPROPOXIFENO
DIHIDROCODEINA
ETILMORFINA
FOLCODINA
NICOCODINA
NICODICODINA
NORCODEINA
PROPIRAMO

PSICOTROPICOS

BUTALBITAL
CATINA
AMOBARBITAL
CICLOBARBITAL
GLUTENIMIDA
PENTAZOCINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL
LISTA IV
Se encuentran enumerados los Estupefacientes de la Lista III de la Convención de Estupefacientes de 1961 y de la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y sus modificaciones vigentes desde el 19 de septiembre de 1987.

ESTUPEFACIENTES

Preparados de:
ACETILDIHIDROCODEINA
CODEINA
DIHIDROCODEINA
ETILMORFINA
FOLCODINA
NICOCODINA
NICODICODINA
NORCODEINA

PSICOTROPICOS

ALOBARBITAL
ALPRAZOLAM
AMFEPRAMONA
BARBITAL
BENZFETAMINA
BROMAZEPAN
BUTOBARBITAL
COMAZEPAM
CLORDIAZEPOXIDO
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORAZEPATO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
ESTAZOLAM
ETICLORVINOL
ETILANFETAMINA
ETINAMATO
FENCAFAMINA
FENDIMETRALINA
FENOBARBITAL
FENPROPOREX
FENTERMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LEFETAMINA
LOFLAZEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEZINDOL
MEDAZEPAM
MEFENOREX
MEPROBAMATO
METILFENOBARBITAL
METIPRILONA
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PINAZEPAM
PIPRADROL
PIROVALERONA
PRAZEPAM
PROPILHEXEDRINA
TEMAZEPAM
SECUTABARBITAL
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
VINILBITAL
LISTA V
SUSTANCIAS QUIMICAS

ACIDO SULFURICO
ACIDO CLORHIDRICO
PERMANGANATO DE POTASIO
HIDROXIDO AMONICO
HIDROXIDO DE CALCIO
CARBONATO DE SODIO
ETER ETILICO
ACETONA
ANHIDRIDO ACETICO

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