Ley que Modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas
Ley 615
15 de Diciembre, 2014
Vigente
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EUGENIO ROJAS APAZA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO Y LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, "Ley General de Aduanas", y establecer el procedimiento para la adjudicación, entrega y destrucción de mercancías decomisadas y las declaradas en abandono.
Artículo 2. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO).
Se modifica el Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:
"Artículo 192. (Administración de Bienes).
"Artículo 192. (Administración de Bienes).
I. | Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Aduanera, serán adjudicadas por la Aduana Nacional mediante Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado, al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística. La interposición de cualquier recurso administrativo contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no paralizará el proceso de adjudicación de las mercancías a fin de evitar una mayor depreciación del valor de las mismas y/o descomposición por el transcurso del tiempo. Las mercancías decomisadas por delito de contrabando que cuenten con sentencia ejecutoriada condenatoria, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística. La obtención de certificados para el despacho aduanero de las mercancías a ser adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estará a cargo de la Aduana Nacional. |
II. | En caso de alimentos frescos, verduras, frutas, hortalizas, lácteos y sus derivados, el Acta de Intervención deberá ser elaborada en un plazo no mayor a un (1) día hábil posterior a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estos alimentos frescos requieran certificados para el despacho aduanero, de forma paralela al acta de intervención, la Administración Aduanera solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector. |
III. | En caso de alimentos, definidos por Reglamento, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles despides de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector. |
IV. | En caso de mercancías perecederas, alimentos enlatados y otro tipo de mercancías, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a diecisiete (17) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector." |
Artículo 3. (MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE ADUANAS).
I. | Se modifica el Artículo 117 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, "Ley General de Aduanas", con el siguiente texto: "Artículo 117. Depósito Temporal, es el recinto habilitado para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Administración Aduanera. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarques y admisiones temporales, ya sea total o parcialmente, las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables. Transcurridos los dos (2) meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino aduanero especial o de excepción, o habiéndose dado curso al levante no haya procedido a retirar las mercancías dentro de los plazos previstos, serán declaradas en abandono tácito. Tratándose de mercancías importadas bajo el destino aduanero especial o de excepción de Menaje Doméstico, excepcionalmente podrán permanecer en depósitos aduaneros por el plazo máximo seis (6) meses, debiéndose efectuar el despacho aduanero dentro de este plazo de forma improrrogable, a cuyo vencimiento las mercancías serán declaradas en abandono tácito." | ||||||
II. | Se modifica el Artículo 152 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, "Ley General de Aduanas", con el siguiente texto: "Artículo 152. Abandono expreso o voluntario, es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Aduanera. La Administración Aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición. La Resolución de Aceptación o Rechazo, será emitida en el plazo de dos (2), días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono." | ||||||
III. |
Se modifica el Artículo 153 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, "Ley General de Aduanas", con el siguiente texto: "Artículo 153. El abandono tácito o de hecho de las mercancías, operará de pleno derecho cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:
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IV. | Se modifica el Artículo 154 de la Ley N° 1990 de 28 julio de 1999, "Ley General de Aduanas", con el siguiente texto; "Artículo 154. Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos conforme a Reglamento." | ||||||
V. | Se modifica el Artículo 155 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, "Ley General de Aduanas", con el siguiente texto: "Artículo 155. Las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo propietario no haya solicitado el levante de las mismas con posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los servicios de almacenaje." | ||||||
VI. | Se modifica el Artículo 156 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, "Ley General de Aduanas", con el siguiente texto: "Artículo 156. La declaración de abandono con la consiguiente adjudicación o destrucción de las mercancías, cuyo consignatario o propietario sea una entidad pública o proyecto en que el Estado tenga participación, no liberará de las responsabilidades previstas en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, u otra normativa vigente al efecto." |
Artículo 4. (PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN, ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS).
Para efectos de la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías, se deberá considerar lo siguiente:
a) | Previo a la adjudicación y entrega de mercancías, la Aduana Nacional y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, deberán realizar el inventario y la verificación del estado de las mercancías a efectos de determinar su buen estado y condiciones aptas para su uso o consumo. Tratándose de vehículos automotores y maquinaría autopropulsada, se realizará previa certificación de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos, la cual establecerá que el motorizado no cuenta con denuncia de robo. Las certificaciones y autorizaciones previas o su equivalente, que acrediten que las mercancías a ser adjudicadas son aptas para su uso o consumo, serán obtenidos por la Administración Aduanera, con recursos propios en caso de corresponder. Si las mercancías no se encuentran en buen estado o en condiciones aptas para su uso o consumo, la administración aduanera procederá a su destrucción en coordinación con las instancias competentes, debiéndose elaborar el acta correspondiente. | ||||||
b) | La Aduana Nacional adjudicará las mercancías comisadas por ilícito de contrabando y las abandonadas aptas para su uso o consumo, al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación y Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado. Para el caso de bienes muebles sujetos a registro, su adjudicación requerirá la elaboración de la Declaración Única de Importación.
Aquellas mercancías cuyo destino se encuentren normadas en leyes específicas, serán entregadas directamente por la Aduana Nacional a las instancias correspondientes, previa elaboración de la Declaración Única de Importación. | ||||||
c) | La adjudicación de las mercancías resultantes de la inventariación, deberá considerar el siguiente orden:
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d) | En caso que el Ministerio de la Presidencia, no considere necesario la adjudicación de ciertas mercancías contenidas en el inventarío, las mismas podrán ser adjudicadas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el resto de las mercancías no aceptadas del inventario quedarán a disposición de la Aduana Nacional para su posterior subasta pública que deberá ser efectuada dos veces por año sin precio base. Las mercancías adjudicadas mediante subasta, quedan exentas del pago de tributos aduaneros, gastos de almacenaje y logísticos, de acuerdo a Reglamento a ser emitido por la Aduana Nacional. | ||||||
e) | Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán ser retiradas de los recintos aduaneros en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la entrega oficial de la Declaración de Mercancías, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por única vez por el lapso de quince (15) días hábiles administrativos, caso contrario vencidos los plazos señalados, la Aduana Nacional destinará las mercancías a las subastas públicas, previa anulación de la Resolución de Adjudicación y la Declaración Única de Importación. En el caso de las mercancías establecidas en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", serán adjudicadas en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles y los Ministerios adjudicatarios deben recoger la mercancía en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles. Los adjudicatarios de mercancías mediante subasta pública, deben retirar las mismas de los recintos aduaneros en un plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos. | ||||||
f) | En caso que la mercancía no sea subastada, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses desde la fecha de la subasta. En caso que las mercancías no sean recogidas por los Ministerios o beneficiarios de la subasta en los plazos correspondientes, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses. En ambos casos la destrucción se efectuará en coordinación con las instancias competentes y la elaboración del acta correspondiente. | ||||||
g) | La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por enfermedades, productos alimenticios, bebidas en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos contaminantes, ropa usada, bebidas alcohólicas, energizantes, cigarrillos o tabacos en cualquier estado; y otras mercancías abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva. Estas mercancías deberán ser destruidas conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y el Reglamento correspondiente emitido por la Aduana Nacional. |
Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS ADJUDICADAS).
Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán ser transferidas a título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones económicas productivas, a organizaciones privadas sin fines de lucro, organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario campesinas o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías transferidas a entidades públicas, deberán ser registradas por parte de la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda.
Artículo 6. (RESARCIMIENTO).
Si en forma posterior a la adjudicación, subasta o destrucción de las mercancías, mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada se dispusiere la devolución total o parcial de la mercancía al propietario o responsable, se procederá a la devolución del valor de la mercancía con recursos propios de la Aduana Nacional por el valor determinado en el Acta de Intervención o Informe de Valoración y Liquidación de Tributos Omitidos, emitido por la Aduana Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. | Las mercancías acogidas a una de las modalidades de depósito aduanero con anterioridad a la publicación de la presente Ley, continuarán con los mismos hasta el vencimiento de sus plazos correspondientes, pudiendo acogerse al levantamiento de abandono conforme a la presente norma. |
II. | Las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de la presente Ley, podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma. |
SEGUNDA.
La mercancía comisada por ilícito de contrabando o abandonada con anterioridad a la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, almacenada en Depósitos de Aduana o Zonas Francas, será subastada o destruida por la Aduana Nacional, según corresponda, conforme a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
A partir de la publicación de la presente Ley, los propietarios, consignatarios o responsables de la mercancía, tienen la obligación de efectuar la declaración de su domicilio habitual o domicilio comercial conforme a Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, "Presupuesto General del Estado - Gestión 2013".
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