Decreto Supremo 5313
15 de Enero, 2025
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto optimizar la comercialización de diésel y gasolinas importadas por parte de personas naturales o jurídicas privadas.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO PARA LA ADQUISICIÓN DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS).
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I. |
Toda persona natural o jurídica para adquirir diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas, fuera de tanque en volúmenes mayores al consumo doméstico establecidos en normativa vigente, debe tramitar el registro ante la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC. |
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II. |
La persona natural o jurídica que cuente con registro podrá adquirir diésel y gasolinas de uno o más proveedores autorizados para la comercialización. |
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES DE COMPRA LOCAL DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS).
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I. |
La DGSC emitirá una o varias autorizaciones de compra local a los administrados que deseen adquirir volúmenes mayores al consumo doméstico de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas autorizadas para comercializar, estas autorizaciones no podrán exceder el volumen autorizado en su certificado de registro. |
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II. |
Las autorizaciones establecidas en el Parágrafo precedente tendrán una vigencia máxima de ciento veinte (120) días calendario. |
ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN).
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I. |
Los Certificados de Prueba Hidráulica o Hermeticidad del tanque y Certificado de Calibración del contador volumétrico utilizado para la comercialización de diésel y gasolinas importadas, que son presentados al Ente Regulador, podrán ser emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO u otra empresa con equipos calibrados, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos técnicos y administrativos establecidos en normativa vigente. |
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II. |
El operador que alquile su infraestructura para la comercialización de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas debe cumplir con los Certificados señalados en el Parágrafo precedente. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, con el siguiente texto:
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"I. |
De manera excepcional y por el lapso de tres (3) años, desde la vigencia del presente Decreto Supremo, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.” |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Para el cumplimiento de los Requisitos Técnicos establecidos en el inciso a) del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 3 y el inciso a) del numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 5218, de 4 de septiembre de 2024; el Ente Regulador, podrá aceptar en original, copia legalizada o documento con firma digital emitido por el Organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado en el país de origen uno de los siguientes documentos:
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a) |
El Certificado de Calidad sin homologación, dentro del territorio nacional al momento de la solicitud de autorización de importación; |
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b) |
El Certificado de Ensayo; |
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c) |
Informe de Ensayo. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 2243, de 7 de enero de 2015, serán aplicables para la compra y transporte de diésel importado por personas naturales o jurídicas privadas, así como para combustibles finales resultantes de la mezcla de Diésel Oíl Base con Aditivos de Origen Vegetal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
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I. |
Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2025, para la importación de gasolinas para vehículos automóviles comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias:
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II. |
Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario establecidas en el Parágrafo precedente, entrarán en vigencia a los dos (2) días hábiles de la publicación del presente Decreto Supremo. |
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III. |
Vencido el plazo dispuesto en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo se restituirán las alícuotas establecidas en el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno a través de Resolución Ministerial aprobará los requisitos y procedimientos para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2 de la presente norma.