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Decreto Supremo 2243

7 de Enero, 2015

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para la compra y transporte de volúmenes comprendidos entre ciento veintiún (121) litros hasta mil doscientos (1.200) litros de diésel oíl destinados al consumo propio de los productores agropecuarios, así como los mecanismos de control y fiscalización.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO).
I. Los productores agropecuarios se registrarán de manera gratuita en la Dirección General de Sustancias Controladas, previa presentación del certificado de inscripción en el padrón nacional de contribuyentes en el Régimen General de Tributación o en el Régimen Agropecuario Unificado o el Certificado de No Imponibilidad otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales, según corresponda, y otros requisitos establecidos en la non-nativa vigente.

II. Al momento del registro, la Dirección General de Sustancias Controladas autorizará el volumen de diésel oíl al productor agropecuario, en función a criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y definidos en la normativa correspondiente de la Dirección General de Sustancias Controladas.

III. La actualización del registro se realizará a solicitud del productor y previa autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas.
ARTÍCULO 3.- (TARJETA DE CONTROL).
I. La base de datos del registro que realice la Dirección General de Sustancias Controladas, deberá estar interconectada informáticamente con el servidor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH para la emisión gratuita de Tarjetas de Control a los productores agropecuarios, mismas que deberán ser emitidas a partir del 2 de febrero de 2015.

II. La comercialización de diésel oíl prevista en el presente Decreto Supremo, se realizará previa presentación de la Tarjeta de Control a partir del 2 de abril de 2015.
ARTÍCULO 4.- (COMERCIALIZACIÓN Y CONTROL).
Las Estaciones de Servicio, previa presentación de la Tarjeta de Control, comercializarán diésel oíl en volúmenes comprendidos entre ciento veintiún (121) litros hasta mil doscientos (1.200) litros y emitirán un Comprobante de Compra y Transporte para fines de control por parte de la Dirección General de Sustancias Controladas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
En tanto se implemente lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Sustancias Controladas aplicará la normativa vigente para la adquisición y transporte de diésel oíl en los volúmenes establecidos en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Queda abrogado el Decreto Supremo N° 0393, de 6 de enero de 2010, a partir del 2 de abril de 2015.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La ANH en el ámbito de sus atribuciones y competencias queda facultada a elaborar normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto Supremo.

II. La ANH definirá las Estaciones de Servicio en las que se realice la comercialización de diésel oíl a los productores agropecuarios.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La Dirección General de Sustancias Controladas, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario deberá:

1. Establecer los criterios técnicos para la asignación de volúmenes de diésel oíl, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras;

2. Elaborar normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Decreto Supremo.