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Decreto Supremo 28419

21 de Octubre, 2005

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EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:


ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y legales y el procedimiento para obtener autorización de importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES).
Para la aplicación del presente Decreto Supremo, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley de Hidrocarburos, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones.

Resolución Administrativa.- Acto Administrativo mediante el cual la Superintendencia de Hidrocarburos autoriza la importación de hidrocarburos y sus productos refinados regulados y no regulados, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales exigidos en el presente Decreto Supremo.

Empresa.- Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada o sociedades de economía mixta, que solicita ante la Superintendencia de Hidrocarburos autorización para poder importar hidrocarburos y sus derivados conforme al presente Decreto Supremo.

Productos Refinados Regulados.- Son los productos refinados de los hidrocarburos que tienen un precio final regulado por la autoridad competente para el mercado interno.

Productos Refinados No Regulados.- Son los productos refinados de los hidrocarburos que no tiene un precio final regulado en el mercado interno.

Registro Nacional de Empresas.- Es el libro de Registro Nacional de Empresas de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Superintendencia.- Es la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE creada por la Ley Nº 1600 de 28 de noviembre de 1994.

YPFB.- Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTICULO 3.- (PRODUCTOS REFINADOS REGULADOS).

I.

La Superintendencia de Hidrocarburos autorizará la importación de los siguientes productos refinados regulados:

1.

Carburantes

Gasolina Premium

Gasolina Especial

Gasolina de Aviación Grado 100

Jet Fuel A –1

Diesel Oil

Kerosene

Fuel Oil

Agro Fuel

2.

GLP

II.

Los requisitos para obtener la autorización de importación son los siguientes:

1.

Requisitos Legales:

a)

Solicitud dirigida al Superintendente de Hidrocarburos indicando nombre, nacionalidad, domicilio legal ubicado dentro del radio urbano del asiento de la Superintendencia u oficina Regional.

b)

Testimonio del Contrato suscrito entre YPFB y el solicitante para la importación de productos refinados regulados, en el que se establezca la responsabilidad ante la Superintendencia por la operación y administración del contrato de importación. YPFB queda exceptuada de la presentación de este requisito cuando actúe por sí misma.

c)

Copia de la Resolución Administrativa de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas, de las asociadas con YPFB.

d)

Declaración jurada ante Juez de Instrucción en lo Civil, en la que conste que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante durante la vigencia de la autorización.

e)

Póliza de seguro de responsabilidad civil general por un monto mínimo asegurado por $us. 50.000.- (Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América) con vigencia mínima de un año calendario.

2.

Requisitos Técnicos:

a)

Certificado de calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.

b)

Partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto

c)

Compañía proveedora, indicando su dirección.

d)

Declaración del destino final o mercado de los productos

e)

Declaración de las rutas de internación

f)

Declaración de la modalidad de transporte: en camiones cisternas, cisternas ferroviarias, barcazas.

g)

Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior

h)

Descripción de facilidades o instalaciones con las que cuenta el solicitante para su actividad, sistemas de almacenamiento, recepción, distribución y comercialización, además de los sistemas de seguridad.

ARTICULO 4.- (PRODUCTOS REFINADOS NO REGULADOS).

La Superintendencia podrá autorizar, velando por el interés público, la importación de los siguientes productos refinados no regulados:

1.

Grasas

2.

Parafinas

3.

Solventes

4.

Aceites automotrices para motores a gasolina.

5.

Aceites automotrices para motores a diesel oil.

6.

Aceites para engranajes y transmisiones de uso automotor.

7.

Otros lubricantes y productos refinados no considerados en la presente lista.

Requisitos Legales:

a)

Solicitud dirigida al Superintendente indicando nombre y domicilio legal ubicado dentro del radio urbano del asiento de la Superintendencia u oficina Regional

b)

Copia de la Resolución Administrativa de inscripción en el Registro Nacional de Empresas de la Superintendencia.

c)

Declaración jurada ante Juez de Instrucción en lo Civil, en la que conste que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante durante la vigencia de la autorización.

Requisitos Técnicos:

a)

Para los productos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del presente Artículo se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, Capitulo de las Especificaciones de Calidad de los Carburantes y Lubricantes, sobre Pruebas de Calidad. Para los productos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 7 del presente Artículo se requerirá el certificado de calidad de origen otorgado por el fabricante.

b)

Marca comercial.

c)

Partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto.

d)

Compañía proveedora, indicando su dirección.

e)

Declaración del destino final de los productos.

f)

Declaración de las rutas de internación.

g)

Declaración de la modalidad de transporte: en tambores y/o envases menores.

h)

Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior.

ARTICULO 5.- (CONSUMO PROPIO).

Las personas individuales o colectivas, públicas o privadas interesadas en la importación de Productos Refinados Regulados (excepto GLP) y Productos Refinados No Regulados, destinados exclusivamente para consumo propio, podrán obtener autorización directa de la Superintendencia previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.

Requisitos Legales

a)

Solicitud dirigida al Superintendente de Hidrocarburos indicando nombre, domicilio legal ubicado dentro del radio urbano del asiento de la Superintendencia u oficina Regional.

b)

Fotocopia de la Resolución que dispone su inscripción en el Libro de Registro Nacional de Empresas.

c)

Declaración jurada ante Juez de instrucción en lo Civil, en la que conste que el producto a ser importado será destinado exclusivamente para consumo propio, y que la documentación e información proporcionada es fidedigna y será respetada por el solicitante durante la vigencia de la autorización.

2.

Requisitos Técnicos

a)

Para los productos refinados regulados establecidos en el Articulo 3 del presente Decreto Supremo, se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.

b)

Para los productos refinados no regulados establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante, homologado por un organismo de certificación reconocido por el país de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, Capítulo de las Especificaciones de calidad de los Carburantes y Lubricantes, sobre Pruebas de Calidad.

c)

Para los productos refinados no regulados establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 7 del Artículo 4 del presente Decreto Supremo se requerirá el Certificado de Calidad de origen otorgado por el fabricante.

d)

Marca comercial para lubricantes, si corresponde.

e)

Partidas arancelarias NANDINA correspondientes a cada producto

f)

Compañía proveedora, indicando su dirección.

g)

Declaración del destino final.

h)

Declaración de las rutas de internación

i)

Declaración de la modalidad de transporte:

-

Para Carburantes y GLP: en camiones cisternas, cisternas ferroviarias y/o barcazas.

-

Para Lubricantes: en tambores y/o envases menores.

j)

Declaración del volumen aproximado mensual de importación, para cada modalidad indicada en el inciso anterior.

k)

Descripción de facilidades o instalaciones con las que cuenta el solicitante para su actividad, sistemas de almacenamiento, recepción, distribución, además de los sistemas de seguridad.

ARTICULO 6.- (PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN).

El procedimiento a seguir por la Superintendencia para el otorgamiento de autorización de importación de los productos refinados regulados y no regulados, tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente hábil de admitida la solicitud sin observaciones y sujeto a las siguientes etapas:

a)

Presentada la solicitud, la Superintendencia analizará la información y documentación adjunta respecto de la forma y cumplimiento de los requisitos exigidos.

b)

En caso de no existir observaciones, la Superintendencia en el plazo de los diez (10) días deberá emitir la Resolución Administrativa autorizando la importación.

c)

En cado de existir observaciones sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo, la Superintendencia devolverá en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles administrativos la solicitud y sus adjuntos a objeto de que las mismas sean subsanadas.

d)

Subsanadas las observaciones referidas, la Superintendencia en el plazo de diez (10) días emitirá Resolución Administrativa autorizando la solicitud de autorización de Importación. En caso de persistir las observaciones, la Superintendencia rechazará la solicitud.

ARTICULO 7.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA).

La Resolución de autorización dictada por la Superintendencia consignará mínimamente los siguientes aspectos:

a)

Nombre y domicilio legal del importador.

b)

El Número de Identificación Tributaria – NIT del importador.

c)

La obligación de que los productos importados, durante su internación al país, cuenten necesariamente con los certificados de calidad de origen de cada lote, expedidos por el fabricante homologado por un organismo de certificación reconocido por el páis de origen y por IBNORCA, que indique explícitamente que el producto cumple con la calidad establecida.

d)

Nombre del proveedor y origen del producto.

e)

El volumen aproximado mensual.

f)

El listado de los productos con sus especificaciones de calidad según corresponda.

g)

Las partidas arancelarias NANDINA correspondiente a cada producto.

h)

La vigencia de la autorización.

i)

La obligación que tiene el importador de reportar a la Superintendencia los volúmenes importados y comercializados en forma mensual hasta el día 10 de cada mes.

j)

La obligación de no comercializar los productos solicitados para consumo propio.

k)

La obligación de no reexportar los productos importados.

ARTICULO 8.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN).
La Superintendencia podrá revocar la Resolución Administrativa que autorice la importación de productos refinados regulados y no regulados, por las causales establecidas en el Artículo 110 de la Ley de Hidrocarburos.
ARTICULO 9.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001.