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Decreto Supremo 5271

13 de Noviembre, 2024

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LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones.

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).

I.

De manera excepcional y por lapso de un (1) año, desde la vigencia del presente Decreto Supremo, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

II.

La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno únicamente podrá comercializar productos importados.

ARTÍCULO 3.- (PRODUCTOS DE IMPORTACIÓN).

La importación de diésel y gasolinas mínimamente debe cumplir los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022.

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN).

La persona natural o jurídica privada, para importar diésel y gasolinas debe contar con:

a)

La autorización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 5218, de 4 de septiembre de 2024;

b)

La autorización previa de importación emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, conforme a la Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 5.- (COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO).

La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno debe contar con las autorizaciones de la ANH y del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.

ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN).

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo:

a)

Queda terminantemente prohibido el monopolio de la importación de diésel y gasolinas, por parte de las personas naturales o jurídicas privadas;

b)

Los productos importados por personas naturales o jurídicas privadas no serán sujetos a subvención;

c)

La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas queda prohibida de comercializar en el mercado interno productos subvencionados.

ARTÍCULO 7.- (CALIDAD DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO).

La ANH controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 8.- (METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE PRECIOS).

I.

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial establecerá la metodología para el cálculo de precios, según el producto a ser importado.

II.

La ANH establecerá los precios en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

ARTÍCULO 9.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS).

Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, para la importación de diésel y gasolinas, de acuerdo al anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y para la importación de diésel y gasolinas para consumo propio, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de su publicación, el Ministerio de Gobierno, a través de Resolución Ministerial, aprobará los requisitos y procedimientos para:

a)

El registro de nuevos administrados (actividades de importación, transporte y/o comercialización);

b)

La autorización previa de importación;

c)

La autorización de comercialización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Para el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto Supremo, el Ente Regulador en el ámbito de sus competencias mediante Resolución Administrativa elaborará y aprobará la reglamentación correspondiente, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

La ANH establecerá parámetros que permitan diferenciar el diésel y/o gasolinas importadas por la persona natural o jurídica privada de los productos comercializados por YPFB.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación establecida en las Disposiciones Transitorias del presente Decreto Supremo.