Decreto Supremo 5271
13 de Noviembre, 2024
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar, de manera excepcional, a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno y establecer los requisitos y prohibiciones.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. |
De manera excepcional y por lapso de un (1) año, desde la vigencia del presente Decreto Supremo, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo. |
II. |
La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno únicamente podrá comercializar productos importados. |
ARTÍCULO 3.- (PRODUCTOS DE IMPORTACIÓN).
La importación de diésel y gasolinas mínimamente debe cumplir los parámetros establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN).
La persona natural o jurídica privada, para importar diésel y gasolinas debe contar con:
a) |
La autorización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28419, de 21 de octubre de 2005, modificado por el Decreto Supremo N° 5218, de 4 de septiembre de 2024; |
b) |
La autorización previa de importación emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, conforme a la Resolución Ministerial aprobada por el Ministerio de Gobierno. |
ARTÍCULO 5.- (COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO).
La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas para la comercialización en el mercado interno debe contar con las autorizaciones de la ANH y del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN).
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo:
a) |
Queda terminantemente prohibido el monopolio de la importación de diésel y gasolinas, por parte de las personas naturales o jurídicas privadas; |
b) |
Los productos importados por personas naturales o jurídicas privadas no serán sujetos a subvención; |
c) |
La persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas queda prohibida de comercializar en el mercado interno productos subvencionados. |
ARTÍCULO 7.- (CALIDAD DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO).
La ANH controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 8.- (METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE PRECIOS).
I. |
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial establecerá la metodología para el cálculo de precios, según el producto a ser importado. |
II. |
La ANH establecerá los precios en base a la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. |
ARTÍCULO 9.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS).
Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD, para la importación de diésel y gasolinas, de acuerdo al anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y para la importación de diésel y gasolinas para consumo propio, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de su publicación, el Ministerio de Gobierno, a través de Resolución Ministerial, aprobará los requisitos y procedimientos para:
a) |
El registro de nuevos administrados (actividades de importación, transporte y/o comercialización); |
b) |
La autorización previa de importación; |
c) |
La autorización de comercialización. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Para el cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto Supremo, el Ente Regulador en el ámbito de sus competencias mediante Resolución Administrativa elaborará y aprobará la reglamentación correspondiente, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La ANH establecerá parámetros que permitan diferenciar el diésel y/o gasolinas importadas por la persona natural o jurídica privada de los productos comercializados por YPFB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación establecida en las Disposiciones Transitorias del presente Decreto Supremo.