Decreto Supremo 5167
5 de Junio, 2024
Vigente
Versión original
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de impulsar el uso de energías limpias y el cambio de la matriz energética a través de la apertura de beneficios e incentivos que permitan mejorar la participación de la Generación Distribuida en el mercado eléctrico del país, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
|
I. |
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
II. |
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE POTENCIA INSTALADA PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA). La clasificación de potencia instalada para la Generación Distribuida será la siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
III. |
Se modifica el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
IV. |
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
V. |
Se modifican los Parágrafos II y IV del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
|
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
|
I. |
Se incorpora el inciso d) en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
II. |
Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
III. |
Se incorpora el Artículo 7 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
IV. |
Se incorpora el Artículo 8 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
V. |
Se incorpora el Artículo 9 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 9.- (AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA). El Consumidor Regulado que pertenece a las categorías industrial, transporte masivo o que brinda servicios básicos, que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
VI. |
Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 10.- (MEDICIÓN DE LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
VII. |
Se incorpora el Artículo 11 en el Decreto Supremo N° 4477, de 24 de marzo de 2021, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 11.- (COMPENSACIÓN PARA LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
|
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
|
I. |
Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 24775, de 31 de julio de 1997, con el siguiente texto: "Las infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados al Distribuidor, en la Generación Distribuida, sobre la base del total de la energía generada en doce (12) meses por los Generadores Distribuidos registrados en el Distribuidor multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la Infracción, son las siguientes:
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
II. |
Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 24 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995, con el siguiente texto: "Las Empresas Instaladoras y los Generadores Distribuidos serán sancionados con multas equivalentes al importe de la cantidad de energía multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la Infracción, cuando incurran en las siguientes Infracciones: La Empresa Instaladora:
El Generador Distribuido:
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
|
I. |
El Ente Regulador emitirá la reglamentación correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
|
II. |
Se establece el plazo de un (1) año computable a partir de la emisión de la reglamentación, para que las personas naturales o jurídicas registren, en el Distribuidor correspondiente, sus Sistemas de Generación Distribuida instalados con anterioridad a la publicación de la presente norma. |