Ley de Electricidad
Ley 1604
21 de Diciembre, 1994
Vigente
Versión original
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. (ALCANCE)
ARTICULO 2. (DEFINICIONES)
Accionistas o Socios Vinculados. Son aquellos que tienen una participación directa o indirecta en el capital de Empresas Vinculadas.
Autoproducción. Es la Generación destinada al uso exclusivo del productor realizada por una persona individual o colectiva Titular de una Licencia.
Concesión. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva el derecho de ejercer la actividad de servicio público de Distribución, o ejercer en los Sistemas Aislados, en forma integrada las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. En todos los casos, la Concesión de servicio público se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años.
Consumidor No Regulado. Es aquel que tiene demanda de potencia igual o mayor a un mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor. Dicho mínimo será fijado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a evolución del mercado.
Consumidor Regulado. Es aquel, ubicado en el área de Concesión de un Distribuidor y necesariamente abastecido por éste.
Despacho de Carga. Es la asignación específica de carga a centrales generadoras, para lograr el suministro más económico y confiable según las variaciones totales de la oferta y demanda de electricidad, manteniendo la calidad del servicio.
Distribución. Es la actividad de suministro de electricidad a Consumidores Regulados y/o Consumidores No Regulados, mediante instalaciones de Distribución primarias y secundarias. Para efectos de la presente ley, la actividad de Distribución constituye servicio público.
Distribuidor. Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce 1a actividad de Distribución.
Empresa Eléctrica. Es la persona colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, incluyendo las cooperativas, constituida en el país, que ha obtenido Concesión o Licencia para el ejercicio de actividades de la Industria Eléctrica.
Empresas Vinculadas. Son las empresas subsidiarias, afiliadas y controlantes. Una empresa es subsidiaria respecto a otra, cuando ésta última controla a aquélla, y es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son empresas controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en mas del cincuenta por ciento (50%) del capital o en mas del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas, o en el control de la dirección de las empresas subsidiarias o afiliadas.
Generación. Es el proceso de producción de electricidad en centrales de cualquier tipo. Para efectos de la presente ley, la Generación en el Sistema Interconectado Nacional y la destinada a la exportación, constituye producción y venta de un bien privado intangible.
Generador. Es la Empresa Eléctrica, titular de una Licencia, que ejerce la actividad de Generación.
Industria Eléctrica. Es aquella que comprende la Generación, Interconexión, Transmisión, Distribución, Comercialización, Importación y Exportación de electricidad.
Licencia. Es el acto administrativo por el cual la superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia de Electricidad.
Licencia Provisional. Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual o colectiva la realización de estudios para centrales de Generación e instalaciones de Transmisión que requieran el uso y aprovechamiento de recursos naturales, uso de bienes de dominio público y/o la imposición de Servidumbres, y concede a su Titular derecho preferente para obtener la respectiva Licencia. Las Licencias Provisionales se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual, a solicitud del Titular.
Ministerio. Es el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y en el futuro aquél que lo sustituya.
Nodo. Es el punto o barra de un Sistema Eléctrico destinado a la entrega y/o recepción de electricidad.
Plan Indicativo. Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento quinquenal de la demanda de electricidad en un Sistema Aislado.
Plan Referencial. Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación y Transmisión, necesario para cubrir el crecimiento decenal de la demanda de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, que incluye los proyectos disponibles, independientemente de quien los hubiese propuesto.
Regulación. Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Electricidad, al cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de ésta.
Secretaría. Es la Secretaría Nacional de Energía, y en el futuro aquella que la sustituya.
Servidumbre. Es la restricción o limitación al derecho de propiedad de privados o entidades públicas o autónomas, impuesta como consecuencia de una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.
Sistema Aislado. Es cualquier Sistema Eléctrico que no está conectado al Sistema Interconectado Nacional.
Sistema Económicamente Adaptado. Es el Sistema Eléctrico dimensionado de forma tal que permite el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, procurando el costo mínimo y manteniendo la calidad del suministro.
Sistema Eléctrico. Es el conjunto de las instalaciones para la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad.
Sistema Interconectado Nacional. (SIN) Es el Sistema Eléctrico interconectado que, a la fecha de promulgación de la presente ley, abastece de electricidad en los departamentos de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Chuquisaca y Potosí y los Sistemas Eléctricos que en el futuro se interconecten con éste.
Sistema Troncal de Interconexión. (STI) Es la parte del Sistema Interconectado Nacional, que comprende las líneas de alta tensión, incluidas las correspondientes subestaciones. A la fecha de promulgación de la presente ley, este sistema comprende las líneas y subestaciones de Guaracachi, Valle Hermoso, Vinto y El Kenko; Vinto, Potosí y Sucre; y Valle Hermoso, Catavi. La Superintendencia de Electricidad podrá, mediante resolución, redefinir las instalaciones que conforman el Sistema Troncal de Interconexión.
Titular. Es la persona individual o colectiva que ha obtenido de la Superintendencia de Electricidad una Concesión, Licencia o Licencia Provisional.
Transmisión. Es la actividad de transformación de la tensión de la electricidad y su transporte en bloque desde el punto de entrega por un Generador, autoproductor u otro Transmisor, hasta el punto de recepción por un Distribuidor, Consumidor No Regulado, u otro Transmisor. Para efectos de la presente ley, la actividad de Transmisión constituye transformación y transporte de un bien privado intangible, sujeta a Regulación.
Transmisor. Es la Empresa Eléctrica titular de una Licencia que ejerce la actividad de Transmisión.
ARTICULO 3. (PRINCIPIOS)
a) | El principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. | b) | El principio de transparencia exige que las autoridades públicas responsables de los procesos regulatorios establecidos en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994 y la presente ley, los conduzcan de manera pública, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y personas que demuestren interés, y que dichas autoridades públicas rindan cuenta de su gestión, en la forma establecida por las normas legales aplicables, incluyendo la Ley N° 1178 (Ley del Sistema de Administración, Fiscalización y Control Gubernamental) de fecha 20 de julio de 1990 y sus reglamentos. |
c) | El principio de calidad obliga a observar los requisitos técnicos que establezcan los reglamentos. |
d) | El principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad. |
e) | El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio. |
f) | El principio de neutralidad exige un tratamiento imparcial a todas las Empresas Eléctricas y a todos los consumidores. |
ARTICULO 4. (NECESIDAD NACIONAL)
ARTICULO 5. (APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES)
En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.
ARTICULO 6. (CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE)
ARTICULO 7. (LIBRE COMPETENCIA)
ARTICULO 8. (DERECHOS DE CONCESION Y LICENCIA)
El monto recaudado por concepto de estos derechos será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación en el área rural.
ARTICULO 9. (EXPORTACIONES, IMPORTACIONES DE ELECTRICIDAD E INTERCONEXIONES INTERNACIONALES)
ARTICULO 10. (EMPRESAS EXTRANJERAS)
Se exceptúan de la aplicación del presente artículo las sucursales de empresas extranjeras existentes que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
TITULO II
ORGANIZACION INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO Y DE LA SECRETARIA
ARTICULO 11. (DEL MINISTERIO Y DE LA SECRETARIA)
CAPITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
ARTICULO 12. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES)
Además de las atribuciones generales establecidas en dicha ley, el Superintendente de Electricidad tendrá las siguientes atribuciones específicas sujetas a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos:
a) | Proteger los derechos de los consumidores; | b) | Asegurar que las actividades de la Industria Eléctrica cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor, establecidas en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, y el Título III de la presente ley, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento; |
c) | Otorgar Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales y enmendarlas; |
d) | Declarar y disponer la caducidad de las Concesiones y la revocatoria de las Licencias; |
e) | Intervenir las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución social, y designar interventores; |
f) | Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares; |
g) | Imponer las Servidumbres necesarias para el ejercicio de la Industria Eléctrica; |
h) | Aplicar los procedimientos de cálculo de precios y tarifas para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución; |
i) | Aprobar y controlar, cuando corresponda, los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la Industria Eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional; |
j) | Aprobar las interconexiones internacionales, las exportaciones e importaciones de electricidad, de acuerdo a reglamento; |
k) | Supervisar el funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga, establecido en la presente ley, de los procedimientos empleados y los resultados obtenidos; |
l) | Aplicar las sanciones establecidas; |
m) | Requerir de las personas individuales o colectivas, que realicen alguna actividad de la Industria Eléctrica, información, datos y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y publicar estadísticas sobre las actividades de la Industria Eléctrica; |
n) | Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de la misma, así como las disposiciones legales conexas; | ñ) | Representar a la Superintendencia de Electricidad; |
o) | Administrar la Superintendencia de Electricidad, designar y remover al personal ejecutivo, técnico y de apoyo de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento aprobado por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial; |
p) | Proponer al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial las políticas salariales y de recursos humanos de la Superintendencia de Electricidad; |
q) | Elaborar el proyecto de presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y proponerlo ante el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial; |
r) | Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente, que detectare en el desarrollo de las actividades de la Industria Eléctrica; |
s) | Mantener informado periódicamente al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, sobre sus actividades regulatorias; y, |
t) | Las demás establecidas en la presente ley y las que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades. |
ARTICULO 13. (REGISTRO)
a) | Los contratos de exportación e importación de electricidad; | b) | Los contratos con Consumidores No Regulados y los contratos especiales; |
c) | Los contratos de suministro, descritos en la presente ley; |
d) | Los contratos suscritos entre Generadores; |
e) | Las Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales; |
f) | Las otras actividades que no requieren Concesión o Licencia; y, |
g) | Los demás actos que requieran registro, conforme a la presente ley y sus reglamentos. |
ARTICULO 14. (FINANCIAMIENTO)
TITULO III
ESTRUCTURA DEL SECTOR ELECTRICO
CAPITULO I
SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL
ARTICULO 15. (DIVISION Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD)
a) | Las empresas de Generación o Distribución, sus Empresas Vinculadas y Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Transmisión, ni ejercer el control de la administración de la misma. Del mismo modo, las empresas de Transmisión, sus Empresas Vinculadas y Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Generación o de Distribución, ni ejercer el control de la administración de las mismas. | b) | Las empresas de Generación, sus Empresas Vinculadas y sus Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Distribución, ni ejercer el control de la administración de la misma. Del mismo modo, las empresas de Distribución, sus Empresas Vinculadas y sus Accionistas o Socios Vinculados no podrán ser titulares del derecho propietario en ningún porcentaje del capital social de cualquier empresa de Generación, ni ejercer el control de la administración de la misma. |
c) | Las empresas de Generación, cualesquiera de sus Accionistas o Socios Vinculados o empresas Vinculadas, directa o indirectamente, no podrán ser titulares de derecho propietario equivalente de más del treinta y cinco por ciento (35%) de la capacidad instalada del Sistema Interconectado Nacional, en forma individual o conjunta. Queda excluida de esta limitación aquella capacidad instalada destinada a la exportación. La Superintendencia de Electricidad podrá autorizar que este límite sea excedido temporalmente cuando, por la magnitud de nuevos proyectos, la participación de alguna empresa de Generación alcance un valor superior al establecido. |
d) | Excepcionalmente, y de acuerdo a reglamento, las empresas de Distribución podrán ser propietarias directas de instalaciones de Generación, que utilice y aproveche recursos naturales renovables, siempre que esta capacidad no exceda el quince por ciento (15%) del total de su demanda máxima. |
A los efectos del presente artículo, las Empresas Eléctricas deberán registrar en la Superintendencia de Electricidad a sus accionistas o socios, cuya participación en el capital social de la empresa excediera el cinco por ciento (5%) del total, de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 16. (OPERACION DE LA GENERACION)
a) | Deberá estar conectado al Sistema Troncal de Interconexión mediante las respectivas líneas de transmisión, asumiendo los correspondientes costos. | b) | Todas las centrales de Generación que operen en el Sistema Interconectado Nacional, estarán obligadas a cumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga. Para este efecto, los Generadores entregarán toda su producción para el Despacho de Carga, declarando la disponibilidad de las centrales de Generación. |
c) | Podrá suscribir contratos de compra-venta de electricidad con otros Generadores, Distribuidores o Consumidores No Regulados, con sujeción a la presente ley. |
ARTICULO 17. (OPERACION DE LA TRANSMISION)
Para fines de esta operación, se presume que siempre existe capacidad disponible, mientras el Transmisor no demuestre lo contrario. La expansión de las instalaciones de transmisión es responsabilidad de los usuarios que la ocasionen, debiendo acordar éstos la modalidad de su financiamiento o pago con el Transmisor, previa aprobación de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.
El Transmisor no podrá comprar electricidad para venderla a terceros.
ARTICULO 18. (COMITE NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA)
El Comité estará conformado por un representante de las empresas de Generación, Transmisión y Distribución, respectivamente, un representante de los Consumidores No Regulados y el representante de la Superintendencia de Electricidad, en las condiciones que establecerá el reglamento.
Las instalaciones para el Despacho de Carga serán propiedad de la empresa de Transmisión propietaria del Sistema Troncal de Interconexión, la misma que establecerá un sistema de contabilidad independiente para las actividades del Despacho de Carga.
La Superintendencia de Electricidad podrá recomendar al Poder Ejecutivo la creación de una empresa independiente, constituida en sociedad anónima, en conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, propietaria de las instalaciones para el Despacho de Carga, en la que participarán las Empresas Eléctricas y Consumidores No Regulados que utilicen estas instalaciones.
El costo de funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga será cubierto por todos los usuarios del Despacho de Carga de acuerdo a su participación en el uso, en la forma que será establecida en reglamento.
ARTICULO 19. (FUNCIONES DEL COMITE NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA)
a) | Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura, confiable y de costo mínimo; | b) | Realizar el Despacho de Carga en tiempo real a costo mínimo; |
c) | Determinar la potencia efectiva de las unidades generadoras del Sistema Interconectado Nacional; |
d) | Calcular los precios de Nodo del Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y presentarlos a la Superintendencia de Electricidad para su aprobación; |
e) | Establecer el balance valorado del movimiento de electricidad que resulte de la operación integrada, de acuerdo a reglamento; |
f) | Entregar a la Superintendencia de Electricidad la información técnica, modelos matemáticos, programas computacionales y cualquier otra información requerida por la Superintendencia; y, |
g) | Las demás establecidas en reglamento, que sean necesarias para cumplir la finalidad para la cual se crea el Comité Nacional de Despacho de Carga. |
CAPITULO II
SISTEMAS AISLADOS
ARTICULO 20. (INTEGRACION VERTICAL)
ARTICULO 21. (ADECUACION)
TITULO IV
CONCESIONES, LICENCIAS Y SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 22. (CONCESION DE SERVICIO PUBLICO)
a) | Distribución; y, | b) | Las que sean desarrolladas en forma integrada en Sistemas Aislados. |
ARTICULO 23. (LICENCIA)
a) | Generación, cuando la potencia sea superior a los mínimos establecidos en reglamento; | b) | Transmisión; y, |
c) | Transmisión asociada a la Generación. |
ARTICULO 24. (LICENCIA PROVISIONAL)
ARTICULO 25. (ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN CONCESION O LICENCIA)
a) | La producción de electricidad con destino al suministro a terceros o al uso exclusivo del productor, que se realice por debajo de los límites establecidos en reglamento; | b) | La distribución de electricidad ejercida por un autoproductor y que no constituya servicio público; y, |
c) | Las que se realicen en forma integrada en Sistemas Aislados, cuyas dimensiones estén por debajo de los límites establecidos en reglamento. |
ARTICULO 26. (PROCEDIMIENTO DE OTORGACION)
1. | Mediate solicitud de parte interesada: | ||||||||
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2. | Mediante licitación pública: | ||||||||
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ARTICULO 27. (PUBLICIDAD Y OPOSICION)
Los demás procedimientos para el otorgamiento de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales, de licitaciones y de casos especiales de concurrencia y oposición serán establecidos en reglamento y se efectuarán con la más amplia publicidad y accesibilidad de información.
ARTICULO 28. (REQUISITOS)
a) | La identificación del Titular; | b) | Descripción del uso y aprovechamiento de recursos naturales, cuando corresponda; |
c) | Memoria descriptiva y planos básicos del proyecto; |
d) | Cronograma de ejecución de las obras; |
e) | Presupuesto del proyecto; |
f) | Especificación de las Servidumbres requeridas; |
g) | Delimitación de la zona de Concesión de servicio público y del área del aprovechamiento y uso de recursos naturales para la Licencia, cuando corresponda; |
h) | Estudio de impacto ambiental; e, |
i) | Garantías, en la forma que establezcan los reglamentos. |
j) | Descripción preliminar del uso y aprovechamiento de recursos naturales, cuando corresponda; | k) | Descripción y cronograma de estudios a ejecutar; y, |
l) | Presupuesto del estudio. |
ARTICULO 29. (CONTRATOS DE CONCESION Y LICENCIA)
a) | Generales de ley del peticionario y documentación legal que evidencie su organización y funcionamiento de acuerdo a ley, tratándose de personas colectivas constituidas de acuerdo al Código de Comercio; | b) | El objeto y plazo; |
c) | Las características técnicas y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales requeridas y los límites de la zona de concesión. En la Concesión de Distribución los límites comprenderán una franja mínima de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa de Distribución. La ampliación de la zona de Concesión de Distribución se regularizará cada dos años, de acuerdo a reglamento; |
d) | Los derechos y obligaciones del Titular; |
e) | El programa de inversiones y cronograma de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones; |
f) | Las garantías de cumplimiento del contrato establecidas en la reglamentación; |
g) | Las causales y los efectos de la declaratoria de caducidad o de la revocatoria; |
h) | Las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato; |
i) | Las sanciones por incumplimiento; |
j) | Las condiciones técnicas y de calidad del suministro; |
k) | Los casos de fuerza mayor; |
l) | Las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente; y, |
m) | Las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente ley, de sus reglamentos y del contrato. |
ARTICULO 30. (OBLIGACIONES DEL TITULAR)
1. | En el Caso de Generación. | ||||||||||||||||
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2. | En el caso de la Transmisión. Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a permitir el uso de sus instalaciones de Transmisión a Empresas Eléctricas, Consumidores No Regulados y autoproductores que lo soliciten, sujeto al pago correspondiente. | ||||||||||||||||
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3. | En el caso de la Distribución. Además de las obligaciones señaladas en el numeral 1, del presente artículo, el Titular está obligado a: | ||||||||||||||||
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4. | En el caso de Sistemas Aislados. El Titular deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando corresponda. El personal autorizado de la Superintendencia de Electricidad tendrá libre acceso a las Empresas Eléctricas, instalaciones para el Despacho de Carga y toda instalación o infraestructura destinada al ejercicio de la Industria Eléctrica, con el fin de cumplir las funciones que le son encomendadas por la presente ley y sus reglamentos, sin interferir el normal desarrollo de las actividades de las Empresas Eléctricas. Todas las Empresas Eléctricas, cualesquiera sea su forma de constitución, están prohibidas de exigir que quien solicite el abastecimiento de electricidad, asuma la condición de socio de la empresa. | ||||||||||||||||
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ARTICULO 31. (CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD)
Los contratos de suministro entre Generadores y Distribuidores deberán efectuarse de acuerdo a procedimientos aprobados por la Superintendencia de Electricidad, en sujeción a la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 32. (VENCIMIENTO Y TRANSFERENCIA)
El monto del pago que recibirá el Titular cesante por los bienes afectados a la Concesión será el valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso de licitación.
Toda diferencia mayor que no se deba pagar al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos de electrificación en el área rural.
ARTICULO 33. (CAUSALES DE DECLARATORIA DE CADUCIDAD Y REVOCATORIA)
Se producirá causal de declaratoria de caducidad de Concesiones y de revocatoria de Licencias, en los casos siguientes:
a) |
Cuando el Titular no inicie o complete las obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones requeridas en los plazos establecidos en el respectivo contrato, salvo casos de fuerza mayor establecidos en el contrato, debidamente comprobados; |
b) |
Cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la respectiva Concesión o Licencia, sin aprobación previa de la Superintendencia de Electricidad; |
c) |
Cuando el Titular no cumpla con las obligaciones contractuales establecidas de acuerdo a la presente ley; |
d) |
Cuando el Titular no corrija su conducta luego de haber recibido una notificación de la Superintendencia de Electricidad sobre el reiterado incumplimiento de otras estipulaciones contractuales o legales, en los plazos que señale el contrato; |
e) |
Cuando el Titular de una Licencia de Transmisión o de una Concesión de servicio público de Distribución, no permita el acceso abierto para el uso de sus instalaciones a un Generador, Consumidor No Regulado o autoproductor; y, |
f) |
Cuando se trate de Empresas Eléctricas privadas, a partir de la fecha en la que quede en firme contra ellas auto declarativo de quiebra, conforme a ley. |
ARTICULO 34. (DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA)
Por cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo 33 de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria, y de ser necesario dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la caducidad o revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por ley y el contrato respectivo. La Superintendencia de Electricidad ejecutará las garantías respectivas.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Toda diferencia mayor que no se deba pagar al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos de electrificación en el área rural.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente declarada en caducidad o de la Licencia efectivamente revocada, no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
ARTICULO 35. (INTERVENCION PREVENTIVA)
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Electricidad, basada en el informe presentado por el Interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad o de revocatoria o, en su caso suscribirá con el Titular un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Titular deberá adoptar para continuar ejerciendo la titularidad.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un Titular, ponga en riesgo la normal provisión del servicio, deberán solicitar a la Superintendencia de Electricidad la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente Artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión, Licencia o Licencia provisional.
CAPITULO II
DEL USO DE BIENES PUBLICOS Y DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO 36. (USO DE BIENES PUBLICOS)
ARTICULO 37. (DECLARATORIA DE AREA PROTEGIDA)
Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de entidades autónomas en el área protegida.
ARTICULO 38. (DE LAS SERVIDUMBRES)
ARTICULO 39. (CLASES DE SERVIDUMBRES)
a) | De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas; | b) | De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas; |
c) | De línea eléctrica, para líneas de Transmisión, Distribución o comunicación, sean éstas aéreas o subterráneas; |
d) | De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas; |
e) | De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías; |
f) | De paso, para la custodia, conservación y reparación de obras e instalaciones; |
g) | De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras ; y |
h) | De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un Transmisor. |
ARTICULO 40. (DERECHOS DERIVADOS DE LAS SERVIDUMBRES)
La Servidumbre de línea eléctrica y subestación confiere al Titular el derecho de tender conductores por medio de postes, torres o conductos subterráneos e instalar subestaciones aéreas o subterráneas, de maniobra o de transformación, relacionadas con la respectiva línea eléctrica. Esta Servidumbre no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo y edificar o plantar árboles, siempre que respete las alturas mínimas y áreas de seguridad establecidas por normas de la Superintendencia de Electricidad.
Las Servidumbres serán impuestas por la Superintendencia de Electricidad, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.
Las Servidumbres también podrán establecerse por libre acuerdo entre partes.
ARTICULO 41. (DERECHOS DE USO Y SERVIDUMBRES EN ZONAS URBANAS)
a) | Instalar y tender líneas aéreas o subterráneas en bienes de dominio público y patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma; | b) | Instalar en dichos bienes, subestaciones aéreas o subterráneas; y, |
c) | Atravesar con las obras y líneas los bienes de dominio público o bienes afectados al servicio público. |
ARTICULO 42. (INDEMNIZACION)
Cuando la Servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio se establecerá en negociación directa entre el Titular y el propietario del bien. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto indemnizatorio será fijado por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.
ARTICULO 43. (PAGO COMPENSATORIO)
ARTICULO 44. (TRAMITE DE SERVIDUMBRE)
TITULO V
DE LOS PRECIOS Y TARIFAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 45. (PRECIOS SUJETOS A REGULACION)
1. | Sistema Interconectado Nacional. | ||||||||
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2. | Sistemas Aislados. Todos los precios de suministro de electricidad. Los precios de los suministros señalados en el presente artículo serán de conocimiento público. A solicitud escrita de parte interesada, los estudios correspondientes podrán ser exhibidos. | ||||||||
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ARTICULO 46. (PRECIOS Y TARIFAS EN SISTEMAS AISLADOS)
ARTICULO 47. (CONTABILIDAD Y AUDITORIA)
Los servicios anuales de auditoría externa que sean contratados por las Empresas Eléctricas deberán ser realizados por empresas precalificadas por la Superintendencia de Electricidad. El informe de auditoría anual, que presentarán dichas empresas, deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos: cumplimiento de la presente ley, del contrato de Concesión o Licencia, de la calidad del suministro y de los indicadores de eficiencia y eficacia establecidos por la Superintendencia de Electricidad.
Las Empresas Eléctricas que tengan Concesión o Licencia en el Sistema Interconectado Nacional y en Sistemas Aislados, tendrán sistemas de contabilidad separados.
Las empresas de Distribución propietarias directas de instalaciones de Generación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 de la presente ley, tendrán un sistema de contabilidad separado para la actividad de Generación.
ARTICULO 48°.- (TASA DE ACTUALIZACION)
CAPITULO II
PRECIOS DE GENERADOR A DISTRIBUIDOR
ARTICULO 49. (PRECIOS DE NODO)
El cálculo de los precios de Nodo será efectuado en base a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, de la manera siguiente:
a) | Proyectará la demanda de los próximos 48 meses y determinará el parque de Generación y Transmisión que pueda entrar en operación en dicho período. Dicho parque comprenderá las instalaciones existentes, las que se encuentren en construcción y aquellas contempladas en el Plan Referencial. | b) | Determinará el programa de operación óptimo que minimice el costo de operación y racionamiento para el período en estudio. |
c) | Calculará los valores esperados de los costos marginales de corto plazo de energía del sistema, para los bloques horarios establecidos por la Superintendencia de Electricidad. Estos valores corresponden al programa de operación de costo mínimo. |
d) | Determinará el precio básico de energía para cada bloque horario, como el promedio ponderado de los costos marginales antes calculados por los valores de demanda proyectados, actualizados con la tasa de actualización estipulada en la presente ley. |
e) | Determinará el precio básico de potencia de punta, calculando la anualidad de la inversión y los costos fijos anuales de operación, mantenimiento y administración correspondientes a la unidad generadora más económica destinada a suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual del sistema. Este valor se incrementará en un porcentaje que resulta de considerar la no disponibilidad teórica del sistema. El cálculo de la anualidad se efectuará aplicando la tasa de actualización estipulada en la presente ley. |
f) | Calculará un factor de pérdidas de potencia y factores de pérdidas de energía en Transmisión para cada uno de los Nodos del Sistema Troncal de Interconexión. Estos factores serán iguales a uno (1) en los Nodos en los cuales se fijen los precios básicos. Los factores de pérdidas de potencia y energía se calcularán considerando las pérdidas marginales de Transmisión de potencia de punta y de energía, respectivamente, para un Sistema Económicamente Adaptado. |
g) | Determinará el precio de potencia de punta en cada Nodo, multiplicando el precio básico de la potencia de punta por el respectivo factor de pérdidas de potencia. En los Nodos en que sea pertinente se agregará a este producto el respectivo peaje por Transmisión. |
h) | Determinará el precio de energía en cada Nodo para cada bloque horario, multiplicando el precio básico de energía correspondiente a cada bloque horario por el respectivo factor de pérdidas de energía. |
Vencido el período de vigencia de los precios de Nodo, y mientras no sean aprobados los del período siguiente, éstos y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.
CAPITULO III
PRECIOS MAXIMOS DE TRANSMISION
ARTICULO 50. (PRECIOS MAXIMOS DE TRANSMISION)
Los precios máximos a pagar por el uso de instalaciones de transformación y de transmisión, que no pertenecen al Sistema Troncal de Interconexión, comprenden la anualidad de la inversión más los costos de operación, mantenimiento y administración y pérdidas de transmisión correspondientes a instalaciones típicas de Sistemas Económicamente Adaptados.
La Superintendencia de Electricidad aprobará semestralmente los precios máximos de Transmisión, las respectivas fórmulas de indexación mensual y determinará las condiciones de utilización de las instalaciones de Transmisión.
Vencido el período de vigencia de los precios máximos de transmisión, y mientras no sean aprobados los del período siguiente, éstos y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.
CAPITULO IV
PRECIOS MAXIMOS DE DISTRIBUCION
ARTICULO 51. (PRECIOS MAXIMOS DE DISTRIBUCION)
1. | Las tarifas base se calcularán tomando en cuenta los siguientes aspectos: | ||||||
| |||||||
2. | Las fórmulas de indexación mensual estarán compuestas de: | ||||||
|
El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.
ARTICULO 52. (REVISION EXTRAORDINARIA DE TARIFAS BASE)
ARTICULO 53. (ESTUDIOS TARIFARIOS)
La Superintendencia de Electricidad aprobará o rechazará los estudios efectuados por los consultores, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.
ARTICULO 54. (TASA DE RETORNO Y COSTOS FINANCIEROS)
La Superintendencia de Electricidad reglamentará los costos financieros a ser reconocidos como parte de los costos de explotación de la empresa de Distribución.
ARTICULO 55. (ESTRUCTURAS TARIFARIAS)
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 56. (INFRACCIONES DE TITULARES Y DE TERCEROS)
Las infracciones cometidas por terceros, que no sean Titulares, serán sancionadas por la Superintendencia de Electricidad con multas equivalentes al monto de 500 a 100.000 kwh, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la infracción, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
ARTICULO 57. (INFRACCIONES DE CONSUMIDORES)
a) | Conexión arbitraria; | b) | Alteración de instrumentos de medición; |
c) | Consumo clandestino; y, |
d) | Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular. |
ARTICULO 58. (DEPOSITO DE LAS MULTAS)
ARTICULO 59. (CORTE DE SUMINISTRO)
Para el caso de incumplimiento de pago entre Empresas Eléctricas, se aplicarán las estipulaciones contractuales respectivas.
ARTICULO 60. (ACCION EJECUTIVA)
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 61. (ELECTRIFICACION EN POBLACIONES MENORES Y EN EL AREA RURAL)
ARTICULO 62. (FINANCIAMIENTO DE LA ELECTRIFICACION EN POBLACIONES MENORES Y EN EL AREA RURAL)
ARTICULO 63. (REGULACION DE LA ELECTRIFICACION EN POBLACIONES MENORES Y EN EL AREA RURAL)
ARTICULO 64. (INCORPORACION DE SISTEMAS AISLADOS)
ARTICULO 65. (OTORGACION DE NUEVAS CONCESIONES Y LICENCIAS)
Se exceptúa de esta limitación para la otorgación de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales a personas individuales o colectivas autoproductoras, así como a cooperativas que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan concesiones otorgadas de acuerdo al Código de Electricidad y que soliciten Concesiones de servicio público y/o Licencias a que se refiere el artículo 15 inciso d) de la presente ley, complementarias en sus áreas de influencia.
ARTICULO 66. (DE LAS COOPERATIVAS)
Para acordar esta conversión, se requerirá de una resolución de la asamblea extraordinaria de socios de la cooperativa, reunida con quórum estatutario, con la simple mayoría de votos de los socios presentes en la asamblea.
Si por razones de número y dispersión geográfica de socios no fuere posible la constitución de la asamblea extraordinaria en la primera convocatoria, la autoridad competente, velando por la transparencia del proceso y los intereses de los socios, podrá disponer una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea extraordinaria podrá realizarse válidamente con el número de socios que se encontraren presentes, o alternativamente, disponer un mecanismo de consulta escrita a los socios. En ambos casos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los socios que concurran a la asamblea o respondieran a la consulta, respectivamente. Todo el procedimiento será supervisado y aprobado por autoridad competente.
Una vez convertida en sociedad anónima, los accionistas podrán ejercer los derechos de disposición de sus acciones, de acuerdo a los estatutos de la sociedad y el Código de Comercio.
Para fines tributarios, la conversión prevista en el presente artículo, se considerará reorganización de empresa.
ARTICULO 67. (REGLAMENTOS)
ARTICULO 68. (ABROGACIONES Y DEROGACIONES)
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 69. (ADECUACION)
ARTICULO 70. (LIMITACION TEMPORAL A LA OTORGACION DE LICENCIAS DE GENERACION)
El otorgamiento de Licencias de Generación para exportación estará restringido a las empresas de Generación que, actualmente operan en el Sistema Interconectado Nacional y aquellas resultantes de la capitalización de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., hasta el 31 de diciembre de 1998.
Durante este período de transición, la Superintendencia de Electricidad podrá otorgar Licencias de Generación que, en términos individuales o agregados, no excedan el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%), respectivamente, de la potencia instalada en el Sistema Interconectado Nacional.
ARTICULO 71. (OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS)
ARTICULO 72. (CESION DE CONTRATOS A LAS EMPRESAS A SER CAPITALIZADAS)
ARTICULO 73. (DISPOSICIONES TARIFARIAS)
ARTICULO 74. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES)
ARTICULO 75. (AUTORIZACIONES A CONSUMIDORES NO REGULADOS)
ARTICULO 76. (VIGENCIA)
Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para la industria eléctrica, las normas contenidas en el Título V de la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.