Decreto Supremo 24775
31 de Julio, 1997
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO PRIMERO.-
Se modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:
| "ARTICULO 81.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución. Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación." |
ARTICULO SEGUNDO.-
Se deroga el artículo 87 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).
ARTICULO TERCERO.-
Se modifican los artículos 73 y 74 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales de la
Ley 1604
de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:
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"ARTÍCULO 73.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución." "ARTÍCULO 74.- (COMPUTO DE PLAZOS).- Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación." |
ARTICULO CUARTO.-
Se modifican los artículos 47 y 48 del Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:
| "ARTÍCULO 47.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución." "ARTICULO 48.- (COMPUTO DE PLAZOS).- Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación. |
ARTICULO QUINTO.-
Se modifica el artículo 61 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:
| "ARTICULO 61.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución." "Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación." |
ARTICULO SEXTO.-
Se deroga el artículo 67 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).
ARTICULO SEPTIMO.-
Se modifica el artículo 7 del Reglamento de Calidad de Distribución de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:
| "ARTICULO 7.- (ETAPAS DE LA IMPLANTACION).- La metodología de medición y control de los indicadores de calidad de servicio se realizará en cuatro (4) etapas con niveles de exigencia crecientes de acuerdo al siguiente detalle: | |||||||||
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ARTICULO OCTAVO.-
Se modifican los artículos 22, 23, 25, 29 y 30 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:
| "ARTICULO 22.- (INFRACCIONES).- Las Infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados a los Titulares son los siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| "ARTICULO 23. - (SANCIONES).- Los montos máximos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 22 serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores; sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el periodo indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes tres meses. La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología; | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| "ARTICULO 25.- (TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES DE CONSUMIDORES).- Los consumidores serán sancionados por los Titulares, con multas en dinero equivalentes al importe de la cantidad de energía, multiplicado por la tarifa promedio aprobada por la Superintendencia, del lugar donde ocurra la Infracción, de acuerdo al siguiente detalle: Para el efecto, se clasifican los consumidores en las categorías siguientes: Categoría A: Consumidores con consumos menores a 200 kWh por mes. Categoría B: Consumidores con consumos menores a 2 000 kWb por mes. Categoría C: Consumidores con consumos mayores a 2 000 kWh por mes. Las Infracciones a ser sancionadas son las siguientes: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| "ARTÍCULO 29.- (NOTIFICACIONES).- Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución." | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| "ARTICULO 30.- (COMPUTO DE PLAZOS).- Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación." |
ARTICULO NOVENO.-
Se derogan los artículos 26 y 37 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).