Decreto Supremo 4477
24 de Marzo, 2021
Vigente
Versión original
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
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a) |
Establecer condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica; |
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b) |
Determinar la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida. |
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:
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a) |
Distribuidor: Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución; |
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b) |
Energía Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada a la Red de Distribución en el punto de suministro del Usuario con Generación Distribuida; |
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c) |
Ente Regulador: Es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear; |
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d) |
Generación Distribuida: Es la generación de energía eléctrica que se caracteriza por ser un sistema de generación descentralizado e instalado en el lugar de consumo, de pequeña a mediana escala, con fuentes renovables, conectadas a la Red de Distribución a fin de inyectar sus excedentes de generación; |
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e) |
Generador Distribuido: Es el usuario del servicio público de electricidad que ejerce la actividad de Generación Distribuida; |
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f) |
Operador Eléctrico: Son las Empresa Eléctricas y los operadores rurales regulados, que ejercen las actividades de Distribución; |
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g) |
Red de Distribución: Es la red de energía eléctrica del Distribuidor; |
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h) |
Retribución: Es el reconocimiento en favor del Generador Distribuido por la energía inyectada a la Red de Distribución. |
ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE POTENCIA INSTALADA PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
La clasificación de potencia instalada para la Generación Distribuida será la siguiente:
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a) |
Nanogeneración Distribuida. Potencia instalada menor o igual a 10 kW; |
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b) |
Microgeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 10 kW y menor o igual a 50 kW; |
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c) |
Minigeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 50 kW y menor o igual a 350 kW. |
ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES GENERALES).
Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes condiciones generales:
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a) |
El Distribuidor autorizará la conexión de la Generación Distribuida a su Red de Distribución; |
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b) |
Toda instalación para Generación Distribuida, debe ser realizada por empresas instaladoras especializadas, debidamente registradas y habilitadas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Supremo; |
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c) |
Cuando un Generador Distribuido quiera inyectar su excedente de energía eléctrica, el Distribuidor u operadores eléctricos estará a cargo de la conexión y adecuación, colocación del equipo de medición y otros accesorios necesarios; los costos en los que incurra serán deducidos de la Retribución del Generador Distribuido, aspecto que será establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico. |
En aquellos casos en los que el Distribuidor u operadores eléctricos no pueda realizar la conexión y adecuación, colocación del equipo de medición y otros accesorios necesarios, el Distribuidor u operadores eléctricos asignará a una empresa registrada y habilitada, conforme lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico, cuyos costos serán asumidos por el Generador Distribuido.
ARTÍCULO 5.- (RETRIBUCIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
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I. |
El Ente Regulador del sector eléctrico establecerá mediante Resolución Administrativa, el mecanismo de Retribución por la Energía Inyectada a la Red de Distribución, considerando los siguientes criterios:
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II. |
Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida, según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, el Ente Regulador del sector eléctrico aplicará un costo mínimo que debe ser equivalente al costo mínimo vigente de la energía producida en el Sistema Interconectado Nacional y un máximo que equivale al costo final de distribución, que se aplicará en función al balance entre el consumo y la energía horaria inyectada a la Red de Distribución. |
ARTÍCULO 6.- (REGISTRO,HABILITACIÓN,CERTIFICACIÓN,RECOLECCIÓN Y ENVIO DE INFORMACIÓN DE LOS GENERADORES DISTRIBUIDOS).
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I. |
El Ente Regulador del sector eléctrico, mediante Resolución Administrativa reglamentará el procedimiento, requisitos y plazos para el registro e incorporación de los Generadores Distribuidos a la Red de Distribución. |
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II. |
Las empresas dedicadas a las actividades de la instalación de Generación Distribuida deben ser registradas y habilitadas por el Distribuidor u operadores eléctricos, conforme a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico. |
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III. |
El Distribuidor u operadores eléctricos, podrán realizar las conexiones y adecuaciones de la Generación Distribuida, de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico. |
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IV. |
El equipo de medición y las instalaciones eléctricas para la Generación Distribuida, deben ser certificados por el Distribuidor u operadores eléctricos, de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico. |
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V. |
La recolección de información de los Generadores Distribuidos, será responsabilidad del Distribuidor, misma que deberá ser enviada al Ente Regulador del sector eléctrico conforme a procedimiento y plazos establecidos mediante Resolución Administrativa de dicha entidad regulatoria. |
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VI. |
El Distribuidor deberá adecuar sus sistemas normativos, operativos y comerciales para la incorporación de los Generadores Distribuidos. A tal efecto, el procedimiento, plazos y formas serán determinados por el Ente Regulador del sector eléctrico, considerando la normativa nacional. |
ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
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I. |
El Distribuidor tiene las siguientes obligaciones:
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II. |
La Empresa Instaladora tiene las siguientes obligaciones:
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III. |
El Generador Distribuido tiene las siguientes obligaciones:
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ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
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I. |
El Distribuidor tiene prohibido restringir el acceso a la Red de Distribución al Generador Distribuido, sin la justificación técnica y legal respectiva. |
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II. |
La Empresa Instaladora tiene prohibido:
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III. |
El Generador Distribuido tiene prohibido:
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ARTÍCULO 9.- (AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
El Consumidor Regulado que pertenece a las categorías industrial, transporte masivo o que brinda servicios básicos, que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:
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a) |
Realizar la inscripción de Autoproducción con Generación Distribuida en el Ente Regulador; |
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b) |
Solicitar el registro en el Distribuidor como Autoproductor con Generación Distribuida. |
ARTÍCULO 10.- (MEDICIÓN DE LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
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I. |
La medición de energía eléctrica generada por el Autoproductor con Generación Distribuida será realizada por el Distribuidor en el lugar de instalación del Sistema de Generación Distribuida o en los puntos de Inyección y Retiro Remoto, con medidores que tengan la misma clase. |
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II. |
Los sistemas de medición y equipos asociados, conexión, adecuación y otros accesorios deberán ser adquiridos por cuenta y costo del Autoproductor con Generación Distribuida. |
ARTÍCULO 11.- (COMPENSACIÓN PARA LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
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I. |
La energía inyectada en uno o varios puntos de la Red de Distribución y retirada en puntos distintos por el Autoproductor de Generación Distribuida será compensada considerando los siguientes criterios:
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II. |
El Ente Regulador establecerá la compensación para el Autoproductor de Generación Distribuida mediante Resolución Administrativa, considerando los criterios señalados en el Parágrafo precedente. |
ARTÍCULO 12.- (RETRIBUCIÓN PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE MEDIA ESCALA).
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I. |
La energía inyectada por el Generador Distribuido de Media Escala será retribuida considerando los siguientes criterios:
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II. |
El Ente Regulador deberá realizar estudios especializados de control y crecimiento de la Generación Distribuida de Media Escala de manera periódica. |
ARTÍCULO 13.- (GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ESTACIONES DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS).
Se autoriza la implementación de Sistemas de Generación Distribuida en Estaciones de Recarga de Vehículos Eléctricos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
El Ente Regulador del sector eléctrico mediante Resoluciones Administrativas, reglamentará los aspectos requeridos para la aplicación del presente Decreto Supremo en un plazo de hasta seis (6) meses, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.