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Decreto Supremo 4477

24 de Marzo, 2021

Vigente

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DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1. (OBJETO).   

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a)

Establecer condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica;

b)

Determinar la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

Además de las definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

a)

Distribuidor: Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución;

b)

Energía Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada a la Red de Distribución en el punto de suministro del Usuario con Generación Distribuida;

c)

Ente Regulador: Es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;

d)

Generación Distribuida: Es la generación de energía eléctrica que se caracteriza por ser un sistema de generación descentralizado e instalado en el lugar de consumo, de pequeña a mediana escala, con fuentes renovables, conectadas a la Red de Distribución a fin de inyectar sus excedentes de generación;

e)

Generador Distribuido: Es el usuario del servicio público de electricidad que ejerce la actividad de Generación Distribuida;

f)

Operador Eléctrico: Son las Empresa Eléctricas y los operadores rurales regulados, que ejercen las actividades de Distribución;

g)

Red de Distribución: Es la red de energía eléctrica del Distribuidor;

h)

Retribución: Es el reconocimiento en favor del Generador Distribuido por la energía inyectada a la Red de Distribución.

ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE POTENCIA INSTALADA PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

La clasificación de potencia instalada para la Generación Distribuida será la siguiente:

a)

Nanogeneración Distribuida. Potencia instalada menor o igual a 10 kW;

b)

Microgeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 10 kW y menor o igual a 50 kW;

c)

Minigeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 50 kW y menor o igual a 350 kW.

ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES GENERALES).   

Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes condiciones generales:

a)

El Distribuidor autorizará la conexión de la Generación Distribuida a su Red de Distribución;

b)

Toda instalación para Generación Distribuida, debe ser realizada por empresas instaladoras especializadas, debidamente registradas y habilitadas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Supremo;

c)

Cuando un Generador Distribuido quiera inyectar su excedente de energía eléctrica, el Distribuidor u operadores eléctricos estará a cargo de la conexión y adecuación, colocación del equipo de medición y otros accesorios necesarios; los costos en los que incurra serán deducidos de la Retribución del Generador Distribuido, aspecto que será establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.

En aquellos casos en los que el Distribuidor u operadores eléctricos no pueda realizar la conexión y adecuación, colocación del equipo de medición y otros accesorios necesarios, el Distribuidor u operadores eléctricos asignará a una empresa registrada y habilitada, conforme lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico, cuyos costos serán asumidos por el Generador Distribuido.

ARTÍCULO 5.- (RETRIBUCIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

I.

El Ente Regulador del sector eléctrico establecerá mediante Resolución Administrativa, el mecanismo de Retribución por la Energía Inyectada a la Red de Distribución, considerando los siguientes criterios:

a)

El desarrollo del mercado eléctrico;

b)

Las categorías de consumo;

c)

La energía consumida por el Generador Distribuido;

d)

La Energía Inyectada a la Red de Distribución.

II.

Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida, según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, el Ente Regulador del sector eléctrico aplicará un costo mínimo que debe ser equivalente al costo mínimo vigente de la energía producida en el Sistema Interconectado Nacional y un máximo que equivale al costo final de distribución, que se aplicará en función al balance entre el consumo y la energía horaria inyectada a la Red de Distribución.

ARTÍCULO 6.- (REGISTRO,HABILITACIÓN,CERTIFICACIÓN,RECOLECCIÓN Y ENVIO DE INFORMACIÓN DE LOS GENERADORES DISTRIBUIDOS).

I.

El Ente Regulador del sector eléctrico, mediante Resolución Administrativa reglamentará el procedimiento, requisitos y plazos para el registro e incorporación de los Generadores Distribuidos a la Red de Distribución.

II.

Las empresas dedicadas a las actividades de la instalación de Generación Distribuida deben ser registradas y habilitadas por el Distribuidor u operadores eléctricos, conforme a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.

III.

El Distribuidor u operadores eléctricos, podrán realizar las conexiones y adecuaciones de la Generación Distribuida, de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.

IV.

El equipo de medición y las instalaciones eléctricas para la Generación Distribuida, deben ser certificados por el Distribuidor u operadores eléctricos, de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.

V.

La recolección de información de los Generadores Distribuidos, será responsabilidad del Distribuidor, misma que deberá ser enviada al Ente Regulador del sector eléctrico conforme a procedimiento y plazos establecidos mediante Resolución Administrativa de dicha entidad regulatoria.

VI.

El Distribuidor deberá adecuar sus sistemas normativos, operativos y comerciales para la incorporación de los Generadores Distribuidos. A tal efecto, el procedimiento, plazos y formas serán determinados por el Ente Regulador del sector eléctrico, considerando la normativa nacional.

ARTÍCULO 7.- (OBLIGACIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

I.

El Distribuidor tiene las siguientes obligaciones:

a)

Aprobar o rechazar el proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida en cumplimiento de los requisitos establecidos;

b)

Realizar la inspección y verificación para la conexión del Sistema de Generación Distribuida;

c)

Relevar y procesar la información de los Generadores Distribuidos, que deberá ser enviada al Ente Regulador;

d)

Elaborar los procedimientos operativos y comerciales para la implementación y registro de la Generación Distribuida en el marco del presente Decreto Supremo y la normativa emitida por el Ente Regulador;

e)

Notificar a los Generadores Distribuidos identificados por el Distribuidor o comunicados por el Ente Regulador, que no cuenten con el registro correspondiente, la obligación de regularizar el mismo;

f)

Suscribir un contrato con el Generador Distribuido;

g)

Registrar la medición de los parámetros técnicos de la Generación Distribuida conforme Reglamento;

h)

Retribuir la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución conforme Reglamento;

i)

Cumplir los plazos establecidos por el Ente Regulador conforme Reglamento.

II.

La Empresa Instaladora tiene las siguientes obligaciones:

a)

Realizar su inscripción en el Ente Regulador;

b)

Registrar el proyecto de la Generación Distribuida ante el Distribuidor;

c)

Presentar su inscripción al Distribuidor para su registro y habilitación correspondiente, y la aprobación del proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida;

d)

Suscribir un contrato con el Generador Distribuido que contenga aspectos relacionados con el diseño, ejecución, costo, mantenimiento, protección del proyecto de la Generación Distribuida y conexión a la Red de Distribución; además de la contraprestación del servicio que contemple el diseño, instalación, adecuación y/o mantenimiento, que puede incluir o no la provisión de equipos y materiales;

e)

Comunicar al Ente Regulador cualquier modificación del personal inscrito para su correspondiente actualización conforme Reglamento;

f)

Remitir información solicitada por el Ente Regulador.

III.

El Generador Distribuido tiene las siguientes obligaciones:

a)

Contratar a una empresa instaladora de Generación Distribuida inscrita en el Ente Regulador, para realizar el proyecto de diseño, instalación o adecuación de la Generación Distribuida;

b)

Mantener en condiciones óptimas el Sistema de Generación Distribuida para no afectar al suministro normal de la Red de Distribución e instalaciones de terceros;

c)

Suscribir un contrato de Generador Distribuido con el Distribuidor;

d)

Solicitar al Distribuidor la aprobación de cualquier modificación en el Sistema de Generación Distribuida, a través de una empresa instaladora;

e)

Permitir el acceso coordinado al personal del Distribuidor a las instalaciones del Sistema de Generación Distribuida;

f)

Cubrir los costos de las adecuaciones a las instalaciones que sean necesarias para su conexión a la Red de Distribución, en cumplimiento de la normativa vigente.

ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

I.

El Distribuidor tiene prohibido restringir el acceso a la Red de Distribución al Generador Distribuido, sin la justificación técnica y legal respectiva.

II.

La Empresa Instaladora tiene prohibido:

a)

Establecer la contraprestación del servicio de diseño, instalación, adecuación o mantenimiento mediante la comercialización de la energía consumida, generada o inyectada;

b)

Ceder el contrato suscrito con el Generador Distribuido, sin la notificación previa al Distribuidor.

III.

El Generador Distribuido tiene prohibido:

a)

Suministrar la energía generada a un tercero;

b)

Conectarse a la Red de Distribución sin la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 9.- (AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

El Consumidor Regulado que pertenece a las categorías industrial, transporte masivo o que brinda servicios básicos, que requiera constituirse como Autoproductor con Generación Distribuida, debe:

a)

Realizar la inscripción de Autoproducción con Generación Distribuida en el Ente Regulador;

b)

Solicitar el registro en el Distribuidor como Autoproductor con Generación Distribuida.

ARTÍCULO 10.- (MEDICIÓN DE LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

I.

La medición de energía eléctrica generada por el Autoproductor con Generación Distribuida será realizada por el Distribuidor en el lugar de instalación del Sistema de Generación Distribuida o en los puntos de Inyección y Retiro Remoto, con medidores que tengan la misma clase.

II.

Los sistemas de medición y equipos asociados, conexión, adecuación y otros accesorios deberán ser adquiridos por cuenta y costo del Autoproductor con Generación Distribuida.

ARTÍCULO 11.- (COMPENSACIÓN PARA LA AUTOPRODUCCIÓN CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA).

I.

La energía inyectada en uno o varios puntos de la Red de Distribución y retirada en puntos distintos por el Autoproductor de Generación Distribuida será compensada considerando los siguientes criterios:

a)

Retribución por uso de la red de Distribución;

b)

Cantidad de energía inyectada de forma remota;

c)

Cantidad de energía retirada de forma remota;

d)

Bloques horarios para la inyección y retiro remoto;

e)

Balance de energía;

f)

Disponibilidad y capacidad de la Red de Distribución.

II.

El Ente Regulador establecerá la compensación para el Autoproductor de Generación Distribuida mediante Resolución Administrativa, considerando los criterios señalados en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 12.- (RETRIBUCIÓN PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE MEDIA ESCALA).

I.

La energía inyectada por el Generador Distribuido de Media Escala será retribuida considerando los siguientes criterios:

a)

El Ente Regulador realizará el cálculo del precio de energía estabilizado con base a criterios de eficiencia y sostenibilidad;

b)

El precio de energía estabilizado deberá ser considerado por el Comité Nacional de Despacho de Carga en las transacciones económicas del Mercado Eléctrico Mayorista;

c)

El Generador Distribuido de Media Escala, con base a lineamientos aprobados por el Ente Regulador tendrá la obligación de suscribir contratos de inyección de energía con el Distribuidor;

d)

El Comité Nacional de Despacho de Carga, registrará mensualmente las transacciones efectuadas por los Generadores Distribuidos de Media Escala con base a la información remitida por los Distribuidores y determinará la remuneración, la misma que será cubierta por los agentes que conforman la demanda de electricidad en el Mercado Eléctrico Mayorista en proporción a su consumo de energía.

II.

El Ente Regulador deberá realizar estudios especializados de control y crecimiento de la Generación Distribuida de Media Escala de manera periódica.

ARTÍCULO 13.- (GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ESTACIONES DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS).

Se autoriza la implementación de Sistemas de Generación Distribuida en Estaciones de Recarga de Vehículos Eléctricos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-   

El Ente Regulador del sector eléctrico mediante Resoluciones Administrativas, reglamentará los aspectos requeridos para la aplicación del presente Decreto Supremo en un plazo de hasta seis (6) meses, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-   

Los Generadores Distribuidos establecidos en el presente Decreto Supremo, no podrán acogerse al beneficio de la aplicación de la Tarifa Dignidad en el marco de los Decretos Supremos N° 28653, de 21 de marzo de 2006, N° 0465, de 31 de marzo de 2010, y N° 1948, de 31 de marzo de 2014.