Decreto Supremo 4911
12 de Abril, 2023
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Para brindar mayor fluidez, celeridad, transparencia y control en los trámites administrativos de competencia de la Dirección General de Sustancias Controladas - DGSC, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos para realizar actividades lícitas con sustancias químicas controladas y fortalecer los mecanismos de fiscalización sobre las mismas.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE).
El presente Decreto Supremo alcanzará a:
a) |
Las personas naturales o jurídicas que requieran realizar actividades de manejo, manipulación, importación, exportación, producción, comercialización, transporte, utilización o cualquier actividad lícita con sustancias químicas controladas establecidas en el Anexo de la Lista V de la Ley N° 913, de 16 de marzo de 2017, de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; |
b) |
Las y los servidores públicos dependientes del Ministerio de Gobierno. |
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIÓN).
I. |
Las sustancias químicas controladas están sujetas a autorizaciones, control y fiscalizaciones por parte del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas a través de la DGSC, quedando prohibida cualquier actividad que prescinda de la documentación que acredite su legal comercialización, manejo y/o manipulación, exceptuando los casos de consumo doméstico. |
II. |
Está prohibido el registro y emisión de autorizaciones a personas naturales, o a personas jurídicas cuyos representantes legales, socios, miembros del directorio o apoderados, registren antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP por hechos de narcotráfico o contrabando de sustancias químicas controladas. |
ARTÍCULO 4.- (CONSUMO DOMÉSTICO).
El Ministerio de Gobierno, mediante Resolución Ministerial, en base a informes técnicos elaborados por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas y las instancias que correspondan, establecerá parámetros y cantidades de sustancias químicas controladas destinadas al consumo en el hogar, y al desarrollo de oficios en negocios pequeños o familiares. Tales parámetros y cantidades no alcanzan a operaciones de comercio exterior y transfronterizo.
ARTÍCULO 5.- (DIGITALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS).
I. |
Para la optimización, celeridad, control y eficiencia en la atención de los trámites vinculados con el uso lícito de sustancias químicas controladas, éstos serán realizados a través del Sistema Estado Digital ED-6, administrado por DGSC. |
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II. |
Los trámites a realizarse en el Sistema ED-6, son los siguientes:
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III. |
Para realizar los trámites contemplados en el Parágrafo precedente, el Sistema ED-6 asignará a la o el solicitante un código de usuario y contraseña que le permitirá ingresar a la plataforma de trámites, llenar los formularios en línea, conocer la fecha de las inspecciones técnicas programadas, recibir notificaciones, imprimir los certificados y autorizaciones emitidas, además de impugnar decisiones que considere que vulneren sus derechos, conforme a las reglas del presente Decreto Supremo. |
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IV. |
Los trámites serán realizados en el Sistema ED-6, por personas naturales de forma directa, por personas jurídicas a través de su representante legal o en ambos casos por apoderados, debidamente acreditados como usuarios. |
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V. |
La utilización del usuario y contraseña de acceso asignada, será de entera responsabilidad de la persona jurídica o natural constituida en solicitante de registro o administrado, quien también deberá asumir las consecuencias sobre la veracidad y autenticidad de la información y las solicitudes que se carguen en el Sistema ED-6. |
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VI. |
Excepcionalmente, cuando la o el administrado no tenga acceso a internet podrá realizar el trámite de forma digital en cualquiera de las oficinas dependientes de la DGSC, con la debida asistencia de sus servidoras y servidores públicos. |
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VII. |
La inhabilitación de oficio de registro implicará que el administrado no podrá realizar trámites en el Sistema ED-6, con excepción de las solicitudes de renovación o rehabilitación de registro. |
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VIII. |
La validación de toda solicitud, será realizada por una aplicación activada a dispositivo electrónico identificado por la o el usuario, conforme a reglamentación. |
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IX. |
La DGSC realizará capacitaciones para el uso y manejo del Sistema ED-6 a las personas interesadas y a las y los servidores públicos involucrados. |
ARTÍCULO 6.- (INTEROPERABILIDAD).
I, |
Los sistemas de información de la Aduana Nacional, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, Servicio Plurinacional de Registro de Comercio - SEPREC, Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU, Registro PRO-BOLIVIA, Sistema de Registro Turístico - SIRETUR a cargo del Viceministerio de Turismo y de otras instituciones vinculadas a las actividades de los administrados de la DGSC, deberán interoperar con el Sistema ED-6 para verificar la información registrada por los administrados en el marco del presente Decreto Supremo. |
II, |
El Ministerio de Gobierno gestionará convenios de interoperabilidad del Sistema ED-6 con el Tribunal Supremo Electoral para el Registro Cívico y con el Consejo de la Magistratura para el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP. |
III, |
La información de los sistemas mencionados en los Parágrafos precedentes del presente Artículo, será utilizada con criterio de confidencialidad y sujeto a responsabilidad. Para el efecto cada entidad establecerá protocolos y mecanismos de seguridad. |
IV, |
Las entidades públicas o privadas cooperarán con los requerimientos de información efectuados por la DGSC, conforme la competencia de cada institución y normativa vigente. |
V, |
La DGSC proporcionará datos e información a la ANH y YPFB, de acuerdo a normativa vigente. |
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL REGISTRO
ARTÍCULO 7.- (CATEGORIZACIÓN DE ADMINISTRADOS).
I. |
Las personas naturales o jurídicas que soliciten su registro en la DGSC, serán clasificadas por categorías 1º, 2º, 3º y 4º, de acuerdo a los volúmenes, cantidades y tipo de sustancias químicas controladas que pretendan manipular. |
II. |
La categorización se realizará de forma automática en el Sistema ED-6. |
III. |
El Ministerio de Gobierno podrá suspender nuevos registros y/o autorizaciones de determinadas sustancias químicas controladas, cuando exista demanda satisfecha en el mercado interno, incidencia por desvío al narcotráfico, por causas de salud pública y/o medio ambiente, debidamente respaldada en informes técnicos o estadísticos. |
ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS COMUNES PARA NUEVOS REGISTROS, RENOVACIÓN, REHABILITACIÓN DE REGISTROS E INHABILITACIÓN VOLUNTARIA).
I. |
Para los trámites de nuevo registro para el manejo, manipulación o cualquier actividad lícita con sustancias químicas controladas, la o el solicitante, representante legal o apoderada(o) debidamente acreditada(o), llenará el Formulario establecido en el Sistema ED-6, que tendrá valor de declaración jurada, acompañando los siguientes requisitos:
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II. |
En el caso de las Micro y Pequeñas Empresas deberán presentar el registro de PRO-BOLIVIA, excluyéndose de la presentación los requisitos establecidos en los incisos c), h) y l) del Parágrafo I del presente Artículo. En casos especiales de maquinaria y equipos señalados en el inciso g) del Parágrafo I del presente Artículo de fabricación propia, podrá presentarse una declaración jurada de su fabricación. |
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III. |
Para la renovación de registro, la o el administrado presentará información que tendrá valor de declaración jurada, acreditando que continúa desarrollando su actividad conforme a su registro; detallando el uso, consumo, destino o proceso productivo de la sustancia química controlada, según corresponda; debiendo verificarse la documentación y declaración jurada, mediante una inspección física de verificación documental y la información producto de la interoperabilidad de los sistemas. La renovación del registro deberá tramitarse al menos un (1) mes antes de su vencimiento. |
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IV. |
Para la rehabilitación de registro por inhabilitación o suspensión temporal se cumplirá lo previsto en la renovación. |
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V. |
En caso de inhabilitación voluntaria, el administrado deberá manifestar su voluntad de no desarrollar la actividad, a través del Sistema ED-6, debiendo informar sobre la existencia o inexistencia de saldos de sustancias químicas controladas, la cual será sujeta a verificación. De existir saldos utilizables, el administrado efectuará la entrega voluntaria de la sustancia química controlada a Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI; si la sustancia fuera inutilizable, deberá iniciar el procedimiento para neutralización y/o destrucción de dichas sustancias en el marco del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA AGROPECUARIOS INDUSTRIALES).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades agropecuarias industriales deberán adjuntar, el plan de trabajo que desarrollarán con las sustancias químicas controladas por gestión durante la vigencia del registro.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA INDUSTRIA MADERERA, ASERRADERO Y BARRACA).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de industria maderera, aserraderos y barracas deberán adjuntar la certificación de la Autoridad de Bosques y Tierras - ABT, que denote plan de manejo forestal o permiso correspondiente.
ARTÍCULO 11.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA CONSTRUCTORAS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de construcción, deberán adjuntar:
a) |
Contratos de obras, adendas y otra documentación, como contratos modificatorios, ampliaciones de plazos u otros similares, con reconocimiento de firmas y rúbricas en caso de subcontratos vigentes; |
b) |
Cronograma de ejecución de obra con firma del fiscal o supervisor de obras y orden de proceder. |
ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades productivas mineras, deberán adjuntar:
a) |
La Certificación que acredite que los actores productivos mineros cuentan con derechos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero y/o presentar la Certificación de Trámite de adecuación de derecho minero preconstituido y licencia de operación, licencia de prospección y exploración, emitidos por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM o por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, según corresponda; |
b) |
En caso de explotación minera sobre barcazas, contar con matrícula o certificación expedida por la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres de Marina Mercante vigente. |
ARTÍCULO 13.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA CURTIEMBRES).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de curtiembre, deberán adjuntar la proforma de los posibles proveedores.
ARTÍCULO 14.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA ESTACIONES DE SERVICIO O PUESTOS DE VENTA AUTORIZADOS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades en Estaciones de Servicio o Puestos de Venta autorizados, deberán adjuntar:
a) |
Certificados de prueba hidráulica y Certificado de Determinación Volumétrica de Tanques vigente emitidos por IBMETRO para verificar la capacidad de los tanques; |
b) |
Licencia de operación vigente emitida por la ANH para Estaciones de Servicios o Puestos de Venta privadas; |
c) |
Resolución Administrativa emitida por la ANH, para Estaciones de Servicio o Puestos de Venta administrados por YPFB; |
d) |
Certificación de Verificación a dispensadores de combustible líquido, emitido por IBMETRO; |
e) |
Fotografías de equipos e infraestructura de despacho. |
ARTÍCULO 15.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA LABORATORIOS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades en laboratorios, deberán adjuntar:
a) |
Certificación o licencia que autoriza la actividad emitida por la autoridad competente del área; |
b) |
Memoria descriptiva del empleo de la sustancia química controlada, justificando la necesidad de manejo con datos del requerimiento por día, mes y año. |
ARTÍCULO 16.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA PETROLERAS Y DE SERVICIOS PETROLEROS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades petroleras y de servicios petroleros deberán adjuntar:
a) |
Contratos de obras, adendas y otra documentación, como contratos modificatorios, ampliaciones de plazos u otros similares, con reconocimiento de firmas y rúbricas en caso de subcontratos vigentes; |
b) |
Cronograma de ejecución de obra o servicio con firma del fiscal o supervisor; |
c) |
Proforma de los posibles proveedores. |
ARTÍCULO 17.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA TRANSPORTE FLUVIAL - BARCAZAS).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de transporte fluvial, deberán adjuntar:
a) |
Matrícula o certificación expedida por la Dirección General de Intereses Marítimos Fluviales y Lacustres y de la Marina Mercante vigente; |
b) |
Memoria descriptiva de las rutas donde se empleará la sustancia química controlada, justificando la necesidad de manejo, con estimaciones del requerimiento por mes y año. |
ARTÍCULO 18.- (REQUISITOS ADICIONALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS Y/O DE TRANSPORTE AÉREO).
Además de los requisitos contemplados en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo, las o los solicitantes que desarrollen actividades de prestación de servicios aéreos y/o servicios de transporte aéreo, deberán adjuntar:
a) |
El cuadro de consumo estimado de combustible por aeronave, considerando las horas de vuelo, por día, semana y mes, según rutas autorizadas, establecidas en el plan de vuelo; |
b) |
Certificado de Matrícula vigente de cada aeronave extendido por la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC; |
c) |
Certificado de aeronavegabilidad vigente otorgado por la DGAC; |
d) |
Tarjeta B-Sisa de cada aeronave; |
e) |
Certificado de prueba Hidráulica y Certificado de determinación volumétrica de tanques estacionacionarios vigentes, emitidos por IBMETRO; |
f) |
Certificado de inscripción y habilitación de aeródromo expedido por la DGAC, en caso de aeródromos privados; |
g) |
Cuando se trate de aeronaves que prestan servicio de fumigación, deberán además acompañar los precontratos por concepto de prestación de servicios; |
h) |
Cuando se trate de escuelas de instrucción de vuelos, además deberán acompañar la documentación de las zonas autorizadas por la autoridad competente y el Certificado del Centro de Instrucción de Aviación Civil - CCIAC expedido por la DGAC. |
ARTÍCULO 19.- (PROCEDIMIENTO PARA OTORGACIÓN DE REGISTRO).
I. |
Presentación de la solicitud a través del llenado del formulario digital en el Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y asignará a la o el inspector responsable. |
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II. |
Asignado el trámite la o el inspector responsable, en el plazo de dos (2) días hábiles, efectuará una revisión preliminar de la documentación exigible, según el tipo de actividad:
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III. |
En la inspección técnica, la o el administrado deberá exhibir a la o el inspector asignado, la documentación original que cargó en el Sistema ED-6, para verificar y constatar su coincidencia. Durante la evaluación física se verificarán las instalaciones, maquinaria, equipos, previsiones de almacenamiento y seguridad, entre otros, tomando en cuenta las imágenes e información cargada en el formulario de solicitud. |
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IV. |
El Informe Técnico Conclusivo de la inspección técnica, será cargado por la o el Inspector en el Sistema ED-6 dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes desde la inspección, el cual contendrá mínimamente, la identificación de la o el administrado, detalle de la documentación legal, coincidencias en imágenes, condiciones técnicas de almacenamiento y seguridad, procesamiento, transporte de la sustancia química controlada, aspectos técnicos y su recomendación:
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V. |
El rechazo de la solicitud, será notificado a la o el solicitante mediante el Sistema ED-6. |
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS
ARTÍCULO 20.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR MODIFICACIONES DE DATOS AL REGISTRO).
I. |
Los datos de la o el administrado, representante legal, o apoderados; así como, la información general de la casa matriz y/o sucursales, podrán ser modificados, llenando el formulario establecido en el Sistema ED-6 y cargando la documentación de respaldo. |
II. |
La inclusión o modificación de datos será guardada de forma automática, con excepción de aquellos que requieran una verificación previa, estas solicitudes deberán ser atendidas en el plazo de tres (3) días hábiles. |
III. |
Cuando los datos consignados en el certificado de registro sean modificados, el Sistema ED-6 automáticamente emitirá uno nuevo. |
ARTÍCULO 21.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA INCLUSIÓN Y/O EXCLUSIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, AUMENTO O DISMINUCIÓN DE CANTIDAD).
I. |
Para las solicitudes de inclusión y/o exclusión de sustancias químicas controladas, aumento o disminución de cantidad de las mismas, la o el administrado o su representante acreditado deberá llenar el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Para la inclusión y/o exclusión de sustancias químicas controladas, aumento o disminución de cantidad de las mismas, se seguirá el siguiente procedimiento que deberá tener un plazo máximo de quince (15) días hábiles:
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III. |
La persona natural o jurídica que requiera incrementar el volumen autorizado para la compra de gasolinas y/o diésel asignado en su Certificado de Registro inicial, debe ajustar y actualizar en el marco del Decreto Supremo N° 4910, de 12 de abril de 2023. |
ARTÍCULO 22.- (APERTURA DE SUCURSAL).
Para solicitar la apertura de sucursal, se deben cumplir los mismos requisitos y procedimiento establecidos para la tramitación de nuevo registro.
ARTÍCULO 23.- (REQUISITOS PARA TRAMITAR AUTORIZACIONES PREVIAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
Para las solicitudes de autorizaciones de exportaciones e importaciones, la o el administrado o su representante acreditado deberá llenar el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) |
Proforma del proveedor, en caso de importación; |
b) |
Contrato de venta, proforma de venta o documento de compromiso de compra, en caso de exportación; |
c) |
Declaración de Mercancía de Importación - DIM, correspondiente a la última Resolución de Autorización Previa de Importación emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas; |
d) |
Declaración de Exportación de Mercancías - DEX, correspondiente a la última Resolución de Autorización Previa de Exportación emitida por el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas; |
e) |
Resolución Administrativa de la ANH, para la importación o exportación de hidrocarburos; |
f) |
Formulario de control a la última autorización de importación, cuando no se trate de la primera importación; |
g) |
Comprobante del depósito o transferencia bancaria. |
ARTÍCULO 24.- (REQUISITOS PARA TRAMITAR AUTORIZACIONES DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
Para las solicitudes de autorización de producción la o el administrado o su representante acreditado, deberá llenar en el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
a) |
Declaración jurada del destino de la producción; |
b) |
Flujograma del proceso productivo de la sustancia química controlada; |
c) |
Formulario de control de la última autorización de producción, cuando no se trate de la primera producción; |
d) |
Certificado de laboratorio vigente; |
e) |
Comprobante del depósito o transferencia bancaria. |
ARTÍCULO 25.- (REQUISITOS PARA TRAMITAR AUTORIZACIONES DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. |
Para las solicitudes de autorización de comercialización, la o el administrado o su representante acreditado deberá llenar en el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
La Resolución de Autorización de Comercialización tendrá validez mientras el certificado de registro de la o el administrado se encuentre en vigencia. |
ARTÍCULO 26.- (PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES DE AUTORIZACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, SUS AMPLIACIONES DE VIGENCIA Y MODIFICACIONES).
Para solicitudes de autorizaciones de importación, exportación, producción, comercialización, sus ampliaciones de vigencia y modificaciones, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) |
Presentación de la solicitud a través del formulario correspondiente en el Sistema ED-6, el cual automáticamente sorteará y asignará a la o el servidor público responsable de la atención del trámite; |
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b) |
Valoración técnica de la documentación en el plazo de cuatro (4) días hábiles:
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c) |
Aprobado el informe técnico por parte del Responsable de Unidad de Operaciones, será remitido al Director General de Sustancias Controladas a través del Sistema ED-6, para su validación, en el plazo de un (1) día hábil; |
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d) |
Validado el informe técnico por parte del Director General de Sustancias Controladas, el Área Jurídica del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, en el plazo de tres (3) días hábiles:
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e) |
El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas emitirá la Resolución Administrativa de autorización o rechazo, en el plazo de dos (2) días hábiles, que será notificada en el Sistema ED-6, de forma automática. |
ARTÍCULO 27.- (REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN DE VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. |
Para las solicitudes de ampliación de vigencia y modificación de autorización, importación, exportación, y producción, la o el administrado o su representante acreditado deberá llenar el formulario establecido en el Sistema ED-6, informando y adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Las solicitudes de ampliación de vigencia y modificación de autorización, importación, exportación, y producción serán tramitadas con el procedimiento para las autorizaciones de importación, exportación, producción y comercialización. |
ARTÍCULO 28.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR COMPRAS LOCALES Y/O HOJAS DE RUTA).
I. |
Para los trámites de autorizaciones de compra local, la o el administrado, su representante acreditado o el proveedor debidamente registrado en la DGSC, deberá llenar el Formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Para la otorgación de autorización de transporte o traslado de sustancias químicas controladas mediante Hojas de Ruta, la o el administrado o su representante acreditado deberá llenar el Formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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III. |
Para autorizaciones de compra local y/o Hoja de Ruta de transporte, se seguirá el siguiente procedimiento, que deberá tener un plazo máximo de veinticuatro (24) horas:
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IV. |
El medio de transporte que trasladará la sustancia química controlada, deberá portar visiblemente la roseta o comprobante de la Hoja de Ruta, para la verificación instantánea de su autorización legal a través de un código de cifrado analógico. El conductor deberá cargar una fotografía en el Sistema ED-6 del punto de inicio y destino, así como reportar su ubicación georreferenciada durante todo el trayecto a través de medio tecnológico de rastreo y monitoreo autorizado por la DGSC. |
ARTÍCULO 29.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICACIONES DE LABORATORIO).
I. |
Las Certificaciones de Laboratorio de la Sustancia Química y/o Producto Terminado, serán solicitadas a través del Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Para Certificaciones de Laboratorio de la Sustancia Química y/o Producto Terminado, se seguirá el siguiente procedimiento, que deberá tener un plazo máximo de cinco (5) días hábiles:
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III. |
Los certificados de laboratorio tendrán una vigencia de un (1) año. |
ARTÍCULO 30.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, SINÓNIMOS Y PRODUCTOS TERMINADOS).
I. |
Para homologar una o varias sustancias químicas, sinónimos y productos terminados, la o el administrado o su representante acreditado, deberá llenar el formulario establecido en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Para certificaciones de homologación de sustancias químicas, sinónimos y productos terminados, se seguirá el siguiente procedimiento, que deberá tener un plazo máximo de cinco (5) días hábiles:
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III. |
Los Certificados de Homologación tendrán una vigencia de un (1) año. |
ARTÍCULO 31.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA VOLUNTARIA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS Y/O PRODUCTOS TERMINADOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. |
Para la entrega voluntaria de sustancias químicas controladas y/o producto terminado, la o el administrado o su representante acreditado deberá presentar su solicitud en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Para la entrega voluntaria de sustancias químicas controladas y/o producto terminado, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual deberá tener un plazo máximo de quince (15) días hábiles:
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ARTÍCULO 32.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA NEUTRALIZACIÓN O DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS).
I. |
Para neutralizar o destruir sustancias químicas controladas, y/o producto terminado, la o el administrado o su representante acreditado deberá presentar su solicitud en el Sistema ED-6, adjuntando los siguientes requisitos:
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II. |
Para solicitudes de neutralización o destrucción de sustancias químicas controladas, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual, deberá tener un plazo máximo de diez (10) días hábiles:
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ARTÍCULO 33.- (RESPONSABILIDAD PENAL).
En caso de iniciarse una investigación penal vinculada a hechos de narcotráfico o contrabando, en contra de la o el administrado, representante legal, apoderado y/o miembros del directorio de la sociedad, se suspenderán todos los registros y autorizaciones emitidas en el marco del presente Decreto Supremo, en los que esta persona figure, en tanto se desarrolla el proceso penal.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 34.- (INSPECCIONES IN SITU Y FISCALIZACIONES).
I. |
La o el administrado deberá facilitar a los inspectores de la DGSC el acceso a sus instalaciones y/o almacenes, para fines de control y fiscalización. |
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II. |
El inspector contrastará la información registrada en el Sistema ED-6 con la documentación proporcionada por la o el administrado y verificará mínimamente que el domicilio, la infraestructura, espacio físico, maquinaria, equipos, capacidad de almacenamiento, condiciones de seguridad y saldos físicos, coincida con la información declarada. |
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III. |
Se realizarán procesos de fiscalización, inspecciones de verificación y control:
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IV. |
Al inicio de cada gestión la DGSC deberá presentar al Ministerio de Gobierno, por medio del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, una programación anual de control y fiscalización dividida por trimestres, diferenciando actividades, rubros y categorías. |
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V. |
Toda inspección concluirá con un informe técnico. |
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VI. |
Cuando se verifique la comisión de infracciones administrativas flagrantes, se elaborará el acta circunstanciada, la que será firmada por los inspectores de la DGSC, los presuntos responsables y testigos de actuación, si existieran. |
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VII. |
En caso de encontrarse indicios de la comisión de una infracción en materia que no sea de su competencia, se remitirán los antecedentes del caso a la autoridad competente. |
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VIII. |
Si en los procesos de fiscalización, inspecciones de verificación y control, el personal de la DGSC encuentra sustancias químicas controladas, sin autorización, en márgenes superiores a los autorizados y/o sin Hoja de Ruta; comunicará este hecho inmediatamente a la DG-FELCN, para el secuestro de estas sustancias químicas controladas e inicio las acciones que correspondan. |
ARTÍCULO 35.- (AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA).
La Policía Boliviana, a requerimiento de la DGSC, intervendrá en los operativos de control y fiscalización para asegurar la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 36.- (HORAS Y DÍAS EXTRAORDINARIOS O INHÁBILES).
La DGSC podrá realizar en horas y días extraordinarios o inhábiles la fiscalización y control, previa habilitación mediante Resolución Administrativa del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas.
ARTÍCULO 37.- (INDICIOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN).
I. |
Las o los servidores públicos sin distinción de jerarquía, que conozcan indicios de algún hecho de corrupción durante el desarrollo de los procedimientos de registro, trámites y tareas de fiscalización y procedimiento sancionatorio, deberán comunicar inmediatamente el hecho al área de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Gobierno, bajo responsabilidad. |
II. |
La ciudadanía podrá presentar denuncias con reserva de identidad a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Gobierno, de manera física o a través del Sistema ED-6. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. |
Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 28865, de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 11.- (FACULTADES). Se faculta a las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando y Aduana Nacional a que de oficio o a solicitud del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas o Agencia Nacional de Hidrocarburos, retengan y entreguen a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos las gasolinas y/o diésel, que estén siendo distribuidos, transportados o comercializados, infringiendo la normativa vigente." |
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II. |
Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 28865, de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 13.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL).
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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29158, de 13 de julio de 2007, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES).
I. |
Las Fuerzas Armadas, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y Aduana Nacional, son responsables de la lucha contra el contrabando y el control del transporte de GLP en garrafas, gasolinas y/o diésel, en localidades y zonas fronterizas del país. |
II. |
La ANH es la entidad responsable del control del transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de GLP en garrafas, gasolinas y/o diésel en territorio nacional. Se faculta a la ANH a retener preventivamente los vehículos de transporte y distribución de GLP en garrafas autorizados por el ente regulador, que estén distribuyendo o comercializando en áreas y horarios no autorizados, para su inmediato traslado a instalaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, a objeto de que la ANH reasigne su destino final sin perjuicio de las acciones administrativa y penal correspondientes. |
III. |
Las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Ministerio Público, ANH y Aduana Nacional coordinarán tareas y acciones para desarrollar operativos de lucha contra el contrabando de exportación agravada de hidrocarburos en las zonas fronterizas. |
IV. |
Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en el presente Artículo, la ANH deberá contar en su estructura organizacional con una unidad operativa para el control de hidrocarburos, que coordine con las Fuerzas del Orden e Instituciones vinculadas a la lucha contra el contrabando y la ejecución de operaciones de control de hidrocarburos. |
V. |
Las instituciones que participen en las tareas y acciones operativas de lucha contra el contrabando de exportación agravada de hidrocarburos, deberán realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público en todos los comisos efectuados." |
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. |
Se modifica el Artículo 94 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 94.- (AUTORIZACIONES NO UTILIZADAS). Toda autorización no utilizada durante el periodo de su vigencia, deberá ser reportada en el Sistema ED-6." |
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II. |
Se modifica el inciso k) del Artículo 102 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, con el siguiente texto:
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DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
Se modifica el Artículo 77 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 77.- (VIGENCIA DEL REGISTRO).
I. |
La Inscripción en el Registro de la DGSC tendrá una vigencia de tres (3) años, a partir de la fecha de emisión. |
II. |
En el caso de gasolinas y/o diésel, la Inscripción en el Registro de la DGSC tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de emisión." |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
En el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno, a través de Resolución Ministerial:
a) |
Implementará el Sistema Estado Digital ED-6 de Registro y Trámites de Sustancias Químicas Controladas; |
b) |
Aprobará la guía de trámites y el protocolo para las inspecciones técnicas de control y de fiscalización de la DGSC; |
c) |
Aprobará la categorización de las o los administrados; |
d) |
Aprobará los parámetros y cantidades de sustancias químicas controladas destinadas al consumo en el hogar y al desarrollo de oficios en negocios pequeños o familiares. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de la implementación del Sistema Estado Digital ED-6 de Registro y Trámites de Sustancias Químicas Controladas, las o los administrados deberán actualizar su información en línea en dicho Sistema, para su respectiva categorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
En el plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Gobierno deberá realizar un reordenamiento de personal de la DGSC, de acuerdo a la carga de trámites que se tenga en las oficinas distritales y regionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
Los trámites de registro y autorizaciones, procesos de control y fiscalización, iniciados antes de la implementación del Sistema ED-6, continuarán su tramitación conforme la guía de trámites y protocolo anteriores al presente Decreto Supremo, hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
En tanto el Ministerio de Gobierno emita la Resolución Ministerial señalada en el inciso d) de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, quedan vigentes las Resoluciones Administrativas que regulan los parámetros y cantidades de sustancias químicas controladas destinadas al consumo doméstico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.-
En plazo de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de la vigencia del Sistema ED-6, las entidades señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, deberán realizar las habilitaciones correspondientes para interoperar la información con el Sistema ED-6.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) |
Los Artículos 76, 79, 80, 81 y 97 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, Reglamento de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas; |
b) |
Los Artículos 1 al 38, 43, 44, 50 al 53, 55 y 58 al 60 del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo N° 25846, de 14 de julio de 2000. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la DGSC habilitará los medios tecnológicos para el rastreo y monitoreo del transporte de sustancias químicas controladas autorizadas mediante hojas de ruta.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no representará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.