Decreto Supremo 2935
5 de Octubre, 2016
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, estableciendo estrategias, mecanismos y procedimientos para su implementación.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
A efectos de la Ley N° 243 y el presente Decreto Supremo, se entiende:
I. |
Respecto al ámbito de protección:
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II. |
Respecto a los actos de acoso político hacia las mujeres:
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III. |
Respecto a los actos de violencia política hacia las mujeres.
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CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
ARTÍCULO 3.- (PREVENCIÓN Y CAPACITACIÓN).
El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) |
Diseñar e implementar programas orientados a la lucha contra los estereotipos que existen respecto a la participación política de las mujeres y a la formación, empoderamiento, fortalecimiento del liderazgo y desarrollo de capacidades para la gestión pública de mujeres candidatas y electas, en particular de las mujeres indígena originaria campesinas; |
b) |
Diseñar e implementar estrategias y mecanismos de información, prevención y capacitación a nivel nacional sobre el contenido de la Ley N° 243 y el presente Decreto Supremo a mujeres candidatas, servidoras públicas electas y designadas en coordinación con los diferentes órganos del nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino; |
c) |
Desarrollar procesos de información y sensibilización en las instituciones de la administración pública para prevenir actos de acoso y violencia política hacia las mujeres, en coordinación con los diferentes órganos del nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino; |
d) |
Diseñar e implementar estrategias de formación y capacitación para el personal encargado de la atención, protección, investigación y sanción de actos de violencia previstos en la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que incluya la especialización en la prevención y atención de los casos de acoso y violencia política hacia las mujeres descritos en la Ley N° 243, en coordinación con el Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana y entidades territoriales autónomas; |
e) |
Promover acciones de prevención, capacitación, sensibilización, reflexión y análisis de la problemática del acoso y violencia política hacia las mujeres, en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional, Ministerio de Autonomías y las entidades territoriales autónomas dirigidas a organizaciones sociales, políticas y otras. |
ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE PREVENCIÓN).
I. |
Los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas implementarán video grabaciones de sus sesiones, debiendo mantener obligatoriamente y bajo responsabilidad, el archivo de las grabaciones por orden cronológico, a fin de prevenir y registrar cualquier acto de acoso y violencia política. |
II. |
Las grabaciones de las sesiones y la transcripción de las mismas son de acceso público y podrán ser solicitadas por las o los integrantes de los órganos deliberativos o cualquier ciudadana o ciudadano debiendo ser facilitadas con carácter obligatorio a costo de la o el solicitante. La transcripción de las sesiones incluirá la nómina de las y los representantes que hayan asistido a las sesiones. |
ARTÍCULO 5.- (MECANISMO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INMEDIATA).
I. |
Se implementa el Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata de defensa de los derechos de las mujeres en situación de acoso y/o violencia política, para la coordinación, atención y articulación de acciones en casos que requieran su intervención. |
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II. |
El Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata será activado por alguno de sus miembros cuando tenga conocimiento de un caso de acoso o violencia política hacia las mujeres de notoria gravedad y/o riesgo que pongan en peligro inminente la vida o la integridad física de la afectada y que requieran acciones inmediatas, a través de:
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III. |
El Mecanismo de Prevención y Atención Inmediata estará integrado por:
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ARTÍCULO 6.- (ATENCIÓN PARA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA).
El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) |
Coordinar con las instituciones públicas del nivel nacional del Estado y de las entidades territoriales autónomas la implementación de la Ley N° 243 y el presente Decreto Supremo; |
b) |
Diseñar protocolos de atención para casos de acoso y violencia política hacia las mujeres en coordinación con el Ministerio Público, la Policía Boliviana a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia – FELCV, el Órgano Judicial, el Órgano Electoral Plurinacional, los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional - SIJPLU, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima – SEPDAVI y los Servicios Legales Integrales Municipales – SLIM; |
c) |
Coordinar con las instituciones públicas del nivel nacional del Estado y de las entidades territoriales autónomas, la implementación de los protocolos de actuación para casos de acoso y violencia política a fin de garantizar el acceso, atención y procesamiento de denuncias de acoso y violencia política. |
ARTÍCULO 7.- (INSTITUCIONES RESPONSABLES DE LA ATENCIÓN EN EL ÁMBITO PENAL).
Las instituciones encargadas en el ámbito penal de la atención, procesamiento y sanción de los delitos de violencia previstos en la Ley N° 348, son competentes para conocer y procesar los delitos de acoso y violencia política hacia las mujeres establecidos en la Ley N° 243, no admitiéndose ningún tipo de negativa en su atención.
ARTÍCULO 8.- (ASISTENCIA A MUJERES EN SITUACIÓN DE ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA).
El Ministerio de Justicia, en el mareo de las competencias del SIJPLU y el SEPDAVI, como promotores de la denuncia deben:
a) |
Informar, asesorar legalmente y dar asistencia integral a mujeres en situación de acoso y violencia política; |
b) |
Otorgar patrocinio legal gratuito en procesos penales y/o constitucionales sobre casos de acoso y violencia política hacia las mujeres; |
c) |
Realizar, a solicitud de parte, el seguimiento a casos de acoso y/o violencia política interpuestos en la vía administrativa, penal y constitucional cuando la denuncia no haya sido procesada, exista demora injustificada o incumplimiento de plazos, solicitando se proceda al tratamiento correspondiente; |
d) |
Otras funciones previstas en la Ley N° 348 para los casos de violencia política. |
ARTÍCULO 9.- (MONITOREO Y EVALUACIÓN).
El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, debe:
a) |
Requerir información a las instituciones públicas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas sobre los procesos por acoso y violencia política conocidos por su institución; |
b) |
Requerir información a las instituciones públicas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, respecto al avance y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 243 y el presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 10.- (ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN).
El diseño e implementación de estrategias comunicacionales de promoción de los derechos políticos de las mujeres y de prevención sobre el acoso y violencia política, en medios de comunicación oral y escrita, redes sociales y otros, será realizado por:
a) |
En el nivel central del Estado por el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio de Comunicación; |
b) |
Las entidades territoriales autónomas en el ámbito de su jurisdicción; |
c) |
El Órgano Electoral Plurinacional en coordinación con el Ministerio de Justicia. |
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PARA FALTAS DE ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA
ARTÍCULO 11.- (COMISIÓN DE ÉTICA DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS).
I. |
La Comisión de Ética de cada órgano deliberativo es la instancia encargada de conocer y resolver las denuncias en la vía administrativa sobre acoso y/o violencia política contra autoridades electas tanto titulares como suplentes. |
II. |
La Comisión de Ética deberá estar conformada considerando criterios de pluralidad representativa y equidad de género, de acuerdo a su normativa interna. |
III. |
No podrá ser integrante de la Comisión de Ética, la servidora o él servidor público que tenga antecedentes de violencia. |
ARTÍCULO 12.- (PROCEDIMIENTO MARCO).
Los órganos deliberativos del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas deberán incorporar en su normativa interna el procedimiento administrativo para la sanción de faltas de acoso y violencia política hacia las mujeres, establecido en el presente Capítulo y la Ley N° 243.
ARTÍCULO 13.- (CONTENIDO DE LA DENUNCIA).
I. |
La denuncia deberá ser presentada ante la Comisión de Ética y deberá contener mínimamente nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio del o la denunciante; nombres y apellidos de la o el denunciado; relación circunstanciada del hecho y firma o impresión dactilar del o la denunciante. |
II. |
En caso de una denuncia verbal, la Comisión de Ética deberá levantar Acta donde consten los datos establecidos en el Parágrafo precedente. |
III. |
Se hará entrega a la parte denunciante la constancia de presentación de la denuncia señalando fecha, hora e identificación del receptor de la denuncia. |
IV. |
La denuncia presentada no podrá ser rechaza por motivos de forma. |
ARTÍCULO 14.- (DENUNCIA CONTRA UN INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE ÉTICA).
I. |
En caso de presentarse una denuncia contra un o una integrante de la Comisión de Ética, se designara temporalmente a su reemplazante. |
II. |
Si la denuncia fuera declarada probada, se lo separará definitivamente de la Comisión de Ética quedando su reemplazante como titular hasta la conclusión del mandato. |
ARTÍCULO 15.- (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. |
Los integrantes de la Comisión de Ética podrán excusarse de conocer una denuncia en los siguientes casos:
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II. |
Los integrantes de la Comisión de Ética podrán ser recusados de conocer una denuncia, por las causales señaladas en el Parágrafo I y por las siguientes:
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ARTÍCULO 16.- (PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LA EXCUSA O RECUSACIÓN).
I. |
La excusa o la recusación deberá ser presentada en forma escrita a la Comisión de Ética, invocando la causal para su procedencia. |
II. |
La Comisión de Ética en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de recibida la excusa o recusación deberá resolver según corresponda. |
III. |
En la Resolución que declare procedente la excusa o la recusación, se designará a una o un reemplazante del integrante excusado o recusado para el caso concreto, de acuerdo a su normativa interna. |
ARTÍCULO 17. (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).
I. |
En el marco de la Ley N° 243, la Comisión de Ética sustanciará las denuncias de acoso y violencia política que sean de su conocimiento, de acuerdo al siguiente procedimiento:
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ARTÍCULO 18.- (RESOLUCIÓN).
I. |
La Comisión de Ética emitirá Resolución declarando probada o improbada la denuncia e imponiendo la sanción según corresponda, conforme al Artículo 17 de la Ley N° 243. |
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II. |
La Comisión de Ética, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de emitida la Resolución, deberá remitir una copia de la misma:
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ARTÍCULO 19.- (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. |
La Comisión de Ética, de oficio o a petición de parte, y sin perjuicio de la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá disponer de forma inmediata las siguientes medidas de protección:
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II. |
Las instancias representativas de autoridades electas, podrán solicitar las medidas de protección que consideren necesarias, en favor de la afectada. |
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III. |
Para la ejecución de las medidas de protección se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. |
ARTÍCULO 20.- (VÍAS DE TRAMITACIÓN).
La denuncia en la vía administrativa contra una o un servidor público electo o designado, no impide la interposición de otras acciones previstas por Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
En el marco de lo establecido en los Artículos 8 y 17 de la Ley N° 243, en ningún caso se podrá:
a) |
Ejercer presión hacia servidoras públicas electas para que renuncien o abandonen sus funciones político - públicas, en favor de sus suplentes; |
b) |
Limitar o impedir la participación de las autoridades mujeres en programas de capacitación o de representación inherentes a su cargo, negándoles la autorización y la asignación de recursos. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
En aplicación del Artículo 24 de la Ley N° 243, las mujeres candidatas, electas o en función político - pública, que renuncien al cargo público al que postulan o ejercen como resultado de un proceso eleccionario, deben presentar la renuncia de forma personal y escrita en primera instancia ante al Tribunal Electoral competente, para los efectos que correspondan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. |
Las entidades territoriales autónomas indígena originarias campesinas, en el marco de su jurisdicción y competencia, deberán incorporar medidas para la prevención, atención y sanción del acoso y violencia política hacia las mujeres indígenas originarias campesinas. |
II. |
Las mujeres autoridades indígena originarias campesinas, en situación de acoso y violencia política, podrán presentar sus denuncias en la jurisdicción ordinaria o constitucional cuando corresponda. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.