Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
Ley 348
9 de Marzo, 2013
Vigente
Versión original
NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, deroga el Artículo 65 de la Ley 348 de 09/03/2013 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Estas modificaciones fueron incorporadas al presente texto ordenado de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entró en vigencia, es decir el 04/11/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma, modificada por la Ley 1226 de 18/09/2019.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINALIDAD, ALCANCE Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).
ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD).
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. | El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. |
II. | Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. |
III. | Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres. |
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES).
1. | Vivir Bien. Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza. |
2. | Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole. |
3. | Inclusión. Tomar en cuenta la cultura y origen de las mujeres, para adoptar, implementar y aplicar los mecanismos apropiados para resguardar sus derechos, asegurarles el respeto y garantizar la provisión de medios eficaces y oportunos para su protección. |
4. | Trato Digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez. |
5. | Complementariedad. La comunión entre mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de vida e identidad cultural que conviven en concordia amistosa y pacíficamente. |
6. | Armonía. Coexistencia y convivencia pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra. |
7. | Igualdad de Oportunidades. Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales, sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la protección y acciones que esta Ley establece, en todo el territorio nacional. |
8. | Equidad Social. Es el bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y efectiva en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales. |
9. | Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres. |
10. | Cultura de Paz. Las mujeres y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y resuelven los conflictos mediante el diálogo y el respeto entre las personas. |
11. | Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. |
12. | Despatriarcalización. A efectos de la presente Ley, la despatriarcalización consiste en la elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión opresión y explotación de las mujeres por los hombres. |
13. | Atención Diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. |
14. | Especialidad. En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz. |
ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | La presente Ley rige en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sometidos a su jurisdicción. |
II. | Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa. |
III. | No reconoce tuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley. |
IV. | Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género. |
ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES).
1. | Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. |
2. | Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida. |
3. | Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mensajes escritos, visuales, simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo. |
4. | Presupuestos Sensibles a Género. Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y redistribución de recursos hacia las políticas públicas y toman en cuenta las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para la reducción de brechas, la inclusión social y económica de las mujeres, en especial las que se encuentran en situación de violencia y las que son más discriminadas por razón de procedencia, origen, nación, pueblo, posición social, orientación sexual, condición económica, discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y posición política. |
5. | Identidad Cultural. Es el conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres, símbolos, creencias y comportamientos que da a las personas sentido de pertenencia. |
6. | Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. |
7. | Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual. |
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).
1. | Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. |
2. | Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo. |
3. | Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. |
4. | Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atenían contra su dignidad, su nombre y su imagen. |
5. | Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, iconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres. |
6. | Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer. |
7. | Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. |
8. | Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros. |
9. | Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres. |
10. | Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir. |
11. | Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos. |
12. | Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior. |
13. | Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer.
Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres. |
14. | Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido. |
15. | Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. |
16. | Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual. |
17. | Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. |
TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 8. (POLÍTICAS PÚBLICAS).
ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN).
1. | Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia. |
2. | Crear, fortalecer y sostener servicios de atención y protección para mujeres en situación de violencia. |
3. | Crear y sostener servicios de atención y reeducación integral especializada para los agresores, así como otras medidas destinadas a modificar su comportamiento. |
4. | Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres. |
5. | Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. |
ARTÍCULO 10. (PLANIFICACIÓN).
ARTÍCULO 11. (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE).
I. | El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, que reorganiza todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia y la información de los servicios públicos y privados, que se inscribirá en un registro único sobre la violencia en razón de género. La información de datos que este sistema genere será de carácter reservado. |
II. | La entidad responsable de este registro podrá emitir certificaciones sobre antecedentes de los agresores, denuncias, actuación de servidoras y servidores públicos, y sobre toda información que pueda servir para la prevención, atención, protección y sanción de casos individuales, a sólo requerimiento fiscal u orden judicial. |
III. | Toda la información registrada en este sistema, será derivada al Instituto Nacional de Estadística para su procesamiento y difusión, conforme a indicadores elaborados de forma conjunta, con enfoque de derechos humanos y de las mujeres, desagregados al menos por sexo, edad y municipio. |
ARTÍCULO 12. (FORMACIÓN).
ARTÍCULO 13. (ACCESO A CARGOS PÚBLICOS).
I. | Para el acceso a un cargo público de cualquier Órgano del Estado o nivel de administración, sea mediante elección, designación, nombramiento o contratación, además de las previstas por Ley, se considerará como un requisito inexcusable el no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada. El Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE certificará los antecedentes referidos en el presente Artículo. |
II. | Para la designación en cargos públicos que tengan relación con la atención, protección, investigación y sanción de casos de mujeres en situación de violencia, se requerirá además, la formación o experiencia probada en materia de género y/o derechos de las mujeres. |
ARTÍCULO 14. (POLÍTICAS SECTORIALES).
1. | De prevención en los ámbitos estructural, individual y colectivo que consolide una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y derechos. |
2. | De formación, especialización, sensibilización y capacitación de todas aquellas personas que realicen la atención a mujeres en situación de violencia. |
3. | De orientación e información a las mujeres para su revalorización como sujetos de derechos y acceso a instancias de atención y protección. |
4. | De atención y protección a mujeres en situación de violencia, y a los integrantes de su familia en situación de riesgo. |
5. | De comunicación para de construir los estereotipos sexistas y los roles asignados socialmente a las mujeres, promoviendo la autorregulación de los medios de comunicación en cuanto a la publicidad que emiten, el uso irrespetuoso y comercial de la imagen de las mujeres. |
6. | De orientación, atención y rehabilitación a los agresores para promover los valores que adopta esta Ley y lograr cambios de comportamiento para el respeto efectivo de los derechos de las mujeres y evitar la reincidencia. |
ARTÍCULO 15. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 16. (ENTE RECTOR).
El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización de políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas.
Se asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el cumplimiento de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas las instancias del Órgano Ejecutivo, con competencias vinculadas a los derechos de las mujeres y la problemática de violencia y los servicios de prevención, atención y sanción de la violencia hacia las mujeres, coordinarán sus acciones con el Ministerio de Justicia, a través del mecanismo más adecuado y con jerarquía suficiente definido por el Órgano Ejecutivo.
El Ministerio de Justicia rendirá un informe anual ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO III
PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
ARTÍCULO 17. (CRITERIOS DE PREVENCIÓN).
I. | A los efectos de aplicación de la presente Ley, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas crearán y adoptarán las medidas de prevención que sean necesarias para modificar los comportamientos individuales y sociales violentos y aquellos que toleran, naturalizan y reproducen la violencia, bajo tres criterios de acción:
| ||||||
II. | Se deberá priorizar la prevención en los ámbitos familiar, comunitario, educativo, de la salud, laboral y comunicacional. | ||||||
III. | Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en la materia, incorporarán mecanismos para la prevención de la violencia, así como la atención y protección a las mujeres en situación de violencia. |
ARTÍCULO 18. (PREVENCIÓN COMUNITARIA).
ARTÍCULO 19. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO).
I. | El Ministerio de Educación tiene la obligación y responsabilidad de adoptar las siguientes medidas:
| ||||||||||||||||
II. | Las políticas que adopte el Ministerio de Educación en materia de prevención, protección y tratamiento de la violencia en el sistema educativo, serán coordinadas con el Ente Rector. | ||||||||||||||||
III. | El personal docente, administrativo o de apoyo profesional que, habiendo detectado una situación de violencia no la hubiera reportado, será pasible a las sanciones legales que correspondan. |
ARTÍCULO 20. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE SALUD).
I. | El Ministerio de Salud y Deportes, tiene la responsabilidad de adoptarlas siguientes medidas, dirigidas a garantizar a las mujeres en situación de riesgo; o de violencia, el acceso a los servicios de salud, su tratamiento y protección, como un problema de salud pública:
| ||||||||||||||||||||||||||||
II. | Los servicios de salud de todos los niveles, públicos, seguridad social y servicios privados, tienen obligación de atender, bajo responsabilidad, a toda mujer que solicite atención médica y psicológica, así como reportar casos probables o comprobados de violencia contra las mujeres que atiendan, enviando una copia firmada del registro del caso al Ente Rector, para su inclusión al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, dentro de las 48 horas de conocidos los hechos. |
ARTÍCULO 21. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL).
I. | El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debe adoptar las siguientes medidas destinadas a garantizar el respeto a las mujeres:
| ||||||||||||||||||||
II. | En caso de vulneración de estos derechos, la mujer en situación de violencia laboral podrá recurrir a las instancias administrativa o judicial que corresponda para que sus derechos sean restablecidos, le sea reparado el daño, se apliquen sanciones al agresor, y si corresponde, a los responsables de la atención y protección que incumplieron sus funciones. |
ARTÍCULO 22. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNICACIÓN).
Diseño e implementación de una estrategia nacional de comunicación, que incluya campañas en medios masivos, dirigida a informar y sensibilizar sobre las causas, formas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como a desestructurar estereotipos patriarcales de subordinación y desvalorización de las mujeres, considerando la diversidad cultural y destinando para este fin los mismos recursos que asigna a la publicidad sobre temas estratégicos para el desarrollo nacional.
ARTÍCULO 23. (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
1. | Adoptar los Códigos de Ética y otras medidas de autorregulación, en relación a la difusión de contenidos discriminatorios vinculados a la violencia hacia las mujeres o que refuerzan o justifican la, tolerancia, o que atenten contra los derechos de las mujeres. |
2. | Destinar, en el marco de la responsabilidad social, un espacio mínimo gratuito para la difusión de mensajes que promuevan los valores establecidos en la presente Ley. |
3. | Difundir informaciones relativas a la violencia contra las mujeres de forma objetiva, precautelando la defensa de su autonomía, libertad, dignidad, privacidad y derechos, de sus hijas e hijos, restringiendo toda exposición gráfica que constituya humillación, exposición pública y/o degradante. |
CAPÍTULO II
ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 24. (SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL).
I. | Las universidades y centros de formación superior públicos crearán programas y servicios gratuitos destinados a la prevención de la violencia hacia las mujeres, la atención y rehabilitación de mujeres en situación de violencia, asesoría profesional especializada e integral. Las universidades y centros de formación incluirán programas académicos adecuados para lograr estos propósitos. |
II. | Los programas y servicios de atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada municipio con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente a los Servicios Legales Integrales Municipales y las Casas de Acogida y Refugio Temporal. La atención que presten dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente, especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada con todas las instancias estatales de garantía, en especial con la Policía Boliviana, el Órgano Judicial e instituciones de salud. |
III. | Todo servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de la mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en condiciones de riesgo. |
IV. | Los Servicios de Atención Integrales deberán promover, asesorar y apoyar la permanente formación y actualización de su personal, con el objetivo de asegurar que desde su área y especialidad, trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece respecto a la violencia. |
V. | Los Servicios de Atención Integrales adoptarán las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos, que garanticen que las mujeres en situación de violencia no serán sometidas a revictimización. |
ARTÍCULO 25. (CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL).
ARTÍCULO 26. (SERVICIOS).
I. | Las Casas de Acogida y Refugio Temporal prestarán a las mujeres los siguientes servicios de acuerdo a las necesidades y la evaluación permanente:
| ||||||||||||
II. | Asimismo, estas Casas de Acogidas y Refugio Temporal prestarán a las mujeres y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
| ||||||||||||
III. | La autoridad a cargo de cada casa podrá coordinar la atención privada de cualquiera de los servicios mencionados. |
ARTÍCULO 27. (RESERVA).
ARTÍCULO 28. (PERMANENCIA).
ARTÍCULO 29. (PROMOTORAS COMUNITARIAS).
ARTÍCULO 30. (CASA COMUNITARIA DE LA MUJER).
ARTICULO 31. (REHABILITACIÓN DE AGRESORES).
I. | La rehabilitación de los agresores, por orden de la autoridad jurisdiccional competente, será dispuesta por orden expresa, con el objetivo de promover cambios en su conducta agresiva. La terapia no sustituirá la sanción impuesta por los hechos de violencia. |
II. | Los servicios de rehabilitación podrán organizarse mediante acuerdos intergubernativos, tanto en el ámbito urbano como rural, en centros ya existentes o en el lugar donde el agresor cumple una sanción penal. En ningún caso, la terapia se prestará junto a la mujer agredida. |
III. | Los responsables de estos servicios, deberán reportar el inicio, el cumplimiento o incumplimiento del programa o terapia por parte del agresor a la autoridad jurisdiccional competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón Género – SIPPASE. |
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. | Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. |
II. | Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes. |
ARTÍCULO 33. (REVICTIMIZACIÓN).
ARTÍCULO 34. (DENUNCIA EN PROCESO JUDICIAL).
Los jueces en materia familiar adoptarán las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo.
ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
1. | Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación. |
2. | Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
|
3. | Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer. |
4. | Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia. |
5. | Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad. |
6. | Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. |
7. | Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia. |
8. | Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos. |
9. | Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima. |
10. | Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes. |
11. | Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño. |
12. | Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo dé la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales. |
13. | Ordenarla anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar. |
14. | Velar por el derecho sucesorio de las mujeres. |
15. | Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral. |
16. | Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral. |
17. | Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer. |
18. | Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil. |
19. | Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia. |
ARTÍCULO 36. (PROTECCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS).
ARTÍCULO 37. (ALERTA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES).
I. | El Órgano Ejecutivo, a través del Ente Rector, declarará alerta contra la violencia en un área o sector determinado a nivel nacional, según sea el caso, con relación a ámbitos específicos en los que se detecte un índice alarmante de casos de violencia hacia las mujeres, expresada en cualquiera de sus formas. En este caso, todas las instancias con responsabilidad y competencia deberán activar medidas, acciones y recursos de emergencia para afrontar el problema de manera eficiente y resolverlo, preservando los derechos de las mujeres. | ||||
II. | La declaratoria de alerta contra la violencia hacia las mujeres, se emitirá cuando:
| ||||
III. | Las Entidades Territoriales Autónomas, también podrán declarar alerta de violencia en toda o en parte de sus respectivas jurisdicciones. |
ARTÍCULO 38. (ATENCIÓN EN CASO DE ALERTA).
1. | Establecerá una comisión conformada por un equipo técnico interinstitucional y multidisciplinario especializado que realice el seguimiento respectivo, presidido y financiado por la entidad responsable. |
2. | Implementar con carácter intensivo las acciones de prevención, atención y protección, para afrontar y reducir los casos de violencia en el ámbito o la zona objeto de la alerta, debiendo las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades e instituciones públicas y de Entidades Territoriales Autónomas, reasignar los recursos económicos que se requieran para ejecutar acciones que demanden la atención de la alerta, aplicando para tal fin el mismo procedimiento que el determinado para la declaración de situaciones de emergencia. |
3. | Elaborar reportes especiales sobre los avances logrados, mediante un monitoreo permanente que permita determinar las condiciones de las mujeres respecto a la violencia y evaluar los mecanismos de atención y protección, así como el acceso de las mujeres a los mismos, que incluya recomendaciones para su fortalecimiento. |
4. | Difundir para conocimiento público el motivo de la alerta contra la violencia hacia las mujeres y la zona territorial o ámbito que abarcan las medidas a implementar. |
ARTÍCULO 39. (DURACIÓN).
ARTÍCULO 41. (ATENCIÓN EN COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. | Las autoridades de las comunidades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán medidas de atención y protección a mujeres en situación de violencia, en el marco de sus competencias y de sus normas y procedimientos propios, con participación de las mujeres que ejercen cargos de autoridad, y con participación y control social comunitario. |
II. | Todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria, de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. |
III. | Las autoridades indígena originario campesinas podrán derivar los casos conocidos a las Casas Comunitarias de la Mujer, para que la mujer en situación de violencia reciba la atención apropiada. |
IV. | Los casos que sean atendidos y resueltos serán reportados al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE, para su correspondiente registro. |
ARTÍCULO 40. (RESPONSABILIDAD).
TÍTULO IV
PERSECUCIÓN Y SANCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DENUNCIA
ARTÍCULO 42. (DENUNCIA).
I. | Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
| ||||||||||
II. | A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
| ||||||||||
III. | Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya delito, excepto en el caso del parágrafo II numeral 5, y consiguientemente, reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE. |
ARTÍCULO 43. (OBLIGACIONES).
1. | Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas. |
2. | Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento. |
3. | Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral. |
4. | Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia. |
5. | Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección. |
ARTÍCULO 44. (PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO).
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS).
1. | El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable. |
2. | La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor. |
3. | El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. |
4. | Orientación y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada. |
5. | Una atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados. |
6. | El acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley y otras normas concordantes. |
7. | La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho. |
8. | La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. |
9. | Acceso a la atención que requieran para su recuperación física y psicológica; en los servicios públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados, especialmente tratamiento profiláctico para prevenir infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y anticoncepción de emergencia, de forma inmediata y oportuna. |
10. | El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud. |
ARTÍCULO 46. (PROHIBICIÓN DE CONCILIAR).
I. | La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. |
II. | En los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres. |
III. | No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaría. |
IV. | Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia. |
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO).
ARTÍCULO 48. (SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL).
I. | Los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional dependientes del Ministerio de Justicia, reciben denuncias y brindan orientación y patrocinio legal gratuito, deberán aplicar un enfoque de derechos humanos a mujeres en situación de violencia. |
II. | El Ministerio de Justicia deberá crear e implementar progresivamente estos servicios en todo el país. |
ARTÍCULO 49. (SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA A LA VÍCTIMAS).
ARTÍCULO 50. (SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES).
I. | Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignarán el presupuesto, infraestructura y personal necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la población, en especial aquella que vive en el área rural de su respectiva jurisdicción. | ||||||||||||||||||||||||||||||
II. | En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:
|
ARTÍCULO 51. (CAPACITACIÓN).
ARTÍCULO 52. (AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. | A los efectos de la presente Ley serán aplicables los ámbitos de vigencia establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en casos de surgir conflictos de intereses se remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria. |
II. | En caso de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, éste se resolverá según lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. |
III. | La conciliación se podrá realizar en el marco de lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley. |
CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 53. (FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA).
I. | Se crea la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, como organismo especializado de la Policía Boliviana encargado de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y 1a familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas. Su estructura, organización y procedimientos serán establecidos de acuerdo a reglamento y contarán con cuatro niveles de actuación. |
II. | Se garantiza la permanencia de las y los investigadores especiales, conforme al Artículo 80 de la Ley del Ministerio Público. |
ARTÍCULO 54. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN Y RECEPCIÓN DE DENUNCIAS).
1. | Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho. |
2. | Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, asegurar su comparecencia, aprehenderlos de inmediato en caso de delito flagrante y ponerlos a disposición del Ministerio Público, en el plazo máximo de ocho (8) horas. |
3. | En caso de flagrancia, socorrer a las personas agredidas y a sus hijas e hijos u otros dependientes, aun cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de prestarles protección y evitar mayores agresiones. |
4. | Levantar acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes.
|
5. | Reunir y asegurar todo elemento de prueba. |
6. | Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar y agredir, poniéndolos a disposición del Ministerio Público. |
7. | Orientar a las víctimas sobre los recursos que la Ley les confiere y los servicios de atención y protección existentes a su disposición. |
8. | Conducir a la persona agredida a los servicios de salud, promoviendo su atención inmediata. |
9. | Levantar inventario e informar al Juez o Ministerio Público. |
10. | Si la mujer en situación de violencia lo solicita, acompañarla y asistirla mientras retira sus pertenencias personales de su domicilio u otro lugar, evitándola retención de cualquier efecto o documentos personales y llevarla donde ella indique o a una casa de acogida o refugio temporal. |
11. | Hacer seguimiento a la mujer por setenta y dos (72) horas, con el fin de garantizar la eficacia de la protección brindada a la mujer en situación de violencia y las otras personas que estuvieran en riesgo. |
ARTÍCULO 55. (UNIDADES MÓVILES CONTRA LA VIOLENCIA).
ARTÍCULO 56. (SERVICIOS DESCONCENTRADOS).
I. | La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en las Estaciones Policiales Integrales o lugares donde la Policía Boliviana preste servicios, tendrá personal especializado para atender denuncias de violencia, diligencias investigativas y otros bajo la dirección del Ministerio Público. |
II. | Todas las diligencias realizadas por estos servicios serán remitidas al nivel de investigación y tendrán valor de prueba. |
ARTÍCULO 57. (DIVISIÓN DE DELITOS DE VIOLENCIA).
1. | Coordinar y ejecutar procedimientos operativos legales en vigencia y la investigación de delitos contra la vida, contra la integridad corporal y la salud, contra la libertad sexual, de violencia económica y patrimonial, y otros que constituyan violencias contra las mujeres. |
2. | Recibir las diligencias realizadas en intervención policial preventiva denuncias y querellas, a través de la plataforma de atención y recepción de denuncias, actos que tendrán calidad de prueba. |
ARTÍCULO 58. (MEDIDAS DE ACTUACIÓN).
I. | La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violencia contra las mujeres. De forma obligatoria, adoptará las siguientes medidas de actuación:
| ||||||||||||
II. | Ninguna funcionaría o funcionario policial negará el auxilio y apoyo a mujeres en situación de violencia alegando falta de competencia, aunque no forme parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia. |
ARTÍCULO 59. (INVESTIGACIÓN DE OFICIO).
I. | La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. Toda denuncia deberá ser obligatoriamente remitida al Ministerio Público y reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, indicando el curso que ha seguido. |
II. | Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la Ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía. |
ARTÍCULO 60. (INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO).
CAPÍTULO III
PERSECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
1. | Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito. |
2. | Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad. |
3. | En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción. |
4. | Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional. |
5. | Coordinación de los criterios de actuación de las diversas instancias de recepción de denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual la o el Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes instrucciones. |
6. | Elaboración y presentación semestral a la o el Fiscal General del Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia contra las mujeres y casos que comprometan sus derechos. |
7. | Requerir la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de violencia carente de recursos económicos. |
8. | Requerir la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer la asistencia especializada, evitando toda forma de revictimización. |
9. | Cuando corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e indirectas de delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal o su libertad sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de Delitos. |
10. | Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito. |
ARTÍCULO 62. (FISCALES DE MATERIA MÓVILES).
ARTÍCULO 63. (ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO).
ARTÍCULO 64. (MÉDICOS FORENSES).
ARTÍCULO 65. (CERTIFICADOS MÉDICOS).
ARTÍCULO 66. (ACCESO A DOCUMENTACIÓN).
ARTÍCULO 67. (DIRECCIÓN FORENSE ESPECIALIZADA).
CAPÍTULO IV
JURISDICCIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 68. (JUZGADOS DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES).
"Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA
DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia son:
|
ARTÍCULO 69. (DESIGNACIÓN).
1. | Especialidad en materia penal y conocimientos de género o, alternativamente, de derechos humanos; progresivamente, la exigencia deberá llegar a un nivel académico que denote especialidad en estos temas. |
2. | Certificado de suficiencia expedido por el Consejo de la Magistratura, de aptitud psicotécnica para el desempeño del cargo, que permita medir rasgos de personalidad, intereses y valores personales. |
ARTÍCULO 70. (FORMACIÓN ESPECIALIZADA).
ARTÍCULO 71. (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO).
ARTÍCULO 72. (FUNCIONES).
1. | Intervenir como especialistas independientes e imparciales en los procesos judiciales, realizando peritajes técnicos de carácter integral. |
2. | Implementar el protocolo de atención para testimonios y declaraciones de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, de mujeres jóvenes y adultas en situación de violencia a fin de no alterar su proceso de recuperación mediante la repetición de interrogatorios, debiendo evitar la revictimización. |
3. | Controlar el cumplimiento de terapias a víctimas, agresores y/o familiares dispuestas por la autoridad judicial, informando el avance, abandono o cumplimiento de las mismas. |
ARTÍCULO 73. (SERVICIOS AUXILIARES).
ARTÍCULO 74. (REPORTE DE CAUSAS).
ARTÍCULO 75. (ACCIÓN DE DEFENSA).
TÍTULO V
LEGISLACIÓN PENAL
CAPÍTULO I
SANCIONES ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
I. | En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:
| ||||
II. | La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. |
ARTÍCULO 77. (MULTA).
Las multas serán destinadas a los Servicios de Atención Integral a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo' y abrirán una cuenta fiscal exclusiva para este propósito, debiendo asignar los recursos con carácter preferente a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costo por servicios de salud. Los fondos no podrán ser destinados a otro fin.
ARTÍCULO 78. (DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA).
ARTÍCULO 79. (TRABAJOS COMUNITARIOS).
El Gobierno Autónomo Municipal deberá supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
ARTÍCULO 81. (INHABILITACIÓN).
ARTÍCULO 82. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES).
1. | Prohibición de portar cualquier tipo de arma, en especial de fuego; |
2. | Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios; |
3. | Abstenerse de consumir drogas o alcohol; |
4. | Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho; |
5. | Asistirá un centro educativo o aprender un oficio. |
CAPÍTULO II
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL).
"Articulo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ).
Quien substrajere a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis (16) años y no mediare consentimiento de su parte. La pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de coacción. Articulo 254. (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA). Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años. Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio. Artículo 256. (HOMICIDIO-SUICIDIO). La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años. Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años. Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años. Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años. Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos tercios. Artículo 267 bis. (ABORTO FORZADO). Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 270. (LESIONES GRAVÍSIMAS). Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias: |
1. | Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple. | |
2. | Daño psicológico o psiquiátrico permanente. | |
3. | Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función. | |
4. | Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días. | |
5. | Marca indeleble o de formación permanente en cualquier parte del cuerpo. | |
6. | Peligro inminente de perder la vida. |
Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. Artículo 272. (AGRAVANTE). En los casos de los Artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Artículo 252, exceptuando la prevista en el numeral 1. Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Artículo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: |
a) | Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; | |
b) | El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; | |
c) | En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas; | |
d) | El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; | |
e) | En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; | |
f) | El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; | |
g) | El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste; | |
h) | El autor hubiera sometido a la victima a condiciones vejatorias o degradantes. | |
i) | La víctima tuviere algún grado de discapacidad; | |
j) | Si la víctima es mayor de 60 años; | |
k) | Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo; |
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato. Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Artículo 313. (RAPTO). Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente. " |
ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PENALES).
"Artículo 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). La
servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública." "Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252. Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto." "Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
"Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación. La pena se agravara en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas." "Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES). Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:
|
ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA LA FAMILIA).
"Artículo 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA). Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
Artículo 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES). La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días." |
CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL PARA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
1. | Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas. |
2. | Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento. |
3. | Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales. |
4. | Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. |
5. | Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima. |
6. | Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. |
7. | Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. |
8. | Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización. |
9. | Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. |
10. | Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente. |
11. | Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. |
12. | Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. |
13. | Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas. |
14. | Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho. |
15. | Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia. |
ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO).
1. | Procedimientos de conciliación, que se sujetará a lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley. |
2. | Aplicación de un protocolo único de recepción, registro y tramitación de la denuncia. |
3. | Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia. |
4. | Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres. |
5. | Disposición de terapias de rehabilitación para el agresor, que en ningún caso sustituirán la sanción. |
6. | Disposición de terapias de fortalecimiento para mujeres que estén saliendo del ciclo de violencia. |
7. | Seguimiento y verificación del cumplimiento de sanciones y terapias dispuestas por la autoridad competente. |
ARTÍCULO 88. (ATENCIÓN PERMANENTE).
ARTÍCULO 89. (RESERVA).
ARTÍCULO 90. (DELITOS DE ORDEN PÚBLICO).
ARTÍCULO 91. (DECLARATORIA DE REBELDÍA).
ARTÍCULO 92. (PRUEBA).
ARTÍCULO 93. (MEDIOS ALTERNATIVOS).
1. | Prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca ante el juzgado. |
2. | Aportar pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el agresor. |
ARTÍCULO 94. (RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO).
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.
ARTÍCULO 95. (PRUEBA DOCUMENTAL).
1. | Certificado médico expedido por cualquier institución de salud pública o privada, homologado por médico forense. |
2. | Informe psicológico y/o de trabajo social, expedido por profesionales que trabajen en instituciones públicas o privadas especializadas en la temática y reconocidas legalmente. |
3. | Documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles en originales o fotocopias. |
4. | Minutas o documentos privados. |
5. | Cartas, mensajes de texto, correos electrónicos u otros obtenidos lícitamente. |
6. | Cualquier otro documento que conduzca al conocimiento de la verdad. |
ARTÍCULO 96. (VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE PERSONAS FALLECIDAS).
ARTÍCULO 97. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA).
ARTÍCULO 98. (RESPONSABILIDAD CIVIL).
ARTÍCULO 99. (TERCERO COADYUVANTE).
I. | En cualquier caso de violencia hacia las mujeres, podrá intervenir una persona física o jurídica, ajena a las partes, que cuente con reconocida experiencia o competencia sobre la cuestión debatida, a fin de que ofrezca argumentos especializados de trascendencia para la decisión del asunto. Su participación podrá ser planteada de oficio, la o el fiscal, por la mujer en situación de violencia o solicitada por el o la experta. |
II. | Las opiniones expertas se limitan a una opinión que orientará la comprensión del hecho, podrán presentarse en cualquier momento del proceso, antes de que la sentencia sea dictada y no tendrán calidad de parte ni derecho a cobrar honorarios. |
ARTÍCULO 100. (DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. | Realizar los ajustes necesarios en sus presupuestos institucionales de la gestión 2013; adicionalmente, el Tesoro General de la Nación asignará recursos a las entidades del nivel central, de acuerdo a disponibilidad financiera y de acuerdo a los plazos establecidos. |
II. | Para las gestiones posteriores, el Tesoro General de la Nación asignará recursos necesarios y suficientes a las entidades del nivel central, de acuerdo a disponibilidad financiera para la aplicación integral de la presente Ley. |
III. | Las Entidades Territoriales Autónomas, deberán asignar los recursos necesarios y suficientes en sus respectivos presupuestos institucionales. |
SEGUNDA.
TERCERA.
CUARTA.
I. | Para la implementación gradual y progresiva de los juzgados de materia contra la violencia hacia las mujeres, el Consejo de la Magistratura deberá, en un plazo no mayor a noventa (90) días:
| ||||
II. | En tanto se hace efectiva la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, a través de la implementación gradual y progresiva de los juzgados contra la violencia contra las mujeres, a partir de la promulgación de la presente Ley, los jueces de materia penal y de área rural los juzgados mixtos, conocerán y tramitarán con prioridad los procesos por delitos de violencia, aplicando las disposiciones de la presente Ley. |
QUINTA.
SEXTA.
Todos los recursos humanos, económicos e infraestructura de las Brigadas de Protección a la Familia integrarán la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la presente Ley.
Comentarios