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Decreto Supremo 28865

20 de Septiembre, 2006

Vigente

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ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO)
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
ARTICULO 2.- (EXPORTACIÓN).
Se prohíbe la exportación de diesel oil, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28176 del 19 de mayo de 2005.
ARTICULO 3.- (CONTROL DE DISTRIBUCIÓN).
La distribución, el transporte y la recepción de diesel oil y gasolinas de las plantas de almacenaje y distribución hasta las estaciones de servicio, serán controladas mediante un Parte de Salida y un Parte de Recepción, conforme al siguiente procedimiento:

1. PARTE DE SALIDA: Al momento de realizar la entrega de diesel oil y gasolinas a camiones cisternas u otros medios de transporte autorizados, YPFB deberá emitir un Parte de Salida, el mismo que debe contener los siguientes datos: Placa de control, tipo de producto, volumen, ruta, autorizada, lugar de destino, plazo y estación de servicio en la que debe realizar la entrega.

Al Parte de Salida se deberá adjuntar los siguientes documentos:

- Autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas.

- Hoja de Ruta expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.

- Factura de compra.

2. PARTE DE RECEPCIÓN: Al momento de la recepción del diesel oil y las gasolinas, la Estación de Servicio de destino autorizada, deberá emitir una Parte de Recepción, que debe contener los siguientes datos: Placa de control, especificación del tipo de productor recibido, volumen total al momento de la recepción, lugar y fecha en al que el camión cisterna está entregando el diesel oil y las gasolinas.

Los Partes de Recepción de estaciones de servicio ubicadas en zonas ó localidades fronterizas, serán emitidas por un funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos.

3. NUEVO SUMINISTRO A CISTERNAS O MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS Y A ESTACIONES DE SERVICIO: Para la venta de nuevos volúmenes a cisternas y a estaciones de servicio, éstas deberán presentar, junto a su solicitud, como requisito previo, el Parte de Salida y el Parte de Recepción de la última compra venta realizada.
ARTICULO 4.- (REGISTRO DE CAMIONES CISTERNAS).
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte y distribución de diesel oil y gasolinas, deberán proceder al registro e inscripción de los medios de trasporte ante la Superintendencia de Hidrocarburos, en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (CONTROL DE TRASPORTE).
I. A requerimiento de autoridad competente, todo medio de transporte de diesel oil y gasolinas, deberá portar y presentar, el Parte de Salida o en su caso el Parte de Recepción señalados precedentemente.

II. Queda prohibido el traslado en cualquier medio de transporte, público o privado, de un volumen igual o mayor a ciento veinte (120) litros de diesel oil o de gasolinas, sin la autorización y hoja de ruta emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas.
ARTICULO 6.- (REGISTRO DE COMERCIALIZACIÓN EN ESTACIONES DE SERVICIO).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos, registrará la totalidad de ventas diarias de diesel oil y gasolinas efectuadas en cada estación de servicio, en zonas o localidades fronterizas. Los funcionarios asignados al control de cada estación de servicio, deberán rotar en forma mensual.

II. La Superintendencia de Hidrocarburos, establecerá los criterios adecuados de registro para determinar la demanda real de diesel oil y gasolinas de nacionales y extranjeros.
ARTICULO 7.- (MEDIDAS ADICIONALES DE REGULACIÓN Y CONTROL).
Como resultado del registro de los primeros noventa (90) días, establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos evaluará la factibilidad de realizar ajustes en los requerimientos de diesel oil y gasolinas por parte de las estaciones de servicio en las que se realizará el registro señalado en el Artículo 6 precedente y la aplicación de otras medidas para mejorar la regulación y el control de la demanda de estos combustibles en casos de distorsión por la especulación y el contrabando.
ARTICULO 8.- (PROHIBICIÓN DE REVENTA).
Se prohíbe la reventa de diesel oil y gasolinas, adquiridos para consumo propio.
ARTICULO 9.- (SANCIONES).
Se establece las sanciones al transporte de diesel oil o gasolinas, en los siguientes casos:

a) Cuando el diesel oil o gasolinas sea transportado en cisternas que no cuenten con la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas y participe la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN en el operativo, se aplicará las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1008.

b) Cuando se transporte un volumen superior a ciento veinte (120) litros en vehículos de transporte público o privado, sin la autorización ni hoja de ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas.

c) Cuando el producto sea transportado en cisternas que no cuenten con el Parte de Salida emitida por YPFB, o se encuentre fuera del plazo o ruta autorizada en éste.

d) Cuando se comercialice el producto adquirido para consumo propio, establecido en el Articulo 8 del presente Decreto Supremo.

El diesel oil o gasolinas, transportados y comercializados en las condiciones descritas en los incisos b), c) y d) del presente Artículo, serán retenidos para su posterior depósito en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.

e) En caso de desvío de productos establecidos en el Artículo 69 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos – Anexo V, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, o cuando no coincidan los volúmenes consignados en los Partes de Salida y Recepción, se sancionará con la revocatoria de la licencia de operación.
ARTICULO 10.- (DESTINO DEL PRODUCTO RETENIDO).
I. El destino del producto retenido en los casos señalados en el inciso a) del Articulo 9, será determinado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1008 y sus reglamentos.

II. El destino del producto retenido en los casos señalados en los incisos b), c) y d) del Articulo 9, será las plantas de almacenaje de YPFB más cercanas, debiendo registrarse e informar mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos del volumen depositado, a objeto de efectuar los correspondientes análisis de calidad.

III. En caso de que el producto retenido cumpla con especificaciones de calidad reglamentarias, podrá ser dispuesto por YPFB. Caso contrario, YPFB procederá a su disposición con fines distintos, conforme a reglamento.
ARTICULO 11.- (FACULTADES).
Se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y Aduana Nacional, retener y depositar en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la gasolina especial y diesel oil, que estén siendo distribuidos, transportados o comercializados, infringiendo el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12.- (REGULACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN).
Se faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos, rechazar solicitudes de construcción y operación de Estaciones de Servicio, por razones de interés publico.
ARTICULO 13.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL).
El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, YPFB, Superintendencia de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas, Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales, y Gobiernos Municipales, deberán coordinar, planificar, organizar, ejecutar, dirigir y controlar todas las acciones que sean necesarias y que les competan, para impedir la comercialización, transporte y tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 14.- (CONTROL SOCIAL).
Toda persona natural, representantes legales de personas jurídicas, miembros o representantes de organizaciones sociales, que tengan conocimiento de la comercialización, transporte y/o tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, deberán denunciar ante autoridades de la Superintendencia de Hidrocarburos, Gobiernos Municipales, Militares, Policiales o ante cualquier instancia de coordinación establecida en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 15.- ( FINANCIAMIENTO).
I. Para la gestión 2006, el Ministerio de Hacienda asignará Bs.- 2.500.000.- (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, previa presentación del presupuesto y plan de acción que deben ejecutar las entidades involucradas.
ARTICULO 16.- (RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS).
Se faculta al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y a la Superintendencia de Hidrocarburos, emitir disposiciones complementarias a las contenidas en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 17.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-
Las instituciones públicas, que a momento de la publicación del presente Decreto Supremo se encontraren como depositarios de diesel oil y gasolinas, producto de retenciones realizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas y Aduana Nacional, y que no se encuentren incautadas por efecto de la Ley Nº 1008, deberán proceder a su entrega a YPFB, en un plazo no mayor a treinta (30) días, a efecto de la aplicación de lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.