Decreto Supremo 4910
12 de Abril, 2023
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. |
Se incorpora el Artículo 10 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 10.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
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II. |
Se incorpora el Artículo 11 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 11.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).
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III. |
Se incorpora el Artículo 12 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 12.- (INTEROPERABILIDAD). El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la ANH, deben intercambiar entre ellas datos e información mediante la interoperabilidad de sus sistemas informáticos, a efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos." |
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IV. |
Se incorpora el Artículo 13 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).
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V. |
Se incorpora el Artículo 14 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL).
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VI. |
Se incorpora el Artículo 15 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN).
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VII. |
Se incorpora el Artículo 16 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA B-SISA).
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VIII. |
Se incorpora el Artículo 17 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 17.- (PROGRAMACIÓN DE VOLÚMENES MENSUALES). En caso de evidenciarse la afectación al normal abastecimiento, irregularidades en la comercialización o destino de los combustibles como resultado del control y fiscalización, la ANH realizará los ajustes necesarios a la programación de volúmenes mensuales de las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta de Combustibles Líquidos." |
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IX. |
Se incorpora el Artículo 18 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 18.- (COLOR DE COMBUSTIBLE EN ZONAS FRONTERIZAS Y ÁREAS DE RIESGO). El color del combustible a ser comercializado en las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas y en Áreas de Riesgo, será diferente de lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022, cuya implementación será definida por el Ente Regulador." |
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X. |
Se incorpora el Artículo 19 en el Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN). De manera excepcional, se autoriza a la ANH, a realizar el control de transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diésel oíl y gasolinas, posterior a la venta en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Plantas de Almacenaje y Plantas Distribuidoras de GLP, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas a las entidades competentes." |
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización de gasolinas y/o diésel, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PARA LA COMPRA DE GASOLINAS Y/O DIÉSEL EN BIDONES, TAMBORES U OTRO TIPO DE ENVASES APTOS).
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II. |
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 7.- (VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS FRONTERIZAS).
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DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. |
La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH en base a la información de los volúmenes de Compra y Venta de gasolinas y/o diésel, establecerá una "Central de Información de Compra y Venta", sujeto a reglamentación. |
II. |
La ANH administrará la "Central de Información de Compra y Venta", la misma que contendrá el registro del comportamiento histórico de consumo de los volúmenes de compra y venta, que permitirá identificar consumos irregulares. |
III. |
Una vez identificada la información de consumos de volúmenes irregulares, la ANH enviará la información de la "Central de Información de Compra y Venta", de forma mensual a la Dirección General de Sustancias Controladas, Policía Boliviana, Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando y Aduana Nacional, a fin de efectuar el seguimiento y fiscalización respectiva del uso y destino de los volúmenes comprados de gasolinas y/o diésel. |
IV. |
Cuando las instancias señaladas en el Parágrafo precedente, verifiquen que los volúmenes comprados están siendo destinados a actividades ilícitas, aplicarán las sanciones o las acciones correspondientes, de acuerdo a normativa legal vigente. |
V. |
La nómina de las personas naturales y jurídicas que sean sancionadas, deberán ser remitidas a la ANH y a las instancias señaladas en el Parágrafo II de la presente disposición, a efecto de que se haga el seguimiento correspondiente. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. |
La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá una sola autorización por el total del volumen de combustible requerido de manera mensual. |
II. |
Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, podrán fraccionar la venta de volumen de gasolinas o diésel, conforme al volumen total autorizado por la Dirección General de Sustancias Controladas. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ANH, en el plazo máximo:
a) |
De hasta diez (10) días calendario, deberá aprobar mediante Resolución Administrativa, la reglamentación para la remisión de la información referida a los Puestos de Venta de Combustibles Líquidos; |
b) |
De hasta treinta (30) días calendario, deberá reglamentar lo establecido en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto Supremo. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En el plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas y la ANH, deberán interoperabilizar sus sistemas informáticos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
I. |
Los Certificados de Registro emitidos por la Dirección General de Sustancias Controladas antes de la publicación del presente Decreto Supremo quedarán vigentes hasta la fecha de vencimiento del mismo. |
II. |
Una vez vencido los Certificados de Registro mencionados en Parágrafo precedente, toda persona natural o jurídica que requiera la autorización para la compra de gasolinas y/o diésel deberá renovar su registro de manera anual, en cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.-
La ANH, reglamentará el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29752, de 22 de octubre de 2008 y los aspectos inherentes al presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de hasta diez (10) días calendario posterior a la emisión del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.-
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, implementará en sus plantas de almacenaje de combustibles líquidos el sistema RFID-Identificación por Radio Frecuencia, el cual estará enlazado al sistema B-SISA.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) |
Los Parágrafos II y III del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28118, de 16 de mayo de 2005; |
b) |
El Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, realizará las modificaciones y actualizaciones que sean necesarias en sus procedimientos para las autorizaciones de compra local y hojas de ruta, para la aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, para la aplicación del presente Decreto Supremo, realizará las acciones necesarias que garanticen los mecanismos técnicos, operativos y administrativos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.