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Decreto Supremo 28511

16 de Diciembre, 2005

Vigente

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EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:


ARTICULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.

ARTICULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118, de la siguiente manera:

I.

La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para el transporte de los carburantes autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos a Estaciones de Servicio, Grandes Consumidores de Productos Regulados – GRACOS y Surtidores de Consumo Propio, previa presentación de la licencia o autorización vigente otorgada por el ente regulador.

II.

Asimismo, dicha Dirección emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio que pertenezcan a los sectores industrial, construcción minería mediana o pequeña, agrícola, maderera ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.

III.

El Control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial."

 

ARTICULO 3.- (AUTORIZACIONES).

I.

La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de gasolina especial en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas.

II.

El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.

ARTICULO 4.- (PROHIBICIÓN PARA CONSUMIDORES).

Se prohíbe a las personas individuales o colectivas autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas la comercialización de diesel oil y/o gasolina especial, bajo cualquier circunstancias, adquiridos para su consumo propio, debiendo la Dirección General de Sustancias Controladas, previo proceso, sancionar con la revocatoria del Registro de Inscripción a quienes incurran en la presente prohibición.

ARTICULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUMINISTRO EN TRANSPORTE PUBLICO).

Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos el suministro de diesel oil y/o gasolina especial en tambores que se encuentren en vehículos de servicio público, autorizándose a esta entidad reguladora sancionar con una multa equivalente a 10 días de comisión calculada sobre el volumen de ventas comercializado el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos revocará las licencias de operación o autorizaciones de aquellas estaciones de servicio que incurran en la prohibición establecida en el presente Artículo.

ARTICULO 6.- (PROHIBICIÓN DE VENTA SIN AUTORIZACIÓN).

I.

Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos las ventas de diesel oil y/o gasolina especial en tambores en volúmenes mayores a 120 litros a personas individuales o colectivas que no cuenten con la respectiva autorización de compra local expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.

II.

El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas enmarcadas en el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial.

ARTICULO 7.- (PROHIBICIÓN DE VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIO FRONTERIZAS).
Las estaciones de servicio ubicadas en zonas fronterizas del país, bajo un registro específico, podrán comercializar diesel oil y gasolina especial, en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes no mayores a los 50 litros conforme a determinación expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (AUTORIZACIÓN DE PUESTOS DE VENTA).
La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante resolución administrativa, podrá autorizar a personas que cuenten con registro de la Dirección de Sustancias Controladas, por un plazo determinado, la operación de instalaciones de venta de combustibles líquidos en lugares o zonas alejadas del país, donde no existan estaciones de servicio, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezcan el ente regulador.
ARTICULO 9.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se deroga el subnumeral 3.5 del numeral 3.0 del Anexo 6 del Reglamento para las Construcciones y Operaciones de Estaciones de Servicio de Combustible Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997 y vigente en mérito del Decreto Supremo Nº 28173 de 19 de mayo de 2005.
ARTÍCULO 10.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I.

El control y fiscalización del uso y destino de gasolinas y/o diésel estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas.

II.

Las Estaciones de Servicio que comercializan gasolinas y/o diésel, deben remitir de manera diaria, hasta horas 09:00, la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados correspondientes al día anterior, a través del sistema informático de la ANH, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada.

III.

La remisión de la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados, para los Puestos de Venta de combustibles líquidos debidamente autorizados, será reglamentada por la ANH mediante resolución expresa.

ARTÍCULO 11.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).

I.

Las Sanciones por contravención a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo al régimen de Infracciones Administrativas del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo N° 25846, de 14 de julio de 2000.

II.

El incumplimiento a la remisión de información señalada en los Parágrafos II y III del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con una multa equivalente a un (1) día de comisión, calculada sobre el volumen de los productos comercializados del mes anterior.

ARTÍCULO 12.- (INTEROPERABILIDAD).

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la ANH, deben intercambiar entre ellas datos e información mediante la interoperabilidad de sus sistemas informáticos, a efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos.

ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).

 

I.

A efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, debe remitir a la ANH una copia digital del Registro de Autorización de compra local y hojas de ruta, además de los respaldos presentados a la Dirección General de Sustancias Controladas.

II.

Con la información señalada en el Artículo 12 y el Parágrafo I del presente Artículo, la ANH podrá analizar la información presentada por la persona natural o jurídica como Declaración Jurada, en caso de existir alguna observación remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas, para que esta entidad asuma las acciones correspondientes.

ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL).

 

I.

La ANH debe realizar el registro y monitoreo de las cisternas que retiren y transporten gasolinas y/o diésel, autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos hasta el destino final; al efecto, las cisternas deben contar, como requisito, con un equipo de Posicionamiento Global - GPS, cuyas características y registro serán reglamentadas por la ANH.

II.

El sistema de monitoreo, será asumido por la ANH.

III.

De acuerdo a la información generada por el sistema de monitoreo, la ANH remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas para su control y fiscalización.

ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN).

I.

Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, comercializar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, sin la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia simple.

II.

Una vez concluida por la ANH la implementación del formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, además de la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia, deben exigir el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA.

III.

Se prohíbe la venta de gasolinas y/o diésel a personas menores de edad en todas las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a nivel nacional.

ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA B-SISA).

I.

Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, por única vez, deben llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, en calidad de Declaración Jurada.

II.

Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos procederán a realizar el llenado del formulario electrónico en el sistema B-SISA, para usuarios que lo requieran.

ARTÍCULO 17.- (PROGRAMACIÓN DE VOLÚMENES MENSUALES). 

En caso de evidenciarse la afectación al normal abastecimiento, irregularidades en la comercialización o destino de los combustibles como resultado del control y fiscalización, la ANH realizará los ajustes necesarios a la programación de volúmenes mensuales de las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta de Combustibles Líquidos.

ARTÍCULO 18.- (COLOR DE COMBUSTIBLE EN ZONAS FRONTERIZAS Y ÁREAS DE RIESGO). 

El color del combustible a ser comercializado en las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas y en Áreas de Riesgo, será diferente de lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022, cuya implementación será definida por el Ente Regulador.

ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN). 

De manera excepcional, se autoriza a la ANH, a realizar el control de transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diésel oíl y gasolinas, posterior a la venta en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Plantas de Almacenaje y Plantas Distribuidoras de GLP, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas a las entidades competentes.