Decreto Supremo 28511
16 de Diciembre, 2005
Vigente
Versión original
EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Articulo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 de mayo de 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.
ARTICULO 2.- (MODIFICACIÓN).
Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118, de la siguiente manera:
I. |
La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para el transporte de los carburantes autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos a Estaciones de Servicio, Grandes Consumidores de Productos Regulados – GRACOS y Surtidores de Consumo Propio, previa presentación de la licencia o autorización vigente otorgada por el ente regulador. |
II. |
Asimismo, dicha Dirección emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de diesel oil en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio que pertenezcan a los sectores industrial, construcción minería mediana o pequeña, agrícola, maderera ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas. |
III. |
El Control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial." |
ARTICULO 3.- (AUTORIZACIONES).
I. |
La Dirección General de Sustancias Controladas emitirá autorizaciones de compra local y hoja de ruta para la adquisición y el transporte de gasolina especial en volúmenes de 120 a 20.000 litros a favor de personas individuales o colectivas que requieran estos productos para consumo propio y que pertenezcan a los sectores industrial, construcción, minería mediana o pequeña, agrícola, maderera, ganadera o de transporte fluvial registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas. |
II. |
El control y fiscalización del uso y destino del producto referido en el parágrafo anterior estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas de acuerdo al Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial. |
ARTICULO 4.- (PROHIBICIÓN PARA CONSUMIDORES).
Se prohíbe a las personas individuales o colectivas autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas la comercialización de diesel oil y/o gasolina especial, bajo cualquier circunstancias, adquiridos para su consumo propio, debiendo la Dirección General de Sustancias Controladas, previo proceso, sancionar con la revocatoria del Registro de Inscripción a quienes incurran en la presente prohibición.
ARTICULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUMINISTRO EN TRANSPORTE PUBLICO).
Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos el suministro de diesel oil y/o gasolina especial en tambores que se encuentren en vehículos de servicio público, autorizándose a esta entidad reguladora sancionar con una multa equivalente a 10 días de comisión calculada sobre el volumen de ventas comercializado el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos revocará las licencias de operación o autorizaciones de aquellas estaciones de servicio que incurran en la prohibición establecida en el presente Artículo.
ARTICULO 6.- (PROHIBICIÓN DE VENTA SIN AUTORIZACIÓN).
I. |
Se prohíbe a las estaciones de servicio autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos las ventas de diesel oil y/o gasolina especial en tambores en volúmenes mayores a 120 litros a personas individuales o colectivas que no cuenten con la respectiva autorización de compra local expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas. |
II. |
El incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas enmarcadas en el Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial. |
ARTICULO 7.- (PROHIBICIÓN DE VENTA EN ESTACIONES DE SERVICIO FRONTERIZAS).
ARTICULO 8.- (AUTORIZACIÓN DE PUESTOS DE VENTA).
ARTICULO 9.- (VIGENCIA DE NORMAS).
ARTÍCULO 10.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. |
El control y fiscalización del uso y destino de gasolinas y/o diésel estará a cargo de la Dirección General de Sustancias Controladas. |
II. |
Las Estaciones de Servicio que comercializan gasolinas y/o diésel, deben remitir de manera diaria, hasta horas 09:00, la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados correspondientes al día anterior, a través del sistema informático de la ANH, misma que tendrá carácter de Declaración Jurada. |
III. |
La remisión de la información de los saldos iniciales, volúmenes recepcionados y volúmenes comercializados, para los Puestos de Venta de combustibles líquidos debidamente autorizados, será reglamentada por la ANH mediante resolución expresa. |
ARTÍCULO 11.- (APLICACIÓN DE SANCIONES).
I. |
Las Sanciones por contravención a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán aplicadas de acuerdo al régimen de Infracciones Administrativas del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial, aprobado por Decreto Supremo N° 25846, de 14 de julio de 2000. |
II. |
El incumplimiento a la remisión de información señalada en los Parágrafos II y III del Artículo 10 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con una multa equivalente a un (1) día de comisión, calculada sobre el volumen de los productos comercializados del mes anterior. |
ARTÍCULO 12.- (INTEROPERABILIDAD).
El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y la ANH, deben intercambiar entre ellas datos e información mediante la interoperabilidad de sus sistemas informáticos, a efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos.
ARTÍCULO 13.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).
I. |
A efecto de fortalecer los mecanismos de control y fiscalización en la comercialización y destino final de gasolinas y/o diésel, despachados desde Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, debe remitir a la ANH una copia digital del Registro de Autorización de compra local y hojas de ruta, además de los respaldos presentados a la Dirección General de Sustancias Controladas. |
II. |
Con la información señalada en el Artículo 12 y el Parágrafo I del presente Artículo, la ANH podrá analizar la información presentada por la persona natural o jurídica como Declaración Jurada, en caso de existir alguna observación remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas, para que esta entidad asuma las acciones correspondientes. |
ARTÍCULO 14.- (SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL).
I. |
La ANH debe realizar el registro y monitoreo de las cisternas que retiren y transporten gasolinas y/o diésel, autorizadas por la Dirección General de Sustancias Controladas, desde las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y/o Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos hasta el destino final; al efecto, las cisternas deben contar, como requisito, con un equipo de Posicionamiento Global - GPS, cuyas características y registro serán reglamentadas por la ANH. |
II. |
El sistema de monitoreo, será asumido por la ANH. |
III. |
De acuerdo a la información generada por el sistema de monitoreo, la ANH remitirá la misma a la Dirección General de Sustancias Controladas para su control y fiscalización. |
ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN).
I. |
Se prohíbe a las Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, comercializar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, sin la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia simple. |
II. |
Una vez concluida por la ANH la implementación del formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos, además de la presentación de la cédula de identidad del comprador en original y fotocopia, deben exigir el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA. |
III. |
Se prohíbe la venta de gasolinas y/o diésel a personas menores de edad en todas las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a nivel nacional. |
ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO EN EL SISTEMA B-SISA).
I. |
Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores a 120 litros o 50 litros en zonas fronterizas de manera mensual, por única vez, deben llenar el formulario electrónico de adquisición en el sistema B-SISA, en calidad de Declaración Jurada. |
II. |
Las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos procederán a realizar el llenado del formulario electrónico en el sistema B-SISA, para usuarios que lo requieran. |
ARTÍCULO 17.- (PROGRAMACIÓN DE VOLÚMENES MENSUALES).
En caso de evidenciarse la afectación al normal abastecimiento, irregularidades en la comercialización o destino de los combustibles como resultado del control y fiscalización, la ANH realizará los ajustes necesarios a la programación de volúmenes mensuales de las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y Puestos de Venta de Combustibles Líquidos.
ARTÍCULO 18.- (COLOR DE COMBUSTIBLE EN ZONAS FRONTERIZAS Y ÁREAS DE RIESGO).
El color del combustible a ser comercializado en las Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos fronterizas y en Áreas de Riesgo, será diferente de lo establecido en el Reglamento de Calidad de Carburantes, aprobado por Decreto Supremo N° 4718, de 18 de mayo de 2022, cuya implementación será definida por el Ente Regulador.
ARTÍCULO 19.- (CONTROL DE TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).
De manera excepcional, se autoriza a la ANH, a realizar el control de transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diésel oíl y gasolinas, posterior a la venta en Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, Plantas de Almacenaje y Plantas Distribuidoras de GLP, a fin de evitar el contrabando, agio y especulación, sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas a las entidades competentes.