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Decreto Supremo 29752

22 de Octubre, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el procedimiento y atribuciones para efectivizar la intervención preventiva a las empresas reguladas, conforme lo establecido en el Articulo 111 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y en el inciso f) del Articulo 10 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
ARTICULO 2.- (INTERVENCION PREVENTIVA).
Si el Ente Regulador considera que una empresa regulada a puesto en riesgo la continuidad y la normal atención del servicio, designara mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada, un interventor técnicamente calificado que administre y/o opere la empresa regulada. La intervención preventiva tendrá una duración de hasta un (1) ano calendario desde la emisión de la Resolución Administrativa.
ARTICULO 3.- (ATRIBUCIONES).
El Interventor designado por el Ente Regulador tendrá las siguientes atribuciones:

a) Tomar posesión de la empresa intervenida preventivamente para su gestión y administración.

b) Asumir la representación legal de la empresa intervenida preventivamente.

c) Disponer previa evaluación la Resolución y/o modificación de las relaciones contractuales laborales y de servicios de la empresa intervenida preventivamente.

d) Disponer el retiro del personal que hubiere incurrido en actos irregulares.

e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la normal provisión o atención del servicio por parte de la empresa intervenida preventivamente.

f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones, en caso de ser necesario.

g) Instruir la contratación de servicios de auditorias, que considere necesario.

h) Ejercitar todas las facultades, que dentro del marco regulatorio, le asigne el Ente Regulador.

i) Ejercer todas las facultades inherentes a las actividades propias del giro de la empresa.

j) Remitir los antecedentes a la Fiscalia o a la entidad competente, en caso de tomar conocimiento de la existencia de hechos ilícitos.

Las atribuciones señaladas precedentemente son de carácter enunciativo y no limitativo y podrán ser ampliadas en la Resolución Administrativa correspondiente.
ARTICULO 4.- (RESPONSABILIDAD).
El interventor designado será responsable de sus decisiones y acciones y su remuneración será establecida por el Ente Regulador.
ARTICULO 5.- (INFORMES).
El interventor designado deberá presentar al Ente Regulador informes mensuales sobre las actividades realizadas y la situación de la Empresa, los mismos que tendrán carácter informativo. Hasta quince (15) días antes de la terminación del plazo de la intervención, el. interventor deberá presentar un informe final pormenorizado de la situación de la empresa intervenida, en el cual detallara si las observaciones o irregularidades que motivaron la intervención son justificadas y, de existir las mismas, recomendara un plan para regularizar y normalizar la situación de la empresa intervenida o la declaratoria de revocatoria de la licencia de operaciones.
ARTICULO 6.- (PRORROGA).
El interventor, en caso de no cumplir con su objetivo en el plazo establecido, podrá solicitar mediante informe debidamente funda-mentado la prorroga de la intervención. El Superintendente de Hidrocarburos pondrá a consideración del Superintendente General del SIRESE el informe del interventor, y sugerirá la prolongación o conclusión de esta medida, siendo la autoridad superior la que tome la decisión.
ARTICULO 7.- (RENDICION DE CUENTAS).
Al término de su gestión, el interventor deberá rendir cuentas al Ente Regulador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.