Decreto Supremo 28118
16 de Mayo, 2005
Vigente
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, establecer mecanismos de control social e institucional sobre la venta de Diesel Oil en el País.
ARTICULO 2.- (ACCESO A INFORMACION).
I. | Cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado tendrá derecho a ser informada sobre el expendio de Diesel Oíl a través de estaciones de servicio. | II. | A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, todas las estaciones de servicio de venta de combustibles líquidos del País, deberán colocar en lugar visible, tablas e información de los saldos al inicio de cada día y los volúmenes recepcionados durante el mismo día. |
ARTICULO 3.- (REMISION DE INFORMACION).
I. | Las Estaciones de Servicio, las Empresas Importadoras de Diesel Oil y las Empresas Mayoristas de productos regulados deberán remitir hasta horas 10:00 de cada día a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, por medio electrónico (página WEB de la Superintendencia de Hidrocarburos), fax o entrega física en cualquier oficina del ente regulador, indistintivamente, la siguiente información: | ||||
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II. | La información citada precedentemente constituirá declaración jurada de veracidad. |
ARTICULO 4.- (INSPECCIONES).
La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, en ejercicio de sus competencias realizará inspecciones, por si misma o a través de terceros a todas las estaciones de servicio del País, a fin de verificar el cumplimiento de lo señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y el expendio de Diesel Oil en condiciones normales, pudiendo en los casos que amerite, pedir auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 5.- (INFRACCIONES).
Las infracciones en que incurrieran las estaciones de servicio al comprobarse desvío de producto, suspensión de suministro o especulación en la comercialización de Diesel Oil, serán sancionadas de acuerdo con la reglamentación sectorial vigente.
ARTICULO 6.- (PUBLICACION).
La información proporcionada por las Estaciones de Servicio, Empresas Mayoristas e Importadoras deberá ser publicada en la página electrónica de la Superintendencia de Hidrocarburos hasta horas 12:00 de cada día y remitida electrónicamente en forma diaria a conocimiento de las Prefecturas de Departamento, Cámaras de Industria, Cámaras Agropecuarias, Federaciones de Transportistas y otras instituciones pertinentes.
ARTICULO 7.- (VENTA DEL DIESEL OIL).
Se ordena a las Empresas Mayoristas e Importadoras vender Diesel Oil únicamente a empresas individuales o colectivas que cuenten con licencia de operación u autorización vigente otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 8.- (TRANSPORTE DEL DIESEL OIL).
Se ordena a la Dirección General de Sustancias Controladas a expender hojas de ruta para el transporte de Diesel Oil, únicamente a personas individuales o colectivas que cuenten con licencia o autorización vigente otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.