Decreto Supremo 4505
5 de Mayo, 2021
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1257, de 24 de octubre de 2019, de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las Entidades Públicas señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE).
I. |
El alcance del presente Decreto Supremo comprende la adquisición de:
|
||||
II. |
Cuando la adquisición de bienes o medicamentos identificados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia sea realizada en el marco de convenios de financiamiento, su contratación se regulará por el presente Decreto Supremo, salvo lo expresamente previsto en dichos convenios. |
CAPÍTULO II
CATÁLOGO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 4.- (CATÁLOGO ELECTRÓNICO - COMPRO HECHO EN BOLIVIA).
I. |
El Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia es el registro de bienes estandarizados y de medicamentos, identificados como producción nacional. |
II. |
Los bienes o medicamentos identificados como producción nacional, incluida la producción de las Empresas y Entidades Públicas, se registrarán en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia a través de Fichas Técnicas. El Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia se integrará a la plataforma del Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES. |
III. |
Los proveedores realizarán el registro de los bienes o medicamentos identificados como producción nacional, a través del Registro Único de Proveedores del Estado - RUPE. |
ARTÍCULO 5.- (FICHA TÉCNICA).
I. |
La Ficha Técnica es el instrumento que contendrá la descripción de las características, atributos y especificaciones técnicas, así como los precios referenciales de los bienes o medicamentos identificados como producción nacional. |
II. |
Las Fichas Técnicas serán elaboradas y actualizadas por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con las instancias competentes, en base a las directrices y/o mecanismos de estandarización de la producción, mejora de la calidad y control respectivo. |
ARTÍCULO 6.- (OBLIGATORIEDAD).
I. |
Las Entidades Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, deben consultar el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, previamente a iniciar procesos de contratación, considerando lo siguiente:
|
||||
II. |
Si la oferta de un proveedor de bienes o medicamentos de producción nacional, resulte insuficiente para cubrir la demanda total de la Entidad Contratante, ésta última, debe realizar adquisiciones parciales de los saldos, con uno o más proveedores de bienes o medicamentos identificados como producción nacional, hasta cubrir la totalidad de su necesidad o hasta agotar la oferta disponible, bajo los mecanismos establecidos en la presente norma, salvo que de manera excepcional, la Entidad Pública justifique que la adquisición debe realizarse de un solo proveedor. |
ARTÍCULO 7.- (CONTRATACIÓN DE SALDOS).
I. |
Si producto de la aplicación de cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto Supremo y lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, todavía existieran saldos de bienes o medicamentos por contratar, la Entidad Pública podrá adquirir los mismos en el marco de las NB-SABS o normativa específica. |
II. |
En caso de incumplimiento de una orden de compra, por el total o por los saldos pendientes de entrega de los bienes o medicamentos, la Entidad Pública podrá realizar la contratación de los mismos en el marco de las modalidades previstas en el presente Decreto Supremo.Texto aqui... |
ARTÍCULO 8.- (CONTROL).
I. |
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo se establecerán controles mediante el SICOES, para verificar qué bienes o medicamentos se encuentren registrados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia. |
II. |
A objeto de cumplir lo señalado en el Parágrafo precedente, los bienes o medicamentos identificados como producción nacional por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, que sean registrados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, deben estar codificados según el Catálogo de Bienes y/o Servicios del SICOES, condicionando su uso a la compra de bienes o medicamentos nacionales, salvo las habilitaciones y excepciones dispuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. |
ARTÍCULO 9.- (MODALIDADES DE COMPRA).
I. |
La compra de bienes o medicamentos de producción nacional identificados en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se realizará mediante las siguientes modalidades de compra:
|
||||
II. |
Para la compra de bienes y medicamentos por Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se priorizarán los productos que cuenten con el mayor porcentaje de componente de insumos nacionales, en las modalidades establecidas en el presente Decreto Supremo. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de la instancia correspondiente, estará a cargo de la calificación del porcentaje de los componentes de insumos nacionales de los bienes y medicamentos identificados como producción nacional. |
||||
III. |
Los procedimientos, cuantías, actividades, garantías, y demás condiciones para la Compra Nacional Directa y por Convocatoria, serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. |
ARTÍCULO 10.- (COMPRA NACIONAL DIRECTA).
I. |
La Compra Nacional Directa considerará la aplicación de criterios de prelación para la adquisición de bienes de producción nacional. |
II. |
Se efectuará la asignación automática de puntajes, en función a los criterios definidos, para la determinación de un orden de prelación, para la selección de proveedores, a fin de efectivizar la formalización de la compra de manera directa. |
III. |
La selección de proveedores estará condicionada al lugar donde se realice la entrega, considerando para esto la cobertura geográfica. |
IV. |
Los parámetros, porcentajes, forma de asignación y demás condiciones de los criterios de prelación serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. |
ARTÍCULO 11.- (COMPRA NACIONAL POR CONVOCATORIA).
I. |
La Compra Nacional por Convocatoria es una modalidad de contratación de carácter competitivo en la que el criterio de selección de proveedores, para la adquisición de bienes y medicamentos de producción nacional, será el precio a través de la Subasta Electrónica. |
II. |
Para que la propuesta sea considerada válida, las cantidades ofertadas de bienes o medicamentos deberán cubrir al menos el veinte por ciento (20%) de la demanda requerida por la Entidad Pública. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. |
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus competencias, deberán elaborar, aprobar y publicar los instrumentos normativos que efectivicen la implementación del presente Decreto Supremo. |
II. |
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural emitirá las directrices y/o mecanismos de estandarización, mejora de la calidad y control respectivo para los bienes de producción nacional. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Para el cumplimiento de la Disposición Adicional Quinta el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobará los modelos de Documento Base de Contratación en las modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo; y Licitación Pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 1257, el Sello Hecho en Bolivia se constituye en la Certificación que acredita los márgenes de preferencia previstos en el Parágrafo I del Artículo 30 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2753, de 1 de mayo de 2016.
La emisión del Sello Hecho en Bolivia, como certificación para la aplicación de márgenes de preferencia, se realizará al producto y podrá ser utilizado en los procesos de contratación en los que se pretenda comercializar el mismo, por el tiempo de vigencia de dicha certificación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 29 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
"I. |
En el marco de la Ley N° 1257, de 24 de octubre de 2019, de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales, la contratación de bienes deberá estar dirigida a la producción nacional, de conformidad a la normativa específica. |
II. |
Cuando un determinado bien demandado no se encuentre consignado en el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, la entidad pública realizará la contratación en el marco de las presentes NB-SABS. Asimismo, cuando la oferta consignada en el catálogo electrónico, no cumpla con las condiciones de la demanda de la entidad pública, ésta podrá realizar contrataciones de acuerdo con las modalidades previstas en las presentes NB-SABS." |
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. |
Se restituye el inciso o) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
|
||
II. |
Se restituye el inciso b) del Artículo 107 Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
|
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
Se adecua en toda la normativa vigente, la denominación de "Mercado Virtual Estatal" por "Mercado Virtual".
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
Se modifica el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 31.- (MARGEN DE PREFERENCIA PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, ASOCIACIONES DE PEQUEÑOS PRODUCTORES URBANOS Y RURALES, ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS Y ARTESANOS). En la contratación de bienes y servicios bajo las modalidades de Licitación Pública y ANPE, se aplicará un margen de preferencia del veinte por ciento (20%) al precio ofertado, para las Micro y Pequeñas Empresas, Asociaciones de Pequeños Productores Urbanos y Rurales, Organizaciones Económicas Campesinas y Artesanos. El factor numérico de ajuste será de ochenta centésimos (0.80). Adicionalmente podrán acceder a los Márgenes de Preferencia establecidos en los Parágrafos I y II del Artículo 30 de las presentes NB-SABS."
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. |
Una vez habilitado el Catálogo Electrónico - Compro Hecho en Bolivia, se operativizarán las previsiones establecidas en la presente norma. |
II. |
Las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente norma. |
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Las especificaciones técnicas para la contratación del sector público, deberán establecer el uso de bienes de producción nacional que estén identificados en el Catálogo de bienes de producción nacional.