Decreto Supremo 4339
16 de Septiembre, 2020
Vigente
Versión original
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Ventanilla Única de Comercio Exterior de Bolivia – VUCEB y establecer lineamientos para su implementación.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN).
Se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior de Bolivia – VUCEB con el objetivo de facilitar, simplificar, digitalizar y automatizar los trámites vinculados a operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero internacional de mercancías, mediante la adecuada gestión de procesos y procedimientos.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN).
La VUCEB, es un sistema que permite a los operadores que participan en el comercio exterior y el transporte contar con un punto único de entrada de información, para presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigida para los tramites de operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero internacional de mercancías, a través del uso de medios electrónicos y digitales.
ARTÍCULO 4.- (LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACION).
I. |
La implementación de la VUCEB se llevará a cabo de manera gradual, considerando los siguientes ejes principales:
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II. |
La incorporación de las entidades públicas se llevará a cabo según cronograma a ser establecido por el Consejo Técnico de la VUCEB. |
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III. |
Los documentos e información generados en la VUCEB, estarán a disposición de las entidades públicas integrantes de la VUCEB, en el ámbito de sus competencias, mediante los mecanismos de interoperabilidad correspondientes, de acuerdo a normativa vigente. |
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IV. |
Los lineamientos y estándares técnicos para la digitalización de trámites y servicios serán coordinados con las entidades públicas en materia de gobierno electrónico, de acuerdo a sus competencias. |
ARTÍCULO 5.- (CONSEJO TÉCNICO DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR DE BOLIVIA – VUCEB).
I. |
Se constituye el Consejo Técnico de la VUCEB, como instancia de coordinación para su diseño, implementación y funcionamiento. |
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II. |
El Consejo Técnico de la VUCEB estará conformado por un representante con un nivel mínimo de jefe de área, jefe de unidad o su equivalente, debidamente acreditado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, de las siguientes entidades:
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III. |
La Presidencia del Consejo Técnico de la VUCEB, estará a cargo del representante del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. |
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IV. |
La Secretaría Técnica del Consejo Técnico de la VUCEB estará a cargo del representante del Viceministerio de Comercio Interno. |
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V. |
A solicitud del Consejo Técnico de la VUCEB, adicionalmente, podrán participar representantes de otras instituciones relacionadas con operaciones de comercio exterior. |
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VI. |
El Consejo Técnico de la VUCEB podrá definir la incorporación de nuevos representantes acreditados de aquellas entidades que se vayan incorporando a la VUCEB. |
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VII. |
El Consejo Técnico de la VUCEB, podrá convocar al Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se requiera apoyo técnico en el marco de las atribuciones establecidas para el citado Viceministerio. |
ARTÍCULO 6.- (FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA VUCEB).
El Consejo Técnico de la VUCEB, tendrá las siguientes funciones:
a) |
Realizar las acciones necesarias para la definición de lineamientos e implementación de la VUCEB; |
b) |
Coordinar con las entidades públicas los ajustes de normas y procedimientos pertinentes; |
c) |
Determinar, previa coordinación con las entidades públicas, los plazos y condiciones para la implementación gradual de la VUCEB; |
d) |
Aprobar y modificar su Reglamento Interno de funcionamiento; |
e) |
Velar por el cumplimiento de los objetivos y lineamientos de la VUCEB; |
f) |
Otras funciones que sean necesarias y pertinentes para la puesta en marcha de la VUCEB, en el marco de sus competencias. |
ARTÍCULO 7.- (ADMINISTRACIÓN).
La VUCEB, será administrada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno.
ARTÍCULO 8.- (VALIDEZ LEGAL DE DOCUMENTOS GENERADOS Y PROCESADOS)
I. |
Los documentos generados y procesados dentro el sistema VUCEB, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos, y serán aceptados por las entidades públicas competentes y vinculadas siempre y cuando se encuentren con los mecanismos de validez legal según normativa vigente. |
II. |
Para la acreditación ante la VUCEB, los operadores de las entidades públicas relacionadas con la emisión de permisos, certificaciones, licencias, autorizaciones y otros documentos vinculados a operaciones de comercio exterior deberán contar con los mecanismos que brindan validez legal a los documentos digitales. |
III. |
En los casos que no sea posible la tramitación electrónica o digital de documentos de comercio exterior, se podrá realizar la emisión física de los mismos, en el marco de normativa vigente. |
ARTÍCULO 9.- (COMUNICACIÓN CON INSTANCIAS INTERNACIONALES).
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, será la entidad encargada del relacionamiento entre el Consejo Técnico de la VUCEB y otros Estados u organismos internacionales, en particular respecto a la canalización de cooperación internacional, e interoperabilidad con otras Ventanillas Únicas de Comercio Exterior de otros países.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4207, de 1 de abril de 2020, modificados por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 4269, de 15 de junio de 2020 con el siguiente texto:
"I. |
Para el cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, se difiere el pago de las cuotas a capital e interés que tengan vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020. |
II. |
Las cuotas a capital e interés que debían ser pagadas hasta el 31 de diciembre de 2020, serán diferidas a la última cuota del plan de pagos programado.” |
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se instruye al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. y a los prestatarios del Fideicomiso del FINPRO a suscribir las adendas y documentos correspondientes para el cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la presente norma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
I. |
En el marco de las atribuciones, normativa, condiciones y montos definidos por el Banco Central de Bolivia – BCB, las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s podrán realizar operaciones de reporto con el BCB colateralizados con Depósitos a Plazo Fijo y/o Títulos Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación – TGN. |
II. |
Las AFP canalizarán los recursos de las operaciones señaladas en el parágrafo precedente, velando por la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en inversiones en valores de oferta pública. |
III. |
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, regulará y supervisará el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición. |
IV. |
Para los fines de la presente disposición adicional, se exceptúa a las AFP’s de la aplicación del Artículo 283 del Decreto Supremo N° 24469, de 17 de enero de 1997, en lo referido a la limitación de operaciones en pacto de retroventa y retrocompra. |
V. |
La presente disposición adicional tendrá vigencia hasta el 31 de enero de 2021. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. |
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural solicitará a las entidades públicas que integrarán la VUCEB, información referente a los procesos, trámites u operaciones de comercio exterior que administran, incluyendo los requisitos necesarios, costos, plazos, normativa que los respalda y otra información relacionada, a fin de contar con un mapeo de procesos y procedimientos de los trámites de comercio exterior. |
II. |
A partir de la solicitud señalada en el Parágrafo precedente, las entidades públicas remitirán la información solicitada en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
El Consejo Técnico de la VUCEB, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles administrativos, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará su Reglamento Interno de funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales del presente Decreto Supremo, se exceptúa la aplicación del Parágrafo IV del Artículo 3 y el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre de 2012; incorporados por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3719, de 21 de noviembre de 2018, y el inciso e) del Artículo 21 del Reglamento del Fideicomiso del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, de 23 de septiembre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La implementación de la VUCEB, no involucrará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Las entidades públicas que se incorporen en la VUCEB mantendrán su independencia operativa y el uso de sus sistemas y bases de datos garantizando la interoperabilidad con la VUCEB, sin afectar las competencias de cada una de ellas.