Ley de Fortalecimiento de la Lucha contra el Contrabando
Ley 1053
25 de Abril, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto fortalecer mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. |
La presente Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que transportan, comercializan o almacenan mercancías incumpliendo el control aduanero en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes; y a las instituciones públicas que trabajan en el control aduanero y la lucha contra el contrabando. |
II. |
Las Disposiciones Adicionales y la Disposición Transitoria Única de la presente Ley, son de aplicación en todo el territorio nacional. |
ARTÍCULO 3. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN).
I. |
Las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana, el Ministerio Público y la Aduana Nacional, tienen la obligación de coordinar tareas y acciones en operativos de lucha contra el contrabando. |
II. |
El Ministerio Público deberá coordinar obligatoriamente, acciones con las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana en operativos de investigación y de acción directa en ilícitos vinculados a contrabando. |
ARTÍCULO 4. (EMPLEO LEGÍTIMO DE LA FUERZA).
Las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana que participen en operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes; estarán exentos de responsabilidad penal cuando, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, actúen en legítima defensa o estado de necesidad, en observancia de los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, de confom1idad a lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Penal, Ley N° 1768 de 10 de mayo de 1997 y el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA).
I. |
Las y los servidores públicos de las fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en caso de ilícitos flagrantes de contrabando tendrán la facultad para practicar arrestos y aprehensiones, debiendo entregar a la persona arrestada o aprehendida ante la autoridad competente, dentro de los plazos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, salvo ampliación del plazo en razón de la distancia. |
II. |
La mercancía y los instrumentos intervenidos en flagrancia deberán ser depositados de forma inmediata en recintos aduaneros o instalaciones autorizadas por la Aduana |
III. |
Están exentos de responsabilidad, las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana que encontrándose en riesgo la vida o integridad física propia o ajena, no superable de alguna manera, procedieran de oficio a la destrucción e inutilización de los medios de transporte y bienes encontrados durante los operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes. |
ARTÍCULO 6. (USO DE ARMAS DE FUEGO).
Las fuerzas Armadas y la Policía Boliviana están facultadas al uso de armas de fuego, municiones, explosivos, equipamiento y otros materiales relacionados, que sean proporcionales al riesgo de los operativos en la lucha contra el contrabando, conforme a lo previsto en la Ley N° 400 de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones. Explosivos y otros Material Relacionados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. |
Se modifica el Artículo 155º de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 155°. (Agravantes). Constituyen agravantes de lícitos tributarios las siguientes circunstancias:
Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas. Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad. Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181° de este Código." |
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II. |
Se modifican los Parágrafos I, III y IV del Artículo 181° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Artículo 181º Bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano'', con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181" Bis. Comete delito de usurpación defunciones aduaneras, quien ejerza atribuciones de funcionario o empleado público aduanero o de auxiliar de la función pública aduanera, sin estar debidamente autorizado o designado para hacerlo y habilitado mediante los registros correspondientes, causando perjuicio al Estado o a los particulares. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” |
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IV. |
Se modifica el Artículo 181º Ter de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181" Ter. Comete delito de sustracción de prenda aduanera el que mediante cualquier medio sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancías que constituyen prenda aduanera. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años, con el resarcimiento de los daños y perjuicios, y la restitución de las mercancías o su equivalente a favor del consignante, consignatario o propietario de las mismas, incluyendo el pago de los tributos aduaneros. En el caso de los depósitos aduaneros, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración. Incurre en el mismo delito, el que sustraiga las mercancías decomisadas sea durante el operativo del control aduanero, su traslado o mientras éstas se encuentren almacenadas en los predios autorizados por la Aduana Nacional. En estos casos el resarcimiento de los daños y perjuicios, la restitución de las mercancías o su equivalente, incluido el pago de tributos, será a favor de la Administración Aduanera." |
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V. |
Se modifica el Artículo 181º Quater de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181º Quater. Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años." |
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VI. |
Se modifica el Artículo 181º Quinquies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Quinquies. Cometen delito de asociación delictiva aduanera Los funcionarios o servidores públicos aduaneros, los auxiliares de la función pública aduanera, los transportadores internacionales, los concesionarios de depósitos aduaneros o de otras actividades o servicios aduaneros, consignantes, consignatarios o propietarios de mercancías y los operadores del comercio exterior que participen en forma asociada en la comisión de los delitos aduaneros tipificados en la presente Ley. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años." |
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VII. |
Se modifica el Artículo 181° Sexies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Sexies. Comete delito de falsedad aduanera el servidor público y/o los auxiliares de la función pública aduanera que posibilite y facilite a terceros la importación o exportación de mercancías que estén prohibidas por Ley expresa, o posibilite la exoneración o disminución indebida de tributos aduaneros, así como los que informan o certifican falsamente sobre la persona del importador o exportador o sobre la calidad, cantidad, precio, origen embarque o destino de las mercancías. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” |
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VIII. |
Se modifica el Artículo 181º Septies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Septies. Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito, quien será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años. El cohecho pasivo se produce con la aceptación del servidor aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero, será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” |
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IX. |
Se modifica el Artículo 181 º Octies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Octies. Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera la autoridad y/o servidor público de la Aduana Nacional que directamente o a través de un tercero, aprovechando la función o cargo que ocupa, contribuya, facilite o influya en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años." |
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X. |
Se modifica el Artículo 181º Nonies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Nonies. (DELITO DE CONTRABANDO DE EXPORTACTÓN AGRAVADO). Comete delito de contrabando de exportación agravado, el que sin portar la autorización de la instancia correspondiente, incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
Este delito será sancionado con privación de libertad de diez (10) a catorce (14) años y el decomiso de las mercancías y la confiscación de los instrumentos del delito." |
SEGUNDA.
I. |
Se incorpora el Artículo 181° Decies en la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, "Código Tributario Boliviano", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 181° Decies. (FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO). Comete delito de favorecimiento y facilitación del contrabando la persona que, en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el contrabando, favorezca, facilite, coadyuve o encubra la comisión de un ilícito de contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción u ocultación de las mercancías o instrumentos del ilícito. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años." |
TERCERA.
Las instituciones mencionadas en el Artículo 3 de la presente Ley, deberán elaborar los protocolos o procedimientos técnicos operativos de manera coordinada para la intervención en operativos de lucha contra el contrabando en el marco de la normativa vigente, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación - AGETIC, coadyuvará en el diseño, desarrollo, implementación y funcionamiento de sistemas informáticos de control y lucha contra el contrabando.