Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados
Ley 400
18 de Septiembre, 2013
Vigente
Versión original
NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, deroga la Disposición Final Primera de la Ley 400 de 18/09/2013 - Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
Estas modificaciones serán incorporadas al presente texto ordenado de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entre en vigencia, es decir el 06/10/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONALDE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (FINALIDAD).
Artículo 3. (COMPETENCIA).
I. | De conformidad a la Constitución Política del Estado en su Artículo 298, Parágrafo I, Numeral 7, es competencia privativa del nivel central del Estado, autorizar, controlar y fiscalizar la fabricación, importación, exportación, tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a su fabricación, y otros relacionados; dispondrá la desactivación, destrucción y marcaje, y tendrá el control en toda empresa que fabrique armas de fuego, municiones y explosivos. |
II. | El nivel nacional del Estado se reserva el derecho de declarar propiedad exclusiva todas las armas de fuego y municiones, ante conflictos bélicos y separatistas, por seguridad y defensa del mismo. |
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 5. (PROHIBICIONES GENERALES).
I. | El personal militar y policial fuera de servicio, no podrá hacer uso de las armas reglamentarias. |
II. | Queda prohibida la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. |
III. | Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en el territorio boliviano. |
Artículo 6. (CONTROL).
Artículo 7. (PRINCIPIOS).
a) | Legalidad. Los actos y actividades relacionados con armas de niego, explosivos y otros materiales afines, deben estar sometidos plenamente a la Ley. |
b) | Responsabilidad. Toda persona y actividad autorizada, debe ser identificada e individualizada y asumir las consecuencias de las decisiones y actos realizados. |
c) | Transparencia. Los actos y actividades que realizan las servidoras y los servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, deben ser confiables y verificables. |
d) | Soberanía. El Estado Plurinacional de Bolivia es un Estado soberano, ejerce su autoridad suprema en todo su territorio. |
e) | Responsabilidad Ciudadana. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen la obligación de contribuir en la prevención y lucha contra los delitos previstos en la presente Ley. |
f) | Resguardo y Seguridad. El Estado, las ciudadanas y los ciudadanos, tienen el deber de preservar la seguridad del Estado y de la sociedad. |
g) | Temporalidad. Las licencias de uso de armas civiles, tienen vigencia por un tiempo determinado. |
h) | Revocabilidad. La licencia de uso de armas civiles, podrá ser revocada en aquellos casos que infrinjan las normas que regulan la materia. |
i) | Destrucción. Todas las armas empleadas en hechos delictivos, deberán ser destruidas, cumpliendo el procedimiento establecido. |
Artículo 8. (DEFINICIONES).
a) | Almacenaje. Actividad mediante la cual una entidad estatal y/o persona autorizada, habiendo obtenido la licencia y en uso de ella, recibe, acopia y conserva en depósito, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales, piezas, partes, componentes y otros materiales relacionados, de su propiedad o de terceros en instalaciones físicas especialmente acondicionadas bajo normas de seguridad. |
b) | Arma. Instrumento, artefacto o máquina fabricada con la finalidad de atacar, defenderse o realizar prácticas deportivas. |
c) | Arma de Fuego. Artefacto que conste de por lo menos un cañón, por el cual la bala o proyectil puede ser descargada o impulsada por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo, para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto. |
d) | Armería. Lugar donde se guarda, se repara y se vende distintos tipos de armas. |
e) | Autorización. Documento válido que permite desarrollar actividades relacionadas con armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, por un tiempo limitado. |
f) | Campo de Tiro. Espacio físico habilitado para la práctica de tiro con armas de fuego. |
g) | Certificado de Destinatario Final. Documento que acredita el destino final de las armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, importados legalmente. |
h) | Confiscación. Privación a su titular o propietario del uso, goce y disposición de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artificiales y otros materiales afines, a favor del Estado, sin derecho a indemnización. |
i) | Desactivación. Proceso mediante el cual las armas de fuego se inhabilitan para su reactivación. |
j) | Destrucción. Proceso de desintegración, inutilización total y definitiva de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con la finalidad de impedir su utilización a través de diferentes procedimientos técnicos. |
k) | Explosivo. Artefacto, compuesto o mezcla de sustancias capaz de transformarse por medio de reacciones químicas en productos gaseosos y condensados, que se arma, fabrica o utiliza para producir una detonación, explosión, propulsión o efecto pirotécnico, que pueda causar daño. |
l) | Fabricación. Actividad mediante la cual se diseña, produce o ensambla, para sí o con fines de comercialización de sus partes o en su totalidad, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados. |
m) | Fuegos Artificiales o Pirotécnicos. Dispositivos explosivos que al entrar en combustión generan flamas, humos y chispas de colores con efectos visuales y sonoros. |
n) | Incautación. Medida temporal que priva a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artificiales y otros materiales afines, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso. |
o) | Licencia. Documento válido que permite el uso de un arma de fuego a una persona natural. |
p) | Marcaje. Acción de grabar en el material, una señal, contraseña, símbolo, distintivo y/o característica con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador. |
q) | Materiales y Artefactos Relacionados. Componentes, partes, repuestos o accesorios que puedan ser acoplados a un arma de fuego. |
r) | Materias primas clasificadas. Sustancias susceptibles de convertirse en material útil para la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales y otros materiales o artefactos relacionados. |
s) | Munición. Conjunto de cartuchos o sus componentes que incluye cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, utilizados en las armas de fuego. |
t) | Organismos Internacionales. Sujeto de derecho público internacional con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, formada por acuerdos entre Estados para tratar ámbitos que le son comunes. |
u) | Polígono. Espacio limitado y señalizado que contenga como mínimo dos campos de tiro. |
v) | Porte o Portación. Actividad mediante la cual una persona con licencia, lleva consigo un arma de fuego. |
w) | Recarga. Acción mediante la cual una persona autorizada reutiliza la cápsula o casquillo disparado de una munición de uso deportivo, cambiando los componentes de la misma, fulminante, pólvora y proyectil o bala. |
x) | Registro. Procedimiento sistemático de control y supervisión para obtener información que permita el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas. |
y) | Secuestro. Retención temporal de los objetos e instrumentos del delito, con fines probatorios en delitos comunes. |
z) | Tenencia Legal. Autorización mediante la cual una persona adquiere, posee y dispone de un arma de fuego. |
aa) | Tránsito. Es el transporte por vía terrestre, aérea o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, por el territorio de un Estado con destino final a otro. |
bb) | Transporte. Movimiento físico, sea terrestre, aéreo o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, dentro el territorio de un Estado. |
cc) | Uso de Armas de Fuego. Acción de disparar un arma de fuego. |
dd) | Usuario Final. Persona natural o jurídica beneficiaría de un cargamento obtenida de una licencia de exportación, otorgada por el país de importación. |
Artículo 9. (MARCAJE).
Las armas de uso militar y policial, deben estar marcadas además con la leyenda "Estado Plurinacional de Bolivia", de forma visible.
Las municiones tendrán el mareaje de su fabricación, número de lote y año de fabricación.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO
Artículo 10. (COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO).
I. | Se crea el Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas -CONCTAFI, integrado por:
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II. | El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas - CONCTAFI, será presidido por la Ministra o el Ministro de Defensa. |
Artículo 11. (ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS).
a) | Diseñar, promover, proponer y fiscalizar de manera coordinada políticas, estrategias, planes y programas necesarios para enfrentar de manera integral la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos. |
b) | Recomendar acciones integrales de seguridad y control a nivel nacional, dirigidas a mejorar las capacidades de las instituciones involucradas. |
c) | Recomendar la implementación de programas nacionales de registro y control de armas de fuego, municiones y explosivos, a los órganos de ejecución. |
d) | Planificar y supervisar planes y programas de desarme voluntario o activo, su concientización a la sociedad civil sobre los riesgos de la violencia armada, para el desarme voluntario y su destrucción de armas de fuego, municiones y explosivos. |
e) | Coordinar el diseño y aplicación de campañas de comunicación, información, sensibilización y educación pública, en materia de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos. |
f) | Elaborar el plan de acción nacional para el control de las armas de fuego, municiones y explosivos. |
g) | Elaborar planes y programas de control fronterizo e intercambio de información. |
h) | Conformar grupos de trabajo especializados, integrados por autoridades nacionales que coadyuven con el plan de acción. |
i) | Identificar necesidades y promover la capacitación en materia de armas de fuego, municiones y explosivos. |
j) | Facilitar la cooperación entre organismos gubernamentales y la sociedad civil, garantizando su participación en el proceso del control social. |
k) | Elaborar, aprobar o modificar su reglamento interno. |
l) | Gestionar la asignación de recursos estatales y de cooperación internacional, para el cumplimiento de sus fines. |
CAPÍTULO II
RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES
Artículo 12. (RESPONSABLES).
Artículo 13. (ATRIBUCIONES).
I. | Del Ministerio de Gobierno:
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II. | Del Ministerio de Defensa:
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III. | Del Ministerio de Relaciones Exteriores:
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Artículo 14. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ARMAS NO CONVENCIONALES).
CAPÍTULO III
REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 15. (REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS).
1. | El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Militar - REACUM. |
2. | El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial - REACUP. |
3. | El Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC. |
4. | El Registro de las Empresas - REGEM, y sus operadores técnicos dedicados a las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de Fuego, municiones, explosivos, armas antidisturbios, materias primas clasificadas y otros. |
Artículo 16. (ESTRUCTURA DEL REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS).
I. | Los registros que conforman el REGAFME, estarán interconectados a través de un sistema informático, permitiendo que la información registrada sea almacenada en tiempo real, de acuerdo a reglamentación. |
II. | El REACUM y el REGEM estarán bajo dependencia del Ministerio de Defensa. |
III. | El REACUP y el REAFUC estarán bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana. |
IV. | Toda arma de fuego que se registre en el REAFUC, deberá ser presentada físicamente ante la Policía Boliviana, para los respectivos disparos de prueba y la toma de las muestras testigo, que quedarán en custodia en los archivos. |
V. | El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acceso al REGEM, REACUM, REACUP y REAFUC en lo referente a las armas y municiones autorizadas a las misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales. |
TÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
POR SUS CARACTERÍSTICAS Y USO
Artículo 17. (ARMAS DE FUEGO POR SUS CARACTERÍSTICAS).
I. | Armas Convencionales. Son aquellas cuyo empleo responden a los usos y costumbres de la guerra y no son motivo de controversia, se dividen en:
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II. | Armas no Convencionales. Son aquellas; cuyo empleo constituye delito de lesa humanidad y se dividen en:
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III. | La autorización, restricción y prohibición de las armas convencionales por sus características y según su clasificación, serán establecidas conforme a reglamento. El uso de armas no convencionales está prohibido en el Estado Plurinacional de Bolivia. |
Artículo 18. (ARMAS DE FUEGO POR SU USO).
I. | Armas de Uso Militar. Son aquellas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin restricción de calibre y largo de cañón, que por sus características de alto poder de fuego, concentración, destrucción y efectos que producen, son consideradas como material o armamento de guerra y utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, la seguridad y defensa al Estado; estando prohibida su tenencia, porte o portación, uso, almacenaje, transporte, adquisición y comercialización por personas naturales o jurídicas. | ||||||||
II. | Armas de Uso Policial. Son aquellas utilizadas por la Policía Boliviana para asegurar la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de la Ley, que le permita una respuesta eficaz y proporcional en la lucha contra el delito y el crimen organizado, para cumplir tareas de seguridad ciudadana. La Policía Boliviana está prohibida tener o usar armas de uso militar, salvo aquellas unidades especializadas destinadas a combatir el crimen organizado, previa autorización expresa del Ministerio de Defensa. | ||||||||
III. | Armas de Uso Civil. Son aquellas cuya tenencia y porte o portación está autorizada a personas naturales. Comprenden las siguientes categorías:
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IV. | Otras Armas. Son aquellas no contempladas como armas de fuego y que funcionan a aire o gas comprimido, utilizando dardos o proyectiles, y otras establecidas conforme a Reglamento. |
Artículo 19. (EXPLOSIVOS POR SU USO).
a) | Explosivos de Uso de las Fuerzas Armadas. Son aquellos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas como material o armamento de guerra. |
b) | Explosivos de Uso de la Policía Boliviana. Son aquellos utilizados por la Policía Boliviana como material de demolición para el cumplimento de sus funciones. |
c) | Explosivos de Uso en Actividades Económicas y Obras. Son aquellos utilizados en las actividades mineras, petroleras, industriales, de construcción y afines. |
d) | Explosivos de Uso Civil. Son aquellos destinados al uso en fuegos artificiales o pirotécnicos. |
TÍTULO IV
FABRICACIÓN, ARMERÍA, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, TRÁNSITO Y DONACIÓN
CAPÍTULO I
FABRICACIÓN Y ARMERÍA
Artículo 20. (FABRICACIÓN INDUSTRIAL).
I. | Bajo el principio de seguridad integral del Estado, el Ministerio de Defensa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a través de reglamentación en conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Boliviano, autorizará:
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II. | Está prohibida la fabricación, la modificación del funcionamiento y características de fabricación de todo tipo de armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, de manera artesanal y no artesanal. Están exentos de esta prohibición, los fuegos artificiales o pirotécnicos, sujetos a autorización y cumplimiento de requisitos y exigencias de seguridad, establecidas mediante reglamentación específica. |
Artículo 21. (ARMERÍA).
I. | Las armerías de uso civil deberán estar registradas ante el Ministerio de Gobierno, estableciendo requisitos de seguridad. |
II. | Se llevará un registro del personal que deberá cumplir con las condiciones de especialidad sobre armería. |
III. | Las personas titulares con permisos de portación de armas, que requieran reparar armas de fuego de uso civil, deberán hacerlo en los talleres autorizados, acompañando la respectiva licencia. |
IV. | La reparación de armas de fuego de uso civil sin el permiso de tenencia o portación vigente, dará lugar a la revocación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. |
V. | La autorización para la venta de armas será regulado mediante reglamentación. |
Artículo 22. (INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO).
I. | Toda actividad de investigación o desarrollo científico para la fabricación de armas, municiones o explosivos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, está bajo autorización, control, fiscalización y registro del Ministerio de Defensa. |
II. | El Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa e Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana, efectuarán el seguimiento, evaluación, aprobación y recomendación ante el órgano competente para su apoyo correspondiente. |
CAPÍTULO II
ALMACENAJE, TRANSPORTE, TRÁNSITO, INTERNACIÓN Y DONACIÓN
Artículo 23. (ALMACENAJE).
Artículo 24. (TRANSPORTE DENTRO EL TERRITORIO BOLIVIANO).
I. | Toda persona natural que requiera trasladarse por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, portando su arma de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso civil, tiene la obligación de llevar consigo su licencia de tenencia, porte o portación, debiendo entregar su arma al responsable del transporte hasta arribar a su destino.
|
II. | La empresa de transporte tiene la obligación de registrar las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, y otros materiales relacionados, que hubiere transportado, especificando el tipo de arma y número de serie, si corresponde, y remitir dichos registros a las oficinas de Material Bélico de las Jefaturas. Regionales de Seguridad Aeroportuaria o Capitanías de Puerto para su remisión al Ministerio de Defensa, con copia al Comando Departamental o Regional de Policía. |
Artículo 25. (TRÁNSITO INTERNACIONAL).
Artículo 26. (INTERNACIÓN TEMPORAL).
I. | El Ministerio de Defensa autorizará la internación temporal de armas de fuego y municiones, destinadas a misiones diplomáticas, organismos internacionales, delegaciones oficiales, actividades, deportivas y seguridad personal. |
II. | En el caso de misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales, deben procesar sus solicitudes vía el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
Artículo 27. (SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE).
I. | Toda empresa autorizada para la importación, exportación de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, deberá cumplir con las normas de seguridad para el transporte terrestre, aéreo, fluvial y almacenamiento, establecidas en la reglamentación correspondiente. |
II. | Las empresas comercializadoras de armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, son responsables por la seguridad en el transporte y almacenamiento del material, debiendo la autoridad competente determinar la necesidad de escolta militar, de acuerdo a reglamentación. |
III. | Está prohibido el transporte por vía postal, de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas, fuegos artificiales y otros materiales relacionados. |
Artículo 28. (AUTORIZACIÓN PARA MISIONES DIPLOMÁTICAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES).
I. | Los funcionarios de misiones diplomáticas y organismos internacionales que requieran internar armas de fuego y municiones, deberán recabar autorización y registrar su entrada y salida ante el Ministerio de Defensa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a convenios y tratados internacionales. |
II. | Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que requieran trasladar armas de fuego y municiones, deberán contar con autorización expresa del Ministerio de Defensa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a reglamentación. Esta información será remitida inmediatamente al Ministerio de Gobierno, para efectos de control. |
III. | Los funcionarios de misiones diplomáticas y organismos internacionales, están prohibidos de comercializar o transferir a ningún título armas de fuego, munición, ni otros materiales relacionados, en el territorio del Estado boliviano. En caso de pérdida, robo o hurto de éstas, los funcionarios deberán comunicar estos hechos al Ministerio de Defensa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. |
Artículo 29. (DONACIÓN).
Artículo 30. (RESPONSABILIDADES).
TÍTULO V
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS POR SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO Y SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO I
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS DE USO MILITAR
Artículo 31. (ADQUISICIÓN).
Artículo 32. (ADQUISICIÓN EXTRAORDINARIA).
I. | El Ministerio de Defensa en función a los requerimientos y necesidades de las Fuerzas Armadas, en casos de peligro y/o amenaza a la seguridad y defensa del Estado, adquirirá de manera directa armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico y otros materiales relacionados, desacuerdo a reglamentación. |
II. | Este procedimiento queda exento de todo pago, de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales. |
CAPÍTULO II
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS DE USO POLICIAL
Artículo 33. (PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN).
I. | El Ministerio de Gobierno, en función a las necesidades de la Policía Boliviana emergentes de su misión constitucional legal, podrá adquirir armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso policial, de acuerdo a sus requerimientos y necesidades contemplados en el Presupuesto General del Estado y Programación Operativa Anual, debiendo sujetarse a la normativa que regula los procesos de contratación. |
II. | La Policía Boliviana está prohibida de importar armas de fuego de uso militar. |
TÍTULO VI
ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL
CAPÍTULO I
REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Articulo 34. (REGISTRO E INVENTARIOS).
I. | Las personas naturales o jurídicas comercializadoras de armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, mantendrán sus registros e inventarios actualizados. |
II. | El Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, está encargado de controlar y fiscalizar los registros e inventarios de armas de fuego y municiones de las empresas comercializadoras. |
III. | El Ministerio de Defensa está encargado de controlar y fiscalizar los registros e inventarios de las personas naturales o jurídicas autorizadas para el uso de explosivos, sus partes, componentes y materias primas. |
Artículo 35. (ENAJENACIÓN).
Artículo 36. (HEREDEROS O LEGATARIOS).
Artículo 37. (RESPONSABILIDAD).
I. | Toda persona autorizada para la tenencia y porte o portación de armas de fuego de uso civil, será responsable por su uso y destino. |
II. | En caso de pérdida, robo o hurto, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, deberá presentar denuncia ante el REAFUC, y de manera inmediata al organismo de investigación policial que corresponda, o informar a su autoridad indígena originaria campesina que corresponda. |
Artículo 38. (CIUDADANOS EXTRANJEROS).
I. | Las ciudadanas o los ciudadanos extranjeros que ingresen al territorio del Estado en calidad de turista, por ningún motivo obtendrán licencia para la tenencia, porte o portación de armas de fuego. |
II. | Las ciudadanas o los ciudadanos extranjeros están prohibidos de ingresar al territorio nacional portando armas de fuego. |
III. | Quedan exentos de las disposiciones anteriores, las ciudadanas y los ciudadanos extranjeros que ingresen al territorio boliviano como parte de una misión diplomática, organismos internacionales, delegación oficial, delegación de tiro deportivo y seguridad personal de representantes de Estado o personalidades políticas, debidamente acreditados. |
Artículo 39. (VALORES).
I. | La persona natural o jurídica autorizada a las actividades de importación, exportación, comercialización, transporte y escolta militar de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, y otros materiales relacionados, están sujetos al pago de valores establecidos de acuerdo a reglamentación. |
II. | La obtención de licencia de tenencia, porte o portación de armas de fuego y municiones de uso civil, estará sujeta al pago de valores establecidos de acuerdo a reglamentación. |
CAPÍTULO II
ORGANIZACIONES DEPORTIVAS, ARMAS DE CAZA, ANTIGUAS, HISTÓRICAS Y DE COLECCIÓN
Artículo 40. (ORGANIZACIONES DEPORTIVAS).
Artículo 41. (CAMPOS Y POLÍGONOS DE TIRO).
Artículo 42. (INSTRUCCIÓN DE TIRO DEPORTIVO).
Artículo 43. (CAZA).
I. | La autorización de uso de armas para actividades de caza, será otorgada por el Ministerio de Gobierno. |
II. | El Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, efectuará el registro de asociaciones que tengan por objeto la caza, así como del armamento y munición de propiedad de sus asociados, debiendo verificar que su importación haya sido previamente autorizada por el Ministerio de Defensa. La obtención del citado registro, es requisito indispensable para el desarrollo de sus actividades. |
III. | Queda autorizado el uso de armas de fuego para la caza de subsistencia, a las personas naturales que forman parte de las comunidades indígena originario campesinas, situadas dentro su región. |
IV. | Está prohibido el uso de explosivos en la caza y pesca. |
Artículo 44. (ARMAS ANTIGUAS, HISTÓRICAS Y DE COLECCIÓN).
I. | Son consideradas armas antiguas o históricas, aquellas que previa certificación del laboratorio de pruebas y de la Academia Boliviana de Historia Militar, sean declaradas como tales por el Ministerio de Defensa. A los efectos de la presente Ley se consideran:
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II. | El Ministerio de Gobierno autorizará la tenencia de armas de colección y antiguas, debiendo ser registradas ante el REAFUC. | ||||||
III. | Las armas antiguas, históricas y de colección, deberán mantenerse de forma definitiva en condiciones que impidan su utilización como armas de fuego. |
Artículo 45. (MUESTRAS DE EXPOSICIÓN Y DEMOSTRACIÓN).
CAPÍTULO III
OTORGACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL
Artículo 46. (CLASES DE LICENCIAS).
1. | Licencia de arma de fuego individual. |
2. | Licencia de arma de fuego para fines deportivos. |
3. | Licencia de arma de fuego para fines de caza. |
4. | Licencia de arma de fuego de colección. |
Artículo 47. (REQUISITOS PARA LICENCIA).
1. | Cédula de identidad vigente o documento de extranjería; |
2. | Ser mayor de veintiún años de edad. |
3. | Certificado de domicilio o residencia.
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4. | No tener sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos con privación de libertad. |
5. | Presentar el documento que acredite la propiedad del arma de fuego. |
6. | Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente. |
7. | Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente. |
Artículo 48. (RENOVACIÓN Y CADUCIDAD).
La no renovación de la licencia, procederá automáticamente la caducidad de la licencia y se considera como tenencia ilegal de porte o portación de armas de fuego.
Artículo 49. (REVOCATORIEDAD).
Artículo 50. (LICENCIA PARA FABRICACIÓN, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN).
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES
Artículo 51. (PROHIBICIONES).
I. | Están prohibidas las siguientes actividades sin autorización:
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II. | Está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aun teniendo la licencia de autorización, en los siguientes casos:
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III. | Está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a:
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IV. | Se prohíbe el uso de fuegos artificiales o pirotécnicos, con el objetivo de provocar o .causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad pública o privada. Queda permitido el uso en fiestas patronales, religiosas, socio-culturales, así como los utilizados en las comunidades indígena originaria campesinas, de acuerdo a sus usos y costumbres, cumpliendo con las medidas de seguridad. |
TÍTULO VII
DESACTIVACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 52. (DESACTIVACIÓN).
I. | El Ministerio de Defensa anualmente procederá a la desactivación de armas de fuego, municiones y explosivos de uso militar y policial, mediante reglamentación. |
II. | La Policía Boliviana a través del Ministerio de Gobierno, remitirá anualmente las armas, explosivos y municiones, de acuerdo a inventario, al Ministerio de Defensa para su desactivación. |
III. | El Ministerio de Defensa mediante resolución expresa, previo informe técnico científico, autorizará la desactivación de armas de fuego, explosivos y municiones de uso militar o policial. |
IV. | La resolución que autorice la desactivación será puesta a conocimiento de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional. |
V. | El Ministerio de Defensa autorizará la reactivación de las armas de fuego, explosivos y municiones, de acuerdo a reglamentación. |
Artículo 53. (DESTRUCCIÓN).
Artículo 54. (APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
TÍTULO VIII
CONTRAVENCIONES Y DELITOS
Artículo 55. (CONTRAVENCIONES).
Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES).
I. | Se crean los siguientes tipos penales:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Los tipos penales señalados quedan incorporados a partir del Artículo 141 bis del Código Penal, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO V
Artículo 141 uoter. (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL). El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años. Artículo 141 Treceter. (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años. Artículo 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Artículo 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS). El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años. Artículo 141 Dieciseister. (AGRAVANTES). El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realización de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición, Conspiración. Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) anos sin derecho a indulto." |
Artículo 57. (JURISDICCIÓN ORDINARIA).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (AMNISTÍA).
SEGUNDA. (REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL).
I. | Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego y municiones de uso civil, deberán regularizar su tenencia ante el REAFUC, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, o entregarlas voluntariamente a esta instancia, bajo pena de incurrir en el delito de tenencia ilícita. |
II. | El tenedor de toda arma de fuego de uso civil en desuso o inoperable, deberá hacer la entrega al REAFUC, para su destrucción de acuerdo a reglamentación.
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III. | Las armas de uso militar y policial, no son susceptibles de regularización, las personas que las posean, deberán entregarlas voluntariamente de acuerdo al Plan Nacional de Desarme Voluntario Anónimo. |
TERCERA. (DESARME VOLUNTARIO).
CUARTA. (DESARME ACTIVO).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
I. | Se incluye el Numeral 26 en el Artículo 40 de la Ley Nº 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto: "26.
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II. | Se modifica el Numeral 3 del Artículo 254 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
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SEGUNDA.
I. | En el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Comando General de la Policía Boliviana, a través del Ministerio de Gobierno, remitirá al Ministerio de Defensa los inventarios de las armas, armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de consolidar el SIREGAFME. |
II. | Los Comandantes Generales del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, deben remitir el inventario de todas las armas, armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, bajo su administración al Ministerio de Defensa, en el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley. |
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