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Decreto Supremo 3161

1 de Mayo, 2017

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EVO MORALES AYMA
 PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a)

Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2017, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;  

b)

Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;

c)

Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2017.

ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).

Se establece el Incremento Salarial y su aplicación, para los siguientes sectores:

I.

Para el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo
dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social - SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios.

a)

Siete por ciento (7%) de forma lineal, al haber básico de la escala salarial vigente para los profesionales en salud;

b)

Siete por ciento (7%) distribuido de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente para los trabajadores en salud.

Los criterios dispuestos precedentemente, tienen alcance a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2017 que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un siete por ciento (7%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarias.

II.

Para el Magisterio Fiscal, siete por ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal.

III.

Para los miembros de las Fuerzas Armadas, siete por ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, incluye al personal civil.

IV.

Para los miembros de la Policía Boliviana, siete por ciento (7%) a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente.

ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).

I.

El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente.

II.

El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.

ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL).

El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.

ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD).

La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad.

ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).

Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).

I.

El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del siete por ciento (7%) establecido en el presente Decreto Supremo. 

II.

El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.

ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).

El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs2.000.-(DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por ciento (10.8%) con relación al establecido para la gestión 2016, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 2748, de 1 de mayo de 2016.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

I.

La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2017.

II.

El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.         

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo. 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el siete por ciento (7%), en el marco de los criterios del presente. Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

?DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-

Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el siete por ciento (7%) en el marco de los criterios del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-

El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-

I.

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 15 de mayo de 2017, para su correspondiente evaluación y aprobación.

II.

En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.

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