Decreto Supremo 2748
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) | Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2016, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana; |
b) | Establecer el Incremento Salarial en el sector privado; |
c) | Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2016. |
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
Se establece el Incremento Salarial del seis por ciento (6%) al haber básico de la escala salarial vigente, que deberá ser aplicado de la siguiente manera:
I. | En el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud – INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales – CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente criterios: |
a) | De forma lineal para los profesionales en salud; | |
b) | De forma inversamente proporcional para los trabajadores en salud y de gestión social. |
Los mencionados criterios alcanzan a las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2016, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un seis por ciento (6%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarías. | |
II. | El incremento salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal. |
III. | Para los miembros de las Fuerzas Armadas el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal, que incluirá al personal civil, se excluye al Comandante General de las Fuerzas Armadas. |
IV. | Para los miembros de la Policía Boliviana el incremento salarial se aplicará al haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal. |
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. | El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellos casos en los cuales se financien con la mencionada fuente. |
II. | El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad. |
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL).
El
Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
ARTÍCULO 5.- (RESPONSABILIDAD).
La determinación y aplicación del incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. | El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo. |
II. | El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado. |
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del nueve por ciento (9%) con relación al establecido para la gestión 2015, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. | La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016. |
II. | El pago retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. |
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
Los Gobiernos Autónomos Departamentales
y Municipales, y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-
El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. | Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2016, para su correspondiente evaluación y aprobación. |
II. | En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.