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Régimen de Sanciones y Procedimiento

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2016 10.0031.16

25 de Noviembre, 2016

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POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y las disposiciones precedentemente citadas.

RESUELVE:


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto).-

La presente Resolución tiene por objeto establecer las contravenciones tributarias y los procedimientos sancionadores aplicables en el marco de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

Artículo 2. (Clasificación de Contravenciones Tributarias).-

Las contravenciones tributarias de competencia del Servicio de Impuestos Nacionales, previstas en el Artículo 160 de la Ley N° 2492, se clasifican en:

a)

Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios.

b)

No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente.

c)

Omisión de Pago.

d)

Incumplimiento de Deberes Formales.

e)

Las establecidas en leyes especiales.

Artículo 3. (Definiciones).-

A efecto de la presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo, el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone el or:374:{Código Tributario}, las Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio.

b)

Deberes Formales: Obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentran establecidos en la Ley N° 2492 Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de Directorio.

c)

Error de registro: Consignación de datos erróneos en una fila del documento mediante el cual se presenta y/o envía la información. El o los errores verificados en una fila, se consideran como un solo error de registro.

d)

Forma: Formato establecido en norma específica en el cual deben presentarse o enviarse los documentos, información y/o datos a la Administración Tributaria, pudiendo ser su presentación o envío físico o digital.

e)

Incumplimiento de Deberes Formales: Acción u Omisión que contraviene un deber formal establecido en normativa tributaria vigente.

f)

Riesgo Tributario: Registro del Servicio de Impuestos Nacionales para administrar información de personas naturales y jurídicas, inscritas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, que presenten observaciones en relación a su comportamiento fiscal y el cumplimiento de obligaciones tributarias.

g)

Servicios de Educación: Servicios que cuentan con Resolución Ministerial otorgado por el Ministerio de Educación (Ej. Parvularios, Unidades Educativas, Institutos y Universidades).

h)

Servicios de Hotelería: Servicios de hospedaje donde se verifique el pernocte de los huéspedes. (Ej. Hoteles, Hostales, Alojamientos y Residenciales).

i)

Servicios de Salud: Servicios de atención, diagnóstico y tratamiento médicos en establecimientos autorizados que permitan el pernocte o internación de pacientes, así como el análisis de laboratorio clínico (Ej. Hospitales, Clínicas, Centros Médicos, Consultorios Médicos y Laboratorios Clínicos).

CAPÍTULO II

SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 4. (Sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales).-

I.

Las sanciones por Incumplimientos de Deberes Formales, son multas establecidas dentro los límites señalados en el Artículo 162 de laLey N° 2492, expresadas en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV), conforme a lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio de Clasificación de Sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales, vigente.

II.

La imposición de sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales no inhibe la facultad de la Administración Tributaria a determinar la existencia de otras obligaciones tributarias, así fuere que el incumplimiento se encuentre relacionado con un mismo impuesto y período fiscal.

III.

Los Contribuyentes, Agentes de Retención, Percepción o Información que incumplan deberes formales referidos a la presentación de información, de forma continua o discontinua por tres (3) o más veces en una gestión, tratándose de periodos fiscales mensuales o trimestrales (enero a diciembre, independientemente de su fecha de cierre de gestión fiscal) o dos (2) veces continuas o discontinuas cuando se trate de periodos fiscales anuales, serán registrados en Riesgo Tributario.

IV.

Para la aplicación de sanciones a Incumplimientos de Deberes Formales, se considerarán los siguientes aspectos:

1.

El pago de la deuda tributaria no exime del cumplimiento de Deberes Formales.

2.

El pago de la multa por Incumplimiento de Deberes Formales no exime al sujeto pasivo o tercero responsable del cumplimiento del deber formal.

3.

No se podrá sancionar más de una vez por un hecho, acción u omisión que dé origen a un incumplimiento de un deber formal ya sancionado.

4.

Tratándose de la misma obligación tributaria, no corresponde la imposición de multa por Incumplimiento de Deberes Formales por presentación fuera de plazo, cuando ya se impuso multa por falta de presentación.

5.

En depuración de Crédito Fiscal IVA, los incumplimientos por registro incorrecto de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes que fueran observados, no son sujetos de sanción, cuando la factura observada fue depurada.

6.

En el marco del Artículo 150 de la Ley Nº 2492, la aplicación del régimen sancionatorio no tendrá carácter retroactivo, salvo que suprima contravenciones tributarias, establezca sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable.

7.

Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, Arrepentimiento Eficaz en el Artículo 157 y Agravantes en el Artículo 155 de la Ley N° 2492, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales.

Artículo 5. (Sanción por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, Inscripción o Permanencia en un régimen distinto al que le corresponde).-

La sanción por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, Inscripción o Permanencia en un régimen distinto al que le corresponde, es la clausura inmediata del establecimiento hasta que regularice su inscripción, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria, de acuerdo a las características económicas del contribuyente, a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de prescripción, conforme dispone el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley N° 2492

Artículo 6. (Sanciones por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).-

I.

La sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, originada por denuncia ante la Administración Tributaria, será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor, conforme establece el Artículo 164 de la Ley N° 2492.

CONTRAVENCIÓN SANCIÓN
Primera Contravención Seis (6) días continuos de clausura
Segunda Contravención Doce (12) días continuos de clausura
Tercera Contravención Veinticuatro (24) días continuos de clausura
Cuarta Contravención y siguientes Cuarenta y ocho (48) días continuos de clausura

II.

En el Procedimiento de Control Tributario establecido en el Artículo 170 de la Ley N° 2492, la sanción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, siempre y cuando sea la primera vez, podrá ser convertida por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado. En los servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.

En los casos de reincidencia se considerará lo siguiente:

CONTRAVENCIÓN SANCIÓN
Primera Contravención Seis (6) días continuos de clausura o multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado
Segunda Contravención Doce (12) días continuos de clausura
Tercera Contravención Veinticuatro (24) días continuos de clausura
Cuarta Contravención y siguientes Cuarenta y ocho (48) días continuos de clausura

 

Los contribuyentes que registren cinco (5) o más contravenciones por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, serán registrados a Riesgo Tributario.

III.

Tratándose de la venta de gasolina especial, gasolina premium, diésel oil y gas natural vehicular en estaciones de servicio autorizadas por la entidad competente, la sanción consistirá en la clausura definitiva del establecimiento, sin posibilidad de que la misma sea convertida en multa, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 170 del Código Tributario Boliviano incorporado por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011.

Artículo 7. (Sanciones por Omisión de Pago).-

La sanción por la contravención de Omisión de Pago emergente de la presentación de las declaraciones juradas con errores aritméticos y declaraciones juradas sin pago o pago parcial de la obligación tributaria, será en el importe equivalente al tributo omitido actualizado en UFV.

Cuando corresponda, se aplicará el arrepentimiento eficaz o la reducción de sanciones previstos en los Artículos 157 y 156 de la Ley N° 2492.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

Artículo 8. (Instancias competentes para impulsar el procedimiento sancionador).-

Los Departamentos de Fiscalización, Recaudación y Empadronamiento, Jurídico y de Cobranza Coactiva y Agencias Tributarias de las Gerencias Distritales y GRACOS, según corresponda, constituyen las instancias competentes para iniciar, procesar e imponer sanciones por las contravenciones tributarias.

Artículo 9. (Procedimientos Sancionadores).-

Los procedimientos sancionadores se clasifican en:

a)

Imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

b)

Imposición de sanciones por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente.

c)

Imposición de sanciones por presentación de Declaraciones Juradas con errores aritméticos.

d)

Imposición de sanciones por Declaraciones Juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente.

La sanción por falta de presentación de declaración jurada y omisión de inscripción en los registros tributarios, será impuesta de forma directa.

Artículo 10. (Imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales).-

Cuando el contribuyente incurra en alguna conducta que implique incumplimiento de un deber formal, excepto la falta de presentación de la declaración jurada, se seguirá el siguiente procedimiento:

1.

Diligencias preliminares

a)

Las diligencias preliminares serán ejecutadas por los Departamentos de Fiscalización, Recaudación y Empadronamiento, Jurídico y de Cobranza Coactiva o Agencias Tributarias en función al origen del hecho que puede dar lugar a la imposición de una Sanción por Contravención. Cuando una de las dependencias citadas constate la existencia de conductas contraventoras, impulsará el procedimiento sancionador mediante la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

b)

Cuando la posible contravención emerja de una denuncia que se encuentre respaldada con elementos probatorios suficientes, el Departamento de Fiscalización o la Agencia Tributaria elaborará el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional conforme normativa específica de denuncias. En caso de no contar con elementos probatorios suficientes, el Jefe de Departamento de Fiscalización o Jefe de Agencia Tributaria podrá instruir se constate el hecho denunciado y de comprobarse la existencia del mismo, se elabore el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional.

c)

Únicamente cuando la posible contravención emerja de un operativo, considerando lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley N° 2492, se labrará el Acta de Infracción por el (los) servidor (es) público (s) actuante (s), constituyéndose el mismo como el acto que inicia el procedimiento sancionador.

2.

Inicio

2.1.

El procedimiento sancionador se iniciará con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional que será elaborado por la dependencia que constate la contravención.

El Auto Inicial del Sumario Contravencional contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional.

b)

Lugar y fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

c)

Nombre o razón social del presunto contraventor.

d)

Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito.

e)

Acto u omisión que origina la contravención.

f)

Norma específica infringida.

g)

Tipificación de la contravención tributaria.

h)

Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

i)

Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos.

j)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción donde se constate la contravención.

2.2.

Cuando la posible contravención se encuentre respaldada por un Acta de Infracción emergente de un operativo, la misma será entregada al titular o responsable del establecimiento, actuación que surtirá los efectos de una notificación.

El Acta de Infracción contendrá, como mínimo:

a)

Número de Acta de Infracción.

b)

Lugar y fecha de emisión del Acta de Infracción

c)

Nombre o razón social del presunto contraventor.

d)

Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito.

e)

Acto u omisión que origina la contravención.

f)

Norma específica infringida.

g)

Tipificación de la contravención tributaria.

h)

Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

i)

Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos.

j)

Nombre completo y firma del titular del establecimiento o de quien, en ese momento, se hallara a cargo del mismo. Si se rehusara a firmar: nombre completo, número de documento de identificación y firma del testigo de actuación.

k)

Nombre completo, firma y número de documento de identificación del (los) servidor (es) público (s) actuante (s).

3.

Proceso

Contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional o el Acta de Infracción, el presunto contraventor podrá presentar por escrito las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea convenientes para hacer valer su derecho. El plazo establecido para tal efecto es de veinte (20) días computables a partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación o entrega del acta, salvo en el caso de contravenciones cuyo origen sea una denuncia documentada, donde el plazo se reducirá a diez (10) días hábiles.

La presentación de los documentos de descargo se realizará en la jurisdicción que hubiere emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional o Acta de Infracción.

Los contribuyentes inscritos o no al Padrón Nacional de Contribuyentes, deberán presentar los documentos de descargo en la dependencia de la jurisdicción que hubiere labrado el Acta de Infracción como resultado del operativo efectuado.

Vencidos los plazos señalados en el primer párrafo del presente numeral, si el sujeto pasivo o tercero responsable hubiere presentado descargos dentro del plazo establecido, la dependencia que emitió el actuado establecerá su suficiencia o no mediante informe.

En caso de resultar suficientes los descargos presentados, se emitirá la Resolución Final del Sumario que contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

Número de la Resolución Final del Sumario.

b)

Lugar y fecha de emisión.

c)

Nombre o razón social del sujeto pasivo.

d)

Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito.

e)

Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción.

f)

Contravención cometida con identificación de la norma infringida.

g)

Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas y valoración expresa realizada por la Administración Tributaria.

h)

Presunta tipificación de la contravención tributaria.

i)

Decisión o resolución del proceso que declare la inexistencia de la contravención tributaria y el correspondiente archivo de obrados.

j)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

3.1.

Reducción de la sanción en el cincuenta por ciento (50%)

Si el sujeto pasivo envía la información a través de los medios establecidos en normativa específica, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del acto administrativo (Auto Inicial de Sumario Contravencional o Vista de Cargo, según corresponda) que inicia el procedimiento sancionador, la sanción será reducida en el cincuenta por ciento (50%), en los casos que señala el Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio de Clasificación de Sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales vigente, debiendo la Resolución Sancionatoria o Resolución Determinativa según corresponda, señalar esta situación.

3.2.

Inexistencia o insuficiencia de descargos

Si el supuesto infractor no presentara descargos o éstos resultaran insuficientes para probar la inexistencia de la contravención tributaria, la dependencia competente, una vez evaluados los descargos, elaborará un informe a ser remitido al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, señalando que evaluados los hechos y/o descargos se ratifique la sanción que corresponda mediante Resolución Sancionatoria.

3.3.

Valoración de descargos en distinta jurisdicción

Si se hubieren labrado Actas de Infracción como resultado de operativos efectuados en distinta jurisdicción a la que pertenece el contribuyente, la valoración de descargos corresponderá a la dependencia que constate la contravención y una vez elaborado el informe con los antecedentes, serán remitidos a la Gerencia de la jurisdicción del contribuyente para que a través del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva se emita la Resolución Sancionatoria.

3.4.

Emisión de la Resolución Sancionatoria

La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que se computará a partir del día siguiente hábil de la fecha de vencimiento del plazo para presentar descargos y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de la Resolución Sancionatoria.

b)

Lugar y Fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria.

c)

Nombre o razón social del contribuyente.

d)

Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito.

e)

Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción.

f)

Acto u omisión que origina la contravención.

g)

Norma específica infringida.

h)

Tipificación de la contravención tributaria.

i)

Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

j)

Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria.

k)

Deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado.

l)

Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo.

m)

Si el contribuyente realizara el pago de la sanción, éste deberá ser considerado en la Resolución Sancionatoria. En este caso, no será necesario señalar lo previsto en el inciso anterior, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

n)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

4.

Pago de la sanción después de notificada la Resolución Sancionatoria

4.1.

Si la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria fuese pagada con posterioridad a la notificación de la misma, se emitirá Auto de Conclusión e instruirá el archivo de obrados en el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.

El Auto de Conclusión contendrá como mínimo, la siguiente información:

a)

Número del Auto de Conclusión.

b)

Lugar y fecha de emisión del Auto de Conclusión.

c)

Nombre o Razón Social del sujeto pasivo.

d)

Número de Identificación Tributaria.

e)

Número de Resolución Sancionatoria

f)

Resumen estableciendo que la sanción ha sido pagada, consignando número de Orden de la Boleta de pago, verificada en el sistema.

g)

Decisión de la conclusión del proceso y el correspondiente archivo de obrados.

h)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

Si el contribuyente no pagara la multa o no impugnara la Resolución Sancionatoria, dentro del plazo establecido, o habiéndolo hecho se resolviera el caso en la vía administrativa o jurisdiccional mediante un pronunciamiento que confirme la existencia de la contravención, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva notificará el inicio de la ejecución tributaria y anunciará la adopción de las medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 de la Ley N° 2492 para la ejecución tributaria.

Artículo 11. (Imposición de sanciones por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).-

1.

Inicio

1.1.

El procedimiento de control tributario, será ejecutado por el Departamento de Fiscalización o por la Agencia Tributaria de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento objeto del control.

1.2.

De constatarse la no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, por personas naturales o jurídicas inscritas al Padrón Nacional de Contribuyentes, los servidores públicos designados labrarán un “Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente”, que contendrá como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de Acta de Infracción.

b)

Lugar, fecha y hora de emisión del Acta de Infracción.

c)

Nombre o Razón Social del Contribuyente.

d)

Número de Identificación Tributaria.

e)

Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la verificación.

f)

Modalidad de la verificación efectuada: Compra de control, Observación Directa o Revisión documental.

g)

Descripción del artículo vendido y/o servicio prestado no facturado.

h)

Importe no facturado (numeral y literal)

i)

Norma específica infringida.

j)

Tipificación de la contravención tributaria.

k)

Sanción aplicada, señalando la norma legal donde se encuentre establecida.

l)

Lugar y plazo para la presentación de descargos.

m)

Nombre completo y firma del titular o responsable del establecimiento o de quien, en ese momento, se hallara a cargo del mismo.

n)

Nombre (s) completo (s), número (s) de Cédula de Identidad y firmas del (los) servidor (es) público (s) actuante (s). Si el responsable se rehusara a firmar, se registrará Nombre completo, número de la Cédula de Identidad y firma del testigo de actuación.

1.3.

Al emitir el Acta de Infracción, se verificará si se trata de la primera vez que se omite la emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente o si existe reincidencia en la contravención cometida; si se tratara de una primera contravención, la sanción de clausura podrá ser convertida por el pago de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo NO facturado, inclusive hasta antes de ejecutarse la clausura establecida. En caso de reincidencia la sanción será agravada en el doble de la anterior hasta la cuarta reincidencia, conforme el cuadro dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 6 de la presente Resolución.

1.4.

Los servicios de salud, educación y hotelería podrán realizar la convertibilidad de la sanción de clausura por una multa pecuniaria por más de una vez, en caso de no producirse dicha convertibilidad, la contravención por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente será sancionada con la clausura del establecimiento, debiendo pegarse el precinto de clausura en lugar visible al público.

2.

Proceso

Contra el Acta de Infracción, el presunto contraventor podrá presentar por escrito, las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información que crea convenientes que hagan a su derecho. El plazo establecido para tal efecto es de veinte (20) días computables a partir del día siguiente hábil de emitida y entregada el Acta de Infracción.

La presentación de los documentos de descargo se realizará en la Gerencia Distrital, GRACO o Agencia Tributaria que hubiere emitido el actuado.

Vencido el plazo señalado en el primer párrafo del presente numeral, si el sujeto pasivo o tercero responsable hubiere presentado descargos dentro del plazo establecido, el Departamento de Fiscalización o la Agencia Tributaria establecerá su suficiencia o no mediante Informe, teniendo las siguientes posibilidades:

2.1.

En caso de resultar suficientes los descargos presentados, se emitirá la Resolución Final de Sumario que contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

Número de la Resolución Final de Sumario.

b)

Lugar y fecha de emisión de la Resolución Final de Sumario.

c)

Nombre o Razón Social del sujeto pasivo.

d)

Número de Identificación Tributaria.

e)

Número de Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente.

f)

Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el contribuyente y valoración expresa realizada por la Administración Tributaria.

g)

Resolución que declare la inexistencia de la contravención tributaria y disponga el correspondiente archivo de obrados.

h)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

2.2.

Si el supuesto infractor no presentara descargos o éstos resultaran insuficientes para probar la inexistencia de la contravención tributaria, el Departamento de Fiscalización o Agencia Tributaria, una vez evaluados los descargos, elaborará un Informe que remitirá al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, señalando que evaluados los hechos y/o descargos, se ratifique la Sanción que corresponda mediante Resolución Sancionatoria.

Si se hubieren labrado Actas de Infracción como resultado de operativos efectuados en distinta jurisdicción a la del contribuyente, la valoración de descargos corresponderá al Departamento de Fiscalización o Agencia Tributaria que constate la contravención y una vez elaborado el Informe con los antecedentes, se remitirán a la Gerencia a la que corresponde el contribuyente para que a través del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva se emita la Resolución Sancionatoria.

La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días, término que se computará a partir del día siguiente hábil a la fecha de vencimiento del plazo para presentar descargos y contendrá como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de la Resolución Sancionatoria.

b)

Lugar y Fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria.

c)

Nombre o Razón Social del contribuyente.

d)

Número de Identificación Tributaria.

e)

Número del Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente.

f)

Modalidad de la verificación efectuada: Compra de control, Observación Directa o Revisión documental.

g)

Descripción del artículo vendido y/o servicio prestado no facturado.

h)

Importe no facturado (numeral y literal)

i)

Norma específica infringida.

j)

Tipificación de la contravención tributaria.

k)

Sanción aplicada, señalando la norma legal donde se encuentre establecida.

Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria.

l)

Plazo que otorga la Ley para impugnar la Resolución Sancionatoria en la vía administrativa o jurisdiccional.

m)

Si el contribuyente realizara el pago de la convertibilidad establecida por Ley, éste deberá ser considerado en la Resolución Sancionatoria. En este caso no será necesario señalar lo previsto en el inciso anterior, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

n)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

Si el contribuyente no impugnara la Resolución Sancionatoria dentro del plazo establecido, o habiéndolo hecho se resolviera el caso en la vía administrativa o jurisdiccional mediante un pronunciamiento que confirmara la existencia de la contravención, se procederá a la clausura del establecimiento.

El cómputo de la Clausura se iniciará a partir de la hora y fecha que tuvo lugar el precintado del establecimiento y concluirá a la misma hora del día señalado como vencimiento.

Vencido el período de la clausura, el sujeto pasivo o tercero responsable, podrá retirar el precinto respectivo, sin que requiera autorización alguna de la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria, podrá realizar en cualquier momento el control de precintos y verificar el cumplimiento de las clausuras realizadas.

Artículo 12. (Imposición de sanciones por presentación de Declaraciones Juradas con errores aritméticos).

1.

Diligencias preliminares

Cuando el sujeto pasivo presente una Declaración Jurada con errores aritméticos que deriven en un importe pagado menor al que corresponde, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la dependencia operativa de la jurisdicción a la que pertenece, emitirá y notificará la Resolución Determinativa por el importe omitido. Esta Resolución será firmada por el Gerente Distrital o GRACO.

Una vez notificada la Resolución Determinativa o de forma concurrente a la emisión y notificación de la misma, corresponderá la tramitación del proceso sancionador para la imposición de la sanción por la contravención de omisión de pago prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 y el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310.

2.

Inicio

El procedimiento sancionador a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento, se iniciará con la emisión y notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que será elaborado por la dependencia de la jurisdicción a la que pertenece el contribuyente, mismo que contendrá la siguiente información:

a)

Número del Auto Inicial del Sumario Contravencional.

b)

Lugar y fecha de emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

c)

Nombre o razón social del presunto contraventor.

d)

Número de Identificación Tributaria.

e)

Acto u omisión que origina la contravención.

f)

Tipificación de la contravención tributaria.

g)

Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida.

h)

Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos.

i)

Firma y sello del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que pertenece el contribuyente.

3.

Proceso

La tramitación del procedimiento sancionador se realizará en la forma y plazos establecidos en el Numeral 3 del Artículo 10 de la presente Resolución, en lo que corresponda.

La presentación de los descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional se realizará en el Departamento de Recaudación y Empadronamiento y una vez evaluados mediante informe corresponderá:

a)

En caso de ser suficientes los descargos, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento deberá emitir la Resolución Final del Sumario que será suscrita por el Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

b)

Si el contribuyente efectuara el pago de la sanción, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento emitirá la Resolución Sancionatoria, haciendo constar dicho pago, disponiendo la conclusión del proceso con el correspondiente archivo de obrados.

c)

Cuando el contribuyente no desvirtúe el proceso en su contra o no efectuara el pago, se remitirán antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la elaboración de la Resolución Sancionatoria.

4.

Facultad de fiscalización de la Administración Tributaria

La emisión de la Resolución Determinativa no inhibe las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar y/o verificar el período y tributo que dió origen a este procedimiento.

Artículo 13. (Imposición de sanciones por Declaraciones Juradas presentadas que determinan la existencia de una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente).-

1.

Diligencias preliminares

Conforme establece el Parágrafo II del Artículo 94, concordante con el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 108, ambos de la Ley N° 2492, la Declaración Jurada presentada dentro o fuera de término determinando la existencia de una obligación tributaria que no hubiera sido pagada o hubiera sido pagada parcialmente constituye un título de ejecución tributaria, no requiriendo la Administración Tributaria emitir documento ni determinación administrativa previa para su cobro.

El Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la dependencia operativa de la jurisdicción a la que pertenece el sujeto pasivo o tercero responsable, remitirá periódicamente las declaraciones juradas citadas en el párrafo precedente al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, instancia que procederá con la ejecución tributaria por el importe del tributo no pagado o pagado parcialmente con los intereses respectivos.

2.

Inicio

El procedimiento sancionador a cargo del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se iniciará con la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional al presunto contraventor, consignando la sanción establecida para el efecto, calculada en el importe equivalente al tributo omitido en UFV, es decir sobre el saldo del tributo no pagado.

A efectos de la aplicación del Inciso b) del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 27310, una vez notificado al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y vencidos los diez (10) días señalados en la citada disposición, se procederá a la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de la declaración jurada.

3.

Proceso

La tramitación del procedimiento sancionador se realizará en la forma y plazos establecidos en el numeral 3 del Artículo 10 de la presente Resolución, en lo pertinente, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva emitirá el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario según corresponda, mismos que serán suscritos por el Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que pertenece el contribuyente.

4.

Otras consideraciones

De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 y el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310, la Omisión de Pago será sancionada con una Multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo omitido expresado en UFV a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria.

La sanción establecida en el párrafo anterior, disminuirá en función a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 2492.

La ejecución de la deuda tributaria y la aplicación del procedimiento sancionador establecidos en este artículo, no inhiben las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar y/o verificar el período y tributo observado.

Cuando en el proceso de fiscalización y/o verificación, por impuestos y períodos, se evidencie la existencia de deuda tributaria autodeterminada y se constate que ésta fue declarada pero no pagada o pagada parcialmente; ésta deberá ser comunicada al Departamento de Recaudación y Empadronamiento para su verificación y de corresponder, dar inicio a la ejecución tributaria y proceso sancionador por el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.

CAPÍTULO IV

IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN FORMA DIRECTA

Artículo 14. (Procedencia).-

La imposición de sanciones en forma directa de competencia del Servicio de Impuestos Nacionales, prescindiendo de los procedimientos sancionadores previstos en la presente Resolución, se aplicará para las siguientes contravenciones:

1.

La falta de presentación de Declaraciones Juradas en plazos establecidos.

2.

Omisión de inscripción, inscripción o permanencia en un Régimen distinto al que le corresponde en el Registro de Contribuyentes.

Artículo 15. (Imposición de sanciones por presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo).-

1.

Inicio.

Verificada la falta de presentación de Declaraciones Juradas en los plazos establecidos, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital o GRACO de la jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el contribuyente, emitirá el Auto de Multa que imponga de forma directa la Multa.

El Auto de Multa contendrá como mínimo:

a)

Número de Auto de Multa.

b)

Lugar y fecha de emisión del Auto de Multa.

c)

Nombre o Razón Social del contribuyente.

d)

Número de Identificación Tributaria.

e)

Período(s) Fiscal(es).

f)

Tipo de Impuesto(s), número de Formulario(s) de Declaración(es) Jurada(s) presentada(s) fuera de término.

g)

Número de Orden de la(s) Declaración(es) Jurada(s)

h)

Fecha de vencimiento para la presentación de la(s) Declaración(es) Jurada(s).

i)

Fecha efectiva de presentación de la(s) Declaración(es) Jurada(s).

j)

Norma específica infringida.

k)

Tipificación de la contravención tributaria.

l)

Sanción aplicada, señalando la norma legal donde se encuentre establecida.

m)

Plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo o tercero responsable para impugnar el Auto de Multa.

n)

Firma del Gerente Distrital o GRACO de la jurisdicción a la que corresponda el contribuyente.

El Auto de Multa podrá incluir sanciones por más de una falta de presentación de declaración jurada.

2.

Proceso.

Notificado el Auto de Multa, el Departamento de Recaudación y Empadronamiento procederá a:

a)

Emitir el Auto de Conclusión, declarando concluido el trámite por el pago de la(s) multa(s), instruyendo el archivo de antecedentes y la notificación en Secretaría o por medios electrónicos, siempre que se verifique el pago total de la(s) multa(s) dentro el plazo de veinte (20) días, computables a partir del día siguiente hábil a aquel en que se realizó la notificación con el Auto de Multa.

b)

Remitir mediante informe los antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable dentro el plazo de veinte (20) días, computables a partir del día siguiente hábil a aquel en que se realizó la notificación con el Auto de Multa, no pague la(s) multa(s) o sea(n) pagada(s) parcialmente o interponga recursos que le franquea la Ley.

Recibidos los antecedentes, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva previo a iniciar la ejecución tributaria, verificará los pagos que el contribuyente hubiera realizado en forma posterior a la recepción, en cuyo caso emitirá Auto de Conclusión, declarando concluido el trámite por el pago de la(s) multa(s), dispondrá el archivo de antecedentes y la notificación en Secretaría o por medios electrónicos.

De no haberse pagado la(s) multa(s), emitirá y notificará el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conminando al contraventor al pago de la sanción dentro del tercer día, bajo alternativa de adoptarse las medidas coactivas.

En la etapa de ejecución tributaria, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá pagar la(s) multa(s) en la(s) boleta(s) de pago respectiva(s), en cuyo caso la(s) copia(s) de la(s) boleta(s) de pago debe(n) presentarse en el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva o en la Agencia Tributaria.

3.

Emisión por sistemas informáticos

El Auto de Multa que imponga sanciones en forma directa, podrá ser emitido a través del uso de sistemas informáticos, conforme establece el Parágrafo II del Artículo 79 de la Ley N° 2492.

Artículo 16. (Imposición de sanciones por Omisión de Inscripción o Permanencia en un Régimen Tributario distinto al que le corresponde).-

1.

Inicio

El procedimiento de control tributario será ejecutado por el Departamento de Fiscalización o Agencia Tributaria de la jurisdicción donde se encuentre localizado el establecimiento objeto de control.

De constatarse la No Inscripción en los registros tributarios de personas naturales o jurídicas que realicen actividad económica o la existencia de Contribuyentes inscritos o que permanezcan en un Régimen Tributario distinto al que le corresponde, los servidores públicos designados labrarán un Acta de Verificación y Clausura, que contendrá como mínimo, la siguiente información:

a)

Número de Acta de Verificación y Clausura.

b)

Lugar, fecha y hora de emisión del Acta de Verificación y Clausura.

c)

Nombre o Razón Social del Contraventor.

d)

Número de Cédula de Identidad del contraventor o Número de Identificación Tributaria en el caso de que el contribuyente se encontrara inscrito.

e)

Dirección del domicilio fiscal visitado o intervenido.

f)

Descripción de la actividad gravada realizada en el establecimiento o hechos y elementos que respalden el cambio de Régimen Tributario según corresponda.

g)

Norma específica infringida.

h)

Tipificación de la contravención tributaria.

i)

Sanción aplicada, señalando la norma legal donde se encuentre establecida.

j)

Número(s) de Precinto(s) utilizado(s) para efectuar la sanción de Clausura.

k)

Nombre (s) completo (s), número (s) de Cédula de Identidad y firmas del (los) servidor (es) público (s) actuante (s).

2.

Proceso

Concluida la emisión del Acta de Verificación y Clausura por omisión de inscripción o permanencia en un régimen tributario distinto al que le corresponde, se procederá a la clausura inmediata del establecimiento hasta que regularice su inscripción, de acuerdo a los Artículos 162 y 163 de la Ley N° 2492.

La Administración Tributaria podrá realizar en cualquier momento el control de precintos y del cumplimiento de las clausuras realizadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. (Modificaciones).-

I.

Se modifica el Artículo 13 (Sanciones) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-11 de 01 de marzo de 2011, Reglamento del Impuesto al Juego y del Impuesto a la Participación en Juegos, por el siguiente texto:

“Artículo 13. (Sanciones).- Para los Agentes de Información designados en la presente disposición, el incumplimiento a la entrega de la información, será sancionado conforme el régimen de sanciones vigente.

II.

Se modifica el Artículo 16 (Sanciones) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0012-13 de 10 de abril de 2013, Presentación Digital y Física de Estados Financieros, por el siguiente texto:

“Artículo 16.- (Sanciones). La falta de presentación del Formulario Electrónico 605-V5 y la no presentación de los Estados Financieros establecidos en la presente disposición, así como la presentación fuera de plazo, constituyen Incumplimiento a Deberes Formales y serán sancionadas conforme el régimen de sanciones vigente.

III.

Se modifica el segundo párrafo del Artículo 7 (Obligatoriedad de exhibir el NIT) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0044-13 de 20 de diciembre de 2013, Venta de Bienes por Comercio Electrónico, por el siguiente texto:

El incumplimiento a este artículo se constituye en contravención por Incumplimiento de Deberes Formales y será sancionado conforme el régimen de sanciones vigente.

IV.

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-15 de 06 de noviembre de 2015 “Formulario F-110 v3, Módulos Formulario Electrónico F.110 v.3 Facilito, Agente de Retención y Aplicativo QRQUINCHO”, por el siguiente texto:

“Primera.- Los deberes formales establecidos en los artículos 7, 8, 12, 16 y 17 de la presente Resolución, en caso de incumplimiento constituyen contravención tributaria, tipificada como incumplimiento a deberes formales y serán sancionadas conforme el régimen de sanciones vigente, en cumplimiento a lo establecido por el Artículo 162 de la Ley N° 2492 y demás normativa reglamentaria.

V.

Texto aqui...

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

Primera. (Derogatoria).-

A partir de la vigencia de la presente Resolución queda derogado el Parágrafo II del Artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-11 de 01 de marzo de 2011, Reglamento al Impuesto al Juego y del Impuesto a la Participación en Juegos.

Segunda. (Abrogatorias).-

I.

A partir de la vigencia de la presente Resolución queda abrogada la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, Régimen Sancionatorio por Contravenciones Tributarias.

II.

Se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución Normativa de Directorio.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.