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Ley 845

24 de Octubre, 2016

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto:

a)

Revertir a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales las cooperativas mineras tengan vigentes contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras.

b)

Ejercer el control y fiscalización sobre las cooperativas mineras.

c)

Modificar la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, y la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

Artículo 2. (REVERSIÓN).

I.

Se revierten a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras.

II.

Las áreas sobre las cuales la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL ejerce titularidad, se mantendrán a favor de la Empresa Estatal.

Artículo 3. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS MINERAS).

I.

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, en el marco de sus competencias para ejercer el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras, considerarán los siguientes parámetros en cada caso:

a)

Observancia de los principios del cooperativismo;

b)

Asociados registrados en la AFCOOP;

c)

Volumen y valor de producción; y

d)

Distribución de ingresos por asociado.

II.

El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, reportará a la AJAM, la información sobre los volúmenes y valor de la producción comercializada.

Artículo 4. (INFORMACIÓN REQUERIDA A LAS COOPERATIVAS MINERAS).

I.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo precedente, la información correspondiente al año fiscal minero, deberá ser presentada hasta el 31 de enero del siguiente año, por las cooperativas mineras titulares de derechos mineros, que deberán presentar a la AJAM la siguiente información:

a)

Balance General y Estados Financieros de la gestión anterior;

b)

Nómina actualizada de asociados registrados en la AFCOOP, personal administrativo y otro personal, incluyendo la estructura orgánica de la cooperativa;

c)

Volumen y valor de la producción, generación de excedentes y su distribución por cada asociado, con datos mensuales;

d)

Planillas de pagos a los asociados y trabajadores, con datos mensuales.

II.

La AJAM verificará la información presentada de acuerdo a priorización institucional de forma anual y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, debiendo contrastarse con los datos proporcionados por otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo.

III.

La AJAM también podrá solicitar la información señalada en el Parágrafo I del presente Artículo en cualquier momento, de oficio cuando se identifique su necesidad, o a denuncia. En tal caso la AJAM elaborará un informe específico.

IV.

Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, la cooperativa minera será sujeta a las siguientes sanciones:

a)

Multas pecuniarias;

b)

Prohibición de comercializar;

c)

Suspensión temporal de actividades;

V.

La AJAM periódicamente proporcionará una copia de la información referida en el Parágrafo I del presente Artículo, al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN.

Artículo 5. (EVALUACIÓN).

I.

La AJAM remitirá a la AFCOOP el informe señalado en el Artículo precedente y recomendará, si corresponde, la disolución y liquidación de la cooperativa minera, para que la AFCOOP emita la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la cooperativa minera conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente.

II.

La AFCOOP notificará a la cooperativa minera, con la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la misma, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 6. (MIGRACIÓN).

I.

En un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la notificación con la Resolución Administrativa de disolución y liquidación, la cooperativa minera podrá comunicar por escrito a la AJAM su voluntad de ingresar al régimen legal del Código de Comercio para la continuidad de sus actividades mineras. La migración se sujetará al plazo y condiciones establecidos en reglamento específico.

II.

Ante el incumplimiento de los plazos y condiciones señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, la AJAM procederá a la reversión del área minera a favor del Estado.

Artículo 7. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 403).

Se modifica la Disposición Final Tercera de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, con el siguiente texto:

"TERCERA.

I.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras y operadores mineros privados y unipersonales.

II.

La reversión no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL."

Artículo 8. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 535).

I.

Se modifica el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"V.

Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, se ejercen respecto de las siguientes áreas:

a)

Áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo N° 3223, de fecha 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

b)

Áreas de concesiones mineras adquiridas por la COMIBOL, con posterioridad al 31 de octubre de 1952.

c)

Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por la COMIBOL, a cualquier título.

d)

Áreas de uso exclusivo de la COMIBOL, establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1369, de fecha 3 de octubre de 2012.

e)

Áreas bajo administración de la COMIBOL, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 1308, de fecha 1 de agosto de 2012.

f)

Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la presente Ley. 

g)

Áreas por pertenencias, cuadrículas o parajes mineros otorgados en contrato a favor de las cooperativas mineras, de acuerdo a la presente Ley."

II.

Se modifica el Parágrafo VII del Artículo 61 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"VII.

La COMIBOL podrá suscribir Contratos de Producción Minera con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades mineras en las áreas bajo su titularidad descritas en el Parágrafo V del presente Artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 128 y 140 de la presente Ley, según corresponda."

III.

Se modifica el Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 63. (SUSTITUCIÓNDE RÉGIMEN).

I.

Los Contratos de Arrendamiento Minero suscritos entre COMIBOL y cooperativas mineras con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, sobre áreas por pertenencias o cuadriculas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, deberán adecuarse a Contratos de Producción Minera respetando las áreas mineras de dichos contratos. Al efecto, la COMIBOL mantendrá su titularidad sobre estas áreas.

II.

Se extinguen las obligaciones de la COMIBOL con relación a las cooperativas, resultantes de los Contratos de Arrendamiento Minero."   

IV.

Se modifica el inciso b) del Artículo 130 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"b)

Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las cooperativas mineras respecto de sus áreas mineras o las de la minería nacionalizada, que se adecuarán a Contrato de Producción Minera a suscribirse con la COMIBOL. "

V.

Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 131 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"IV.

Se constituye el Contrato de Producción Minera, como el instrumento legal a través del cual la COMIBOL autoriza a los actores productivos mineros, el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas descritas en el Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley.

VI.

Se modifica el Artículo 142 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 142. (PLAZO).

I.

El plazo de los contratos administrativos mineros con actores productivos mineros privados y cooperativas, será de treinta (30) años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.

II.

Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la industria minera estatal, mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.

III.

Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada o cooperativa, titular de un contrato administrativo minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta (30) años, con una anticipación de por lo menos seis (6) meses al vencimiento del plazo original."

VII.

Se modifica el Artículo 150 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 150. (DIRECTORIO).

I.

El Directorio del contrato de asociación estará conformado por un número de miembros impar, superior o igual a tres (3) establecido en los respectivos estatutos, debiendo garantizarse la presencia mayoritaria de COMIBOL.

II.

La presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal.

III.

El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.

IV.

La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio, de conformidad a los estatutos internos."

VIII.

Se incorpora el Artículo 153 Bis en la Sección II del Capítulo IV de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:

"Artículo 153 BIS. (CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA).

I.

El Contrato de Producción Minera será suscrito por la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL con actores productivos mineros para el desarrollo de actividades de la cadena productiva en las áreas de COMIBOL.

II.

En el caso de contratos con actores productivos mineros privados, la COMIBOL debe determinar un porcentaje de participación económica a su favor, que se calculará sobre el valor bruto de venta. En el caso de contratos con cooperativas mineras, el porcentaje de participación económica se calculará, respetando el carácter social y la naturaleza de las mismas.

III.

Las solicitudes de Contratos de Producción Minera deben cumplir los requisitos dispuestos para los Contratos Administrativos Mineros, así como las previsiones referidas al área máxima, clausulas obligatorias y modalidades de extinción con excepción de los incisos a), e), f) y g) del Parágrafo I del Artículo 114 de la presente Ley.

IV.

El plazo de estos contratos será de hasta quince (15) años, prorrogable por el mismo plazo, previa evaluación técnica de la COMIBOL.

V.

Dentro de las Clausulas Obligatorias del Contrato de Producción Minera, la COMIBOL debe contemplar la participación económica de las partes y las previsiones de incumplimiento, resolución contractual u otra modalidad de extinción del derecho. El contrato podrá además contener otras cláusulas.

VI.

Los Contratos de Producción Minera estarán sujetos a aprobación legislativa, con excepción de aquellos que se suscriban por adecuación, conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la presente Ley.

VII.

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, emitirá un acto administrativo específico para el inicio del proceso de adecuación de los Contratos previstos en el Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley, a Contratos de Producción Minera.

VIII.

La adecuación a Contratos de Producción Minera prevista en el Parágrafo anterior, estará, a cargo de la COMIBOL y se efectuará sin perjuicio de la adecuación y registro de los derechos de COMIBOL a Contratos Administrativos Mineros en los casos que corresponda."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

El Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento que establezca el procedimiento para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, que será aprobado mediante Decreto Supremo, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.

SEGUNDA.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reglamentarán, mediante Resolución Bi-Ministerial, el procedimiento de control y fiscalización dispuesto en los Artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente norma, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA.

El Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará, mediante Resolución Ministerial, el Reglamento de Adecuaciones de Derechos Mineros previsto en el Título V - "Régimen de Adecuaciones" de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.

CUARTA.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reglamentará mediante Decreto Supremo, la Ley N° 186 de 17 de noviembre de 2011, Régimen de Tasa Cero en el Impuesto al Valor Agregado para la Venta de Minerales y Metales en su Primera Fase de Comercialización, en el plazo de hasta ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley.    

QUINTA.

En tanto se inicie y mientras dure el proceso de adecuación a Contratos de Producción Minera, se garantiza la continuidad de las actividades mineras legalmente constituidas.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

La previsión establecida en el Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, modificado por la presente Ley, alcanza también a los Contratos Administrativos Mineros de carácter transitorio o actos administrativos de reconocimiento de derechos suscritos y emitidos por la AJAM en áreas nacionalizadas o áreas de titularidad de la COMIBOL.

SEGUNDA.

Los trabajadores de las cooperativas mineras, podrán participar con la AJAM en las acciones de control que correspondan, de forma individual o colectiva.

TERCERA.

La COMIBOL podrá suscribir contratos con actores productivos mineros privados, en las áreas revertidas por efecto de la presente Ley y del Decreto Supremo N° 2891 de fecha 1 de septiembre de 2016, Al efecto, hará una evaluación técnico-económica de los beneficios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.

Se derogan las siguientes disposiciones:

a)

El inciso c) del Parágrafo I del Artículo 40 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

b)

Los incisos d) y e) del Artículo 130 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

c)

El Artículo 190 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

d)

El inciso d) del Parágrafo II del Artículo 197 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

e)

El Artículo 198 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. 

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