Ley 845
24 de Octubre, 2016
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto:
a) |
Revertir a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales las cooperativas mineras tengan vigentes contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras. |
b) |
Ejercer el control y fiscalización sobre las cooperativas mineras. |
c) |
Modificar la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, y la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. |
Artículo 2. (REVERSIÓN).
I. |
Se revierten a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras. |
II. |
Las áreas sobre las cuales la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL ejerce titularidad, se mantendrán a favor de la Empresa Estatal. |
Artículo 3. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS MINERAS).
I. |
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, en el marco de sus competencias para ejercer el control y fiscalización del cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras en el desarrollo de las actividades mineras, considerarán los siguientes parámetros en cada caso:
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II. |
El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, reportará a la AJAM, la información sobre los volúmenes y valor de la producción comercializada. |
Artículo 4. (INFORMACIÓN REQUERIDA A LAS COOPERATIVAS MINERAS).
I. |
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo precedente, la información correspondiente al año fiscal minero, deberá ser presentada hasta el 31 de enero del siguiente año, por las cooperativas mineras titulares de derechos mineros, que deberán presentar a la AJAM la siguiente información:
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II. |
La AJAM verificará la información presentada de acuerdo a priorización institucional de forma anual y elaborará un informe sobre el cumplimiento del carácter y la naturaleza de las cooperativas mineras conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, debiendo contrastarse con los datos proporcionados por otras entidades competentes del Órgano Ejecutivo. |
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III. |
La AJAM también podrá solicitar la información señalada en el Parágrafo I del presente Artículo en cualquier momento, de oficio cuando se identifique su necesidad, o a denuncia. En tal caso la AJAM elaborará un informe específico. |
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IV. |
Ante el incumplimiento de la presentación de la información establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, la cooperativa minera será sujeta a las siguientes sanciones:
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V. |
La AJAM periódicamente proporcionará una copia de la información referida en el Parágrafo I del presente Artículo, al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN. |
Artículo 5. (EVALUACIÓN).
I. |
La AJAM remitirá a la AFCOOP el informe señalado en el Artículo precedente y recomendará, si corresponde, la disolución y liquidación de la cooperativa minera, para que la AFCOOP emita la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la cooperativa minera conforme a la Ley General de Cooperativas y normativa vigente. |
II. |
La AFCOOP notificará a la cooperativa minera, con la Resolución Administrativa sobre la disolución y liquidación de la misma, en un plazo de cinco (5) días hábiles. |
Artículo 6. (MIGRACIÓN).
I. |
En un plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la notificación con la Resolución Administrativa de disolución y liquidación, la cooperativa minera podrá comunicar por escrito a la AJAM su voluntad de ingresar al régimen legal del Código de Comercio para la continuidad de sus actividades mineras. La migración se sujetará al plazo y condiciones establecidos en reglamento específico. |
II. |
Ante el incumplimiento de los plazos y condiciones señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, la AJAM procederá a la reversión del área minera a favor del Estado. |
Artículo 7. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 403).
Se modifica la Disposición Final Tercera de la Ley N° 403 de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, con el siguiente texto:
"TERCERA.
I. |
El Ministerio de Minería y Metalurgia, y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras y operadores mineros privados y unipersonales. |
II. |
La reversión no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL." |
Artículo 8. (MODIFICACIONES A LA LEY N° 535).
I. |
Se modifica el Parágrafo V del Artículo 61 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Parágrafo VII del Artículo 61 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
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III. |
Se modifica el Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto: "Artículo 63. (SUSTITUCIÓNDE RÉGIMEN).
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IV. |
Se modifica el inciso b) del Artículo 130 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
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V. |
Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 131 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto:
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VI. |
Se modifica el Artículo 142 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto: "Artículo 142. (PLAZO).
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VII. |
Se modifica el Artículo 150 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto: "Artículo 150. (DIRECTORIO).
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VIII. |
Se incorpora el Artículo 153 Bis en la Sección II del Capítulo IV de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, con el siguiente texto: "Artículo 153 BIS. (CONTRATOS DE PRODUCCIÓN MINERA).
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Ministerio de Minería y Metalurgia elaborará el Reglamento que establezca el procedimiento para la suscripción de Contratos de Producción Minera y de los que se suscriban por adecuación, que será aprobado mediante Decreto Supremo, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reglamentarán, mediante Resolución Bi-Ministerial, el procedimiento de control y fiscalización dispuesto en los Artículos 3, 4, 5 y 6 de la presente norma, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
TERCERA.
El Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará, mediante Resolución Ministerial, el Reglamento de Adecuaciones de Derechos Mineros previsto en el Título V - "Régimen de Adecuaciones" de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, en el plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
CUARTA.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas reglamentará mediante Decreto Supremo, la Ley N° 186 de 17 de noviembre de 2011, Régimen de Tasa Cero en el Impuesto al Valor Agregado para la Venta de Minerales y Metales en su Primera Fase de Comercialización, en el plazo de hasta ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley.
QUINTA.
En tanto se inicie y mientras dure el proceso de adecuación a Contratos de Producción Minera, se garantiza la continuidad de las actividades mineras legalmente constituidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
La previsión establecida en el Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, modificado por la presente Ley, alcanza también a los Contratos Administrativos Mineros de carácter transitorio o actos administrativos de reconocimiento de derechos suscritos y emitidos por la AJAM en áreas nacionalizadas o áreas de titularidad de la COMIBOL.
SEGUNDA.
Los trabajadores de las cooperativas mineras, podrán participar con la AJAM en las acciones de control que correspondan, de forma individual o colectiva.
TERCERA.
La COMIBOL podrá suscribir contratos con actores productivos mineros privados, en las áreas revertidas por efecto de la presente Ley y del Decreto Supremo N° 2891 de fecha 1 de septiembre de 2016, Al efecto, hará una evaluación técnico-económica de los beneficios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Se derogan las siguientes disposiciones:
a) |
El inciso c) del Parágrafo I del Artículo 40 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. |
b) |
Los incisos d) y e) del Artículo 130 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. |
c) |
El Artículo 190 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. |
d) |
El inciso d) del Parágrafo II del Artículo 197 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. |
e) |
El Artículo 198 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia. |