Ley General de Cooperativas
Ley 356
10 de Abril, 2013
Vigente
Versión original
La Ley 1074 de 28/06/2018, establece de manera excepcional, un nuevo plazo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente Ley, para que las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en funcionamiento, se adecúen a las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, de acuerdo a procedimiento establecido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP; caso contrario, quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas y se ordenará la disolución, liquidación y extinción de tales coorperativas.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (FINALIDAD).
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Artículo 4. (DEFINICIÓN DE COOPERATIVA).
Artículo 5. (INTEGRACIÓN A LA ECONOMÍA PLURAL).
Artículo 6. (PRINCIPIOS COOPERATIVOS).
I. | El sistema cooperativo en el marco de la Constitución Política del Estado, se sustenta en los principios de:
| ||||||||||||||
II. | Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los siguientes principios del movimiento cooperativo internacional:
|
Artículo 7. (VALORES COOPERATIVOS).
Artículo 8. (PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL).
Artículo 9. (ACTO COOPERATIVO).
I. | El acto cooperativo se caracteriza por ser voluntario, equitativo, igualitario, complementario, recíproco, no lucrativo y solidario. | ||||||
II. | Son actos cooperativos aquellos realizados por:
|
Artículo 10. (DERECHO COOPERATIVO).
Artículo 11. (APLICACIÓN PREFERENTE).
CAPÍTULO II
DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 12. (PERSONALIDAD JURÍDICA).
I. | Las cooperativas para su funcionamiento requieren personalidad jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas – AFCOOP, emita la respectiva Resolución e inscriba en el Registro Estatal de Cooperativas. |
II. | El procedimiento para la obtención de personalidad jurídica y registro será determinado a través de Decreto Supremo reglamentario. |
III. | Se prohíbe la transferencia a cualquier título, de las resoluciones que otorgan la personalidad jurídica de las cooperativas. |
Artículo 13. (DENOMINACIONES Y SÍMBOLOS).
I. | La denominación debe ser precedida por la palabra "Cooperativa", seguida de la actividad a la que corresponda y ser distinta de cualquier otra con el mismo objeto social. |
II. | Las cooperativas autorizadas y registradas en los términos de la presente Ley, serán las únicas facultadas para utilizar las denominaciones "Cooperativa", "Cooperativista". "Cooperativismo", así como, para usar los símbolos del cooperativismo reconocidos internacionalmente. |
III. | Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, utilizar las denominaciones descritas en el parágrafo anterior en actividades que no se desarrollen de conformidad con la presente Ley y que induzcan a confusión con las cooperativas. |
Artículo 14. (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA).
Artículo 15. (AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES).
Artículo 16. (PROHIBICIONES).
I. | Las cooperativas no podrán conceder privilegio a ninguna de las asociadas y los asociados, fundadoras, fundadores, directoras, directores, tampoco otorgarán preferencias del fondo social, ni exigir a las nuevas afiliadas y los nuevos afiliados que suscriban más certificados de aportación que los establecidos en sus estatutos orgánicos o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya forman parte de la Cooperativa. |
II. | En las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado, salvo excepciones temporales establecidas en el Decreto Supremo reglamentario. |
III. | En las cooperativas de servicios el aporte y la participación de la asociada o del asociado es directa y se prohíbe su representación, salvo lo previsto en la presente Ley sobre las modalidades de representación democrática en las cooperativas de amplia base asociada y territorial. |
Artículo 17. (CONTRATACIÓN DE PERSONAL).
I. | Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo. |
II. | Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico. |
Artículo 18. (LEYES SOCIALES).
I. | Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. |
II. | Podrán constituir otros regímenes de seguro social de corto plazo, a fin de mejorar estos servicios en conformidad a la Ley. |
III. | Podrán constituir fondos de contingencia para cubrir los riesgos de sus operaciones económicas y de sus asociadas y asociados. |
Artículo 19. (CONVENIOS Y CONTRATOS DE BIENES Y SERVICIOS).
I. | La suscripción de convenios y contratos según su naturaleza, tipo, monto y pertinencia, deberán ser aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa, conforme a Decreto Supremo reglamentario, estatuto orgánico y reglamentos internos de la cooperativa. |
II. | En el marco de la economía plural reconocida por la Constitución Política del Estado y para el mejor desarrollo de sus fines, las cooperativas podrán celebrar contratos o convenios, con otras empresas e instituciones nacionales o extranjeras, resguardando su cualidad cooperativa, conforme a la presente Ley, su Decreto Supremo reglamentario y las leyes sectoriales correspondientes. Los contratos y convenios referidos en el presente parágrafo no constituyen contratos de asociación. |
Artículo 20. (DOMICILIO LEGAL).
Artículo 21. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA).
Artículo 22. (RESPONSABILIDADES CON TERCEROS).
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 23. (SECTORES Y CLASES DE COOPERATIVAS).
I. | Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Para los efectos de esta Ley, por su extensión, las cooperativas pueden ser las siguientes:
|
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y JERARQUÍA COOPERATIVA
CAPÍTULO I
SISTEMA COOPERATIVO
Articulo 24. (ESTRUCTURA).
I. | Del Estado:
| ||||||||||||||
II. | Del Movimiento Cooperativo:
| ||||||||||||||
III. | De las Instituciones Auxiliares:
|
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Artículo 25. (CONFORMACIÓN DEL COMITÉ ORGANIZADOR).
Artículo 26. (CONVOCATORIA PARA CONSTITUCIÓN).
Artículo 27. (DURACIÓN).
Artículo 28. (NÚMERO DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).
Artículo 29. (REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA).
Artículo 30. (ESTATUTO ORGÁNICO).
I. | El estatuto orgánico de las cooperativas es la norma interna establecida por las asociadas y asociados, que rige y regula la constitución, organización, funcionamiento, objeto, condiciones de participación, regímenes económicos, sociales y disolución. Debe estar legalmente homologado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, la que deberá pronunciarse dentro del plazo establecido en las normas de procedimiento en el Decrete Supremo reglamentario. |
II. | El estatuto orgánico de constitución aprobado por la Asamblea General de la Cooperativa, debe estar firmado por el directorio elegido de los Consejos de Administración y Vigilancia, en representación de las asociadas y los asociados que lo aprueban. |
Artículo 31. (COOPERATIVAS DE SEGUNDO A QUINTO GRADO).
I. | La constitución de una cooperativa de segundo a quinto grado, seguirá el mismo procedimiento establecido para constituir una cooperativa de primer grado. |
II. | El mínimo de asociados para constituir una Cooperativa de segundo a quinto grado es de tres (3). |
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIADAS Y ASOCIADOS
Artículo 32. (ASOCIADAS Y ASOCIADOS).
Artículo 33. (REQUISITOS DE ADMISIÓN).
1. | Para Cooperativas de Producción:
| ||||||
2. | Para Cooperativas de Servicios:
| ||||||
3. | Para Cooperativas de Segundo a Quinto Grado:
|
Artículo 34. (PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADA O ASOCIADO).
1. | Renuncia voluntaria. |
2. | Exclusión. |
3. | Expulsión. |
4. | Abandono. |
5. | Extinción de la personalidad jurídica. |
6. | Muerte. |
Artículo 35. (SUCESIÓN).
Artículo 36. (DEVOLUCIÓN DEL VALOR DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).
I. | La devolución del valor de los certificados de aportación a las asociadas o los asociados que hubieren dejado de pertenecer a la cooperativa, es obligatoria. La modalidad, condiciones y plazos estarán determinados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y por el estatuto orgánico. |
II. | Las asociadas o los asociados que hayan dejado de pertenecer a la Cooperativa y que por el tiempo de dos años computables desde su desvinculación, no reclamen la devolución del valor de sus certificados de aportación, prescribirán a favor del Fondo Social de la Cooperativa. |
Artículo 37. (DERECHOS, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y RESTRICCIONES DE ASOCIADAS Y ASOCIADOS).
I. | Derechos:
| ||||||||
II. | Obligaciones:
| ||||||||
III. | Responsabilidades:
| ||||||||
IV. | Restricciones:
|
CAPÍTULO IV
DEL FONDO SOCIAL
Artículo 38. (FONDO SOCIAL).
1. | Las aportaciones de las asociadas y los asociados. |
2. | Los bienes muebles, inmuebles e intangibles de propiedad de la Cooperativa. |
3. | Las donaciones y legados. |
4. | Las reservas y los fondos previstos en la presente Ley. |
5. | Los excedentes destinados al Fondo Social. |
6. | Cesión de derechos, otorgados por personas naturales o jurídicas. |
Artículo 39. (PROPIEDAD DEL FONDO SOCIAL).
Artículo 40. (CERTIFICADO DE APORTACIÓN).
I. | Es el título representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa, y establece la calidad de asociada o asociado. |
II. | Las aportaciones podrán ser en efectivo, bienes, derechos o trabajo. |
III. | Los certificados de aportación serán nominativos, individuales, iguales en valor e inalterables. |
IV. | Los certificados de aportación no son documentos mercantiles, ni podrán circular en el mercado de valores. |
V. | El valor del certificado de aportación será actualizado de acuerdo a reglamentación interna, aprobada por la Asamblea General. |
VI. | Las transferencias se sujetarán a esta Ley y su Decreto Supremo reglamentario. El Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico de la cooperativa establecerán el mecanismo de valoración de los aportes que no sean en dinero, actualización del certificado de aportación y se determinará al momento de ingreso de la nueva asociada o asociado. |
Artículo 41. (CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN).
I. | Es el documento representativo de deuda emitida por la Cooperativa conforme al reglamento específico aprobado en Asamblea General Extraordinaria, cuyas condiciones y peculiaridades serán establecidas en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y estatuto orgánico de la cooperativa. |
II. | El certificado de participación podrá ser otorgado preferentemente a las asociadas y los asociados o a personas ajenas a la Cooperativa. |
Artículo 42. (CONSTITUCIÓN DE RESERVA Y FONDOS DE LOS EXCEDENTES).
1. | Reserva Legal, que se conformará con el mínimo del diez por ciento (10%) del resultado de los estados financieros anuales; |
2. | Fondo de Educación, al que se destinará el cinco por ciento (5%) del resultado de los estados financieros anuales. |
3. | Fondo de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad, el que se constituirá con el cinco por ciento (5%) del resultado de los estados financieros anuales. |
4. | Los que se establezcan en el estatuto orgánico. |
Artículo 43. (USO DE LA RESERVA Y FONDOS OBLIGATORIOS).
1. | La necesidad de incrementar la reserva legal hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del Fondo Social. |
2. | La necesidad de ampliación de los Fondos de Educación y de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad, como medio para aumentar la capacidad de servicios de la cooperativa con sus asociadas y asociados y a la colectividad. En caso de superarse el porcentaje de la reserva legal, se destinará a incrementar estos fondos. |
Artículo 44. (RESERVA LEGAL).
Los recursos utilizados de esta reserva, se reconstituirán en los términos de esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de cada Cooperativa.
Artículo 45. (FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL Y APOYO A LA COLECTIVIDAD).
Artículo 46. (FONDO DE EDUCACIÓN COOPERATIVO).
Artículo 47. (EXCEDENTES DE PERCEPCIÓN).
Articulo 48. (DEPÓSITOS).
Artículo 49. (DONACIONES).
CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 50. (ESTRUCTURA DE LA COOPERATIVA).
1. | La Asamblea General. |
2. | El Consejo de Administración. |
3. | El Consejo de Vigilancia. |
4. | El Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que establezca el estatuto orgánico o las asambleas generales. |
Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA).
Artículo 52. (CLASES DE ASAMBLEAS).
I. | Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en la forma y fechas establecidas en el estatuto orgánico de la Cooperativa. |
II. | Las cooperativas de amplia base asociativa, podrán adoptar la modalidad de asambleas de delegados, con el propósito de hacer más efectiva la participación democrática de las asociadas y los asociados, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. |
Artículo 53. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA).
1. | Conocer y pronunciarse sobre los informes y memoria anual de los consejos, gerencia y comités. |
2. | Conocer y pronunciarse sobre los estados financieros de la última gestión económica, previo pronunciamiento del Consejo de Vigilancia y de "auditoria", cuando corresponda. |
3. | Considerar y pronunciarse sobre las políticas, planes, programas y proyectos que presente el Consejo de Administración. |
4. | Considerar y aprobar el Plan de Operaciones y Presupuesto de la siguiente gestión. |
5. | Elegir y remover a los integrantes de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que sean necesarios para la buena administración de la Cooperativa. |
6. | Determinar el destino de los excedentes de percepción de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley. |
7. | Deliberar y resolver sobre las propuestas que presente el Consejo de Administración, de Vigilancia, comités o las asociadas y asociados ante la Asamblea. |
8. | Conocer y aprobar la valorización de los certificados de aportación. |
9. | Aprobar, cuando corresponda, las asignaciones para las consejeras y los consejeros e integrantes de los diferentes comités. |
10. | Conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa. |
Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA).
1. | Autorizar la enajenación de bienes, la realización de inversiones y endeudamiento de la Cooperativa, que estén por encima de los límites establecidos para el Consejo de Administración, conforme el Decreto Supremo reglamentario. |
2. | Aprobar los convenios, contratos y acuerdos, que cuenten con los estudios y/o justificaciones que demuestren la viabilidad social y económica. |
3. | Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias. |
4. | Aprobar la inclusión de asociadas y asociados, cuando corresponda, de acuerdo a su estatuto orgánico. |
5. | Aprobar la exclusión de asociadas o asociados. |
6. | Aprobar la fusión, disolución, escisión, cambio de nombre u otro cambio sustancial de la Cooperativa por dos tercios de votos de las asociadas y asociados asistentes a la Asamblea. |
7. | Considerar las modificaciones o reformas del estatuto orgánico, con la aprobación de dos tercios de votos de las asociadas y asociados asistentes en la Asamblea. |
8. | Considerar cualquier otro asunto para la buena marcha de la Cooperativa, que no sea de competencia de la Asamblea General Ordinaria. |
Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS).
Artículo 56. (ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS).
Artículo 57. (CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN).
Artículo 58. (CONSEJO DE VIGILANCIA).
Artículo 59. (DURACIÓN DE LA GESTIÓN).
I. | El período de funciones como miembro titular de los Consejos de Administración y Vigilancia, estará determinado en el estatuto orgánico, pudiendo ser el máximo de tres (3) años con posibilidad de su reelección por una sola vez de manera continua, y máximo de seis (6) años en las cooperativas de servicios públicos o de amplia base societaria, cuando se adopte la renovación parcial de sus consejos sin posibilidades de reelección continua, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario. |
II. | En los casos en que la normativa sectorial establezca otros plazos de duración de gestión de las consejeras y los consejeros de administración y vigilancia, la misma será aplicada a la Cooperativa en el marco del parágrafo precedente. |
III. | Las cooperativas que modifiquen su estatuto orgánico, en lo referente a la duración del período de gestión de las consejeras y los consejeros, será aplicado en el siguiente período. |
Artículo 60. (PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN).
Artículo 61. (GERENTE).
Artículo 62. (AUDITORÍA INTERNA).
Artículo 63. (AUDITORÍA EXTERNA).
Artículo 64. (DICTAMEN DE VIGILANCIA).
Artículo 65. (CONSEJERA - CONSEJERO).
1. | Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con la Cooperativa. |
2. | Ser ciudadana o ciudadano, boliviana o boliviano residente en el país y estar en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales. |
3. | No desempeñar cargo alguno en la dirección de partidos políticos u ocupar cargos jerárquicos en entidades públicas o privadas, incompatibles con el cooperativismo. |
4. | No ser trabajador en relación de dependencia laboral con la Cooperativa, conforme lo establecerá el Decreto Supremo reglamentario. |
5. | No ser cónyuge, ni pariente de alguno de los miembros de los consejos directivos, ni de cargos ejecutivos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para las cooperativas de servicios públicos y hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, para las cooperativas de producción. |
6. | No haber participado en acciones contrarias a los Valores, principios e intereses de alguna entidad Cooperativa. |
7. | No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal. |
8. | Preferentemente contar con capacitación o experiencia cooperativista, conforme a su estatuto orgánico. |
9. | Otros que se establezcan en el estatuto orgánico de cada Cooperativa en el marco de esta Ley y el Decreto Supremo reglamentario. |
Artículo 66. (FACULTADES Y NÚMERO DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
I. | Las facultades y deberes de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, así como su composición, serán fijados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico de cada Cooperativa. |
II. | Las asignaciones que perciban las consejeras y los consejeros deben ajustarse a las posibilidades reales de la Cooperativa y estar aprobadas en el presupuesto anual. |
Articulo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS).
CAPÍTULO VI
DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 68. (SECCIONES).
Artículo 69. (RÉGIMEN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS PÚBLICOS).
1. | El control gubernamental que se ejerce por las entidades públicas determinadas en la presente Ley y las leyes sectoriales, en función a los servicios públicos que prestan. |
2. | La elección de los Consejos de Administración y Vigilancia, estarán sujetos a lo establecido en el estatuto orgánico, bajo la supervisión del Tribunal Supremo Electoral Plurinacional. |
3. | En las cooperativas de amplia base asociativa, se instituye la modalidad de Asambleas de Delegados, con el propósito de hacer más efectiva la participación democrática de las asociadas y asociados, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. |
Artículo 70. (INTERÉS COLECTIVO).
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 71. (DISOLUCIÓN).
1. | Por voluntad de las dos terceras partes de sus asociadas y asociados, expresada en Asamblea General Extraordinaria. |
2. | Por disminución del número de las asociadas y los asociados a menos del mínimo establecido en la presente Ley. |
3. | Por haber concluido el objeto de la Cooperativa o imposibilidad sobreviniente. |
4. | Cuando no se cumpla el objeto para el que ha sido creada. |
5. | Cuando la cooperativa no hubiese iniciado actividades dentro del término fijado por la autorización. |
6. | Cuando el monto del Fondo Social haga imposible el normal cumplimiento de los objetivos de la Cooperativa. |
7. | Por inactividad de la Cooperativa durante dos años debidamente comprobada en los instrumentos internos y externos de la Cooperativa. |
8. | Por incumplimiento de los principios y valores del cooperativismo a ser determinado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas -AFCOOP. |
9. | Por decisión judicial ejecutoriada una vez agotada la vía administrativa. |
Artículo 72. (LIQUIDACIÓN).
I. | En los casos expresados en el artículo precedente, se procederá a la liquidación de la cooperativa. Para ello. la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, deberá organizar la Comisión Liquidadora que estará integrada por un representante de la citada entidad y un representante nombrado por la Asamblea General Extraordinaria. |
II. | La liquidación se efectuará de acuerdo a esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico, así como la legislación aplicable en los diferentes sectores regulados. |
Artículo 73. (COMISIÓN LIQUIDADORA).
1. | Asumir la representación legal de la Cooperativa en liquidación. |
2. | Elaborar y ejecutar el Plan de Liquidación que será aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP. |
3. | Cumplir las obligaciones de la Cooperativa en liquidación. |
4. | Pagar los gastos de liquidación con cargo a la Cooperativa en liquidación. |
5. | En caso de existir remanente, devolver a las asociadas y los asociados el valor nominal actualizado de los certificados de aportación. Cuando el activo sea insuficiente para garantizar la devolución íntegra, devolverá la cuota que proporcionalmente corresponda. |
6. | Desarrollar las acciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido. |
Artículo 74. (DESTINO DEL REMANENTE).
CAPÍTULO VIII
FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN
Artículo 75. (FUSIÓN, ABSORCIÓN Y ESCISIÓN).
Artículo 76. (FUSIÓN).
Artículo 77. (ABSORCIÓN).
Artículo 78. (ESCISIÓN).
Artículo 79. (PROHIBICIONES).
Artículo 80. (EMPRESAS MIXTAS Y EMPRENDIMIENTOS ASOCIATIVOS).
CAPÍTULO IX
DE LA INTEGRACIÓN
Articulo 81. (INTEGRACIÓN).
I. | En el marco del derecho cooperativo, es la unión de cooperativas para formar parte del sistema cooperativo y ser representadas a nivel regional, departamental, nacional e internacional, con la finalidad de fortalecerse económica, técnica, tecnológica, financiera y administrativamente. Además de mejorar las condiciones sociales, deportivas y culturales de las cooperativas. |
II. | Toda ciudadana o ciudadano es libre de pertenecer o no a una Cooperativa. El registro que se conceda a una Cooperativa para funcionar, implicará su ingreso automático al nivel inmediato superior de acuerdo a lo establecido en la estructura orgánica del movimiento cooperativo señalada en la presente Ley. |
III. | La afiliación será al siguiente nivel superior existente cuando corresponda. |
Artículo 82. (INTEGRACIÓN DE SERVICIOS).
Artículo 83. (DE LA COMPLEMENTARIEDAD).
SECCIÓN I
DE LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS
Artículo 84. (CONFORMACIÓN).
I. | Las cooperativas de un mismo territorio indígena originario campesino, municipio, región, provincia, departamento o en el ámbito nacional, podrán formar centrales de cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, por decisión de sus Asambleas Generales Extraordinarias y con autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP. |
II. | Para efectos de la presente Ley, las centrales de cooperativas son formas de integración económica, sin fusión, de las cooperativas que la constituyen. |
III. | Las federaciones sectoriales nacionales, departamentales y regionales, promoverán en los sectores productivos la conformación de centrales de cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, con el fin de impulsar la eficiencia productiva, la industrialización, la comercialización de sus productos, en sujeción al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. |
Artículo 85. (ATRIBUCIONES).
1. | Servir de nexo entre las cooperativas asociadas y representación ante las instituciones públicas y privadas. |
2. | Organizar fondos de crédito rotatorio. |
3. | Organizar y dotar servicios comunes para las cooperativas. |
4. | Producir o vender artículos para las cooperativas afiliadas. |
5. | Organizar servicios de almacenamiento y venta en común de bienes y servicios producidos. |
6. | Promover la producción, transformación, industrialización y comercialización con base en estudios de viabilidad económica y social. |
SECCIÓN II
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS
Artículo 86. (FEDERACIONES).
Artículo 87. (OBJETO DE LAS FEDERACIONES).
1. | La representación y defensa general de los intereses de las cooperativas asociadas. |
2. | La coordinación de las actividades de las cooperativas asociadas para la realización de los planes económico-productivos y sociales. |
3. | Brindar y facilitar a las cooperativas asociadas los servicios y producción de bienes que necesiten. |
4. | Participar como conciliador en los conflictos que surjan entre las cooperativas asociadas. |
5. | Estimular la creación de cooperativas y fomentar la educación, desarrollo y capacitación tecnológica, asistencia técnica y gestión cooperativa. |
6. | Promover actividades sociales, deportivas y culturales entre sus asociadas. |
7. | Implementar servicios comunes de previsión y asistencia social que requieran las cooperativas asociadas. |
8. | Implementar mecanismos de seguridad e higiene ocupacional. |
9. | Impulsar la producción, transformación, industrialización. y comercialización con base en estudios de viabilidad económica y social, a favor de las cooperativas asociadas. |
10. | La promoción de formas de integración de cooperativas, cuando lo exijan las condiciones de la actividad económica o el interés común. |
11. | Otros emergentes de las necesidades. |
Artículo 88. (FEDERACIÓN NACIONAL).
Artículo 89. (FEDERACIÓN DEPARTAMENTAL).
Artículo 90. (FEDERACIONES REGIONALES).
Artículo 91. (VOTO PONDERADO).
SECCIÓN III
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE BOLIVIA - CONCOBOL
Artículo 92. (CONFEDERACIÓN).
Artículo 93. (ESTRUCTURA).
Artículo 94. (COMISIONES ESPECIALES).
1. | Comisión Técnica, encargada del estudio doctrinal cooperativo y asesoramiento técnico y jurídico. |
2. | Comisión de Conciliación, responsable de conocer y resolver amistosamente los conflictos suscitados entre las asociadas y los asociados de la Confederación. |
3. | Las comisiones que se consideren necesarias para el buen desempeño de sus funciones. |
Artículo 95. (FACULTADES DE LA CONFEDERACIÓN).
1. | Representar y defender a las federaciones, cooperativas de diferente grado así como a las asociadas y los asociados. |
2. | Representar al movimiento cooperativo nacional ante los organismos o convenciones cooperativas de carácter internacional. |
3. | Coordinar las actividades que deba desarrollar el sistema cooperativo de acuerdo con los planes económicos, sociales y productivos. |
4. | Participar en el diseño de las políticas públicas relacionadas con el sistema cooperativo. |
5. | Fomentar en todas las formas posibles el cooperativismo nacional. |
6. | Promover la enseñanza de la doctrina cooperativa en el sistema educativo boliviano. |
7. | Garantizar el funcionamiento de la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL. |
8. | Otras que emerjan para el mejor cumplimiento de sus fines. |
Artículo 96. (PARTICIPACIÓN).
CAPÍTULO X
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DEL ÁMBITO COOPERATIVO
Artículo 97. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS COOPERATIVOS).
Artículo 98. (INSTANCIAS DE CONCILIACIÓN).
I. | La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánico. |
II. | En caso de existir conflictos entre cooperativas de segundo y tercer grado, la conciliación se efectuará ante las Juntas de Conciliación de las Federaciones. |
III. | El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBQL, resolverá los conflictos entre cooperativas de cuarto grado o aquellos no resueltos en los grados inferiores. |
Artículo 99. (DEL ARBITRAJE COOPERATIVO).
I. | El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos i dentro el ámbito cooperativo. |
II. | Su organización, composición y funcionamiento, será establecido mediante reglamento interno. |
TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 100. (FOMENTO ESTATAL).
Artículo 101. (COMPRAS Y CONTRATACIONES ESTATALES).
I. | El Estado fomentará y garantizará la participación equitativa de las cooperativas en los procesos de contratación y adquisición de bienes y servicios estatales. |
II. | Los bienes y servicios que el Estado produzca o provea podrán ser distribuidos a través de cooperativas. |
Artículo 102. (FOMENTO A COOPERATIVAS ESPECIALMENTE CONFORMADAS).
Artículo 103. (ACCESO A SERVICIOS ESPECIALIZADOS).
Artículo 104. (PROTECCIÓN DEL ESTADO).
I. | La propiedad colectiva, licencias, derechos preconstituidos, autorizaciones y derechos adquiridos sobre áreas de trabajo, producción, servicios y contratos de las cooperativas son reconocidos, protegidos y garantizados por el Estado. |
II. | Las trabajadoras y los trabajadores de empresas en procesos de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, podrán reactivarlas y reorganizarlas a través de cooperativas, las que contarán con el apoyo del Estado. |
III. | Las cooperativas tendrán acceso equitativo a los bienes y servicios que el Estado produzca o provea. |
IV. | Equidad en el acceso a licencias, permisos, contrataciones, asignaciones, incorporaciones tecnológicas a las cooperativas, eliminando restricciones y .discriminaciones en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes. |
Artículo 105. (FOMENTO A CREACIÓN DE COOPERATIVAS).
Artículo 106. (CONSEJO CONSULTIVO PERMANENTE PARA EL FOMENTO COOPERATIVO).
I. | Se crea el Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, para el análisis, evaluación y elaboración de propuestas de políticas públicas de fortalecimiento y fomento del sector cooperativo y otras que el consejo considere necesarias. | ||||||||
II. | El Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo estará conformado por:
|
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, REGULACIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 107. (DE LAS POLÍTICAS PUBLICAS, FOMENTO, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA).
1. | Promover el desarrollo social, económico y productivo del sector cooperativo. |
2. | Proponer y ejecutar políticas públicas de fomento, protección, fortalecimiento y promoción del sector cooperativo, sobre la base de las propuestas del Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo. |
3. | Establecer políticas especializadas y diferenciadas por sectores cooperativos. |
4. | Establecer programas y proyectos de fortalecimiento de las cooperativas, en los ámbitos técnico, administrativo, de seguridad industrial, salud ocupacional y gestión ambiental. |
5. | Establecer políticas específicas, para promover cooperativas integradas por grupos vulnerables. |
6. | Suscribir convenios con cooperativas e instituciones de fomento nacional e internacional, para el desarrollo y fortalecimiento del sistema cooperativo. |
7. | Promover la educación cooperativa en el sistema educativo. |
8. | Capacitar y asesorar técnica y administrativamente en el ámbito cooperativo. |
9. | Fomentar el desarrollo de servicios técnicos, para apoyar a las cooperativas. |
10. | Coordinar la asistencia técnica al sistema cooperativo que prestan los organismos del. Estado, las instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales o las personas de derecho privado. |
Artículo 108. (DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE COOPERATIVAS).
I. | Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, institución pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a Decreto Supremo reglamentario. | ||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | La Autoridad de Fiscalización y Control, de Cooperativas, tiene las siguientes atribuciones:
|
Artículo 109. (FINANCIAMIENTO).
1. | Tasa de Regulación. |
2. | Ingresos propios por la prestación de servicios.
|
3. | Recursos del Tesoro General del Estado. |
4. | Donaciones y créditos nacionales extranjeros. |
5. | Otros determinados por norma expresa. |
Artículo 110. (INTERVENCIÓN).
I. | La intervención es un procedimiento administrativo que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una Cooperativa, cuando se presenten las siguientes causales:
| ||||
II. | En los casos en que exista una regulación sectorial específica de intervención, ésta se aplicará preferentemente. | ||||
III. | La intervención de una cooperativa se efectuará por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, previo informe técnico y legal, la que será dispuesta a través de una resolución administrativa. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la misma sea efectuada. | ||||
IV. | El interventor tiene la obligación de convocar a Asamblea General para garantizar la continuidad de la Cooperativa en un plazo no mayor a tres meses, prorrogable por un periodo similar, previa justificación ante la Asamblea General. |
Artículo 111. (AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SECTORIAL).
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 112. (SANCIONES).
I. | La contravención a las disposiciones de la presente Ley, su Decreto Supremo reglamentario, resoluciones regulatorias y administrativas, será pasible a la imposición de sanciones. |
II. | La clasificación de la infracción, su tipología y el procedimiento de imposición de la sanción, serán establecidos en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley. |
III. | El régimen de infracciones y sanciones de la actividad sectorial, se rige por la normativa especial del sector. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en funcionamiento, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el plazo de dos (2) años a partir de la aprobación del Decreto Supremo reglamentario; caso contrario, quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas y se ordenará la disolución, liquidación y extinción de tales cooperativas.
SEGUNDA.
TERCERA.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
En resguardo de los derechos constitucionales en vigencia, se respetan en las cooperativas, los derechos sindicales, laborales y de asociados de los sindicatos que incluyan asociadas y asociados pre-existentes a la promulgación de la presente Ley, así como de los que fueren a constituirse a futuro en los sectores de Servicios y Servicios Públicos.
Comentarios