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Decreto Supremo 3223

31 de Octubre, 1952

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(Elevado a rango de Ley por Ley s/n de 29/10/1956)

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

DECRETA:
ARTICULO 1°.-
Se nacionaliza, por causa de utilidad nacional, las minas y bienes de las empresas que forman los grupos Patiño, Hochschild y Aramayo.
ARTICULO 2°.-
la nacionalización dispuesta en el artículo anterior comprende:

a) La reversión al dominio del Estado, en toda su plenitud, de las concesiones mineras poseídas actualmente, a cualquier título, por todas y cada una de las empresas nombradas en el inciso siguiente, que las que integren los grupos Patiño Hochschild y Aramayo

b) La expropiación a favor del Estado, por causa de utilidad pública, de todas las maquinarias, instalaciones, edificios, ingenios, plantas de experimentación, laboratorios, vías y medios de comunicación, equipos y materiales de transporte, centrales eléctricas, campamentos, materiales de explotación y de pulpería, productos minerales acumulados, estudios, informes técnicos, planos, cartas de curso, libros de contabilidad, documentos, archivos y de todos los muebles e inmuebles de propiedad de las empresas Patiño Minas & Enterprises Consolidated Inc; Bolivian Tin & Tungsten Mines Corporation, con su subsidiaria Sociedad de Estaño de Araca; Compañía Minera y Agrícola Oploca de Bolivia; Compañía Huanchaca de Bolivia; Compañía Minera Unificada del Cerro de Potosí; Compañía Minera de Oruro, con sus subsidiarias Compañía Estañifera de Vinto y Sociedad Estañifera de Morococala; Empresa Minera Matilde; Minas Pampa Grande; Empresa Minera Bolsa Negra; Grupo Minero Venus y Compagnie Aramayo de Minas en Bolivia S.A.; las instalaciones industriales pertenecientes a Mauricio Hochschild S.A.M.I. destinadas a la explotación minera, así como todo lo que, perteneciendo a las nombradas empresas, se juzgue necesario para el descubrimiento, explotación, explotación, beneficio, transporte y distribución de los productos de la industria minera.
ARTICULO 3°.-
Se establece como apreciación provisional de los montos indemnizables en favor de las empresas, las siguientes cantidades:

Patiño Mines & Ent Cons. Inc. por Bs. 218.876.797.51 y . 2.707.707.74

Bolivian Tin & Tungsten Mines Corp. Por Bs. 41.378.536.91 y . 2111.213.77;

Cia. Minera Agrícola Oploca de Bolivia por 87.657.11.2;

Cia. Minera Unificada del Cerro de Potosí por Bs. 18.328.600.89 y . 1.847.385.17;

Cia. Minera de Oruro por Bs. 15.817.060.67 y . 2.688.903.43;

Cia: Huanchaca de Bolivia, por . 1.179.134.89;

Empresas Minera Matilde, por Bs. 4.153.310.80 y . 1.724.847.78;

Empresa Minera Bolsa Negra por Bs. 5.989.981.36 y . 831.250.60;

Minas Pampa Grande, por . 2.210.65;

Grupo Minero Venus, por . 6.555.64;

Compagnie Aramayo de Minas en Bolivia S.A. por . 4.976.324.82;

Mauricio Hochschild S.A.M.I., por sus instalaciones relacionadas con la explotación minera, por . 361.985.64; cantidades resultantes del valor contable de los bienes expropiados según los balances de la empresa el 31 d diciembre de 1951, deducción hecha de los siguientes conceptos:

a) Las inversiones reciprocas de las empresas,

b) Las inversiones radicadas en el exterior;

c) Los efectivos y valores realizables situados en el extranjero;

d) Las reservas para atención de obligaciones sociales;

e) Otros conceptos por los cuales el Estado asume responsabilidad.
ARTICULO 4°.-
Entre tanto se determine el monto indemnizable definitivo, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 8º y 9º este mismo Decreto y, en calidad de pago provisional por la expropiación dispuesta en el inciso b), del artículo 2º, el Contralor General de la República y el Tesoro General de la Nación, a nombre y en representación del Estado, Emitirán y entregarán con vencimiento al 31 de diciembre de 1953, los libramientos que se refiere el Decreto Reglamentario del 4 de abril de 1879, a los personeros d las empresas, por las cantidades y en la moneda que se detalla en el artículo anterior.
ARTICULO 5°.-
Los libramientos a que se refiere el artículo precedente serán nominativos y el Estado no reconocerá, hasta tanto concluyan las diligencias mencionadas en el artículo 8º del presente Decreto, transferencias, negociaciones, embargos ni acto alguno que importe limitación o mutación de dominio sobre los mismos.
ARTICULO 6°.-
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Supremo 3196 de 2 del presente mes, se encomienda a la Corporación Minera de Bolivia la administración y operación de las minas nacionalizadas.
ARTICULO 7°.-
La Corporación Minera de Bolivia procederá a la inmediata ocupación de las concesiones revertidas al dominio del Estado, en virtud de lo dispuesto por el inciso a), del artículo 2º del presente Decreto.

Asimismo, para mantener ininterrumpida la producción, por requerirlo con carácter imperioso la seguridad y necesidad públicas, procederá a la ocupación inmediata y su de los bienes expropiados, hasta la liquidación definitiva, en ejercicio de las facultades de ocupación temporal y aprovechamiento de materiales que autoriza la sección segunda del Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879, con fuerza de Ley por imperio de la de 30 de diciembre de 1884.
ARTICULO 8°.-
La Corporación Minera de Bolivia, tomando como base los balances de las empresas al 31 de diciembre de 1951 y el subsiguiente movimiento de cuentas, determinará a la fecha de la ocupación de las minas, los valores de los bienes expropiados y las obligaciones de las empresas por las cuales el Estado asumiera responsabilidad de pago.

De acuerdo con esa comprobación se establecerá los montos indemnizables.
ARTICULO 9°.-
De los montos indemnizables establecidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, se descontará las sumas que resultaren adeudar las empresas al Estado, verificados que hayan sido los cargos pendientes contra ellas.
ARTICULO 10°.-
Efectuada la liquidación final en la forma indicada en los dos artículo que preceden y siempre que resultaren saldos a favor de las empresas, el Contralor General dela República y el Tesoro General de la Nación, canjearán los libramientos provisionales de pago mencionados en el artículo 4º de este Decreto, con documentos de pago definitivos por el importe de dichos saldos. La liquidación y en su caso el canje de documentos, podrán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1953.
ARTICULO 11°.-
Desde el momento de la ocupación y mientras se verifique los saldos líquidos indemnizables, el Estado abonará a las empresas un interés anual del 3%, sobre las sumas consignadas en el artículo 3%. Este interés se liquidará y pagará por semestres vencidos, en la misma moneda en que se hubiere emitido el respectivo libramiento provisional.

Si a tiempo del pago de los interese, existieran notas de cargo ejecutoriadas contra las empresas, se practicará la compensación respectiva e la proporción que corresponda.
ARTICULO 12°.-
Para la atención por el Estado de las obligaciones emergentes de la nacionalización, el organismo encargado de la exportación de minerales separará y depositará en el Banco Central de Bolivia, en cuenta especial, el 2% del valor bruto de los minerales procedentes de las minas nacionalizadas.
ARTICULO 13°.-
Bajo conminatoria de las sanciones establecidas en el Decreto Supremo de 30 de septiembre de 1940 y en el Artículo 40º de la Ley de 21 de noviembre de 1872, las empresas nombradas en los Artículo 2º inciso b), y 3º de este Decreto, entregarán al Banco Central, en los plazos fijados por la Contraloría General de la República, la documentación completa, debidamente legalizada, para el descargo de remanentes d divisas a que se refieren los Decretos Supremos de 7 de junio y 7 de julio de 1939 y demás disposiciones legales relativas a la materia. La inobservancia de esta obligación producirá, además, la conversión a términos de moneda nacional, de os montos indemnizables que resultaren de la liquidación definitiva a que se refieren los artículos 8º y 9º de este Decreto.

Dicha conversión se hará a los tipos de cambio vigentes en las épocas en que debieron efectuarse los descargos de remanentes.
ARTICULO 14°.-
El Estado, de acuerdo a la legislación vigente, reconoce la antigüedad y todos los demás derechos sociales de empleados y obreros, emergentes de servicios prestados a las empresas, imputado a ésta los importes correspondientes de acuerdo a los Artículos 3º inciso e), y 8º de este Decreto.
ARTICULO 15°.-
Los empleados nacionales y extranjeros, en servicio de las empresas nacionalizadas, gozarán de todas las garantías que les acuerda el ordenamiento legal de la República. Los que deseen retirarse, darán a la Corporación Minera de Bolivia los preaviso de ley, bajo conminatoria de perder sus beneficios sociales y contractuales.
ARTICULO 16°.-
En ejecución de los dispuesto e el inciso a), del artículo 2º de este Decreto, la Corporación Minera de Bolivia tramitará inmediatamente los registros correspondientes a favor del Estado. Asimismo, practicara la inventariación de los bienes expropiados, a la fecha de su ocupación.
ARTICULO 17°.-
En las mismas nacionalizadas se ejercitará control obrero, con la participación de los trabajadores mediante delegados, en la administración local de cada una de ellas.

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