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Ley de Reversión de Derechos Mineros

Ley 403

18 de Septiembre, 2013

Vigente

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La Disposición Final Segunda, de la Ley 535 de 28/05/2014, Ley de Minería y Metalúrgia, establece que el procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la inexistencia de la actividad minera dispuesta en la Ley N° 403 de 18/09/2013, reglamentado por DS 1801 de 20/11/2013, respecto a áreas bajo contrato, dejará de tener efecto una vez dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Artículo 205 de la Ley de Minería y Metalurgia (Ley 535 de 28/05/2014), en el trámite para la suscripción de cada contrato administrativo minero por adecuación de ATE’s de los actores productivos mineros privados.


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras.
Artículo 2. (PÉRDIDA DE DERECHOS EN ÁREAS SIN DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS).
Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3. (VERIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA).
I. En función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a partir de la publicación de la presente Ley, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por la autoridad del sector.

II. En caso de establecerse la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE o en los Contratos Mineros, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera – AGJAM, sobre la base del informe de verificación realizado por el Viceministerio de Política Minera. Regulación y Fiscalización, determinará la reversión de los derechos mineros, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental a que hubiere lugar.

III. La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de los avasallamientos deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes.
Artículo 4. (ÁREAS DE LOS DERECHOS REVERTIDOS).
Los derechos mineros revertidos a consecuencia de la inexistencia de actividades mineras prevista en la presente Ley, podrán ser asignados a los distintos actores productivos mineros, de acuerdo a un Plan de Desarrollo Minero y a la nueva Ley de Minería y su procedimiento.

En la resolución de contratos sobre áreas en las que COMIBOL ejerce titularidad, éstas se mantendrán a favor de la empresa estatal.
Artículo 5 (RECURSOS).
I. Los recursos que podrán interponer los actores mineros sobre las resoluciones de reversión de los derechos mineros otorgados por las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE, y los Contratos, son los de revocatoria y jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.

II. Los recursos de revocatoria serán interpuestos ante la autoridad que dictó la reversión del derecho minero. Los recursos jerárquicos serán resueltos por el Ministro de Minería y Metalurgia, agotando en esta instancia la vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
La reversión de los derechos mineros, producida por la aplicación de la presente Ley, no dará lugar a indemnización.
SEGUNDA.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinará al Ministerio de Minería y Metalurgia y a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera – AGJAM, recursos del Tesoro General del Estado, necesarios para la ejecución de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
TERCERA.
En tanto se promulgue la Ley de Minería, la reversión efectuada por mandato de la presente Ley, no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y de las cooperativas mineras y operadores mineros unipersonales que tengan registradas menos de diez (10) cuadrículas o doscientas cincuenta (250) pertenencias mineras.
CUARTA.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, queda encargado de elaborar los procedimientos técnico-operativos en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.

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