ARTÍCULO 32.- (MODIFICACIONES).

Decreto Supremo 5516

13 de Enero, 2026

Vigente

Estabiliza los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP, destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica; Establecer medidas sociales; Incrementar el Salario Mínimo Nacional; Modifica la alícuota del Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) de los productos establecidos en los Anexos 3 y 4 de esta norma. Establece las condiciones para la aplicación de diferimiento automático de los créditos previstos en la Ley 1670, de 05/11/2025, Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña. Modifica el Artículo 4 del DS 29510 de 09/04/2008 (Establece el régimen de precios para la comercialización del Gas Natural en el mercado interno, destinado a la Distribución de Gas Natural por Redes, generación termoeléctrica y consumidores directos),Artículo Único del DS 1536, de 20/03/2013 (Modifica el Artículo 2 del DS 27302 de 23/12/2003 (Establece medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad). Abroga el DS 5503, de 17/12/2025 (Establecimiento y adopción de medidas excepcionales destinadas a restablecer la estabilidad macroeconómica; recuperar la liquidez interna y fortalecer las reservas internacionales; así como garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, la inversión y el empleo; modernizar, desburocratizar y transparentar la administración pública, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana. ); y DS 5484, de05/11/2025 (Reglamenta la Ley 1670, de 05/11/2025, Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña.)


ARTÍCULO 32.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29510, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:

"I.

El Precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate) para la actividad de Distribución de Gas Natural por Redes, exceptuando los volúmenes correspondientes a la categoría de usuario de Gas Natural Vehicular (GNV), no será mayor a 0,98 $us/Mpc (Cero 98/100 dólares por millar de pie cúbico), de acuerdo a la Resolución Administrativa del Ente Regulador SSDH No. 0605/2005, de 9 de mayo de 2005.

II.

El Precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate) correspondiente a los volúmenes de la categoría de usuarios de GNV en City Gate, no será mayor al cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo de exportación de gas natural más la tarifa de transporte de gas natural por ductos del mercado interno vigente.

III.

Para este efecto la Agencia Nacional de Hidrocarburos publicará el Precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate), para la categoría de usuarios de GNV, de manera trimestral.”

II.

Se modifica el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1536, de 20 de marzo de 2013, modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3187, de 17 de mayo de 2017, con el siguiente texto:

“Consumidores No Regulados

a)

Transitoriamente, hasta que los Agentes Distribuidores de Sistemas Aislados Verticalmente Integrados cubran en su totalidad la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo se dispone el pago mensual por parte de los Consumidores No Regulados a cuentas bancarias de empresas Distribuidoras de Sistemas Aislados que generen con Gas Oíl, determinados por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), por un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad, el cual será calculado y publicado mensualmente por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) en los Documentos de Transacciones Económicas (DTE);

b)

En el caso de Distribuidores que cuentan con Sistemas Aislados Verticalmente Integrados que no logren cubrir la totalidad de la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo esta diferencia será reconocida en su Fondo de Estabilización de Distribución;

c)

Una vez cubierta la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la aplicación del precio de gas oíl establecido en el presente Decreto Supremo se dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista - MEM, de un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo a Documentos de Transacciones Económicas.

El Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC, administrará este pago en el Fondo de Estabilización del MEM incluyendo este en el Documento de Transacciones Económicas.”