Ley 1719
10 de Abril, 2026
Vigente
Versión original
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
"LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PENAL, ELEVADO A RANGO DE LEY N° 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997, MODIFICADO POR LA LEY N° 1102, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO – CONALCABI"
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar el Artículo 350 del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por la Ley N° 1102 de 25 de septiembre de 2018, de Creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
Se modifica el Artículo 350 del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por la Ley N° 1102 de 25 de septiembre de 2018, de Creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI, con el siguiente texto:
"Artículo 350 (ABIGEATO).
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I. |
Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
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II. |
Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. |
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III. |
En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando:
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IV. |
La recepción establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años." |