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Ley 1719

10 de Abril, 2026

Vigente

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RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


"LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PENAL, ELEVADO A RANGO DE LEY N° 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997, MODIFICADO POR LA LEY N° 1102, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018, DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO – CONALCABI"

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto modificar el Artículo 350 del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por la Ley N° 1102 de 25 de septiembre de 2018, de Creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI.

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).

Se modifica el Artículo 350 del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por la Ley N° 1102 de 25 de septiembre de 2018, de Creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI, con el siguiente texto:

"Artículo 350 (ABIGEATO).

I.

Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.

Se apodere o apropie indebidamente de ganado;

2.

Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;

3.

Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano;

4.

Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,

5.

Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.

II.

Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente.

III.

En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando:

1.

El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;

2.

El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;

3.

Se trate de animales de alto valor genético;

4.

La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la víctima;

5.

El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o

6.

Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.

IV.

La recepción establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años."