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Ley de creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato - CONALCABI

Ley 1102

25 de Septiembre, 2018

Vigente

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ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA ELABIGEATO – CONALCABI

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI. 

ARTÍCULO 2. (CREACIÓN).

Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI, como el máximo organismo consultivo de orientación para la aplicación de mecanismos de control integral y lucha contra el abigeato.

ARTÍCULO 3. (CONFORMACIÓN).

I.

El CONALCABI estará conformado por:

a)

La Ministra o el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de Presidente;

b)

La Ministra o el Ministro de Gobierno;

c)

Un (1) Representante de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL, u otra asociación de productores pecuarios. 

II.

Las Ministras o los Ministros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán delegar de forma expresa a una Viceministra o un Viceministro de su Cartera de Estado. 

ARTÍCULO 4. (ATRIBUCIONES).

I.

El CONALCABI como Órgano Consultivo tendrá las siguientes atribuciones: 

a)

Promover la coordinación de acciones interinstitucionales para la aplicación de mecanismos de prevención del abigeato; 

b)

Promover la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias; 

c)

Proponer políticas, estrategias y mecanismos de control, para la lucha contra el abigeato; 

d)

Emitir propuestas y recomendaciones sobre la lucha contra el abigeato. 

II.

Las propuestas y recomendaciones del CONALCABI serán emitidas mediante Resolución del Consejo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

ÚNICA.

Se modifica el Artículo 350 del Código Penal elevado a rango de Ley por Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 350. (ABIGEATO).

I.

Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.

Se apodere o apropie indebidamente de ganado; 

2.

Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno; 

3.

Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal ajeno;

4.

Marque o señale orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o, 

5.

Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario. 

II.

Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. 

III.

En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando: 

1.

El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;

2.

El hecho sea cometido por dos (2) o más personas; 

3.

Se trate de animales de alto valor genético;

4.

La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la victima; 

5.

El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o,

6.

Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas. 

IV.

La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (l) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

ÚNICA.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su publicación. 

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA 

ÚNICA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.