Ley de creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato - CONALCABI
Ley 1102
25 de Septiembre, 2018
Vigente
Versión original
ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA ELABIGEATO – CONALCABI
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI.
ARTÍCULO 2. (CREACIÓN).
Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI, como el máximo organismo consultivo de orientación para la aplicación de mecanismos de control integral y lucha contra el abigeato.
ARTÍCULO 3. (CONFORMACIÓN).
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I. |
El CONALCABI estará conformado por:
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II. |
Las Ministras o los Ministros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán delegar de forma expresa a una Viceministra o un Viceministro de su Cartera de Estado. |
ARTÍCULO 4. (ATRIBUCIONES).
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I. |
El CONALCABI como Órgano Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
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II. |
Las propuestas y recomendaciones del CONALCABI serán emitidas mediante Resolución del Consejo. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
Se modifica el Artículo 350 del Código Penal elevado a rango de Ley por Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 350. (ABIGEATO).
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I. |
Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
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II. |
Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. |
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III. |
En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando:
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IV. |
La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (l) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años." |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.