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Decreto Supremo 5548

18 de Febrero, 2026

Vigente

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RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y a las refinerías la importación de Petróleo.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:

a)

Contrato de importación: Es el documento suscrito entre YPFB y las refinerías, para la importación de Petróleo;

b)

Petróleo: Son los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas;

c)

Producto Regulado: Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente;

d)

Productos Refinados de Hidrocarburos: Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo;

e)

Productos Refinados No Regulados: Son los productos refinados de los hidrocarburos que no tienen un precio final regulado en el mercado interno.

ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL).

I.

En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, se autoriza de manera excepcional a YPFB, a firmar contratos con las refinerías, para que puedan importar Petróleo destinado a su procesamiento.

II.

Las refinerías que adquieran Petróleo importado para su procesamiento deben comercializar los productos refinados a YPFB o al distribuidor mayorista, de acuerdo al Artículo 11 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.

ARTÍCULO 4.- (VOLÚMENES DE PETRÓLEO IMPORTADO).

Los volúmenes del Petróleo importado, serán programados y asignados por el Comité de Producción y Demanda – PRODE, en base a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, capacidad de transporte por ductos, cuando corresponda, y/o capacidad de procesamiento de las refinerías, considerando la información proporcionada por YPFB, refinerías y otros.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO).

I.

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización para la importación del Petróleo por parte del Ente Regulador.

II.

El Ente Regulador emitirá la autorización para la importación del Petróleo clasificado bajo la Subpartida Arancelaria 2709.00.00.00 (Aceites crudos de Petróleo o de Mineral Bituminoso), misma que no se constituirá como documento soporte para el despacho aduanero.

ARTÍCULO 6.- (CALIDAD).

I.

La calidad del Petróleo importado deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad a ser establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial.

II.

Las refinerías deben garantizar la calidad del Petróleo a ser importado y cumplir con los parámetros técnicos de calidad establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

ARTÍCULO 7.- (COMERCIALIZACIÓN A LOS MAYORISTAS).

Las refinerías que adquieran el Petróleo importado para su procesamiento podrán:

a)

Comercializar los Productos Regulados a YPFB y/o al Distribuidor Mayorista;

b)

Exportar los Productos Refinados de Hidrocarburos excedentes mismos que serán previamente autorizados por el Ente Regulador, conforme a las disposiciones legales vigentes y al Comité PRODE.

ARTÍCULO 8.- (PRECIOS FINALES DE LOS PRODUCTOS REFINADOS DEL PETRÓLEO IMPORTADO).

I.

Los Productos Regulados provenientes del Petróleo importado serán comercializados por las refinerías de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo establecido en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516.

II.

Los Productos Regulados provenientes de la importación de Petróleo destinados al mercado interno podrán ser mezclados o no con Aditivos de Origen Vegetal – AOV, de origen nacional o importado.

III.

En caso de realizarse la mezcla con AOV, su comercialización se efectuará conforme a la normativa vigente aplicable. De no realizarse la mezcla, su comercialización se sujetará a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN DE SUBVENCIÓN).

La importación de Petróleo y posterior comercialización de sus Productos Regulados en el mercado interno, realizada por YPFB o las refinerías, en el marco del presente Decreto Supremo no están sujetas a subvención.

ARTÍCULO 10.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS).

I.

Para la comercialización en el mercado interno de los Productos Regulados resultantes del procesamiento de Petróleo importado, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD de 0,00 Bs/Lt (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO). Esta alícuota tendrá un plazo de un (1) año a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

II.

Para la determinación y pago del IEHD correspondiente a los Productos Regulados resultantes de la mezcla de Petróleo tanto de producción nacional e importada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías establecerá el procedimiento destinado a separar ambas bases imponibles, a efectos de efectuar el correcto cálculo y pago de dicho impuesto.

III.

Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas e Hidrocarburos y Energías, previa a la conclusión de la vigencia de la alícuota del IEHD establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, realizarán una evaluación para la ampliación de la vigencia de la medida; misma que será establecida mediante Resolución Bi-Ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

En un plazo de hasta quince (15) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, reglamentará lo establecido en la presente norma.

II.

La ANH debe reportar al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, hasta el décimo día hábil de cada mes, información relativa a los volúmenes de los Productos Refinados de Hidrocarburos diferenciando entre nacional e importado vinculados con el pago del IEHD, del mes anterior.

III.

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez emitida la Reglamentación establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Todas las operaciones de importación de Petróleo que hayan sido iniciadas por YPFB hasta la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir con lo establecido en el Decreto Supremo N° 4661, de 19 de enero de 2022.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 4661, de 19 de enero de 2022, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.