Decreto Supremo 5548
18 de Febrero, 2026
Vigente
Versión original
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y a las refinerías la importación de Petróleo.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:
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a) |
Contrato de importación: Es el documento suscrito entre YPFB y las refinerías, para la importación de Petróleo; |
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b) |
Petróleo: Son los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como la Gasolina Natural y los Hidrocarburos Líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas; |
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c) |
Producto Regulado: Cualquier producto derivado de los hidrocarburos que tiene un precio final regulado por la autoridad competente; |
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d) |
Productos Refinados de Hidrocarburos: Son los productos denominados carburantes, combustibles, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes, GLP y los sub-productos y productos intermedios que se obtienen de los procesos de Refinación del Petróleo; |
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e) |
Productos Refinados No Regulados: Son los productos refinados de los hidrocarburos que no tienen un precio final regulado en el mercado interno. |
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL).
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I. |
En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, se autoriza de manera excepcional a YPFB, a firmar contratos con las refinerías, para que puedan importar Petróleo destinado a su procesamiento. |
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II. |
Las refinerías que adquieran Petróleo importado para su procesamiento deben comercializar los productos refinados a YPFB o al distribuidor mayorista, de acuerdo al Artículo 11 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026. |
ARTÍCULO 4.- (VOLÚMENES DE PETRÓLEO IMPORTADO).
Los volúmenes del Petróleo importado, serán programados y asignados por el Comité de Producción y Demanda – PRODE, en base a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, capacidad de transporte por ductos, cuando corresponda, y/o capacidad de procesamiento de las refinerías, considerando la información proporcionada por YPFB, refinerías y otros.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO).
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I. |
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización para la importación del Petróleo por parte del Ente Regulador. |
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II. |
El Ente Regulador emitirá la autorización para la importación del Petróleo clasificado bajo la Subpartida Arancelaria 2709.00.00.00 (Aceites crudos de Petróleo o de Mineral Bituminoso), misma que no se constituirá como documento soporte para el despacho aduanero. |
ARTÍCULO 6.- (CALIDAD).
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I. |
La calidad del Petróleo importado deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad a ser establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías mediante Resolución Ministerial. |
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II. |
Las refinerías deben garantizar la calidad del Petróleo a ser importado y cumplir con los parámetros técnicos de calidad establecidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. |
ARTÍCULO 7.- (COMERCIALIZACIÓN A LOS MAYORISTAS).
Las refinerías que adquieran el Petróleo importado para su procesamiento podrán:
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a) |
Comercializar los Productos Regulados a YPFB y/o al Distribuidor Mayorista; |
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b) |
Exportar los Productos Refinados de Hidrocarburos excedentes mismos que serán previamente autorizados por el Ente Regulador, conforme a las disposiciones legales vigentes y al Comité PRODE. |
ARTÍCULO 8.- (PRECIOS FINALES DE LOS PRODUCTOS REFINADOS DEL PETRÓLEO IMPORTADO).
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I. |
Los Productos Regulados provenientes del Petróleo importado serán comercializados por las refinerías de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo establecido en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 5516. |
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II. |
Los Productos Regulados provenientes de la importación de Petróleo destinados al mercado interno podrán ser mezclados o no con Aditivos de Origen Vegetal – AOV, de origen nacional o importado. |
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III. |
En caso de realizarse la mezcla con AOV, su comercialización se efectuará conforme a la normativa vigente aplicable. De no realizarse la mezcla, su comercialización se sujetará a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN DE SUBVENCIÓN).
La importación de Petróleo y posterior comercialización de sus Productos Regulados en el mercado interno, realizada por YPFB o las refinerías, en el marco del presente Decreto Supremo no están sujetas a subvención.
ARTÍCULO 10.- (ALÍCUOTA ESPECÍFICA DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS).
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I. |
Para la comercialización en el mercado interno de los Productos Regulados resultantes del procesamiento de Petróleo importado, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD de 0,00 Bs/Lt (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO). Esta alícuota tendrá un plazo de un (1) año a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. |
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II. |
Para la determinación y pago del IEHD correspondiente a los Productos Regulados resultantes de la mezcla de Petróleo tanto de producción nacional e importada, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías establecerá el procedimiento destinado a separar ambas bases imponibles, a efectos de efectuar el correcto cálculo y pago de dicho impuesto. |
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III. |
Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas e Hidrocarburos y Energías, previa a la conclusión de la vigencia de la alícuota del IEHD establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, realizarán una evaluación para la ampliación de la vigencia de la medida; misma que será establecida mediante Resolución Bi-Ministerial. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
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I. |
En un plazo de hasta quince (15) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, reglamentará lo establecido en la presente norma. |
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II. |
La ANH debe reportar al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, hasta el décimo día hábil de cada mes, información relativa a los volúmenes de los Productos Refinados de Hidrocarburos diferenciando entre nacional e importado vinculados con el pago del IEHD, del mes anterior. |
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III. |
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez emitida la Reglamentación establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Todas las operaciones de importación de Petróleo que hayan sido iniciadas por YPFB hasta la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán concluir con lo establecido en el Decreto Supremo N° 4661, de 19 de enero de 2022.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 4661, de 19 de enero de 2022, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.