Decreto Supremo 5145
10 de Abril, 2024
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de facilitar la tramitación de solicitudes de devolución impositiva a favor de los exportadores, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, incorporando una nueva modalidad de devolución de impuestos.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el inciso c) del segundo párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el quinto párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, con el siguiente texto: "En el caso del inciso b) del presente Artículo, a tiempo de recoger el CEDEIM, el exportador debe entregar la correspondiente garantía a primer requerimiento por el cien por ciento (100%) del monto de devolución, con validez de ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de entrega del CEDEIM. Tratándose del inciso e) del presente Artículo, el plazo de validez de la póliza de seguro de caución a primer requerimiento deberá ser mínimamente de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, a partir de la fecha de entrega del CEDEIM." |
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III. |
Se modifica el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 17 (RENOVACIÓN, RESTITUCIÓN Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA).- La garantía a primer requerimiento o póliza de seguro de caución a primer requerimiento, será restituida al solicitante cuando, como resultado de la verificación del crédito fiscal, no resultare ninguna observación o cuando su plazo de vigencia se hubiere vencido aún sin existir verificación, previa constitución de una nueva garantía con las mismas características. En el caso que la Administración Tributaria considere necesario, solicitará al exportador la ampliación o renovación de la vigencia de la garantía a primer requerimiento o póliza de seguro de caución a primer requerimiento, antes de su vencimiento.Ante la falta de ampliación o renovación de la vigencia de la garantía, el Servicio de Impuestos Nacionales solicitará la ejecución de la póliza de seguro de caución a primer requerimiento o garantía a primer requerimiento. Si como resultado de la correspondiente verificación el Servicio de Impuestos Nacionales, estableciera diferencias entre el valor del CEDEIM emitido y el monto del crédito fiscal debidamente respaldado, emitirá una Resolución Administrativa especificando el monto de la diferencia que deberá ser notificado al exportador, en la forma y medios dispuestos en el Código Tributario Boliviano. El exportador, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación podrá restituir al Servicio de Impuestos Nacionales el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, más los intereses y el mantenimiento de valor, conforme se establece en el Artículo 47 del Código Tributario Boliviano. En este caso la Administración Tributaria deberá restituir al exportador la garantía a primer requerimiento o la póliza de seguro de caución a primer requerimiento.Cuando el exportador no hubiere restituido el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, el Servicio de Impuestos Nacionales solicitará, según el caso:
La calificación de la conducta se efectuará de acuerdo con lo previsto en los Capítulos II y III del Título IV del Código Tributario Boliviano." |
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IV. |
Se modifica el Artículo 22 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 22 (COMPENSACIÓN).- Cuando el exportador tuviere deudas tributarias pendientes en favor del Fisco, establecidas en resoluciones administrativas que causen estado o en fallos ejecutoriados emitidos por autoridades del Órgano Judicial, el Servicio de Impuestos Nacionales procederá a la emisión y retención de un CEDEIM por un valor igual al monto adeudado a esta entidad como a la Administración Aduanera, y cuando corresponda, emitirá otro CEDEIM por el saldo a favor del exportador. A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, en los casos en que al momento de presentación de la SDI se comprometa la entrega de garantía a primer requerimiento o póliza de seguro de caución a primer requerimiento, la Administración Tributaria, antes de emitir el CEDEIM, dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa y en función de sus resultados procederá a la compensación de adeudos tributarios. Cuando en la SDI se hubiere comprometido la entrega de garantía a primer requerimiento o póliza de seguro de caución a primer requerimiento, y después de haberse emitido el CEDEIM se establezca la existencia de adeudos tributarios ejecutoriados, la Administración Tributaria dispondrá la aplicación de la modalidad de verificación previa. En tanto se cumpla el plazo de verificación previa, se suspenderá el plazo a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 del presente Decreto Supremo. Si la Administración Tributaria no se pronunciare sobre el crédito del exportador, dentro del plazo de verificación previa, el CEDEIM emitido será directamente acreditado contra la deuda tributaria pendiente de pago." |
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
Se incorpora el inciso e) en el segundo párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, con el siguiente texto:
"e) |
Quince (15) días calendario cuando el exportador, en su SDI, presente respaldo del ingreso efectivo de divisas al país por el cien por ciento (100%) del valor de la exportación a su cuenta en moneda extranjera en una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, y comprometa la entrega de una póliza de seguro de caución a primer requerimiento por el monto total de devolución correspondiente al IVA y al ICE. El Servicio de Impuestos Nacionales debe requerir a través de la ASFI, que la entidad de intermediación financiera certifique el ingreso efectivo de divisas, con la autorización del titular de la cuenta. Por las transferencias de recursos al exterior, equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del total del monto correspondiente al ingreso efectivo de divisas al país, el exportador pagará únicamente el costo del corresponsal internacional, debiendo la ASFI incorporar en la normativa regulatoria los criterios para el efecto." |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Se modifica el primer párrafo del inciso b) del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3442, de 27 de diciembre de 2017, con el siguiente texto:
"b) |
Plazo, número de cuotas.- El plazo podrá ser de hasta treinta (30) meses, en cuotas mensuales, computables a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa, de acuerdo con las condiciones y parámetros que la Administración Tributaria establezca para el efecto." |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. |
Las modificaciones al Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, entrarán en vigencia a los quince (15) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
II. |
La Disposición Adicional Única entrará en vigencia a partir del primer día siguiente hábil a la publicación del presente Decreto Supremo. |