Reglamento para la Devolucion de Impuestos a las Exportaciones
Decreto Supremo 25465
23 de Julio, 1999
Vigente
Versión original
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:REGLAMENTO PARA LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS A LAS EXPORTACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO Y AMBITO.-
Las normas de este decreto supremo se aplicarán a la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto a los consumos específicos (ICE) y del gravamen arancelario consolidado (GAC), a las exportaciones no tradicionales, así como a las exportaciones realizadas por el sector minero metalúrgico.
ARTICULO 2.- CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS.-
CAPITULO II
DE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 3.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.-
No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.
La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación.
ARTICULO 4.- IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS.-
CAPITULO III
DE LA DEVOLUCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO
(El nombre del Capítulo fue modificado por el artículo 6 del DS 26397 de 17/11/2001)
ARTICULO 5.- GRAVAMEN ARANCELARIO CONSOLIDADO.-
Para los fines del presente capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado, las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y depreciaciones correspondientes a activos fijos. Los aranceles pagados por la importación de vehículos que no estén tipificados come bienes de capital en el Arancel Aduanero de Importaciones, no son objeto de ninguna devolución.
Asimismo, se entiende por subpartida arancelaria, la nomenclatura de los productos establecida en las estadísticas oficiales a nivel de diez (10) dígitos del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero de Importaciones de la Comunidad Andina (ANDINA).
La devolución del GAC procederá de acuerdo a los procedimientos automático y determinativo, establecidos en el presente capítulo.
ARTICULO 6.- PROCEDIMIENTO AUTOMATICO.-
a) | Las subpartidas arancelarias nuevas o las que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación menor a un millón de dólares estadounidenses (US$. 1.000.000.-) recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB de exportación.
|
b) | Las subpartidas arancelarias que hayan alcanzado en el año calendario anterior un valor total de exportación igual o mayor a un millón de dólares estadounidenses (US$. 1.000.000.-) y menor a tres millones de dólares estadounidenses (US$. 3.000.000.-) recibirán un monto equivalente al dos por ciento (2%) del valor FOB de exportación. |
c) | Los exportadores que inicien actividades de exportación, hasta por sus primeros cien mil dólares estadounidenses (US$. 100.000.-) de exportación, recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB exportado, quedando exceptuados de lo dispuesto en los incisos a y b del presente artículo.
|
d) | Los exportadores habituales, cuando el total 4e sus exportaciones no hubieren superado los cien mil dólares estadounidenses (US$. 100.000.-) de valor FOB exportado, durante el año calendario anterior, recibirán en el presente año calendario recibirán un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB exportado, únicamente por sus primeros cien mil dólares estadounidenses exportados. Pasado este límite la devolución del GAC se hará conforme a los coeficientes establecidos por subpartida arancelaria, de acuerdo a lo establecido en los incisos a o b del presente artículo o lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto supremo. |
ARTICULO 7.- PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO .-
ARTÍCULO 7 BIS.- (PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA PARA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON VALOR AGREGADO).
I. |
Los exportadores obtendrán la devolución del Gravamen Arancelario efectivamente pagado por el exportador en la importación de mercancías incorporadas en el costo de productos exportados con valor agregado, las subpartidas arancelarias de estos últimos, serán aprobadas anualmente, mediante Resolución Bi Ministerial por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Se excluye la devolución del Gravamen Arancelario a través de este procedimiento al sector primario, hidrocarburos, minería y agropecuario sin proceso de transformación. |
II. |
Se reintegrará a los exportadores el Gravamen Arancelario pagado en la importación de mercancías dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de emisión del Certificado de Salida de Exportación. A efectos del presente cómputo, se entiende como la fecha de importación, la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías de Importación por la Aduana Nacional. |
III. |
La Solicitud de Devolución del Gravamen Arancelario será presentada ante la Aduana Nacional, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos computables a partir del primer día hábil del mes siguiente de la fecha, del certificado de salida de exportación. Las solicitudes presentadas después de dicho plazo, serán rechazadas y no procederá su devolución. Para la Solicitud dé Devolución del Gravamen Arancelario, el exportador presentará la Declaración Jurada en el formulario establecido por la Aduana Nacional, en la que consignará la Declaración de Mercancías de Importación en la que se hubiera pagado el Gravamen Arancelario, la Declaración de Mercancías de Exportación, la cantidad, valor, el porcentaje de la mercancía extranjera incorporada en el producto exportado, incluyendo la estructura de costos del producto exportado. |
IV. |
La Aduana Nacional verificará el cumplimiento del requisito señalado en el párrafo precedente y la coherencia de la información contenida entre el Gravamen Arancelario pagado en la importación de la mercancía, cantidad, valor y porcentaje de la mercancía extranjera incorporada al producto exportado y el importe del Gravamen Arancelario solicitado, en el plazo de cinco (5) días hábiles. De existir observaciones por parte de la Aduana Nacional, estas serán subsanadas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando no sean subsanadas las observaciones, la Aduana Nacional en un plazo máximo de diez (10) días hábiles emitirá la Resolución fundamentada dé Rechazo. En este caso no procederá el reproceso establecido en el Artículo 15 del presente Decreto Supremo. Las solicitudes admitidas por la Aduana Nacional podrán ser objetó de fiscalización de forma previa a la devolución del Gravamen Arancelario, de acuerdo a los criterios de riesgo identificados y a procedimiento establecido por la Aduana Nacional, en el plazo máximo de cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la solicitud de devolución. Cuando en la fiscalización se establezca diferencias entre el importe solicitado y el importe respaldado para su devolución, la Aduana Nacional emitirá la Resolución que corresponda. |
V. |
La Aduana Nacional, por el importe solicitado o verificado en la fiscalización, previa compensación de los adeudos tributarios con títulos de ejecución tributaria previstos por el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano que tuviese el solicitante, emitirá el CEDEIM, acreditando el importe devuelto en la cuenta tributaria aduanera a la orden del exportador, hasta el quinto día hábil siguiente a la asignación presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
VI. |
El exportador que solicité la devolución total o parcial del Gravamen Arancelario incorporado en la mercancía exportada en una Declaración de Mercancías de Exportación a través del procedimiento simplificado, no podrá solicitar la devolución del mismo o de los saldos mediante los procedimientos Automáticos y Determinativo establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo. |
VII. |
Con carácter independiente a lo establecido en los Capítulos V y VI del presente Decreto Supremo, la devolución del Gravamen Arancelario mediante el procedimiento simplificado, se regirá únicamente por las disposiciones previstas en el presente Artículo. |
ARTICULO 8.- COEFICIENTE ESPECIFICO.-
A objeto de acogerse a lo dispuesto en este artículo, para una o más subpartidas arancelarias, los exportadores deben presentar una estructura de costos debidamente respaldada en base a un formulario que les será entregado en las oficinas descritas en el artículo 13 del, presente decreto supremo. Una vez que el exportador haya formalizado su intención que se le establezca un coeficiente de devolución específico, no podrá ser beneficiario de los procedimientos automático ni determinativo previstos en este decreto supremo.
ARTICULO 9.- EXCLUSION.-
CAPITULO IV
DE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS AL SECTOR MINERO METALURGICO
ARTICULO 10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO .-
ARTICULO 11.- GRAVAMEN ARANCELARIO CONSOLIDADO.-
En el caso del GAC pagado por la importación de bienes de capital, se reputará como crédito para efectos de su devolución, sólo la proporción correspondiente a la depreciación de dichos bienes devengada en el costo de los productos exportados.
En el casé del GAC incorporado en el costo de los bienes importados, adquiridos por el exportador en el mercado interno, se presume que el valor CIF de importación de dichos bienes equivale al sesenta por ciento (60%) del monto consignado en la nota fiscal. Esta proporción servirá como base de cálculo del GAC que será reputado como crédito y devuelto al exportador, previa presentación de una copia de la correspondiente declaración o póliza de importación.
ARTICULO 12.- IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS .-
CAPITULO V
DE LA TRAMITACION DEL CERTIFICADO DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS
ARTICULO 13.- SOLICITUD DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS.-
a) | Declaración de exportación (copia exportador). |
b) | Factura comercial del exportador. |
c) | Certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero. |
En el caso de exportaciones a zonas francas, debe acompañarse a la SDI los documentos citados en los incisos a y b del presente articulo y la declaración de exportación deberá contar con el sello de ingreso al recinto de zona franca, estampado por la Administración de Aduana.
ARTICULO 14.- PLAZO DE PRESENTACION DE LA SDI .-
Para efectos del cómputo del plazo antes citado, se considera que. una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha del certificado de salida emitido por el concesionario de depósito aduanero. Para las exportaciones por vía aérea y a zonas francas, se considera que la mercancía ha sido exportada en la fecha de salida consignada en la declaración de exportación.
ARTICULO 15.- VERIFICACION Y ACEPTACION DE LA SDI.-
La SDI se considerará aceptada cuando la indicada oficina no formulare observaciones por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación.
Una vez que se hubiere emitido el correspondiente CEDEIM, las SDI no podrán ser objeto de rectificación.
ARTICULO 16.- EMISION Y ENTREGA DEL CEDEIM.-
El SNII debe procesar el correspondiente CEDEIM y entregarlo al exportador, dentro de los siguientes plazos, computables a partir de la fecha de aceptación de la SDI.
a) | Veinte (20) días calendario en el caso del GAC, sin necesidad de la presentación de garantías.
|
b) | Veinte (20) días calendario cuando el exportador comprometa, en su SDI, la entrega de una boleta de garantía bancaria por el monto total de devolución correspondiente al IVA y al ICE. |
c) | Ciento veinte (120) días calendario cuando el exportador no comprometa, en su SDI, la entrega de una boleta de garantía bancaria, para la devolución correspondiente al IVA y al ICE. |
d) | Veinte (20) días calendario cuando el exportador presenté, adjunto a su SDI, el dictamen de verificación previa, realizado por una empresa especializada autorizada por el SNII.
|
Los exportadores de minerales deberán presentar, además, los resultados de los análisis de laboratorio realizados en el país, en forma previa a la exportación, por empresas acreditadas por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA). Sin perjuicio de la entrega del CEDEIM, el SNII podrá requerir en cualquier momento la presentación de los resultados de los análisis realizados en el país de destino de las exportaciones.
En el caso del inciso b del presente artículo, el exportador a tiempo de recoger él CEDEIM deberá entregar la correspondiente boleta de garantía bancaria, por el cien por ciento (100%) del monto de devolución, con validez de ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de entrega del CEDEIM.
Los CEDEIM que no hubieran sido recogidos por el exportador dentro del plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de emisión, serán anulados por el SNII considerándose desistida la SDI.
ARTICULO 17.- RESTITUCION Y EJECUCION DE LA BOLETA DE GARANTIA BANCARIA.-
Si como resultado de la correspondiente verificación, el área de fiscalización del SNII establezca, mediante informe, diferencias entre el valor del CEDEIM emitido y el monto del crédito fiscal debidamente respaldado, dicho informe más el monto de la diferencia deberán notificarse al exportador, en la forma señalada en el inciso b del articulo 159 del Código Tributario.
El exportador podrá restituir al SNII, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación, el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, más los intereses y el mantenimiento de valor a que se refieren los artículos 58 y 59 del Código Tributario (ley 1340 de 28 de mayo de 1992), respectivamente. En este caso el SNII debe restituir al exportador la boleta de garantía bancaria.
Cuando el exportador no hubiere restituido el monto correspondiente a la diferencia indebidamente devuelta, dentro del plazo indicado en el párrafo precedente, el SNII ejecutará la boleta de garantía bancaria en su totalidad. La Administración Tributaria deducirá de este importe, la diferencia indebidamente devuelta, más el correspondiente mantenimiento de valor e intereses, en la forma dispuesta por los artículos 58 y 59 del Código Tributario (ley 1340 de 28 de mayo de 1992), debiendo restituir el saldo al exportador, en forma inmediata, a través de certificados de notas de crédito fiscal (CENOCREF).
La calificación de la conducta se efectuará mediante el procedimiento previsto en los artículos 171 al 173 del Código Tributario.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 18.- COMISION TECNICA DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS A LA EXPORTACION.-
a) | Elaborar cada ano las listas de subpartidas arancelarias y de empresas exportadoras comprendidas en el procedimiento automático. |
b) | Elaborar cada año los coeficientes de devolución para las subpartidas arancelarias comprendidas en el procedimiento determinativo.
|
c) | Determinar dentro del plazo de treinta (30) días calendario, para las empresas que soliciten así expresamente, un coeficiente especifico de devolución del GAC. |
d) | Elaborar el formulario de estructura de costos que deberán llenar los exportadores que deseen acogerse a lo dispuesto en el artículo 8 del presente decreto supremo.
|
La Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación estará conformada por representantes del Viceministerio de Exportaciones, del Viceministerio de Política Tributaria, del SNII, del Instituto Nacional de Estadísticas y de la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas. Los representantes de estas instituciones serán designados por sus respectivos ejecutivos.
ARTICULO 19.- REVISION DE COEFICIENTES ESPECIFICOS.-
a) | Mantener el coeficiente establecido por la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación.
|
b) | Sugerir un nuevo coeficiente. |
c) | Sugerir que el exportador sea beneficiario de lo dispuesto en los artículos 6 o 7 del presente decreto supremo, según corresponda. |
A efectos de la representación a que se refiere el párrafo primero del presente articulo, la Comisión Técnica de Devolución de Impuestos a la Exportación, notificará por escrito, a través del Viceministerio de Exportaciones, el coeficiente establecido.
ARTICULO 20.- OBLIGACION DE LOS EXPORTADORES.-
ARTICULO 21.- SERVICIOS DE FISCALIZACION.-
ARTICULO 22.- COMPENSACION.-
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23.- DISPOSICION COMPLEMENTARIA - INCLUSION REGLAMENTO IVA.-
“El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá con carácter general, mediante resolución administrativa, los créditos fiscales que no se consideran vinculados a la actividad sujeta al tributo.” |
ARTICULO 24.- DISPOSICION COMPLEMENTARIA - MODIFICACION REGLAMENTO IVA.-
"1) | Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero nacional y la emisión de los documentos señalados en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante decreto supremo. |
3) | Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable. |
a) | Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 8 de este reglamento.
|
b) | Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, el monto correspondiente será acreditado inicialmente contra operaciones gravadas en mercado interno, el saldo resultante será devuelto a través de certificados de devolución de impuestos, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrá superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).
|
7) | En lo demás, incluyendo la definición de “costo” a efectos del reintegro del crédito fiscal IVA, se estará a lo dispuesto en el Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, establecido mediante decreto supremo.” |
ARTICULO 25.- VIGENCIA.-
ARTICULO 26.- ABROGACION Y DEROGACIONES.-
ARTICULO 27.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
I. | La resolución biministerial 11/98 de 11 de agosto de 1998, emitida por los ministerios de Comercio Exterior e Inversión y de Hacienda, se mantendrá en vigencia por el plazo establecido en el numeral octavo de la indicada resolución. |
II. | La disposición del inciso c del articulo 13 del presente decreto supremo se aplicará únicamente a las exportaciones por vía terrestre, en tanto el Ministerio de Hacienda no implemente el certificado de salida para exportaciones por vía aérea. |
III. | Las SDI por exportaciones de mercancías efectuadas hasta el 3 1 de marzo de 1999 se sujetarán al trámite, requisitos y demás disposiciones que establece el decreto supremo 23944 de 30 de enero de 1995.
|
IV. | Las SDI por exportaciones de mercancías comprendidas en las pólizas de exportación que se hubieren acogido a lo dispuesto en el numeral primero de la resolución ministerial 211 de 15 de marzo de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, y cuyas operaciones de exportación se hubieren completado en fecha posterior al 16 de abril de 1999, se sujetarán al trámite establecido en el presente decreto supremo. El tratamiento del reintegro o devolución del crédito fiscal IVA, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 25 de este decreto supremo.
|
V. | Las SDI por exportaciones de mercancías comprendidas en pólizas o declaraciones de exportación tramitadas a partir del 1 de marzo de 1999 y cuyas operaciones de exportación se hubieren completado en fecha posterior al 16 de abril de 1999, se sujetarán al trámite establecido en el presente decreto supremo. El tratamiento del reintegro o devolución del crédito fiscal IVA se sujetará a lo dispuesto en el artículo 25 de este decreto supremo. |
VI. | Las SDI presentadas dentro del plazo de presentación establecido por el decreto supremo 23944 de 30 de enero de 1995, que hubieran sido rechazadas por causas no imputables a los exportadores y se encuentren en el archivo COMEX II del sistema informático del SNII, deberán ser atendidas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha de publicación del presente decreto supremo, conforme a la resolución administrativa que el SNII emita al efecto. La devolución de impuestos en estos casos se sujetará a lo establecido en el decreto supremo 23944 de 30 de enero de 1995. Las SDI presentadas dentro del plazo de presentación establecido por el decreto supremo 23944 de 30 de enero de 1995, que hubieran sido rechazadas por causas imputables a los exportadores y cuyo plazo de presentación hubiere vencido, quedan definitivamente anuladas. |
VII. | Los CEDEIM no recogidos, hasta la fecha de publicación del presente decreto supremo, deberán ser recogidos dentro los siguientes noventa (90) días calendario; en caso contrario, serán anulados por el SNII y se considerará desistida la SDI. |
Comentarios