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Decreto Supremo 4373

19 de Octubre, 2020

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JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer modificaciones al Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, Reglamento a la Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"e)

Certificado Medioambiental.- Los documentos emitidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Transportes, y por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, según corresponda, para vehículos nuevos, antiguos y vehículos para reacondicionamiento de acuerdo a lo siguiente:

1.

El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, verificará el cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas EURO permitida o equivalente para vehículos nuevos, antiguos y para reacondicionamiento;

2.

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del IBMETRO, certificará que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape de un vehículo); son compatibles con los niveles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente para vehículos antiguos y de reacondicionamiento.”

II.

Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

"w)

Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material de cualquier tipo, sea este moderado o grave.

No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves.

Los daños leves se entienden como:

i.

Raspaduras exteriores;

ii.

Hendiduras superficiales en la parte externa del vehículo;

iii.

Rajaduras en vidrios, espejos retrovisores, faroles y accesorios de plástico exteriores.

Estos tipos de daños no requerirán someterse a operaciones de reacondicionamiento o adecuación.”

III.

Se modifica el inciso cc) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2157, de 22 de octubre de 2014, con el siguiente texto:

"cc)

Vehículos denominados Van Minibús.- Vehículos automotores de clase minibús o furgoneta destinados al transporte de personas y/o mercancías.”

IV.

Se modifica el Parágrafo III del Artículo 4 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"III.

La Importación de vehículos nuevos estará sujeta a la presentación del Certificado Medioambiental en lo correspondiente al numeral 1 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006.

Los vehículos nuevos y vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico no deberán acreditar el cumplimiento del numeral 2 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, excepto los vehículos fabricados en países que no se han adherido al Protocolo de Montreal, relativo a las substancias agotadoras de la capa de ozono.”

V.

Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"a)

Vehículos siniestrados.

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas en contenedores cerrados o no y sean siniestrados, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir del día siguiente hábil de su recepción.”

VI.

Se modifica el inciso e) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"e)

Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años a través del proceso regular.”

VII.

Se modifica el inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:

"g)

Vehículos automotores que utilicen diésel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.), con excepción de los vehículos con tracción en las 4 ruedas.”

VIII.

Se modifica el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3358, de 11 de octubre de 2017, con el siguiente texto:

"j)

Chasis de vehículos automóviles equipados con su motor que estén permitidos de importar, clasificados en la Partida Arancelaria 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a dos (2) años.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuyo plazo el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Aduana Nacional ajustarán sus procedimientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

Los vehículos automotores que cuenten con Autorizaciones Previas individuales, emitidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, no están sujetos a la presentación del Certificado Medioambiental que acredite el cumplimiento de las normas de emisiones atmosféricas EURO permitidas o equivalente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, otorgarán el Certificado Medioambiental para el Despacho Aduanero, para la importación de vehículos automotores, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

Se excluye de la presentación del Certificado Medioambiental que acredite lo correspondiente al numeral 1 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, a los siguientes:

a)

Vehículos donados al sector público;

b)

Vehículos importados por el Sector Diplomático;

c)

Vehículos internados bajo el destino aduanero especial de vehículos de turismo;

d)

Vehículos originalmente fabricados a gas natural;

e)

Vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico;

f)

Vehículos automotores clasificados en las Partidas Arancelarias 87.01, 87.05 y 87.11;

g)

Vehículos bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. El cambio de régimen en estos casos solo aplica a los vehículos que cumplan con el numeral 2 del inciso e) del Artículo 3 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963;

h)

Vehículos sujetos a reimportación;

i)

Vehículos comisados producto de ilícitos de contrabando o abandonados con Resolución Firme.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-

Los vehículos que sean internados a recintos aduaneros o zonas francas y que no cumplan con las normas de emisiones atmosféricas EURO permitidas o equivalente, deberán ser reembarcados o reexpedidos en el plazo de sesenta (60) días computables a partir del día siguiente hábil de su recepción.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

La importación de los vehículos automotores con una antigüedad mayor a un (1) año están sujetos a una alícuota del treinta por ciento (30%) del ICE, según las siguientes características:

a)

Clasificados en las Partidas Arancelarias 87.03 y 87.06 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, excepto:

1.

Los vehículos con motor de sistema exclusivo a gas natural originalmente fabricado y vehículos propulsados únicamente con motor eléctrico, cuya alícuota será de cero por ciento (0%);

2.

Las ambulancias (construidas y equipadas exclusivamente para los servicios de salud) que utilicen gasolina y/u otros combustibles, cuya alícuota será de cero por ciento (0%). Las ambulancias que utilicen diésel como combustible tendrá una alícuota de quince por ciento (15%). 

b)

Los vehículos denominados Van Minibús de las Partidas Arancelarias 87.02 y 87.04; y las camionetas con capacidad de carga de hasta 2,5 toneladas de la Partida Arancelaria 87.04 del Arancel Aduanero de Importaciones vigente, comprendidas en las subpartidas arancelarias del Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-

Los vehículos comisados producto de ilícitos de contrabando o abandonados con Resolución Firme, previa a su adjudicación, con una antigüedad mayor o igual a un (1) año requerirán del Certificado Medioambiental emitido por el IBMETRO referidos a los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos (sustancias dañinas a la capa de ozono y gases de escape de un vehículo); debiendo presentarse únicamente como requisito para su emisión el acta de intervención o resolución que declare el abandono, según corresponda.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-

Se abroga el Decreto Supremo N° 3244, de 5 de julio de 2017 y el Decreto Supremo N° 3445, de 29 de diciembre de 2017.

 

 

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Wilson Pedro Santamaria Choque, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán , Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Reynaldo Esteban Paredes Alarcon , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

ANEXO

ANEXO
CÓDIGO SIDUNEA 11º Dígito DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA
87.02   Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8702.10   - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):
8702.10.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.10.90   - - Los demás:
8702.10.90.10 0 - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.20   - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:
8702.20.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.20.90   - - Los demás:
8702.20.90.10 0 - - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.30   - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico:
8702.30.10.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.30.90   - - Los demás:
8702.30.90.10 0 - - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
8702.90   - Los demás:
8702.90.20.00 0 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor
8702.90.90   - - Los demás:
8702.90.90.10 0 - - - Para el transporte de más 16 y hasta 18 personas, incluido el conductor
87.04   Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
    - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semi -Diésel):
8704.21   - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.21.10.00 0 - - - Inferior o igual a 4,537 t
    - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8704.31 0 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.31.10.00 4 - - - Inferior o igual a 4,537 t
8704.31.10.00   - - - VEHÍCULOS CON CAPACIDAD DE CARGA ÚTIL DE MÁS DE 500 KG Y HASTA 2000 KG
8704.90   - Los demás:
    - - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.11.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
    - - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.21.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
    - - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.31.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
    - - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.41.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t
    - - Los demás:
8704.90.91.00 0 - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t