Decreto Supremo 4318
31 de Agosto, 2020
Vigente
Versión original
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el periodo de diferimiento establecido en los Decretos Supremos N° 4206, de 1 de abril del 2020 y N° 4248, de 28 de mayo de 2020, en el marco de la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, modificada en su Parágrafo I del Artículo 1 por la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).
I. |
Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otros gravámenes, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020. |
II. |
A solicitud de los prestatarios, éstos podrán continuar con el pago de sus créditos, mediante los mecanismos habilitados por las Entidades de Intermediación Financiera – EIF. |
ARTÍCULO 3.- (OPCIONES DE PAGO DE CUOTAS DIFERIDAS).
I. |
Las EIF podrán convenir con los prestatarios, una de las siguientes opciones para la regularización de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas:
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||||||||
II. |
La aplicación de cualquiera de las opciones de regularización, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo. |
ARTÍCULO 4.- (NORMALIDAD DE PAGOS).
I. |
El diferimiento de créditos se aplica a la cartera vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1294. |
II. |
A partir del 1 de enero de 2021, los pagos de las amortizaciones de crédito, seguirán la cronología de los planes de pago originales, y se prevé que los prestatarios deben iniciar el pago de las cuotas correspondientes a partir de la citada fecha. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, por un período de veinticuatro (24) meses, las EIF podrán realizar el refinanciamiento y reprogramación de las obligaciones de sus prestatarios, siempre que cuenten con capacidad de generación de flujos futuros para cumplir con sus obligaciones crediticias. Las EIF podrán ajustar sus políticas y tecnologías crediticias para los segmentos al que orientan sus productos, incluyendo en las mismas la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en lo que corresponda, emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
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