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Decreto Supremo 4248

28 de Mayo, 2020

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El DS 4318 de 31/08/2020 amplia el periodo de diferimiento establecido en el DS 4248 de 28/05/2020, en el marco de la Ley 1294 Ley 1294 de 01/04/2020 (Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos)


 

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el periodo de diferimiento establecido en el Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, en el marco de la Ley N° 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos.

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).

I.

Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de junio, julio y agosto de 2020, para todos aquellos prestatarios con saldos de endeudamiento menor o igual a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS). Dicho saldo será determinado considerando el endeudamiento total de cada prestatario en cada entidad de intermediación financiera.

II.

Para los créditos con saldos de endeudamiento mayor a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS), las entidades de intermediación financiera, podrán diferir las cuotas señaladas en el Parágrafo anterior, ante la solicitud del prestatario y según la evaluación caso por caso.

ARTÍCULO 3.- (CONTINUIDAD DE PAGOS).

I.

Los prestatarios que cuentan con un ingreso fijo proveniente del pago de salarios tanto del sector público como privado, no se encuentran alcanzados por lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

II.

Las personas asalariadas que hayan sido afectadas, por despidos o reducción de su salario o ingresos, deben demostrar su situación a la entidad de intermediación financiera para que aplique lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (OPCIONES DE PAGO).

Las entidades de intermediación financiera podrán convenir con sus prestatarios una de las siguientes opciones para el pago de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas:

a)

A prorrata, por el tiempo que dure la vigencia del contrato o en las cuotas siguientes al último diferimiento;

b)

En la cuota final del plan de pagos;

c)

En los meses siguientes, posteriores a la cuota final del plan de pagos y manteniendo la periodicidad de las cuotas diferidas;

d)

Otras modalidades de negociación para los pagos, podrán ser acordadas con los clientes, tales como incentivos consistentes en la rebaja de la tasa de interés y/o ampliación de plazos y/o incorporación de periodos de gracia y/o otras que contemplen condiciones accesibles en función a la evaluación individual de cada caso.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I.

Los prestatarios de las entidades de intermediación financiera que se beneficiaron del diferimiento de sus cuotas de créditos, también podrán acceder a reprogramaciones o refinanciamiento de sus obligaciones, si cuentan con capacidad de pago para cumplir con sus obligaciones crediticias, independientemente si ésta presenta deterioro, pudiendo además acceder a créditos para capital de operaciones.

II.

Todas las modalidades de diferimiento, refinanciamiento y reprogramaciones acordadas en los contratos de préstamos, podrán ser modificadas en la medida que beneficien a los prestatarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Durante el periodo establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, las entidades de intermediación financiera están facultadas a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, pudiendo evaluar la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

Se modifica el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 4206, de 1 de abril de 2020, con el siguiente texto:

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del TGN, realice la asignación de recursos a favor del Ministerio de Energías destinados a realizar los pagos correspondientes a las empresas Distribuidoras de Electricidad, por los descuentos que representa la aplicación del Artículo 24 del presente Decreto Supremo, en función al monto determinado por la AETN.

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del TGN, realice la asignación de recursos a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua destinados a realizar los pagos correspondientes a las EPSAS, por los descuentos que representa la aplicación del Artículo 30 del presente Decreto Supremo, en función al monto determinado por la AAPS.

III.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que a través del TGN, realice la asignación de recursos a favor del Ministerio de Hidrocarburos destinados a realizar los pagos correspondientes a las empresas que prestan el servicio de distribución de gas natural por redes de uso domiciliario (categoría doméstica), por los descuentos que representa la aplicación del Artículo 32 del presente Decreto Supremo, en función al monto determinado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

IV.

Para el cumplimiento de los Parágrafos precedentes, se autoriza al Ministerio de Energías, Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al Ministerio de Hidrocarburos, a realizar trasferencias público-privadas y público-público, según corresponda. La reglamentación sobre el importe, uso y destino de las trasferencias público-privadas, citadas en el presente Parágrafo, deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva de las citadas carteras de Estado, mediante Resolución expresa.

V.

En los descuentos parciales previstos en los Artículos 24, 30 y 32 el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del consumidor, se computará sobre el importe efectivamente pagado por éste.”

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en lo que corresponda, emitirá las disposiciones necesarias para cumplimiento del presente Decreto Supremo.

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