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Decreto Supremo 3992

24 de Julio, 2019

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a)

Establecer los procedimientos y el tratamiento tributario para la importación e Insumos y Aditivos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB o YPFB Refinación S.A., para la obtención de Gasolina Base;

b)

Autorizar la subvención a la importación de Insumos y Aditivos de origen fósil para la producción de Gasolina Base resultantes de la mezcla o no con Gasolina Blanca, a ser mezcladas con Aditivos de Origen Vegetal y así obtener combustibles finales en el marco de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, y normativa conexa.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).

Para efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones, las cuales tendrán el mismo significado en singular o plural:

a)

Aditivos de Origen Vegetal: Es e producto intermedio extraído o derivado de productos, subproductos, residuos y desechos vegetales que se emplean para ser mezclados con Gasolina, Diésel Oíl u otros carburantes de origen fósil, en el marco de lo establecido en la Ley N° 1098;

b)

Gasolinas Base: Es un hidrocarburo base intermedio resultante del proceso productivo de refinerías o de la mezcla o no de Insumos y Aditivos con Gasolina Blanca, conforme a las especificaciones técnicas de calidad reglamentadas por el Ministerio de Hidrocarburos;

c)

Insumos y Aditivos: Es el combustible líquido importado de origen fósil que se emplea únicamente para la obtención de Gasolina Base o en su mezcla con Gasolina Blanca en las proporciones que correspondan para la obtención de dichos hidrocarburos Base.

ARTÍCULO 3.- (VOLÚMENES Y CALIDAD DE LOS INSUMOS Y ADITIVOS IMPORTADOS).

I.

Los volúmenes y calidad de Insumos y Aditivos a ser importados para la obtención de Gasolina Base, serán definidos por YPFB de acuerdo a las necesidades de abastecimientos del mercado interno.

II.

YPFB o YPFB Refinación S.A. deberá importar Insumos y Aditivos par la obtención de Gasolinas Base, que al ser mezcladas con Aditivos de Origen Vegetal permitan el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calidad establecidas en normativa vigente para los combustibles finales.

III.

YPFB deberá reportar las Ministerio de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, hasta el décimo día hábil de cada mes, la información relativa a los volúmenes y certificado de calidad de Insumos y Aditivos y Gasolina Blanca utilizados en la mezcla para la obtención de Gasolina Base.

ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN).

I.

En el marco de las atribuciones y funciones establecidas en la normativa vigente, la ANH emitirá la autorización para la importación de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolinas Base una vez YPFB o YPFB Refinación S.A., presente a la ANH los requisitos dispuestos por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial.

II.

El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de requisitos, emitirá la Autorización Previa para la importación de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolinas Base, hasta un plazo máximo de siete (7) días hábiles a partir de la solicitud de YPFB o YPFB Refinación S.A.

III.

Dentro el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la Dirección General de Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno emitirá la respetiva Hoja de Ruta para el transporte de Insumos y Aditivos destinados a la obtención de Gasolina Base.

ARTÍCULO 5.- (NOTAS DE CRÉDITO FISCAL).

I.

Se autoriza a Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s negociables a favor de YPFB con cargo a su presupuesto, por concepto de subvención por la obtención de Gasolinas Base. Estas NOCRE’s deberán ser endosadas por YPFB a favor de YPFB Refinación S.A. cuando la importación de Insumos y Aditivos par la obtención de Gasolinas Base esté a cargo de esta última.

II.

Para el caso de YPFB, la subvención por litro será igual a la sumatoria de los costos de importación de Insumos y Aditivos y/o el costo de Gasolina Blanca, en sus respectivas proporciones, menos el precio Pre-Terminal de Gasolinas Base, vigentes y publicado por la ANH.

III.

Para el caso de YPFB Refinación S.A. la subvención por litro será igual a la sumatoria del costo de importación de Insumos y Aditivos y/o el costo de la Gasolina Blanca, menos el precio Ex Refinería de Gasolinas Base, vigentes y publicados por la ANH.

IV.

Para YPFB y YPFB Refinación S.A. el monto de la subvención será igual al producto del volumen de Gasolinas Base por la subvención por litro calculada en los Parágrafos II y III del presente Artículo según corresponda.

V.

Para la emisión de NOCRE’s YPFB presentará a la ANH el monto e la subvención calculada en función a los volúmenes y costos mencionados en los Parágrafos II, III y IV del presente Artículo para que la ANH emita el Certificado de Subvención correspondiente y YPFB lo presente a Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 6.- (DETERMINACIÓN DE LA ALÍCUOTA DEL IEHD).

Se establece una alícuota específica IEHD igual a cero bolivianos por litro (0,00 Bs/Lt) para los Insumos y Aditivos importados para la obtención de Gasolina Base.

ARTÍCULO 7.- (MODALIDAD DE DESPACHO).

La Aduana Nacional podrá aplicar la modalidad de despacho anticipado para las importaciones de Insumos y Aditivos considerando los aspectos operativos dispuestos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29732, de 8 de octubre de 2008 y sus respetivas modificaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

I.

Las estaciones de Servicio ubicadas a más de treinta y cinco (35) kilómetros de la planta de almacenaje más cercana que distribuyan combustibles resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Gasolina Base, están sujetas al reintegro por el costo del flete de transporte conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

II.

Las refinerías, a través de YPFB, realizarán el reintegro por el costo de flete de transporte del mes sujeto a compensación hasta el cien por ciento (100%) de su producción y entrega efectiva de Gasolina Especial, Diésel Oíl y de Gasolinas Base que sea utilizada para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal.

III.

YPFB realizará el reintegro por el costo de flete de transporte del mes sujeto a compensación de los volúmenes de Gasolinas Base para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal, Gasolina Especial y Diésel Oíl qu no provenga de refinerías.

IV.

YPFB realizará el reintegro por el costo de flete de transporte del mes sujeto a compensación del volúmen correspondiente al porcentaje de Aditivos de Origen Vegetal mezclado con Gasolinas Base para la obtención de combustibles finales en el marco de a Ley N° 1098 y normativa conexa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I.

Las previsiones establecidas en los Artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005 serán aplicadas a los combustibles finales resultantes de la mezcla de  Gasolinas Base con Etanol Anhidro.

II.

Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000 serán aplicadas a los Grandes Consumidores de Productos Regulados – GCPR de combustibles finales resultantes de la mezcla de Gasolinas Base con Etanol Anhidro. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo I del Artículo 98 del Decreto Supremo N° 3434, de 13 de diciembre de 2017, con el siguiente texto: 

"c)

Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB e YPFB Refinación S.A. cuando requieran hidrocarburos líquidos en cantidades mínimas para fines exclusivos de análisis de calidad y evaluación de dosificación, conforme a requerimiento previo de YPFB a los Proveedores, de las especificaciones técnicas de calidad del producto requerido.”

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

Se considerarán Insumos y Aditivos a las mercancías comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias: 2710.12.13.10; 2710.12.13.20; 2710.1213.30 y 2710.12.13.40.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.

El Ministerio de Hidrocarburos, mediante reglamentación específica aprobada por Resolución Ministerial, establecerá e un plazo de hasta sesenta (60) días a partir e la publicación del presente Decreto Supremo, la estructura de cotos para la obtención de  Gasolinas Base resultantes de la mezcla o no de Insumos y Aditivos con Gasolina Blanca.

II.

El Ministerio de Hidrocarburos y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Biministerial, en un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo aprobarán la metodología de cálculo de la subvención y los procedimientos correspondientes para solicitar la emisión de NOCRE’s.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-

En un plazo de seis (6) meses, a partir e la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos presentará una evaluación sobre los rendimientos de los combustibles con Etanol Anhidro en el país y sus efectos sobre la subvención.

DISPOSICIONES ABROGATORIA Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-

Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1377, de 10 de octubre de 2012.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.