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Decreto Supremo 25835

7 de Julio, 2000

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El parágrafo I de la Disposición Adicional Única del DS 5194 de 14/08/2024 dispone: que las previsiones establecidas en el DS 25835, de 07/07/2000, serán aplicadas a los Grandes Consumidores de Productos Regulados - GCPR de combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles base.


 

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTICULO 1.- (Definición)
Se entiende por Grandes Consumidores de Productos Regulados (GCPR) a cualquier persona jurídica, individual o colectiva, nacional o extranjera que compra diesel oil y/o gasolina especial, de un Distribuidor Mayorista en un volumen igual o mayor a los veinte mil litros (20.000.- litros) por compra, exclusivamente para su consumo propio y/o de sus afiliados.
ARTICULO 2.- (Certificado)
Todo GCPR deberá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) del Sistema de Regulación Sectorial un certificado de Gran Consumidor de Productos Regulados.
ARTICULO 3.- (Normas Técnicas)
Los GCPR que deseen obtener su certificado de la SH, además de cumplir con los requisitos técnicos que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) considere pertinentes, deberán contar con una infraestructura que cumpla las distancias de seguridad y una capacidad de almacenaje mínima de veinte mil litros (20.000.- litros).
ARTICULO 4.- (Fiscalización)
La fiscalización del uso y/o destino del volumen de diesel oil y/o gasolina especial debidamente autorizados comprado por los GCPR será realizada por la Dirección General de Sustancias Controladas (DGSC) dependiente del Viceministerio de Defensa Social del Ministerio de Gobierno y se ajustará a las regulaciones de esta Dirección establecidas o por establecer.
ARTICULO 5.- (Precio de Venta)
Los Distribuidores Mayoristas venderán diesel oil y/o gasolina especial a los GCPR que cuenten con el certificado citado en el artículo 2 de este Decreto Supremo, a un precio inferior, al Precio Final máximo publicado por la SH en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 6.- (Transitorio)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) se constituirá transitoriamente como Distribuidor Mayorista de Productos Regulados y venderá diesel oil y/o gasolina especial a los GCPR a precios inferiores al Precio Final citado en el artículo precedente.