Decreto Supremo 5194
14 de Agosto, 2024
Vigente
Versión original
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar el reintegro del costo por concepto de flete de transporte a las Estaciones de Servicio, ubicadas a más de treinta y cinco (35) kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, que distribuyan combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Diésel Oíl Base.
ARTÍCULO 2.- (REINTEGRO POR EL COSTO DEL FLETE DE TRANSPORTE).
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I. |
Se autoriza a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de treinta y cinco (35) kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, que distribuyan combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con Diésel Oíl Base, ser sujetas al reintegro por el costo del flete de transporte conforme a los procedimientos establecidos en normativa vigente. |
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II. |
Las refinerías, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, realizarán el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación hasta el cien por ciento (100%) de su producción y entrega efectiva de Diésel Oíl Base que sea utilizada para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal. |
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III. |
YPFB realizará el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación de los volúmenes de Diésel Oíl Base, para su mezcla con Aditivos de Origen Vegetal que no provengan de refinerías. |
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IV. |
YPFB realizará el reintegro por el costo del flete de transporte del mes sujeto a compensación del volumen correspondiente al porcentaje de Aditivos de Origen Vegetal mezclado con Diésel Oíl Base para la obtención de combustibles finales en el marco de la Ley N° 1098, de 15 de septiembre de 2018, y normativa conexa. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
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I. |
Las previsiones establecidas en los Artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005, serán aplicadas a los combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles base. |
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II. |
Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 25835, de 7 de julio de 2000, serán aplicadas a los Grandes Consumidores de Productos Regulados - GCPR de combustibles finales resultantes de la mezcla de Aditivos de Origen Vegetal con combustibles base. |