Decreto Supremo 3813
27 de Febrero, 2019
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley N° 1152, de 20 de febrero de 2019, modificatoria a la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley N° 1069, de 28 de mayo de 2018, "Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito".
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente disposición legal tiene como ámbito de aplicación el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y las entidades del Subsector Público de Salud.
ARTÍCULO 3.- (ATENCIÓN EN SALUD).
Las atenciones en Salud Universal y Gratuita, con base en Productos en Salud, comenzará a prestarse de manera progresiva a partir del primer día del mes de marzo de 2019.
ARTÍCULO 4.- (PRODUCTOS EN SALUD DE TERCER NIVEL).
En el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 475, modificado por el Parágrafo VIII del Artículo 2 de la Ley N° 1152, y la Disposición Final Primera de la Ley N° 1152, el Ministerio de Salud financiará los Productos en Salud correspondientes al Tercer Nivel de Atención que sean otorgados en Establecimientos de Salud de Primer, Segundo y Tercer Nivel de Atención que se encuentren habilitados para este fin, por las instancias correspondientes.
ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO).
I. |
Conforme la Ley N° 1152, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación - TGN para financiar la Universalidad y Gratuidad de los Servicios de Salud correspondientes al Tercer Nivel de Atención, para lo cual el Ministerio de Salud deberá remitir su requerimiento en el marco del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado mediante Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, previa suscripción de convenios intergubemativos con las entidades territoriales autónomas. |
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II. |
De manera excepcional, en el caso de no suscribirse convenios intergubernativos con los Gobiernos Autónomos Departamentales y en el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 475, modificado por la Ley N° 1152, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1152, se autoriza al Ministerio de Salud a efectuar el pago por los Productos en Salud de Tercer Nivel otorgados en:
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III. |
Considerando los principios de eficiencia y corresponsabilidad del Sistema Único de Salud consignados en la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Salud velará porque los precios de los Productos en Salud de Tercer Nivel otorgados por los Establecimientos de Salud privados sean razonables y guarden relación a los costos establecidos por el Ministerio de Salud. |
ARTÍCULO 6.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. |
A requerimiento y previa justificación del Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, asignará recursos para la atención en salud en base a la programación de objetivos y actividades. |
II. |
El Ministerio de Salud reglamentará los criterios técnicos de salud para priorizar la asignación de recursos a los Establecimientos de Salud, mediante Resolución Ministerial. |
ARTÍCULO 7.- (DEVOLUCIÓN, REVERSIÓN Y CONCILIACIÓN DE RECURSOS).
I. |
Concluida la gestión fiscal, las entidades territoriales autónomas deberán devolver los saldos a la cuenta Nº 3987 Cuenta Única del Tesoro, libreta Nº 00099021001 "TGN RECURSOS ORDINARIOS" describiendo en la glosa el concepto de la devolución. |
II. |
Ante el incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realizará la reversión de los saldos de sus Cuentas Corrientes Fiscales a través de operaciones de débito, en base a la información a ser remitida por el Ministerio de Salud al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el último día hábil del mes de enero. |
III. |
La ejecución de los recursos asignados se conciliará de fo1ma semestral, entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a reglamentación específica de este Ministerio. |
ARTÍCULO 8.- (EVALUACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE SALUD, UNIVERSAL Y GRATUITO).
I. |
El Ministerio de Salud al final del periodo fiscal realizará la evaluación de la implementación del Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito de acuerdo a reglamentación específica del Ministerio de Salud. |
II. |
Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud solicitará a las entidades territoriales autónomas toda la información requerida por este Ministerio. |
III. |
Anualmente, el Ministerio de Salud solicitará a las entidades territoriales autónomas un informe emitido por su unidad de auditoria interna respecto a los recursos asignados para la implementación del Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades territoriales autónomas podrán modificar su normativa interna referida a la atención universal y gratuita en salud establecida en la Ley N° 1152.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Las entidades territoriales autónomas, deberán cubrir las obligaciones generadas hasta el día 28 de febrero de 2019, en el marco de la Ley N° 475 y la Ley N° 1069.