Ley Modificatoria a la Ley Nº 475 de 30 de Diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia
Ley 1069
28 de Mayo, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY MODIFICATORIA A LA LEY Nº 475 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013, DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE SALUD INTEGRAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, para optimizar el uso de los recursos financieros asignados a la atención integral de salud.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. |
Se modifica el numeral 4 del Artículo 5 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto:
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II. |
Se modifica el Artículo 7 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 7. (ACCESO A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD).
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III. |
Se modifica el Artículo 10 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "ARTÍCULO 10. (CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD, PAGOS INTERMUNICIPALES Y DESTINO DE LOS RECURSOS).
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IV. |
Se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 11. (FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD).
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V. |
Se incorpora el Capítulo V en la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con el siguiente texto: "CAPÍTULO V ATENCIÓN A AFILIADOS DE LOS ENTES GESTORES EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS Y DÉBITO AUTOMÁTICO ARTÍCULO 15. (ATENCIÓN A AFILIADOS DEL SEGURO SOCIAL DE CORTO PLAZO EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PÚBLICOS).
ARTÍCULO 16. (OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS ENTES GESTORES). Los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo tienen la obligación de reembolsar los pagos emergentes por las prestaciones de salud a las Entidades Territoriales Autónomas, en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a partir de la solicitud de reembolso, conforme a reglamentación establecida por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO 17. (DÉBITO AUTOMÁTICO). En caso de incumplimiento de lo señalado en el Artículo 16 de la presente Ley se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar el Débito Automático de las Cuentas Corrientes Fiscales de los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo, a solicitud de las Entidades Territoriales Autónomas, adjuntando los Informes Técnico y Legal originales que fundamenten el incumplimiento y la necesidad de proceder al Débito Automático." |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. |
Los déficits de la Cuenta Municipal de Salud correspondientes a los periodos fiscales 2016 y 2017, podrán ser financiados de manera extraordinaria con recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera. |
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II. |
Se considerará como déficit de las Cuentas Municipales de Salud de la gestión fiscal 2016 de los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, los datos financieros registrados al 31 de diciembre de 2017 en el Sistema de Control Financiero de Salud del Ministerio de Salud y conciliado a la publicación de la presente Ley. |
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III. |
Se considerará como déficit de las Cuentas Municipales de Salud de la gestión fiscal 2017 de los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, los datos financieros registrados al 26 de marzo de 2018 en el Sistema de Control Financiero de Salud del Ministerio de Salud. |
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IV. |
Para el cumplimiento de los Parágrafos I, II y III de la presente Disposición Transitoria, en un plazo máximo de hasta tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, deberán presentar al Ministerio de Salud para su evaluación, la siguiente información:
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V. |
Los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos que no presenten la documentación en el plazo establecido en el parágrafo IV de la presente Disposición Transitoria, deberán cubrir el déficit generado en sus Cuentas Municipales de Salud con sus recursos financieros |
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VI. |
La priorización para la asignación de recursos establecidos en el Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, será establecida en reglamento aprobado por Decreto Supremo. |
SEGUNDA.
El Ministerio de Salud coordinará con las instancias pertinentes la implementación de mecanismos de interoperabilidad conforme a normativa vigente, para el registro, control y seguimiento de las prestaciones en salud otorgadas a la población beneficiaria de la Ley N° 475.
TERCERA.
Con carácter excepcional, los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos deberán realizar los cobros y pagos intermunicipales por prestaciones de salud previstas en la presente Ley, correspondientes al primer semestre de la gestión 2018, de acuerdo a reglamento emitido por el Ministerio de Salud.
CUARTA.
En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo emitirá la reglamentación correspondiente que será aprobada mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, tienen las mismas responsabilidades asignadas a los Gobiernos Autónomos Municipales, establecidas en la Ley N° 475, en lo que corresponda.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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